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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Sánchez Maldonado, en nombre y representación de Asociación de Minusválidos Alpujarreños, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Director General de Espectáculos Públicos y Juego, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla, a 9 de junio de 2005.
Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Como consecuencia de actas de denuncia formuladas por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada incoó expediente sancionador contra la Asociación de Minusválidos Alpujarreños (A.S.MI.AL.), con domicilio en calle Ancha, núm. 2, bajo, de Motril (Granada), por supuesta infracción de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante LJACAA), al organizar un juego de lotería sin poseer la correspondiente autorización administrativa, efectuándose el mismo con cupones no autorizados o material no ajustado a los modelos homologados, según se desprende de la intervención efectuada a dos vendedores los días 22 y 23 de julio de 2003 en la localidad de Motril, constatadas ambas en las correspondientes actas.
Segundo. Tramitado el expediente de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, el Sr. Director General de Espectáculos Públicos y Juego dictó resolución por la que se le imponía la sanción de multa por importe de treinta mil cincuenta y un (30.051) euros, con la accesoria de comiso de los elementos de juego intervenidos y la destrucción de los mismos, como responsable de una infracción tipificada y calificada de muy grave en el artículo 28.1 de la LJACAA, consistente en "La organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego", al darse por probados los hechos constatados en el Antecedente Primero de esta resolución.
Tercero. Notificada dicha resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
I I
La alegación formulada por el recurrente en el sentido de que, siendo legal la Asociación de Minusválidos Alpujarreños, inscrita en el correspondiente Registro de Asociaciones desde
1999, así como los fines que persigue, ello implica que la realización de actividades como la que ahora se sanciona son también legales no puede aceptarse, puesto que la celebración de tales sorteos está sometida a previa autorización
administrativa. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 15 de octubre (Aranz. RJ 1996), establece que "La venta de cupones mediante precio cierto y determinado, con los que es posible obtener un premio en metálico, si el número en ellos consignado coincide con los números premiados en el tradicional sorteo de la ONCE, constituye, cual ha proclamado reiteradamente esta Sala, una infracción debidamente tipificada...", por lo que nadie que organice tales sorteos queda exento de solicitar, y obtener, las correspondientes autorizaciones.
No cabe, por otra parte, considerar que la Asociación ignora lo ilegal de su actuación, aunque ni en ese caso pudiese excusarse por ello, ya que con anterioridad ya ha sido
sancionada por el mismo motivo y en parecida cuantía.
Por tanto, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
R E S U E L V O
Desestimar el recurso interpuesto por don Antonio Sánchez Maldonado, en representación de la Asociación de Minusválidos Alpujarreños, S.L., contra la Resolución del Sr. Director General de Espectáculos Públicos y Juego, de fecha 28 de junio de 2004, recaída en expediente sancionador GR-11/03-BO, confirmándola a todos los efectos.
Notifíquese la presente resolución al interesado con
indicación de los recursos que caben contra ella. El
Secretario General Técnico, Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 19 de septiembre de 2005.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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