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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, establece la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con otra Administración Pública o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
El Excmo. Ayuntamiento de Sayalonga (Málaga), ha tramitado expediente para la publicación de los Estatutos reguladores del Consorcio denominado "Consorcio para el desarrollo local y urbanístico de la Sierra Tejeda y Almijara", siendo objeto de aprobación por las Entidades consorciadas Excma. Diputación Provincial de Málaga, y los Municipios de Archez, Arenas, Canillas de Albaida, Cómpeta, Salares, Sayalonga y Sedella.
En su virtud, esta Dirección General, a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio
R E S U E L V E
Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos reguladores del Consorcio denominado "Consorcio para el desarrollo local y urbanístico del Parque Natural de la Sierra Tejeda y Almijara", que se adjuntan como Anexo de esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 19 de abril del 2005.- El Director General, Juan R. Osuna Baena.
A N E X O
ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA EL DESARROLLO LOCAL Y URBANISTICO DEL PARQUE NATURAL DE LA SIERRA TEJEDA Y ALMIJARA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Constitución.
Al amparo de lo establecido en los arts. 87, de la Ley/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, se crea un Consorcio entre la Excma. Diputación Provincial de Málaga y los municipios de: Archez, Arenas, Canillas de Albaida, Cómpeta, Salares, Sayalonga y Sedella, más aquellos municipios y entidades sin ánimo de lucro que puedan incorporarse conforme a lo establecido en estos Estatutos.
Artículo 2. Denominación.
La Entidad Pública Local que se constituye bajo la figura del Consorcio recibe el nombre de Consorcio para el desarrollo local y urbanístico del Parque Natural de la Sierra Tejeda y Almijara.
Artículo 3. Legislación aplicable.
El Consorcio se regirá por los presentes Estatutos, y en lo no previsto en ellos se estará a la normativa de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, Reglamentos que la desarrollan y demás legislación de aplicación en el ámbito de la Administración Local.
Artículo 4. Capacidad.
El Consorcio goza de personalidad jurídica propia, y en consecuencia, poseerá patrimonio afecto al cumplimiento de sus fines específicos y capacidad para adquirir, poseer y enajenar toda clase de bienes y derechos, ejercitar acciones y recursos ordinarios, y extraordinarios ante autoridades, Juzgados y Tribunales, aceptar legados y donaciones, tomar dinero a préstamo y en general realizar cuantos actos y contratos sean necesarios para su funcionamiento, todo ello dentro de los límites y con sujeción a los presentes Estatutos y al
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 5. Duración.
El Consorcio se constituye por tiempo indefinido, y su
extinción tendrá lugar en los supuestos previstos en los presentes estatutos y con pleno sometimiento a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 6. Domicilio social.
El Consorcio tendrá su domicilio social en el municipio de Sayalonga. La Junta General del Consorcio podrá acordar la celebración de sus sesiones fuera del domicilio social, donde lo estime conveniente. La Junta General podrá acordar la instalación de oficinas delegadas en cualquiera de los
municipios que lo forman.
CAPITULO II
Fines del Consorcio
Artículo 7. Fines.
Los fines del Consorcio serán los siguientes:
A) La creación de una denominación turística común que
identifique a todos los municipios consorciados y sea
fácilmente promocionable.
B) La promoción, refuerzo y participación de todas aquellas actividades que contribuyan a la mejora socioeconómica del Consorcio, potenciando iniciativas generadoras de riqueza y ocupación.
C) Creación de la Unidad Técnica de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística.
D) Apoyo al sector Juventud-Deporte-Cultura.
E) Centro de información a la mujer.
CAPITULO III
Régimen orgánico
Artículo 8. Organos del Consorcio.
La estructura organizativa del Consorcio la constituyen los siguientes Organos:
A) La Junta General.
B) El Presidente.
C) Los Vicepresidentes primero y segundo.
Artículo 9. La Junta General.
La Junta General estará compuesta por tantos vocales como Entes Locales lo conforman, atribuyéndose un vocal a cada uno de los Entes consorciados.
La Junta General se disolverá automáticamente cuando se produzca la renovación general de las Corporaciones Locales, y se constituirá conforme a lo establecido en estos Estatutos.
Artículo 10. Competencias de la Junta General.
Son competencias de la Junta General:
A) Su propia constitución.
B) La integración de nuevos entes y la separación de miembros del Consorcio.
C) La aprobación de los presupuestos anuales.
D) La aprobación de la Memoria Anual.
E) La aprobación de las plantillas orgánicas.
F) La aprobación de las cuentas y de las operaciones de crédito.
