Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 252 de 29/12/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 28 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Colada del Abrevadero de las Fuentes de Barrida", Tramo único, incluido el lugar asociado Abrevadero de las Fuente de Barrida, en el término municipal de Villaluenga del Rosario, provincia de Cádiz (VP 152/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Colada del Abrevadero de las Fuentes de Barrida", en toda su longitud, incluido el Abrevadero de las Fuentes de Barrida, en el término municipal de Villaluenga del Rosario, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Colada del Abrevadero de las Fuentes de Barrida", en el término municipal de Villaluenga del Rosario, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 23 de diciembre de 1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 16 de abril de 2004, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Colada del Abrevadero de las Fuentes de Barrida", en el término municipal Villaluenga del Rosario, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 23 de junio de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 115, de fecha 20 de mayo de 2004.

En dicho acto de deslinde doña Antonia Gutiérrez Villanueva y doña Lázara Gutiérrez Villanueva manifiestan su disconformidad con el acto de clasificación y con el inicio de las operaciones materiales de deslinde, alegando que presentarán alegaciones en el futuro, lo que hacen con posterioridad a este acto, y antes del periodo de exposición pública.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz núm.

7, de fecha 11 de enero de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones idénticas a las planteadas anteriormente por parte de doña Antonia y doña Lázara Gutiérrez Villanueva.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 5 de septiembre de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Respecto a las alegaciones presentadas, tanto con posterioridad al acto de apeo como en el periodo de exposición pública por doña Lázara y doña Antonia Gutiérrez Villanueva, se informa lo siguiente:

En cuanto a la prescripción posesoria de los terrenos

pecuarios, y la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad planteadas por las alegantes, puntualizar que aportan

Escrituras otorgadas en abril del año 1963, e inscritas en el Registro de la Propiedad, y la Colada fue clasificada en el año 1958, y en este sentido hemos de mantener que la

protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia,

titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de

22 de diciembre de 2003 viene a confirmar lo expuesto

anteriormente.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

En cuanto a la falta de claridad del procedimiento por el cual se determinan las vías pecuarias como bienes de dominio público, su naturaleza y régimen jurídico durante estos años, pudiendo ser una servidumbre predial, no habiendo sido

expropiados estos terrenos en ningún momento, aclarar que no existe ninguna duda respecto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, como se recoge en el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y como ya se ha

expuesto anteriormente, tal naturaleza jurídica venía ya recogida en legislación del siglo XIX.

Respecto a la expropiación que entienden las alegantes se ha producido, señalar que en ningún caso se trata de un

procedimiento de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares, sino de un procedimiento de deslinde, de determinación de los límites físicos del dominio público pecuario.

Con relación a la discriminación manifestada señalando

diversos lugares que son vías pecuarias y no se deslindan, señalar que la Consejería de Medio Ambiente está procediendo al deslinde de las vías pecuarias andaluzas en el ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden sobre el dominio público titularidad de la Junta de Andalucía y a ella

adscrito, en virtud de los artículos 13.7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, artículos 2, 5 y 6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y artículos 3 y 4.1 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, no teniendo por la tanto competencias en lugares que citan las alegantes, como la Puerta de Alcalá o Cibeles en Madrid.

Por otra parte, alegan la caducidad del procedimiento de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Villaluenga del Rosario; en este sentido, aclarar que la clasificación es el acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, y por consiguiente, clasificación incuestionable, determinándose en la misma la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que no cabe cuestionarse con ocasión del deslinde.

Y respecto a la indefensión alegada por falta de notificación personal del procedimiento administrativo de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, y la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, y la nulidad del acto de clasificación por haberse dictado prescindiendo del

procedimiento legalmente establecido, sin motivar dicho acto, aclarar que el procedimiento de clasificación se llevó a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos, y no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

Por otra parte, en cuanto al abuso de poder alegado, por haber accedido personal de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de clasificación de los predios afectados, en primer término aclarar que se trata de un deslinde, y no de una clasificación, y éste se ha realizado cumpliendo todos los trámites legalmente establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y en este caso concretamente el artículo 19.4 que establece que el acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente será título suficiente para que el personal que realiza las

operaciones materiales acceda a los predios afectados.

En cuanto a la disconformidad con la anchura de la Colada, sostener que se ha deslindado de conformidad con lo

establecido en el acto de clasificación.

Respecto a la falta de base para la existencia de un

Abrevadero en ese lugar debido a la escasa o nula actividad del ganado, aclarar que se deslinda para definir los límites de la vía pecuaria, y las vías pecuarias son rutas o

itinerarios por donde discurren o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, además de establecer otros uso compatibles y complementarios que la vigente

normativa en materia de vías pecuarias asigna a las mismas.

En este sentido, las alegantes también aducen las falta de justificación e incoherencia de la recuperación del

Abrevadero, y el escaso interés que puede tener el mismo, y los peligros que entienden pueden acontecer si se da un uso público a esos terrenos, como para la fauna cinegética, cabaña ganadera..., por falta de vigilancia; a este respecto,

reiterar que el objeto del presente expediente es la

delimitación del dominio público pecuario, no contemplándose en el mismo ninguna actuación de las enumeradas.

