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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Teresa Bernal González en nombre y representación de don David Chacón Torres, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla, a 22 de diciembre de 2004.
Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Con fecha 16 de enero de 2003, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga acordó la iniciación de expediente sancionador a la entidad Mendívil, S.A., América Multicines, sobre la base de la denuncia formulada por don David Chacón Torres y doña Victoria Márquez Gómez, en relación con los hechos acaecidos el día 29 de septiembre de 2001, como consecuencia de la cual, se instruyeron diligencias previas, de las cuales se dedujo la posible infracción del artículo 19.6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Segundo. Tramitado el expediente, en el que se denegó la condición de interesados de los denunciantes (comunicaciones del Delegado del Gobierno de fecha 13.2.2003), éste finalizó con una resolución de sobreseimiento (Resolución del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas de 8 de enero de 2004), con archivo de las actuaciones practicadas en el mismo, sin más trámite, por entender que no se ha producido infracción alguna a la normativa antes citada.
Tercero. Por el Sr. Chacón Torres se interpone, en fecha 1 de mazo de 2004, recurso de alzada contra la Resolución de fecha
8 de enero de 2004, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de trámite de fecha 13 de febrero de
2003, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, solicitando, de forma subsidiaria, que se revoque la resolución de fecha 8 de enero de 2004, considerando que el establecimiento América Multicines, propiedad y explotado por Mendívil, S.A., es responsable de una infracción muy grave.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
El titular de la Consejería de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas (hoy, Director de Espectáculos Públicos y Juego), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/1983, de 21 de julio).
Por Orden de 30 de junio de 2004 y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos se encuentra delegada en la Secretaría General Técnica.
I I
El recurrente solicita la retroacción del procedimiento actuado desde el acto de trámite de fecha 13.2.2003, en el que se le notifica la falta de consideración de interesados de los denunciantes en el expediente sancionador incoado y,
subsidiariamente, la revocación de la resolución del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades
Recreativas de fecha 8 de enero de 2004, por la que se acordó el sobreseimiento del expediente con archivo de las
actuaciones, lo que hace preciso deslindar los motivos en que se sustentan ambas peticiones que afectan a aspectos formales y de fondo.
En relación con la primera petición, su argumento se basa en la nulidad de dicho acto trámite por considerar que vulnera derechos amparados constitucionalmente, lo que, de admitirse, viciaría de nulidad todas las actuaciones posteriores. A ello hay que oponer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, apartado d), del Decreto 185/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en esta materia "... La denuncia no otorga por sí sola al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador, sin perjuicio del derecho del mismo a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento, cuando solicite su iniciación.
Dicha denuncia no formará parte del expediente sancionador iniciado en su caso."
Esto mismo ha sido mantenido por una reiterada jurisprudencia (STS de 1.10.1990, SSTS de 4 de febrero de 1991, 17 de marzo y
30 de junio de 1995 y de 12.2.1996, y ya enunciada por la STC
257/1988, de 22 de diciembre), recogida por la sentencia núm.
1460/1999, de 28.9.1999, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía según la cual "... la expresión interés legítimo utilizada en nuestra Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de interés directo ha de entenderse referida a un interés en sentido propio,
cualificado y específico, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a insistir en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), con la que se define la legitimación activa, comporta
dialécticamente el que su anulación produzca de modo mediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la
resolución administrativa pueda repercutir, directa o
indirectamente pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no someramente, ni de forma hipotética, potencial y futura, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona". De acuerdo con esta tesis, no sería posible reconocerle
legitimación al recurrente para actuar como parte interesada en el expediente sancionador tramitado ni, como consecuencia, para instar su nulidad o la revocación de la resolución que le puso fin, puesto que, aunque se reconociera la existencia de una infracción de carácter administrativo, como es su interés, en el procedimiento de penal que se sigue a instancias del Sr. Chacón Torres, tal pronunciamiento no tendría ninguna
repercusión. Esto es confirmado de forma expresa por el propio interesado en Antecedente de Hecho Séptimo de su recurso admite expresamente que "Mendívil, S.A." tiene en ese
procedimiento la condición de responsable civil subsidiario, a pesar de no habérsele sancionado administrativamente por las supuestas infracciones a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
Por lo que se refiere a la alegación efectuada en el
Antecedente de Hecho Tercero del recurso interpuesto, en el sentido de que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos, hay que manifestar que las Administraciones Local y Autonómica son independientes y los actos de una no condicionan a la otra, en el uso de las competencias que cada una tiene atribuida.
El resto de las alegaciones efectuadas en el recurso quedan obviadas por la falta de legitimación que concurre en el recurrente, que invalidan los otros posibles argumentos para solicitar la revocación de la resolución que acordó el archivo de las actuaciones, sobreyendo el expediente incoado.
Por lo anterior, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,
R E S U E L V O
No admitir el recurso de alzada interpuesto por doña María Teresa Bernal González en representación de don David Chacón Torres, por carecer de legitimidad para impugnar los actos de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el expediente sancionador incoado a la empresa Mendívil, S.A. como consecuencia de la denuncia del propio recurrente por los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2001 en el centro América Multicines de Málaga.
Notifíquese la presente resolución con indicación de los recursos que contra la misma procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
ContenciosoAdministrativa.
Sevilla, 1 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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