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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Fontanar", tramo segundo, desde el cruce con la Carretera Nacional 340 hasta su encuentro con el Cordel de los Marchantes, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de 1960. Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 13 de abril de 1999, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Fontanar", tramo segundo, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 4 de noviembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.
242 de 19 de octubre de 1999.
En dicho acto don Carlos Bertón Belizón, en representación de doña Josefa Belizón Pedrero, manifiesta su disconformidad con el estaquillado del deslinde, ya que atendiendo al pórtico de la finca, de fecha anterior a la cartografía utilizada, es imposible que la vía pecuaria transcurriese a la linde de la portada e incluso por detrás de la misma. Esta manifestación será objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución. Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.
189 de 16 de agosto de 2000.
Quinto. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 31 de octubre de 2002, se acordó la retroacción del expediente administrativo de deslinde al momento procedimental de apertura del período de información pública y alegaciones, notificándose dicha circunstancia a todos los interesados, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 159 de 19 de julio de 2003. Sexto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:
- Don José María Rodríguez Yuste y doña Antonia Sánchez Peralta alegan que:
1. Los terrenos afectados por el deslinde pertenecían a una misma finca matriz, y fue en la división de la finca cuando surgió el camino adyacente a su finca, motivo por el cual dicho tramo no aparece en ningún plano de la época como vía pecuaria. El trazado original de la vía pecuaria ha sido desplazado, para incluir el Pozo de Galván, que no es de utilidad pública, sino de uso privativo de los propietarios de las fincas que se crearon por segregación de la finca matriz a la que pertenecía el pozo. Se basan en la ausencia de referencias a dicho Pozo en la cartografía histórica consultada, así como en un expediente de clasificación de
1931.
2. El acto de clasificación califica de excesiva la anchura del Cordel del Fontanar y propone su reducción a 10 metros.
3. No se han medido las fincas para determinar si su capacidad real es la reflejada en el Registro de la Propiedad, o si existen excesos, que serían los usurpados a la vía pecuaria.
- Don Salvador Pineda García, Secretario General de UAGA-COAG- Cádiz, en representación de doña Juana M.ª del Carmen Ríos, doña Antonio Ríos Carrasco, doña Eladia Ríos Carrasco, doña Antonia Sánchez Peralta, don José María Rodríguez Yuste, don Juan Lucena Guerrero, don Nicolás Gutiérrez Betanzo, don Atansio Ríos Carrasco, don Pedro Garabito Ariza, don Agustín Vela Ortega, don Rafael Chaves Brea, don Francisco Chaves Márquez, don Manuel Domínguez Panes, don José Antonio Márquez Domínguez, don Andrés Domínguez Verdugo, don Francisco Chaves Brea, don Manuel Reyes Periñán, don Agustín Domínguez Brutón, don Juan Macías Aragón, doña Carmen Barbosa Benítez, don Antonio Piñero Pupo, doña M.ª Teresa Aragón Gómez, don Antonio Verdugo Vázquez, doña Manuela Zajara Oliva, don Francisco Verdugo Vázquez, doña Margarita Verdugo Vázquez, don Salvador Barbosa Benítez, don Antonio Bernal Velásquez, don Miguel Moreno Rodríguez, don Juan Trujillo de Alba, doña Francisca Sánchez Peralta, don José María Mena Pantoja, don Nicolar Guerrero Chaves, don Dolores Chaves Baizón, don Antonio Rodríguez Guerra, don Fernando Verdugo Vázquez, don Antonio Merchán Aragón, don José Vera Aragón, don José Morales Aragón, don José Rendón Oliva, don Sebastián Perales Bernal, don José Chaves Márquez, don Antonio Flores Ariza, don José Antonio Velásquez Reyes, don Jose Botossi Bermúdez, don Diego Rondón Velázquez, doña Inés Soriano Ortega, don Andrés Pérez
Aguilera, doña Inés Díaz Ortega, don Juan Morales Aragón, don Luis Grosso Ruiz, doña Juana Grosso Calle y don Juan
Izquierdo, alegan:
1. La orden de clasificación de la vía pecuaria redujo la anchura de la vía pecuaria a 10 metros, por considerarla excesiva. Esta reducción queda constatada en múltiples
escrituras de las propiedades colindantes.
