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Para general conocimiento se hace público que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, en su sesión de fecha 8 de julio de 2005, aprobó definitivamente la Modificación núm. 5 de las Normas Subsidiarias del municipio de Gilena (Sevilla).
Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha
30 de agosto de 2005, y con el número de registro 720, se ha procedido al depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
De conformidad con lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:
- La Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de fecha 8 de julio de 2005, por la que se aprueba definitivamente la Modificación núm. 5 de las Normas Subsidiarias del municipio de Gilena (Sevilla) (Anexo I).
- Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de Planeamiento (Anexo II).
ANEXO I
«Visto el proyecto de Modificación núm. 5 de las Normas Subsidiarias del municipio de Gilena (Sevilla), así como el expediente instruido por el Ayuntamiento de esa localidad.
Vista la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás legislación urbanística aplicable.
H E C H O S
Primero. El presente documento fue ya sometido a la consideración de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla que, en su sesión de fecha
18.3.05, acordó suspender la aprobación definitiva del proyecto urbanístico de referencia para que, de conformidad con lo especificado por el art. 33.2.d) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por el Ayuntamiento de Gilena se proceda a subsanar las deficiencias señaladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución.
El Ayuntamiento de Gilena, en sesión plenaria de fecha 5.5.05, ha aprobado una documentación complementaria de esta Modificación que subsana sustancialmente las deficiencias urbanísticas manifestadas por la aludida Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla.
Segundo. El expediente ha sido sometido a la tramitación que se especifica en el art. 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Tercero. En el expediente consta el informe del Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Provincial de Medio Ambiente por el cual se exonera de la obligación de Estudio de Impacto Ambiental al proyecto urbanístico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Presente Proyecto urbanístico ha sido tramitado en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que tanto la tramitación para su aprobación, como sus determinaciones deben ajustarse a lo que la referida Ley establezca.
Segundo. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el artículo 13.2.a) del Decreto 193/2003 por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen.
Tercero. A la vista de que la tramitación seguida por el Ayuntamiento de Gilena para la resolución definitiva de este proyecto, se ha ajustado a lo establecido por el art. 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y a la vista de que el expediente remitido por el Ayuntamiento está formalmente completo, procede que esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adopte decisión sobre este asunto, en virtud de lo establecido por el art. 31.2.B.a) de la Ley 7/2002.
Cuarto. Desde el punto de vista urbanístico, el proyecto se ajusta en cuanto a documentación y determinaciones a las normas legales y de planeamiento de rango superior que le son de aplicación, por lo que procede, bajo este aspecto, su aprobación. No obstante se detecta un error gráfico, que debe corregirse por el Ayuntamiento, en el plano aportado con la documentación complementaria al no corresponderse la línea de exclusión de implantación de edificaciones industriales grafiada en el mismo con la distancia mínima de 500 m al suelo urbano y urbanizable establecida en el art. 101 de la Normas Urbanísticas.
De conformidad con la propuesta formulada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en virtud de lo establecido por el art. 11.1 del Decreto
193/2003, esta Comisión Provincial de Ordenación del
Territorio y Urbanismo, por la mayoría especificada por el art. 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
HA RESUELTO
Aprobar definitivamente el proyecto de Modificación núm. de las Normas Subsidiarias del municipio de Gilena aprobado provisionalmente por el Pleno Municipal con fecha 13 de diciembre de 2004 y completada con un documento de subsanación de deficiencias aprobado igualmente en sesión plenaria de fecha 5.5.05, de conformidad con lo especificado por el art.
33.2.a) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de
Andalucía y en los términos especificados por el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.
Notifíquese la presente resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan.¯
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe interponer recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo con competencia territorial, según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio, o en su caso, ante la correspondiente Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se puede ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.
ANEXO II
8. Normas urbanísticas.
La presente modificación afecta al título quinto de las normas urbanísticas, normas para suelo no urbanizable en particular al Capítulo II Normas Particulares Sección I, Sección V y Sección VI y al Capítulo III Normas específicas quedando como sigue:
Sección I: Edificación agrícola.
Artículo 72. Edificación vinculada a una explotación agrícola que sirve de asiento a la finca y que no implica estabulación de ganado.
Artículo 73. Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:
Parcela mínima. En el suelo no urbanizable que no sea de específica protección por el plan especial de protección del medio físico, dependiendo del tipo de cultivo, se establecen las siguientes superficies mínimas de parcela a efectos de la posibilidad de edificar.
Regadío: 0,25 ha.
Vid y olivo: 2,5 ha.
Otros cultivos de secano: 2,5 ha.
Dehesa monte encinar etc.: 10,0 ha.
El Ayuntamiento en el caso de parcelas históricas de menor superficie, podrá autorizar la edificación cuando quede garantizado su destino a explotación agrícola que no implique estabulación ganadera y que guarde relación con la naturaleza y destino de la finca.
Distancia mínima de la edificación al núcleo urbano: 500 m, en el caso de que en una finca, el cortijo tuviera una
implantación histórica en un determinado emplazamiento que no cumpliera la anterior condición, y se quisiera renovar la edificación, el Ayuntamiento podrá autorizar la reimplantación del cortijo, siempre que no se aumente el volumen edificado, cumpla las condiciones estéticas y paisajístas y no
contravenga la normativa de protección del PEPMF.
