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NIG: 0405341C20021000241.
Núm. Procedimiento: Ap. Civil 353/2004.
Asunto: 300730/2004.
Autos de: Proced. Ordinario (N) 193/2002.
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Huércal-Overa.
Apelante: INDESA, C.B.
Apelado: Playa de Terreros Residencial, S.L.
Procurador: Barón Carrillo, David.
Abogado: Gregorio Giménez Gómiz.
E D I C T O
Audiencia Provincial de Almería 3.
Recurso Ap. Civil 353/04.
Parte a notificar: "Aqua City Park, S.L.".
En el recurso referenciado, se ha dictado la Sentencia del tenor literal siguiente:
SENTENCIA 151/05
Ilmos. Sres.
Presidente: Doña Társila Martínez Ruiz.
Magistrados: Don Jesús Martínez Abad. Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.
En la ciudad de Almería, a diecisiete de junio de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 353/04 los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Huércal-Overa seguidos con el número 193/02, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como apelante la demandante "Indesa, C.B.", no personada en esta alzada, y de otra como apelada la mercantil codemandada "Playas de Terreros Residencial, S.L.", representada por el Procurador don David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado don Gregorio Jiménez Gómiz. Ha sido también parte demandada, declarada en rebeldía, la entidad "Aqua City Park, S.L."
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo. Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Huércal-Overa en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2004, cuyo Fallo dispone:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Silva Muñoz, en nombre y representación de INDESA, C.B., contra Playas de Terreros Residencial, S.L. y contra Aqua City Park, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1.º Absolver a las codemandadas de todos los pedimentos de contrario.
2.º Condenar a la actora a las costas causadas en la presente instancia."
Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, la que tuvo lugar el 15 de junio de 2005, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 26.366,65 E, más los intereses legales de dicha cantidad, así como al pago de las costas devengadas en 1.ª instancia, y el Letrado de la parte apelada interesó la desestimación del recurso y la
confirmación íntegra de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Martínez Abad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Frente a la sentencia de instancia, que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se estimen íntegramente los pedimentos formulados en la demanda.
La parte apelada en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo. Alega la recurrente como primer motivo de impugnación que la resolución combatida ha acogido erróneamente la
excepción de falta de legitimación pasiva a pesar de que dicha legitimación no fue discutida por los demandados en el juicio Ejecutivo que anteriormente se siguió entre las mismas partes en reclamación de diversas letras de cambio impagadas, entre ellas las que constituyen el objeto de la deuda que se reclama en esta litis.
Pues bien, el motivo de impugnación ha de prosperar en la medida en que el examen del Juicio Ejecutivo núm. 124/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huércal Overa, que por testimonio obra incorporado a los presentes autos, pone de relieve que fue la propia demandada "Playas de Terreros Residencial, S.L." la que, en su escrito de oposición a la ejecución (Hecho Cuarto), indicó que las letras ejecutadas se libraron en pago del contrato de construcción de una piscina concertado por las partes el 6 de febrero de 1998, a realizar en una parcela propiedad de la citada mercantil pactándose como precio de la obra la suma de 29.215.000 ptas. más IVA, letras que fueron entregadas a INDESA, C.B., para su cobro.
Obviamente dicho contrato es el aportado por la actora como documento núm. 1 de su escrito de demanda, siendo el negocio causal subyacente que originó el libramiento de diversas letras de cambio, entre ellas las tres que al adolecer de fuerza ejecutiva -según lo resuelto en la sentencia de
apelación que decidió definitivamente el referido juicio Ejecutivo- se reclaman a través de la acción extracambiaria que se ejercita en estos autos. Y como quiera que la parte ejecutada -y demandada en el presente proceso- no sólo no cuestionó sino que admitió expresamente en el proceso
ejecutivo la existencia y validez del citado contrato de obra aceptando, por consiguiente, el poder del representante de las entidades mercantiles ahora demandadas que, en nombre y representación de las mismas, firmó el contrato, no puede ahora cuestionar válidamente dichas facultades de
representación como tampoco la autenticidad de las firmas estampadas en el citado documento, pues aceptar dicha tesis - como erróneamente lo hace la sentencia recurrida- entraña una flagrante vulneración del principio general del Derecho conforme al cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, de manera que el reconocimiento de la existencia y autenticidad del contrato de obra realizado por la parte demandada en un proceso judicial anterior, le vincula
ineludiblemente en sus actuaciones posteriores, no siendo lícito ni admisible que cuestione ahora lo que admitió sin cortapisas anteriormente.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en este
concreto motivo, revocando la resolución apelada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que debemos entrar a conocer de los demás motivos de oposición aducidos por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda y que no llegaron a ser examinados por el Juzgado al estimar erróneamente la citada excepción procesal.
Tercero. En este sentido, la parte demandada planteó asimismo la falta de legitimación activa de INDESA por tratarse de una comunidad de bienes carente de personalidad jurídica.
En efecto, la doctrina jurisprudencial clásica ha venido sosteniendo que las comunidades de bienes no tienen
personalidad jurídica y, por tanto, no puede ser titular de derechos y obligaciones. De ahí, en principio, que no pueda ser demandada ni demandar por sí sola, por lo que sólo puede intervenir en juicio a través de sus partícipes.
Ahora bien, la doctrina procesal más moderna se va inclinando por estimar que pertenecen a lo que se denomina "uniones sin personalidad" jurídica, pero hábiles para ser parte en el proceso mediante la actuación de sus gestiones, directores de hecho o de derecho.