2. Poseen escrituras notariales ratificadas por el Registro de la Propiedad y están dispuestos a someterse a una medición de su finca para situar exactamente los límites de la misma, de acuerdo a la extensión marcada por esas escrituras.
3. Ante la falta de definición del trazado de la vía, la solución más lógica es que el actual camino sirva como eje del deslinde, y que el ensanchamiento que necesite se realice por los dos márgenes.
- Doña Juana Grosso Calle, don Luis Grosso Ruiz, don Manuel Reyes Periñán, don Francisco Chaves Brea, don Antonio
Domínguez Panes, don Andrés Domínguez Verdugo, don Rafael Chaves Brea, don Juan Morales Aragón, don Rafael Polanco Caldero, doña Teresa Aragón Gómez, don Cristóbal Cantos Ruíz, en nombre y representación de ASAJA, don José Morales Aragón, don Agustín Vela Ortega, don Nicolás Grosso Calle, don Tomás López Vázquez, don Antonio Verdugo Vázquez, don Federico Rodríguez Moreno, don Mariano Trujillo Grosso, doña Carmen García Brea, don Juan Izquierdo de Alba, doña Inés Soriano Ortega, don Miguel Moreno Rodríguez, don José Antonio
Velásquez Reyes, don Manuel Domínguez Panes, don Diego Rendón Velázquez, don José Estrada Rodríguez, don Salvador Barbosa Benítez, doña Antonia Domínguez García, don José A. Márquez Domínguez, don Fernando Verdugo Vázquez, doña Antonia
Domínguez Verdugo, don José Estrada Aragón, don Antonio Piñero Pupo, doña Francisca Morales Serrano, don Pedro Morales Soriano, don Sebastián Pérez Periñán, y don Antonio Bernal Velásquez alegan:
1. Caducidad del expediente administrativo.
2. Infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.
3. Nulidad del proyecto de clasificación, por falta de
publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y notificación personal a los interesados, conforme a la Ley de Procedimiento vigente en el momento.
4. Desafectación por prescripción adquisitiva de los terrenos.
- Don Francisco Chaves Brea, don Andrés Domínguez Verdugo, don Rafael Chaves Brea y don Rafael Polanco Caldero, alegan:
1. Disconformidad con el trazado propuesto, que toma como referencia la situación del Pozo Galván, que no es de utilidad pública, sino que se encuentra al servicio de una serie de fincas que surgieron con el transcurso de los años por
segregación de una misma finca matriz. Así mismo, todo el peso del deslinde recae sobre las parcelas situadas en el levante de la cañada actual, cuando tanto las parcelas situadas a levante como a poniente provienen de la misma finca matriz.
2. En los Planes Catastrales antiguos se observa que el punto de entronque entre el Cordel del Fontanal y el Cordel de los Marchantes, se sitúa en su unión con el Camino de Puerto Real a Medina o de San Fernando a Medina, y no más al sur, como aparece en los planes catastrales actuales. Por lo tanto el Cordel del Fontanal arrancaría de un punto situado más al norte, y la finca de la que es propietario quedaría afectada en menor medida de lo que lo hace en el actual proyecto.
- Doña Juana Grosso Calle, don Luis Grosso Ruíz, don Juan Trujillo de Alba, don Antonio Rodríguez Guerra, don Manuel Pérez Periñán, don José Antonio Márquez Domínguez, don José Rendón Oliva, don Sebastián Perales Bernal y don Francisco Chaves Brea, alegan:
1. La Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1960 redujo la anchura de la vía pecuaria a 10 metros, por considerar
excesiva su anchura. Mencionan una certificación expedida por el Ayuntamiento de Chiclana, la cual no aportan.
2. Incumplimiento del Reglamento de Vías Pecuarias, ya que se procedió al estaquillado antes de la notificación de las operaciones materiales de Deslinde, careciendo por tanto de justo título.