Distancia mínima de la edificación a carreteras, 25 m; esta condición de implantación podrá ser eximida por el
Ayuntamiento basándose en los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 74. Usos.
Explotación agrícola vinculada a la finca sobre la que se asienta que podrá albergar:
- Vivienda para el personal o propietario de la explotación.
- Almacén de productos agrícolas, maquinaria, pequeños silos y depósitos.
- Lagares, molinos, e instalaciones destinadas a la primera transformación de los propios productos de la finca.
Artículo 75. Condiciones particulares de la edificación.
Altura: Una planta (4 m), se autorizarán torreones, siempre que su superficie no supere el 25% de la planta baja.
Separación a linderos: Parcela de regadío, 10 m. Parcela de secano, 10 m.
Ocupación: La edificación, no ocupará en planta baja más del
0,5% de la superficie de la finca.
Condiciones estéticas y paisajistas:
La cubierta será inclinada.
Los parámetros exteriores, en general, se enfoscarán y
encalarán, prohibiéndose revestimientos cerámicos de tipo azulejos o ladrillo visto en grandes superficies,
restringiéndose su uso a simples recrecidos de huecos.
En caso que la edificación agrícola se organice en torno a un patio éste tendrá unas dimensiones proporcionadas a su altura y forma sensiblemente cuadrangular.
La edificación se adecuará a las constantes tipologías de los cortijos de la comarca.
Sección V: Edificación agropecuaria.
Artículo 95. Definición.
Edificación destinada a la estabulación de ganado, aves y piscifactorías.
Artículo 96. Implantación.
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:
Distancia mínima de la edificación al núcleo urbano: 3.000 m.
Excepcionalmente en el límite noroeste del municipio se establece una distancia mínima de 1.000 m.
Distancia mínima a eje de carreteras: 50 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 250 m.
Artículo 97. Usos.
Granjas avícolas y cunícolas, instalaciones destinadas a la apicultura.
Establos de ganado, vaquerías y cebaderos.
Silos y almacenes de abonos y herbicidas.
Aserraderos y explotaciones forestales.
La edificación de la instalación agropecuaria, podrá albergar una vivienda para guarda.
Artículo 98. Condiciones particulares de la edificación.
Altura: La que necesite la instalación en caso de superar las dos plantas, 7 m de altura, deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la autorización ante la Comisión Provincial de Urbanismo.
Separación a linderos: La edificación se situará a más de
10,00 metros de los linderos de la parcela.
Con carácter general este tipo de edificaciones que implican estabulación ganadera, sólo serán autorizables en el suelo no urbanizable genérico y en el de protección de paisaje rural singular siempre que estén situadas a más de 3.000 metros del núcleo residencial definido por el límite del suelo
urbanizable. Excepcionalmente se podrán autorizar
edificaciones agropecuarias a una distancia mínima de 1.000 metros, en el límite Noroeste del núcleo residencial, donde la orografía y los vientos dominantes imposibilitan la
transmisión de efectos contaminantes.
Sección VI: Edificación industrial.
Artículo 100. Definición.
Edificación o instalación destinada a la fabricación,
manufacturaron o elaboración, y almacenamiento de productos.
Artículo 101. Implantación.
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:
Distancia mínima de la edificación al núcleo urbano, suelo urbanizable: 500 m.
Distancia mínima a eje de carreteras: 50 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 250 m.
Artículo 102. Usos.
Industrias y almacenes que por su naturaleza no puedan
situarse en suelo urbano, podrán albergar una vivienda para un guarda.
Artículo 103. Condiciones particulares de la edificación.
Altura: La que necesite la instalación en caso de superar las dos plantas, 7 m de altura, deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la autorización ante la Comisión Provincial de Urbanismo.
Separación a linderos: La edificación se situará a más de
10,00 metros de los linderos de la parcela.
Artículo 104. Infraestructura y dotaciones.
Se requerirá instalación de agua, energía eléctrica mediante conexión a la red o de producción propia, red de saneamiento interior y acceso rodado.
Tras haber alterado las condiciones exigibles a las
edificaciones vinculadas a los usos agrícolas, agropecuario e industrial su regulación dentro del suelo no urbanizable atiende a lo siguiente:
- En suelo no urbanizable genérico.
Usos permitidos: Agrícola, Agropecuario.
Usos autorizables: Industrial.
- En suelo no urbanizable de especial protección de cauces.
Usos permitidos: Ninguno.
Usos autorizables: Ninguno.
- En suelo no urbanizable de especial interés paisajístico.
Usos permitidos: Ninguno.
Usos autorizados: Agrícola.
- En suelo no urbanizable de especial interés ecológico.
Usos permitidos: Agrícola.
Usos autorizables: Ninguno.
- En suelo no urbanizable de especial interés ambiental.
Usos permitidos: Agrícola.
Usos autorizables: Ninguno.
- En suelo no urbanizable de protección del paisaje rural singular.
Usos permitidos: Agrícola.
Usos autorizables: Industrial, Agropecuario.
- En suelo no urbanizable de especial protección cultural.
Usos permitidos: Ninguno.
Usos autorizables: Ninguno.
Sevilla, 28 de septiembre de 2005.- El Delegado, Jesús
Lucrecio Fernández Delgado.
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