G) La aprobación de las propuestas de modificaciones de los presentes Estatutos.
H) La aprobación de los Reglamentos de régimen interior y de servicios, así como los convenios colectivos del personal laboral.
I) La propuesta a los Entes consorciados de la disolución del Consorcio.
J) La aprobación, modificación o revisión de los planes de actuación del Consorcio.
K) El control y la fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno.
L) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
M) La contratación del Director Gerente.
N) La Contratación del Director Administrativo y del resto del personal.
O) La determinación de las directrices para la gestión y explotación de los servicios, acorde con el presupuesto acordado.
P) La adquisición y enajenación de bienes de acuerdo con el presupuesto aprobado.
Q) La adopción de acuerdos y resoluciones de cualquier otro asunto que afecten al discurrir del Consorcio, y que no sean competencia expresa de otro órgano.
R) Delegar en otros órganos cuantas atribuciones considere convenientes para el mejor funcionamiento del Consorcio.
Artículo 11. Presidente.
El Presidente del Consorcio será elegido por la Junta General de entre los vocales representantes de los municipios
consorciados, por un período no superior a cuatro años. En todo caso cesará con motivo de la renovación de las
Corporaciones Locales.
Artículo 12. Competencias del Presidente.
El Presidente del Consorcio tendrá las siguientes
atribuciones.
A) Ostentar la representación legal del Consorcio a todos los efectos.
B) Aprobar el orden del día, presidir, suspender y levantar las sesiones, así como dirigir las deliberaciones de los órganos colegiados del Consorcio.
C) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta General.
D) Dictar las disposiciones particulares que exija el mejor cumplimiento de los acuerdos de la Junta General.
E) Disponer gastos dentro de los límites de su competencia, ordenar pagos, rendir cuentas y modificar créditos en los supuestos previstos en las bases de ejecución del presupuesto.
F) Contratación y concesión de obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa con arreglo al procedimiento legalmente establecido o de los que, excediendo a la cuantía superior, tengan una duración no superior a un año, y no exija créditos superiores al
consignado en el presupuesto anual.
G) La dirección del personal y de los servicios del Consorcio en el orden económico, administrativo y técnico.
H) Elaborar el proyecto de presupuesto.
I) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en casos de urgencia.
J) Delegar el ejercicio de sus funciones en los
vicepresidentes, exceptuando aquellas que resulten
indelegables por la legislación de régimen local.
K) Decidir los empates de la Junta General del Consorcio, con su voto de calidad.
L) Las demás que expresamente le atribuyen las leyes, los presentes Estatutos o la Junta General del Consorcio le deleguen o encomienden.
M) La adopción de acuerdos y soluciones de cualquier otro asunto que afecten al discurrir del Consorcio y que no sean competencia expresa de otro órgano.
Artículo 13. Vicepresidentes.
A) Los Vicepresidentes del Consorcio serán elegidos por la Junta General de entre los vocales representantes de los municipios consorciados, por un período de tiempo no superior a 4 años. En todo caso cesarán con motivo de la renovación de las Corporaciones Locales.
B) Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al
presidente en los casos de ausencia, vacante y enfermedad y demás que reglamentariamente procedan y tendrán las mismas facultades que éste tiene atribuidas en el artículo 12 de estos Estatutos, durante el tiempo que dure la sustitución.
CAPITULO IV
Régimen de funcionamiento
Artículo 14. Sesiones.
A) Las sesiones de la Junta General del Consorcio podrán ser ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente.
B) La Junta General celebrará sesión ordinaria durante la primera semana de cada trimestre.
C) La Junta General celebrará sesión extraordinaria siempre que la convoque el Presidente a iniciativa propia o, al menos, un tercio de los miembros que legalmente los constituyan.
D) Se celebrará sesión extraordinaria de carácter urgente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación prevista en estos Estatutos. En este caso, debe incluirse como primer punto en el orden del día, el pronunciamiento de la Junta General sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por la Junta, se levantará acto seguido la sesión.
Artículo 15. Convocatorias.
A) Las sesiones de la Junta General podrán celebrarse en primera o segunda convocatoria.
B) En la primera convocatoria, será precisa, como mínimo, la asistencia de más de la mitad de los miembros, que
representen, al menos, más de la mitad de los votos.
C) En segunda convocatoria, podrá celebrarse 30 minutos después de la hora señalada para la primera convocatoria, siempre que asista al menos un tercio de los miembros, que representen al menos un tercio de los votos totales asignados a los miembros del Consorcio.
D) En todo caso, será necesaria la presencia del Presidente o Vicepresidente y de la persona designada para efectuar
funciones de Secretario.