En cuanto al grave perjuicio que entienden supone la posible llegada de ganado porcino pudiéndose producir el contagio de enfermedades, y produciéndose la contaminación del pozo del cual se abastecen, señalar que el tema de aprovechamientos de las aguas no se contempla en este expediente.

Por otra parte, manifiestan que no se oponen a que en caso de necesidad en épocas estivales muy severas el ganado transite por otros lugares diferentes al propuesto, no estando de acuerdo con el trazado. A este respecto, señalar que el trazado es fruto del estudio de toda la documentación

cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilita la identificación de las líneas base que la definen

(expediente de clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales, históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del 56, datos topográficos de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos

depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, realizada expresamente para el deslinde. A

continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (Agentes de Medio Ambiente, etc.), se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar las

conclusiones del estudio, y de todo ello se deduce que los criterios del deslinde no resultan en ningún modo caprichosos.

Respecto a la solicitud realizada sobre la sustitución del manantial o la concesión en su caso de una servidumbre, reiterar que el único objeto de este expediente es definir los límites del dominio público pecuario.

Respecto a la petición de modificación del trazado propuesta, aclarar que el presente procedimiento es un deslinde de una vía pecuaria, que tiene por objeto la definición de los límites de la misma, de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo la modificación de trazado un procedimiento

administrativo distinto que no es objeto de este expediente y que, en todo caso, sería objeto de un estudio posterior.

Por último, sostienen los alegantes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los titulares de las explotaciones afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 15 de abril de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Abrevadero de las Fuentes de Barrida", en toda su longitud, incluido el Abrevadero de la Fuente de Barrida, en el término municipal de Villaluenga del Rosario, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud deslindada: 115,67 metros.

- Anchura: 16,71 metros.

Abrevadero de las Fuentes de Barrida:

- Superficie: 200,48 m2.

Descripción:

"Finca rústica, del término de Villaluenga del Rosario, provincia de Cádiz, de forma alargada e irregular con una anchura constante de 16,71 metros, la longitud deslindada es de 115,67 metros, la superficie deslindada de 1.937,47 m2 que en adelante se conocerá como "Colada al Abrevadero de las Fuentes de Barrida", y posee los siguientes linderos:

Norte:

- Estado M. Hacienda Patrimonio (Vía Pecuaria) Cañada Real de Los Bueyes de Ronda.

- Doña Antonia y doña Lázara Gutiérrez Villanueva.

Sur:

- Doña Antonia y doña Lázara Gutiérrez Villanueva.

Este:

- Doña Antonia y doña Lázara Gutiérrez Villanueva.

Oeste:

- Estado M. Hacienda Patrimonio (Vía Pecuaria) Cañada Real de Los Bueyes de Ronda.

Abrevadero de las Fuentes de Barrida:

"Finca rústica, del término de Villaluenga del Rosario, provincia de Cádiz, de forma irregular a modo de abanico con una superficie deslindada de 200,48 m2 que en adelante se conocerá como "Abrevadero de las Fuentes de Barrida", y posee los siguientes linderos:

Norte:

- Doña Antonia y doña Lázara Gutiérrez Villanueva

Sur:

- Doña Antonia y doña Lázara Gutiérrez Villanueva

- (Vía Pecuaria) Colada al Abrevadero de las Fuentes de Barrida

Este:

- Doña Antonia y doña Lázara Gutiérrez Villanueva

Oeste:

- Doña Antonia y doña Lázara Gutiérrez Villanueva.

- (Vía Pecuaria) Colada al Abrevadero de las Fuentes de Barrida."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 28 de noviembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "COLADA DEL ABREVADERO DE LAS FUENTES DE BARRIDA", TRAMO UNICO, INCLUIDO EL LUGAR ASOCIADO ABREVADERO DE LAS FUENTE DE

BARRIDA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VILLALUENGA DEL ROSARIO,

PROVINCIA DE CADIZ. (VP 152/04)

COLADA AL ABREVADERO DE LAS FUENTES DE BARRIDA

(Tramo único)

Punto X Y Punto X Y

1I 285903.3222 4057827.5362 1D 285896.5385 4057812.1155

2I 285928.2071 4057812.5525 2D 285919.7608 4057798.1329

3I 285980.8468 4057782.5683 3D 285974.3380 4057767.0450

4I 285987.6226 4057780.6471 4D 285988.5739 4057763.0087

5I 285990.1662 4057781.6750 5D 286001.2477 4057768.1304

6I 285992.4619 4057785.1530 6D 286006.4078 4057775.9478

ABREVADERO DE LAS FUENTES DE BARRIDA

Punto X Y

A 285992.9803 4057787.7431

B 285994.8317 4057790.9251

C 285999.0587 4057792.8661

D 286006.5745 4057794.1447

E 286010.5819 4057792.6047

6D 286006.4078 4057775.9478

6I 285992.4619 4057785.1530

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