- Don Juan Marín Anaya, en representación de don Juan Manuel Marín Melero, alega que no está de acuerdo con la
identificación que se ha hecho de su parcela en los planos elaborados por la Delegación de Medio Ambiente.
- Don Salvador Moreno Reyes, alega que:
1. Indefensión, por la inexistencia de procedimiento
administrativo específico, por la ausencia de datos objetivos parar llevar a cabo el deslinde, y por que éste se basa en una orden de clasificación muy inconcreta que debe entenderse derogada.
2. En el expediente no se justifica la necesidad de llevar a cabo el deslinde.
3. En los planos de la propuesta elaborada por la Delegación no aparecen correctamente reflejados los elementos físicos presentes en las inmediaciones de la vía pecuaria. Señala que los hitos de la vía pecuaria son desviados con la intención de lograr la denuncia de la ocupación.
4. Prescripción adquisitiva de los terrenos.
5. Caducidad del expediente.
- Don Antonio Bernal, alega que una vez medida su parcela, resulta tener la misma superficie que la que figura en sus títulos de propiedad.
- Don Antonio Domínguez Panes alega la diferencia de cota entre su parcela y el camino que discurre por dentro de la vía pecuaria, de tal forma que su finca no está afectada por la proposición de deslinde, y que su parcela está delimitada por palmas que demuestran la antigüedad de la linde.
- Doña M.ª Carmen Curiá Martínez, alega que:
1. Existe una diferencia entre la planimetría más antigua y la reciente, al morir la vía pecuaria. En la planimetría antigua confluyen los tres viarios (Camino del Fontanar, Cordel de los Marchantes y el Camino de Puerto Real a Medina Sidonia), siendo éste el trazado real del Cordel del Fontanar, con lo que el deslinde actual debería tender a la confluencia de los tres caminos rurales.
2. Según los lugareños, el Pozo de Galván nunca estuvo dentro de la vía pecuaria. Sin embargo la calificación de los
terrenos del citado pozo es objeto de controversia. Unos dicen que era un abrevadero, otros que era un pozo comunal y otros que era un pozo privado que al segregarse la finca se dejó para el servicio de los nuevos propietarios. El pozo fue usado por todo el que por allí transitaba, debe seguir siendo público pero no a costa de desviar el cordel.
Las anteriores alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de noviembre de 2004. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de
modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria "Cordel del Fontanar", tramo segundo, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de 1960, debiendo por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.
Cuarto. A lo alegado por don Carlos Bertón Belizón durante las operaciones materiales de deslinde, cabe decir que, no se puede tomar la situación de la portada como elemento
determinante de la situación del Cordel, es probable que ingenuamente fuese construida en terrenos de dominio público, sin respetar toda la anchura legal de la vía pecuaria.
En cuanto a las alegaciones efectuadas a la Proposición de Deslinde se informa lo siguiente:
- A lo alegado por don José María Rodríguez Yuste y doña Antonia Sánchez Peralta se informa que:
1. El trazado de la vía pecuaria no se ha fundamentado en la existencia de ningún pozo o abrevadero, sino que ha sido realizado ajustándose a lo recogido en el Proyecto de
Clasificación de las vías pecuarias pertenecientes al término municipal de Chiclana de la Frontera, aprobado por Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de 1960, y tras analizar toda la información disponible, incluida en el expediente, la cual se encuentra a disposición de todos los interesados en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Cádiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992. Por lo tanto el Cordel no ha sido desviado para que el Pozo de Galván quede dentro de la vía. El camino a que se hace mención sí aparece como vía pecuaria, tanto en el croquis como en el catastro antiguo, estando ambos incluidos en el expediente.
Se menciona el supuesto error que se comete al considerar el Pozo de Galván como de servicio público; para ello se apoyan en la ausencia de mención en la cartografía histórica
consultada, concluyendo los alegantes que esta ausencia es debida a su carácter privado. Aún así, no aportan ningún documento en el que quede reflejado que los adquirentes de las segregaciones de la finca matriz tuvieran derecho de
servidumbre del mencionado pozo.