E) El Presidente convocará las sesiones con una antelación mínima de diez días y remitirá el Orden del Día a cada uno de los miembros del Organo colegiado. Durante los cinco días siguientes los miembros podrán incorporar otros puntos al referido orden.
Artículo 16. Adopción de acuerdos y representación.
A) Los acuerdos de la Junta General, salvo en los casos en que se requiera quórum especial, se adoptarán por mayoría simple de los votos. Existe mayoría simple cuando la cifra de votos afirmativos sea mayor que la de los negativos. Se entiende por mayoría absoluta la cifra que represente la mitad más uno de los votos totales asignados a los miembros del Consorcio.
B) Cada uno de los Entes Consorciados dispondrá de un voto por representante.
C) Los organismos públicos pertenecientes a la Administración Central, Autonómica y en su caso provincial que se integren en el Consorcio dispondrán de un representante en la Junta General con un voto cada uno.
Artículo 17. Votaciones.
A) El voto de los miembros de la Junta General del Consorcio podrá ser afirmativo o negativo. Igualmente podrán abstenerse de votar.
B) Las votaciones serán ordinarias y nominales en los mismos supuestos y con igual procedimiento que determina la
legislación de Régimen Local.
CAPITULO V
Régimen de Personal
Artículo 18. Clasificación del Personal.
El Consorcio estará integrado por personal directivo y no directivo.
A) El personal directivo estará constituido por el Secretario, el Interventor y el Gerente.
B) El personal no directivo estará constituido por técnicos, personal de servicios especiales, administrativos, auxiliares y subalterno.
Artículo 19. Secretario.
Como Secretario del Consorcio actuará el funcionario con habilitación de Carácter Nacional que ejerza sus funciones en el municipio que ostente la Presidencia, en cada momento. En el supuesto de que careciera de FHN se designará de entre los FHN del resto de los municipios.
En caso de renuncia, será la Junta General quien designe el sustituto previa consulta con el resto de FHN de los
municipios consorciados.
Artículo 20. Interventor.
El Interventor no tendrá carácter rotatorio sino permanente, será designado por la Junta General de entre aquellos FHN que realicen idéntica función en los Municipios consorciados.
Las funciones de Secretario y de Interventor podrán recaer en el mismo FHN si así lo acuerdan la Junta General con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Artículo 21. Gerente.
A) El cargo de Gerente recaerá en la persona designada por la Junta General a propuesta del Presidente, y mantendrá con el Consorcio la relación laboral de carácter especial atribuidas al personal de confianza de las Administraciones Públicas.
B) Serán funciones del Gerente:
1. Desarrollar la gestión económica, conforme a los
presupuestos aprobados así como la gestión, adquisición y enajenación de bienes muebles y contrataciones de servicios dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
2. Elaborar proyectos o planes de adecuación y programas de necesidades del Consorcio, en base a las directrices de la Junta General.
3. Asistencia técnica al Presidente y la Junta General en todo lo que se requiera.
4. Proponer las reformas que se encaminen a mejorar y
perfeccionar el funcionamiento de las dependencias y servicios a su cargo.
5. Informar de los asuntos que deban tratarse en las sesiones de la Junta General.
6. Dirigir los expedientes de adquisición de material y realización de obras precisas para la mejora y mantenimiento del servicio.
7. Proponer al Presidente del Consorcio los pagos que deban realizarse y tengan consignación expresa.
8. Elevar anualmente a la Junta General del Consorcio una memoria acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que tiendan a su mejora.
9. Ejercer la dirección inmediata del personal no directivo del Consorcio y proponer la contratación de personal.
CAPITULO VI
Régimen financiero, presupuestario y contable
Artículo 22. Aportaciones de los Entes Consorciados.
Las aportaciones de cada una de las Entidades Consorciadas al presupuesto de Ingresos del Consorcio serán las siguientes:
1. Los municipios Consorciados, con una cantidad proporcional al número de habitantes que tengan.
2. Los Organismos públicos pertenecientes a la Administración Central, Autonómica y Provincial, mediante la colaboración técnica, jurídica y económica.
3. La aportación económica de la Diputación a este Consorcio se concreta en:
- Una cuota fija de 1.500,00 euros anules.
- La cuota que fije el Pleno de la Diputación al aprobar cada año su Presupuesto.
Artículo 23. Pago de las aportaciones.
Cada Entidad Consorciada se obliga a consignar en su
presupuesto la cantidad suficiente para atender a sus
obligaciones económicas respecto del Consorcio, ingresándose la mitad al principio del primer semestre y la otra mitad a principio del segundo semestre.
