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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", en el tramo comprendido desde el Puente del Cambuco, hasta la presa de Bembézar, en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de
1956, modificada por sendas Ordenes Ministeriales de 5 de abril de 1961 y de 24 de marzo de 1962.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de febrero de 2003, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real Soriana", en el tramo antes descrito, en el término municipal de Hornachuelos, en la provincia de Córdoba.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 17 de junio de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de fecha 6 de mayo de 2003.
En dicho acto se formularon las siguientes alegaciones por parte de:
- Don Francisco José Bolancé, en representación de Pedroches, S.A., manifiesta que los terrenos que lindan con el tramo que ahora se deslinda de la Cañada han sido vendidos a Edma World, S.L., no siendo propiedad de Pedroches, S.A.
- Don Ramón Jesús Ros Jiménez muestra su disconformidad con la intrusión en su finca "Los Corrales", considerando que la linde de la Cañada va con la linde del cercado de la plantación de cítricos.
Respecto a la última alegación articulada en el acto de deslinde, mostrando su desacuerdo con parte del trazado de la vía pecuaria, indicar que se han tenido en cuenta las manifestaciones formuladas, procediéndose a rectificar los puntos 6D, 7D y 8D, y realizándose las correcciones pertinentes en los Planos de Deslinde.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 138, de fecha 20 de octubre de 2003.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don Eloy Requena Ruiz, en representación de Edma World, S.L.
Sexto. El alegante antes citado manifiesta en primer lugar que la entidad a la que representa es propietaria de la finca rústica denominada "Nublos", en el término de Hornachuelos, aportando copia de escritura pública, entiende que se ha producido indefensión por falta de notificación del comienzo de las operaciones materiales de deslinde, considera que no existe clasificación previa al deslinde, además de faltar documentación histórica para realizar el deslinde, niega la anchura uniforme de la Cañada de 75,22 metros, alega la titularidad registral de los terrenos y la prescripción adquisitiva, indefensión por faltar determinada documentación en el expediente, y por último alega la existencia de
numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.
Las alegaciones formuladas por el antes citado serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de junio de 2004.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba), fue
clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de 1956, modificada por sendas Ordenes Ministeriales de 5 de abril de
1961 y de 24 de marzo de 1962, debiendo, por tanto, el
deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, se informa lo siguiente:
En primer término, respecto a la indefensión alegada por falta de notificación del inicio de las operaciones materiales, informar que los datos relativos al polígono, parcela y propietario se recogen de la Gerencia Territorial de Catastro, apareciendo como propietario Pedroches, S.A., y cuando se tuvo conocimiento de la transmisión de la finca, se notificó a Edma World, S.L., el período de exposición pública del expediente, habiendo presentado alegaciones, por lo que en ningún caso se ha producido la indefensión alegada.
Por otro lado, respecto a la falta de clasificación alegada, reiterar que la vía pecuaria "Cañada Real Soriana", en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de 1956, modificada posteriormente por sendas Ordenes Ministeriales ya citadas.
Por otra parte, en cuanto a la insuficiencia del Fondo
Documental utilizado para realizar el deslinde, sostener que
el trazado se ha realizado conforme a la siguiente secuencia de trabajo:
1.º Estudio del Proyecto de Clasificación de las Vías
Pecuarias de Hornachuelos.
2.º Creación de un Fondo Documental, centrado en la vía pecuaria en cuestión, para lo cual se ha recopilado
información en diferentes Instituciones: Archivo Histórico Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Geográfico Nacional, Archivo Histórico Provincial, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Córdoba.
3.º Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el referido Proyecto de Clasificación con el fin de afianzar la fidelidad del trazado a deslindar.
4.º Trabajos de campo, de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (mapa topográfico andaluz, mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército.
5.º Vuelo fotogramétrico a escala 1/8.000, y trabajos de campo topográficos.
6.º Restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos escala
1/2.000 de precisión submétrica.
7.º Digitalización en dichos planos a escala 1/2.000 de las líneas base, eje y mojones con coordenadas UTM conocidas que definen la vía pecuaria.
Con todos estos trabajos se consiguió trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala 1/2.000 y representación del paso de ganado mediante mojones con coordenadas UTM según lo expuesto en el citado Proyecto de Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Antecedente Documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno.
En cuanto a la cuestión planteada sobre la protección
dispensada por el Registro de la Propiedad, informar que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Registro le es indiferente al dominio público, dado que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su
adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e
imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la
inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece en su apartado 3.º: "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan
prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados."
En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
En cuanto a la disconformidad con la anchura, informar que el deslinde se ha realizado con la anchura establecida en el acto de clasificación.
Respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido
derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.
Por último, se hace referencia a una serie de irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto Procedimiento de Deslinde que nos ocupa, sino al Procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un Procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".
El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS, ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo
fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:
En primer lugar, se realiza una investigación de la
documentación cartográfica, histórica y administrativa
existente, al objeto de recabar todos los posibles
antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año
56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).
Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.
A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente
definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.
Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.
Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el alegante, relativa a que "el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos",
manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su
recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 25 de febrero de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", tramo comprendido desde el puente del Cambuco, hasta la presa de Bembézar, en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 1.985,2049 metros.
- Anchura: 75,22 metros.
- Superficie deslindada: 149.327,1100 m.
Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba, de forma alargada, con una anchura de 75,22 metros y una longitud deslindada de
1.985,2049 metros, la superficie deslindada es de 149.327,1100 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Cañada Real Soriana", en el tramo que va desde el puente del Cambuco hasta la presa de Bembézar, que linda: Al Norte, con fincas de Ros Jiménez, Ramón Jesús; Emilio Caro Carrillo S.L. Al Sur, con fincas de Edma World, S.L.U.; Emilio Caro Carrillo S.L.; Edma World, S.L.U. y Estado Ministerio de Fomento. Al Este, con la continuación de la Cañada Real Soriana. Al Oeste, con el núcleo urbano de Hornachuelos."
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 8 de febrero
de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 8 DE FEBRERO
DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA "CAÑADA REAL SORIANA", DESDE EL PUENTE DEL CAMBUCO, HASTA LA PRESA DE BEMBEZAR, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE HORNACHUELOS,
PROVINCIA DE CORDOBA (EXPTE. VP 058/03)
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