2. Si bien es cierto que la Orden de clasificación proponía la reducción del Cordel a 10 metros, por considerar que el sobrante no era necesario para el tránsito ganadero, la efectividad de esta propuesta requería la existencia de un acto expreso que no llegó a producirse, por lo que la vía pecuaria conserva la naturaleza de dominio público en la totalidad de la anchura con que fue clasificada, es decir,
37,61 metros, debiendo el deslinde como acto delimitador del dominio público, comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes. No sin olvidar, que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de
tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los
espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el des-arrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un
patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.
3. El art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de
legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en
consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,
susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica
fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los
otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que
consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).
La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."
Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza
teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.
-A lo alegado por don Salvador Pineda García, Secretario General de UAGA-COAG-Cádiz, se informa que:
1. En cuanto a la supuesta reducción de la vía pecuaria por la orden de clasificación de 1960 nos remitimos a lo
anteriormente contestado sobre dicho extremo a don José María Rodríguez Yuste y doña Antonia Sánchez Peralta.
2. En cuanto a la existencia de inscripciones en el Registro de la Propiedad nos remitimos igualmente a lo contestado a los anteriores alegantes.
3. El trazado del camino actual no puede ser tomado como base para definir el trazado de la vía pecuaria. Es un problema frecuente identificar la franja de dominio público que supone una vía pecuaria con el camino que discurre por dentro de ésta, pero para determinar el trazado de la vía pecuaria es necesario acudir a otros elementos, como cartografía histórica y actual, fotogramas del vuelo realizado a finales de la década de los cincuenta, así como una variada documentación, la cual forma parte del expediente, y por tanto se encuentra a disposición de cualquier interesado en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz.
-A lo alegado por doña Juana Grosso Calle y demás alegantes se informa que:
1. El artículo 44.2 de la ley 30/1992, efectivamente,
establece que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad, lo que no exime a la
Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver el procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, si no determinar los contornos del dominio público, produciendo efectos favorables para el conjunto de los ciudadanos, dado que las vías pecuarias, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios. En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, que establece que al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".
2. Los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, citados por el alegante no son de aplicación al caso, ya que el art. 8 se refiere a las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, y el art. 15 a la encomienda de gestión entre Administraciones Públicas, teniendo por objeto el procedimiento que nos ocupa la definición de los límites de las vías pecuarias de
conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
3. La Clasificación de las vías pecuarias del término
municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), fue aprobada por Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de 1960, acto administrativo declarativo y firme, completamente válido y eficaz, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del presente procedimiento, el cual tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, no procediendo entrar a valorar la misma. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de mayo de 1999, establece que la
impugnación de una orden de clasificación debió hacerse en su momento, y no con extemporaneidad manifiesta, una vez
transcurrido todos los plazos establecidos para su
impugnación, por lo que los hechos en ella declarados deben considerarse consentidos y firmes, y por ello, no son objeto de debate.
4. Las vías pecuarias constituyen un bien de dominio publico, y como tal gozan de unas notas intrínsecas que lo
caracterizan: inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad. En consecuencia no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico
jurídico de los hombres, ni la posesión continuada de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva o usucapión.
- A lo alegado por don Francisco Chaves Brea y otros alegantes se informa que:
1. En cuanto a la disconformidad con el trazado propuesto que, según el alegante toma como referencia la situación del Pozo Galván, nos remitimos a lo contestado sobre dicho extremo a don José María Rodríguez Yuste. Así mismo, se informa que trasladando el trazado de la vía del catastro antiguo al catastro actual, se observa en el tramo que va desde el Pozo hasta su finalización, que el cordel afectaría a las parcelas de levante, incluso en mayor medida que en el deslinde
realizado.
2. Respecto a la alegación que hace referencia al punto de conexión del Cordel de los Marchantes con el punto final del Cordel del Fontanar, es preciso aclarar que como se comprueba en la misma documentación que los alegantes aportan, no se puede tomar el cruce con el Camino de Puerto Real a Medina como referencia válida, ya que como se observa en la
cartografía antigua, este camino no era recto como lo es ahora, sino que describía un suave desplazamiento hacia el Sur justo antes del cruce con los dos cordeles, por lo que
terminaba en el actual cruce de los dos cordeles. Por lo tanto, es el camino el que se ha desplazado, nunca el punto de confluencia entre los dos cordeles.