Artículo 24. Presupuesto y memoria de gestión.
A) El Consorcio aprobará un presupuesto anual. Este
presupuesto se ajustará en su contenido, estructura,
tramitación y aprobación a lo establecido por la legislación reguladora de las Haciendas Locales y disposiciones que lo desarrollan.
B) El Presidente someterá a la Junta General la memoria de la gestión y las cuentas generales de cada ejercicio.
C) Los documentos expresados en el apartado anterior serán elevados a los Entes Consorciados para su conocimiento.
Artículo 25. Desarrollo presupuestario.
Será aplicable al Consorcio, con las peculiaridades propias del mismo, lo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, en materia de créditos y sus
modificaciones, gestión y liquidación del presupuesto.
Artículo 26. Tesorería.
La tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, y en cuanto le sea de aplicación por las normas del Título V de la Ley General Presupuestaria y normativa concordante.
Artículo 27. Contabilidad.
El consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidad pública, previsto por la legislación reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 28. Cuentas.
El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por la legislación reguladora de las Haciendas Locales (arts. 189 y 193).
Artículo 29. Cesión de bienes.
A) La adscripción de bienes y medios patrimoniales al
Consorcio se llevará a cabo mediante la cesión de uso de los mismos, con las condiciones que se establezcan en cada caso.
B) En el propio acuerdo de cesión se regularán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes patrimoniales
adscritos revertirán a su titular.
CAPITULO VII
Régimen jurídico
Artículo 30. Régimen jurídico.
La actuación del Consorcio se regirá por el siguiente orden de prelación de normas:
A) En primer lugar por lo establecido en los presentes
Estatutos y en los reglamentos de organización, régimen interior o del servicio, todos los cuales se supeditarán al ordenamiento jurídico vigente que sea específicamente
aplicable.
B) En lo no previsto en las disposiciones anteriores se estará a lo que la legislación de Régimen Local, sea estatal o autonómica, establezca en materia de Consorcios.
C) Supletoriamente se aplicará lo que dicha legislación establezca para las Entidades Locales, en aquello que no se oponga, contradiga o resulte incompatible con las normas de los dos apartados anteriores.
CAPITULO VIII
Organización
Artículo 31. Incorporación al Consorcio.
A) Para la incorporación de nuevas Entidades al Consorcio será precisa la aprobación por éstas de los Estatutos del mismo y el acuerdo de la Junta General, que habrá de determinar la aportación económica correspondiente a la Entidad que se incorpore.
B) El acuerdo de incorporación de nuevos Entes como miembros del Consorcio podrá llevarse a cabo en cualquier momento a lo largo del ejercicio presupuestario abonándose la cuota
correspondiente, que será proporcional al tiempo en el que se produzca la incorporación.
Artículo 32. Separación del Consorcio.
A) La separación del Consorcio de alguna de las Entidades que lo integren se acordará siempre que esté la Entidad que lo solicita al corriente de sus compromisos anteriores y
garantice la liquidación de sus obligaciones.
B) En el caso de separación, la misma surtirá efecto al finalizar el ejercicio económico en el que se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo.
Artículo 33. Disolución y liquidación del Consorcio.
A) El acuerdo de propuesta de disolución del Consorcio, que deberá ser adoptado por mayoría absoluta, determinará la forma en que haya de procederse a la liquidación de sus bienes, teniendo en cuenta que los cedidos revertirán a la Entidad de procedencia.
B) Al personal del disuelto Consorcio le será aplicada la legislación correspondiente.
C) Las cargas y compromisos que se deriven de la disolución del Consorcio, las asumirán los municipios consorciados.
CAPITULO IX
Modificaciones de los Estatutos
Artículo 34. Modificación de los Estatutos.
La propuesta de modificación de los presentes Estatutos deberá acordarse por la Junta General por mayoría absoluta de sus integrantes y deberá seguir los mismos trámites que los seguidos para su aprobación.
Disposición Adicional.
La integración de nuevos miembros del Consorcio, además del cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias del procedimiento para la misma, requerirá previa
determinación de la aportación económica del mismo, con especificación de los medios personales y materiales que se aportan al Consorcio. Dicha integración no dará lugar a modificaciones en la representación de los órganos del
Consorcio, con excepción de la representación que les
corresponda en la Junta General.
Disposición Transitoria.
En el plazo de un mes a partir de la publicación de los Estatutos, se procederá por el presidente del Consorcio a la convocatoria de la sesión constitutiva del mismo.
Disposición Final.
La entrada en vigor de los presentes Estatutos se producirá al día siguiente de su publicación en el BOJA.
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