Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 242 de 14/12/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 10 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel o Colada de Algodonales" tramo 1.º, desde el Cordel o Colada de Puerto Serrano hasta el límite del término de Puerto Serrano, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla (VP *268/04).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel o Colada de Algodonales", en su tramo primero, comprendido desde el Cordel o Colada de Puerto Serrano, hasta el límite del término de Puerto Serrano, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel o Colada de Algodonales", en el término municipal de Morón de la Frontera, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 14 de mayo de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y en virtud de la Consultoría para realizar los deslindes de las conexiones de los municipios de Morón, El Coronil y Montellano con la Vía Verde de la Sierra a través de Vías pecuarias, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria "Cordel o Colada de Algodonales", en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 28 de septiembre de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 188, de 13 de agosto de 2004.

En dicho acto de Deslinde don Agustín Ferrín Nogales, en representación de Hacienda Las Alcabalas, S.L., manifiesta que según consta en Planos de la Delegación Provincial de Catastro de Sevilla, desde las pilastras de acceso a la Hacienda Las Alcabalas, hasta el pozo de la misma Hacienda, se ensancha la vía pecuaria, llegando a ser incluso el doble de su anchura.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 26, de 2 de febrero de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA- Sevilla.

- Don Diego Menchaca Cubero, en su propio nombre y en el de sus hermanos M.ª Josefa, M.ª Guadalupe, M.ª del Rosario, Antonio, Ignacio, Ana M.ª y Eugenio.

- Doña Remedios Rodríguez Barrios.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 1 de julio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. En el acto de apeo don Agustín Ferrín Nogales, en representación de Hacienda Las Alcabalas, S.L., manifiesta que según consta en Planos de la Delegación Provincial de Catastro de Sevilla, desde las pilastras de acceso a la Hacienda Las Alcabalas, hasta el pozo de la misma Hacienda, se ensancha la vía pecuaria, llegando a ser incluso el doble de su anchura; a este respecto sostener que el deslinde se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el acto de clasificación, siendo éste un acto administrativo firme, y que otorga al Cordel una anchura de 37,61 metros.

Respecto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por don Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA- Sevilla, pueden resumirse como sigue:

- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Disconformidad con la anchura deslindada.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente

procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

En primer lugar decir respecto a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se

determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente

establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

En cuanto a la disconformidad con la anchura, entendiendo que no es constante, que la misma debe ser menor a la propuesta, y en ningún caso debe superar los 37,50 metros, reiterar que el deslinde se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte, el representante de ASAJA hace referencia a una serie de irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de Deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que

conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la

superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS, ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1:2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año

56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas, así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

No es posible hablar de falta de motivación en el presente expediente de Deslinde, ya que el mismo se ha elaborado llevando a cabo un profundo estudio del terreno, con

utilización de una abundante documental, y con sujeción, además, al acto administrativo de Clasificación, firme y consentido -STSJA de 24 de mayo de 1999-, de la vía pecuaria que mediante el presente se deslinda.

Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar en primer lugar que el representante de ASAJA no aporta Escrituras ni otra documentación

acreditativa de la titularidad alegada. A este respecto hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar

que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser

desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia,

titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostiene ASAJA el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Por su parte don Diego Menchaca Cubero alega que la finca Cercado de Villalón perdura en poder de su familia desde hace más de 150 años, con una posesión ininterrumpida de mucho más de 30 años, por lo considera que se ha producido la

prescripción adquisitiva de esos terrenos. En este sentido, puntualizar en primer lugar que el alegante no aporta

Escrituras ni otra documentación acreditativa de esa propiedad aducida, y en cuanto a la titularidad alegada, dicha cuestión ya ha sido contestada.

Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía

pecuaria, considerando que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de las vías pecuarias de Morón de la Frontera la reduce a una Colada de 10 metros, informar que el artículo de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento -STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

En este sentido, respecto a la reducción de la vía pecuaria a Colada de 10 metros, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a

acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los

procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos

pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse

enajenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos

titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.

En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza.