- A lo alegado por doña Juana Grosso Calle y demás alegantes, se informa que:
1. En cuanto a la supuesta reducción de la vía pecuaria por la orden de clasificación de 1960 nos remitimos a lo
anteriormente contestado sobre dicho extremo a don José María Rodríguez Yuste y doña Antonia Sánchez Peralta.
2. El presente procedimiento ha sido tramitado cumpliendo los trámites establecidos en el Decreto 155/1998 de 21 de julio. Tanto el acuerdo de inicio del expediente como el anuncio de las operaciones materiales, fueron debidamente publicados, así como notificados a todos los interesados conocidos. El art. 19 del citado Reglamento de vías pecuarias establece que: "3. El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.", y "5. en la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las
características de la vía pecuaria a deslindar", por lo que no se ha incumplido el Reglamento de Vías Pecuarias.
- No se puede atender a la petición de don Juan Marín Anaya, en representación de su hijo don Juan Manuel Marín Melero, dado que no aporta ningún dato para identificar su propiedad.
- A lo alegado por don Salvador Moreno Reyes, se informa que:
1. La falta de regulación específica del procedimiento
administrativo de Deslinde en la Ley y el Reglamento no puede ser tenida en consideración, ya que el citado Reglamento de Vías Pecuarias lo contempla en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título I.
Respecto a la ausencia de datos objetivos para llevar a cabo el Deslinde se informa que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen (expediente de Clasificación del término municipal de Chiclana de la Frontera, croquis de vías pecuarias escala 1:50.000, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo
americano del año 1956, fotografías aéreas del vuelo de 1999, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de
diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento
planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,
realizada expresamente para el deslinde. Finalmente, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no son en ningún modo arbitrarios ni caprichosos.
En cuanto a que la orden ministerial de clasificación se encuentra derogada, es una afirmación que carece de
fundamento, no sin olvidar que se trata de un acto
administrativo firme, completamente válido y eficaz,
resultando extemporánea su impugnación con ocasión del
presente procedimiento, el cual tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, no procediendo entrar a valorar la misma. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de mayo de 1999, establece que la
impugnación de una orden de clasificación debió hacerse en su momento, y no con extemporaneidad manifiesta, una vez
transcurrido todos los plazos establecidos para su
impugnación, por lo que los hechos en ella declarados deben considerarse consentidos y firmes, y por ello, no son objeto de debate.
2. Es cierto que el art. 13.3 del Reglamento de vías pecuarias establece el requisito de hacer constar una declaración de necesidad de iniciar el procedimiento, pero esta exigencia, se refiere al procedimiento de clasificación, y no al deslinde, que es el procedimiento que nos ocupa, y cuya justificación se encuentra en la existencia de una Clasificación aprobada con anterioridad, en la cual se basa.
3. Los planos que forman parte del presente procedimiento de deslinde, están confeccionados mediante técnicas de
restitución fotogramétrica, para escala 1:2000, basándose en un vuelo realizado en el mes de marzo de 1999. Por todo, los planos contienen toda la información de la zona a esa fecha. Por otra parte, la propuesta no ha sido confeccionada, como afirma el alegante, desviando hitos y referencias para lograr la denuncia de ocupación, sino siguiendo lo marcado por la documentación consultada.
4. En cuanto a la prescripción adquisitiva de los terrenos nos remitimos a lo contestado sobre dicho extremo a don José María Rodríguez Yuste y Dª Antonia Sánchez en su alegación tercera.
5. Respecto a la caducidad del expediente, nos remitimos a lo contestado sobre dicho extremo a doña Juana Grosso Calle y demás alegantes.
- Lo alegado por don Antonio Bernal no puede ser tomado como prueba de que no haya intrusión en la vía pecuaria. Es muy probable que las intrusiones en el dominio público existieran con anterioridad a la fecha en la que las cabidas fueron reflejadas en escrituras o en el Registro. Se recuerda que la STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."