Como conclusión a lo hasta ahora expuesto puede afirmarse que, en nuestro ordenamiento Civil, las comunidades de bienes no son sujetos de derecho, personas jurídicas diferentes a los miembros que las forman y, en este sentido, habría parte de razón en lo alegado por la parte recurrida. Existen, sin embargo, dos argumentos decisivos que inclinan en sentido contrario la resolución del litigio:
1.º En primer lugar, la doctrina de los actos propios, a que anteriormente hicimos alusión, ya que, como quiera que al formalizar el contrato los demandados reconocieron a la actora personalidad y aptitud para hacerlo y habiendo asimismo aceptado diversas letras de cambio libradas por INDESA en pago de dichos trabajos, no puede ahora discutirle ni negarle la capacidad que antes le reconoció.
2.º En segundo lugar y fundamentalmente porque quien en este proceso aparece otorgando poder al Procurador que presentó la demanda no es la Comunidad de Bienes como tal, sino los tres únicos componentes de la misma, don Manuel y don José Gabriel Bayo García y doña María García Guerrero (folio 39 y ss. de los autos), que son los mismos que, en su calidad de miembros de la comunidad de bienes, formularon frente a "Playas de Terreros Residencial, S.L." la anterior demanda de juicio Ejecutivo, acreditando documentalmente en aquellos autos - testimonio íntegro de los cuales se aportó con la demanda rectora de la presente litis- la constitución y composición personal de la comunidad de bienes integrada por los mismos.
En consecuencia, la excepción planteada debe sucumbir.
Cuarto. Finalmente, en cuanto al fondo sustancial de la controversia, conviene puntualizar que aunque en la demanda se reclame el pago de determinadas letras de cambio así como los gastos e intereses derivados de su impago, sin embargo la acción ejercitada no es la cambiaria que nace de dichos títulos-valores, sino la acción declarativa de naturaleza extracambiaria respecto de la cual las letras de cambio no operan como genuinos títulos-valores sino como documentos normales que servirán en su caso de medio de prueba de la deuda contraída, sometiéndose en estos supuestos a las normas que el Código Civil establece a propósito del valor de tales documentos, siendo de aplicación, por ejercitarse la acción ordinaria, las reglas que rigen respecto de las pruebas de las obligaciones, sin que les sea aplicable la restricción que la legislación mercantil reglamenta en lo que se refiere a excepciones oponibles por el demandado en el juicio cambiario sino que, por el contrario, la letra sale del marco de la Ley Cambiaria sometiéndose exclusivamente a las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos previstas en el Código Civil, pues como tiene declarado la jurisprudencia, cuando la letra es perjudicada por incumplimiento de
requisitos formales o cuando se produce la prescripción extintiva, queda entonces convertida en un mero documento probatorio de la obligación de pago que en ella se consigna.
Desde esta perspectiva la acción causal es ejercitable
únicamente contra aquél de quien se recibió las letras (y sus avalistas) y a quien se entregó de cualquier modo el valor de las mismas, es decir, contra quien o quienes fueron parte en la relación causal subyacente, lo que obliga al demandante, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión (art.
217.2 de la LEC), a acreditar, como condición indispensable para el éxito de su reclamación, el negocio causal que le legitima para accionar, circunstancia plenamente probada en la presente litis a través del contrato de construcción de piscina lúdica que las partes concertaron el 6.2.1998, y así lo han admitido los contratantes, incumbiendo a los
demandados, como hecho extintivo de la obligación por ellos contraída (art. 217.3 de la LEC), la prueba del pago de las obras ejecutadas por la actora en cumplimiento de dicho contrato, y más concretamente de las cantidades representadas en las letras que, por carecer de fuerza ejecutiva, han sido reclamadas en este juicio ordinario, prueba que en modo alguno se ha producido, limitándose a cuestionar la legitimidad de unas firmas y de una representación que fue aceptada en el anterior juicio Ejecutivo y que, con arreglo a la doctrina de los actos propios, no es admisible cuestionar en un proceso posterior lo que denota una actitud procesal claramente ventajista y, por ende, merecedora de un enérgico repudio, máxime cuando ni tan siquiera se ha sostenido el pago de las obras realizadas por la actora en ejecución del contrato origen de la presente deuda.
Quinto. Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de ser estimado y, con revocación de la sentencia apelada procede acoger en su integridad las pretensiones formuladas en la demanda, condenando solidariamente a las mercantiles demandas a abonar la cantidad de 26.366,65 euros, más sus intereses legales devengados desde la interposición de la demanda (arts.
1.100 y 1.108 del Código Civil).
Sexto. En materia de costas, procede imponer a las entidades demandadas las ocasionadas en la primera instancia, dada la íntegra estimación de los pedimentos de la demanda (art. 394.1 de la LEC), sin que deba hacerse expresa declaración de las causadas en esta alzada, al haber sido acogido el recurso formulado por la actora (art. 398.2 LEC).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
F A L L A M O S
Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2004 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huércal-Overa en autos de Juicio ordinario de que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por INDESA, C.B., condenamos solidariamente a las entidades mercantiles "Playas de Terreros Residencial, S.L." y "Aqua City Park, S.L." a pagar a la actora la cantidad de veintiséis mil trescientos sesenta y seis euros y sesenta y cinco céntimos (26.366,65 E), más sus intereses legales desde la interposición de la
demanda, así como las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En atención al desconocimiento del actual domicilio o
residencia de la parte rebelde por providencia del día de la fecha el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a la demandada rebelde "Aqua City Park, S.L.".
En Almería, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.- La Secretaria Judicial.
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