Simplemente, la hacía enajenable: Abría el camino para que consumada la enajenación y no antes, pasara del dominio público al de sus nuevos titulares sin pasar por el estadio intermedio de bien patrimonial.

Y respecto a las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes cuya enajenación no se haya consumado, han

continuado siendo vía pecuaria, y por tanto bien de dominio público. Luego el deslinde que de la vía pecuaria se haga debe comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes.

Habiendo desaparecido dichas categorías de la Ley así como el régimen a fin de cuentas simplificado de enajenación previsto, la Comunidad Autónoma, vinculada por el principio

de legalidad, necesariamente deberá atenerse a la Ley vigente que ya no prevé como parámetros únicos a estos efectos la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales.

Por último, doña Remedios Rodríguez Barrios, propietaria de la finca rústica "Rancho El Fraile" alega igualmente su

disconformidad con la anchura, entendiendo que la Orden aprobatoria de la clasificación la redujo a 10 metros, y manifiesta que el día fijado para la realización de las operaciones materiales de deslinde ya se había realizado el replanteo, y además alegan que el personal de la

Administración no portaban el GPS con el que se habían

señalados los husos. Respecto a la primera cuestión planteada, la misma ha quedado contestada anteriormente, y en cuanto a la segunda, aclarar que el día señalado para el acto de apeo se notificó a todos aquellos particulares, organizaciones y colectivos interesados y afectados, y a dicho acto asistió la alegante como se refleja en el Acta que se levantó al efecto el día.

Por otro lado, en la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, como se establece en el artículo 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pero nada determina el citado

Reglamento respecto a la necesidad de portar equipo GPS para la realización de los trabajos.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 9 de mayo de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel o Colada de Algodonales", tramo primero, comprendido desde el Cordel o Colada de Puerto Serrano, hasta el límite de término de Puerto Serrano, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 4.173,73 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción:

"La Vía Pecuaria denominada "Cordel o Colada de Algodonales", constituye una parcela rústica en el término municipal de Morón de la Frontera, de forma rectangular con una superficie total de 156.987,40 metros cuadrados, con una longitud de

4.173,73 m y una anchura de 37,61 metros, con una orientación Norte-Sur y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Cordel o Colada de Puerto Serrano.

- Sur: Término municipal de Puerto Serrano (Cádiz).

- Este: Linda con las fincas rústicas propiedad de don Diego Menchaca Sojo, Colada de Villalón, Explotaciones Hermanos Pirri, S.L., don Diego Menchaca Sojo, doña Remedios Rodríguez Barrios, Vereda o Colada del Puntal del Callejón de Ronda, doña Mercedes Oliva Cala, doña Mercedes Oliva Cala, doña Ana Díaz Morilla, don Francisco Morillas Lucas, doña María

Morillas Lucas, don Ildefonso Morillas García, don Gonzalo Ramón Rosillo Daoiz Delgado, don Francisco Candau Cruz, don Vicente Fernández Romero.

- Oeste: Linda con las fincas rústicas propiedad de doña María del Carmen Cubero Janer, don Cristóbal Paradas Núñez, doña Remedios Rodríguez Barrios, Vereda o Colada del Puntal del Callejón de Ronda, doña Remedios Rodríguez Barrios, don Francisco Morillas Lucas, doña Inés Morillas García, doña Mercedes Oliva Cala, don Rafael Ojeda Jiménez, don Ildefonso Morillas Lucas, Explotaciones Agrícolas San Rafael, S.A., don Francisco Candau Cruz, don Rafael Ojeda Jiménez, don Francisco Candau Cruz."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 10 de noviembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2005 DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL O COLADA DE ALGODONALES", TRAMO 1.º, DESDE EL CORDEL O COLADA DE PUERTO SERRANO HASTA EL LIMITE DEL TERMINO DE PUERTO SERRANO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE SEVILLA (VP *286/04)

COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS

"CORDEL O COLADA DE ALGODONALES", TRAMO 1.º-T.M. MORON DE LA FRONTERA (SEVILLA)

height="15">.

Descargar PDF