- A la alegación efectuada por don Antonio Domínguez Panes cabe decir que las diferentes cotas en que esté distribuida la franja de dominio público no son indicativas de la posición de éste, pudiéndose deber a explanaciones realizadas para
facilitar el cultivo de las zonas intrusadas; además, el hecho de que en el límite de su parcela existan palmas no
imposibilita que las hubiera también en su parcela con
anterioridad.
- A lo alegado por doña Carmen Curiá Martínez se informa que:
1. Es cierto que en la planimetría antigua el Cordel del Fontanar finaliza entroncando con los dos viarios descritos, siendo éste el trazado real del Cordel. Por esta razón el deslinde actual se ha realizado en función de esa
documentación y sin tener en cuenta el catastro reciente, en el que el camino de Puerto Real a Medina Sidonia, ha sido trazado recto y más al norte. Observando el fotograma núm.
33204 de la hoja 1069, del vuelo americano del año 1956, se aprecia el antiguo trazado de este camino que coincide con el catastro antiguo, por lo que se concluye que es el camino el que se ha desplazado, nunca el punto de confluencia de los tres viarios.
2. En cuanto a la supuesta desviación del trazado para incluir el Pozo Galván, nos remitimos a lo contestado a don José María Rodríguez Yuste y doña Antonia Sánchez Peralta.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 21 de mayo de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de noviembre de 2004.
R E S U E L V O
Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Fontanar", tramo segundo, desde el cruce con la Carretera Nacional 340 hasta su encuentro con el Cordel de los
Marchantes, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la
Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 4.594,19 metros.
- Anchura: 37,61 metros.
Descripción:
El tramo del Cordel del Fontanar objeto del deslinde
constituye una parcela rústica de forma cuadrangular sita en el TM de Chiclana de la Frontera, ocupando una superficie de
172.376,03 m2 y que posee los siguientes linderos:
Norte. Linda con parcela de labor del MOPU y con el Camino de Carasa, con parcela de labor y casa de don Antonio Verdugo Vázquez, con parcela de labor de doña Margarita Verdugo Vázquez, con parcela de labor de don Fernando Verdugo Vázquez, con parcela de labor de doña Francisca Verdugo Vázquez, con parcela de labor de don Nicolás Guerrero Chávez , con parcela de labor de don Sebastián Reyes Periñán, con parcela de labor de don Francisco Barberá Campano, con parcela de labor de don Diego Macías Aragón, con parcela de labor de don Juan
Rodríguez Sigüenza, con parcela de labor de y nave propiedad de la Sociedad Mercantil "Explotaciones Agrícolas Aguarejos, S.L.", con parcela de labor de don Pedro Domínguez Butrón, con parcela de labor de don Luis Guerrero Batista, con parcela de labor de don José Verdugo Vázquez, con parcela de labor de don Antonio Piñero Pupo, con parcela de labor de don José Iceta Guerra, con parcela de labor de doña Isabel Vela Piñero, con parcela de labor de don Fernando Baizán Díaz, con parcela de labor de don Antonio Piñero Pupo, con parcela de labor de don José Aragón Vela, con parcela de labor de don Manuel Salvador Moreno Leal, con parcela de labor de don Antonio Segrelles Butrón, con parcela de labor de don José Bottosi Bermúdez, con parcela de labor de don Luis Guerrero Bautista, con la Vía Pecuaria denominada Cordel del Pinar de María, con parcela de labor de don Agustín Domínguez Butrón, con parcela de labor de don Esteban Ruíz Castillo, con parcela de labor de don Antonio Segrelles Butrón, con parcela de labor de doña Dolores Ortega Fornell, con parcela de labor de don José Ortega Fornell, con parcela de labor de don Juan Ortega Fornell, con parcela de labor de doña Ana Ortega Fornell, con parcela de labor de don Manuel Marín Molero, con parcela de labor de doña Francisca Morales Serrano, con parcela de labor de don Francisco Aragón Aragón, con camino de las Llamas, con parcela de labor de don Francisco Aragón Morales, con parcela de labor de don
Sebastián Piñero Verdugo, con camino de Cuartillo, con parcela de labor de don Salvador Barbosa Benítez, con parcela de labor de doña Antonia Domínguez Verdugo, con parcela de labor de don Salvador Barbosa Benítez, con parcela de labor de don Manuel Domínguez Pané, con parcela de labor de don José Chávez Márquez, con parcela de labor de don Sebastián Chávez Mejías, con parcela de labor de don Juan Sánchez Macías, con parcela de labor de don Francisco Chávez Cabezuelo, con parcela de labor de don Antonio Briones Ariza, con parcela de labor de don Federico José Rey Muñoz, con parcela de labor de don Salvador Barbosa Benítez, con parcela de labor de don José Oliva Morales, con parcela de labor de don Francisco Aparicio Coronil, con el Camino de la Teja, con parcela de labor de don Manuel Domínguez Pané, con parcela de labor de don Francisco Rodríguez Moreno, con parcela de labor de don Federico
Rodríguez Moreno, con parcela de labor propiedad de la
Sociedad Mercantil "Primitivo Collantes, S.L.", con parcela de labor de don José Sánchez Peralta, con parcela de labor de doña Francisca Sánchez Peralta, con parcela de labor de doña Antonia Sánchez Peralta y con parcela de labor propiedad de la Sociedad Mercantil "Explotaciones Agrícolas Aguarejos, S.L."
Sur. Linda con parcela de labor del MOPU, con parcela de labor de la finca El Rozalejo propiedad de doña Carmen Manzorro Jurado, linda con la Vía Pecuaria denominada Colada del Rozalejo, con parcela de labor de doña Josefa Belizón y don Eduardo Marín Miranda, con parcela de labor de don Lorenzo Rodríguez Gutiérrez , con parcela de labor de don Emilio Tocino Fernández, con parcela de labor de don Juan Morales Aragón, con parcela de labor de don Salvador Moreno Reyes, con parcela de labor de don Antonio Domínguez Pané, con parcela de labor de don Eduardo Marín Miranda, con parcela de labor de don José A. Márquez Domínguez, con parcela de labor de doña María Chamorro y de Ares, con parcela de labor de don José Guerra García, con parcela de labor de don José Vela Aragón, con parcela de labor de doña María del Carmen Díaz Rodríguez, con parcela de labor de don Pedro Rodríguez Pané, con parcela de labor de don Diego Rendón Velázquez, con parcela de labor de doña Francisca Aragón Gómez, con parcela de labor de don Agustín Domínguez Butrón, con parcela de labor de doña Dolores Ariza Aragón, con parcela de labor de don Agustín Vega Ortega, con camino de la Calera Alta, con parcela de labor de don Agustín Vela Ortega, con parcela de labor de don Salvador Barbosa Benítez, con parcela de labor de don Manuel Morales Collantes, con parcela de labor de los Hermanos Núñez
Caballero, con parcela de labor de don Manuel Lucena Aragón, con parcela de labor de don José Verdugo Vázquez, con parcela de labor de doña Dolores Ortega Romero, con parcela de labor de don Fernando Domínguez Pané, con parcela de labor de don Juan Macías Aragón, con la Vía Pecuaria, denominada Colada del Rozalejo, con parcela de doña Teresa Aragón Gómez, con parcela de labor de don Manuel Domínguez Pané, con parcela de labor de don Francisco Chávez Márquez, con parcela de labor de don Antonio Bernal Vázquez, con parcela de labor de doña Dolores Izquierdo de Alba, con parcela de labor de don Antonio
Izquierdo de Alba, con parcela de labor de don Juan Aragón Aragón, con parcela de labor de don Cristóbal Rueda Aragón, con parcela de don Juan Izquierdo de Alba, con parcela de labor de don Salvador Barbosa Benítez, con parcela de labor de don Manuel Cebada Corrales, con parcela de labor de doña Carmen Barbosa Benítez, con parcela de labor de don Juan Tocino Verdugo, con parcela de labor de don Sebastián Estrada Salado, con parcela de labor de los Hermanos Periñán Benítez, con parcela de labor de don Manuel Reyes Periñán, con parcela de labor de don José Ruíz Castillo, con parcela de labor de don Carlos Ruíz Castillo, con parcela de labor de don José Mª Rodríguez Yuste, con parcela de don Antonio Domínguez Verdugo, y con parcela de labor de don Pedro Domínguez Verdugo y con parcela de labor de don Francisco Chávez Brea.
Este. Linda con la Vía Pecuaria denominada Cordel de los Marchantes.
Oeste. Linda con tramo de esta misma Vía Pecuaria cordel del Fontanar y Ctra. Nacional 340.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como
cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Sevilla, 15 de febrero de 2005.- El Secretario General
Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA CORDEL DEL FONTANAR TRAMO SEGUNDO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CHICLANA DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE CADIZ (VP. 140/01)
RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA HUSO 30
"CORDEL DEL FONTANAR" TRAMO II
Núm.
Punto X-UTM Y-UTM
0-I 220891,7377 4035721,8742
1-I 220892,2009 4035722,2854
2-I 220986,0696 4035796,6568
3-I 221073,9753 4035921,2958
4-I 221147,6547 4036025,0139
5-I 221191,5509 4036084,4037
6-I 221293,6683 4036222,5644
7-I 221362,8524 4036317,5763
8-I 221459,2643 4036413,0621
9-I 221544,2015 4036497,1834
10-I 221622,8742 4036576,1837
11-I 221719,4075 4036651,9015
12-I 221804,8527 4036723,5485
13-I 221889,5073 4036806,1063
14-I 221976,2582 4036890,9230
15-I 222070,9914 4036987,4062
16-I 222100,6503 4037039,3640
17-I 222156,9802 4037122,0609
Núm.
Punto X-UTM Y-UTM
18-I 222300,8113 4037306,5290
19-I 222383,1217 4037412,1208
20-I 222426,2657 4037467,4790
20A-I 222473,1978 4037527,6717
21-I 222520,9448 4037619,4506
22-I 222579,7552 4037722,7739
23-I 222639,5543 4037801,8406
24-I 222730,0864 4037917,3953
25-I 222842,7113 4038111,3202
26-I 222929,2461 4038261,2807
27A-I 222989,3829 4038370,6942
27B-I 222994,7845 4038378,1729
27C-I 223001,8442 4038384,1117
28-I 223098,3152 4038446,8237
29-I 223199,5063 4038511,4680
30-I 223264,9466 4038562,5390
31-I 223385,0394 4038656,2620
32-I 223609,9046 4038834,2728
33-I 223817,5495 4038997,0848
34-I 223934,2866 4039089,0590
0-D 220879,4980 4035664,7542
1-D 220880,0249 4035664,6547
2-D 221013,6778 4035770,5468
3-D 221104,6733 4035899,5669
4-D 221178,1105 4036002,9440
5-D 221221,7961 4036062,0488
6-D 221323,9931 4036200,3173
7-D 221391,4718 4036292,9870
8-D 221485,7300 4036386,3398
9-D 221570,7594 4036470,5524
10-D 221647,8983 4036548,0126
11-D 221743,1023 4036622,6878
12-D 221830,1003 4036695,6367
13-D 221915,7830 4036779,1972
14-D 222002,8256 4036864,2992
15-D 222101,2400 4036964,5316
16-D 222132,5740 4037019,4236
17-D 222187,3834 4037099,8885
18-D 222330,4725 4037283,4049
19-D 222412,7854 4037388,9998
20-D 222455,9280 4037444,3563
20A-D 222504,9742 4037507,2603
21-D 222553,9821 4037601,4630
22-D 222611,2296 4037702,0406
23-D 222669,3578 4037778,8980
24-D 222761,3001 4037896,2526
25-D 222875,2606 4038092,4772
26-D 222962,0172 4038242,8221
27-D 223022,3426 4038352,5787
28-D 223118,6885 4038415,2094
29-D 223221,2479 4038480,7278
30-D 223288,0857 4038532,8895
31-D 223408,2813 4038626,6927
32-D 223633,1800 4038804,7300
33-D 223840,7906 4038967,5152
34-D 223926,3563 4039034,9302
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