Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 27/06/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 9 de junio de 2006, de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Eugenio Begue Ramírez, en nombre y representación de Frantom Comes Alives, S.L., contra otra dictada por el Delegado/a del Gobierno de Córdoba, recaída en el expediente S-CO-000002-04.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Eugenio Begue Ramírez, en nombre y representación de Frantom Comes Alives, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 18 de abril de dos mil seis.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la mencionada resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía se considera probado que la entidad mercantil Frantom Comes Alives, S.L., titular de la actividad desarrollada en el establecimiento bar con música "La Toscana", sito en Córdoba, Ctra. de Trasierra, km 4, ha procedido con fecha 8 de junio de 2003 a la apertura y al ejercicio de la actividad en el establecimiento, pese a que ésta fue suspendida por Decreto del Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 29.1.2001, por carecer de licencia municipal de apertura.

En la resolución referida se estima que el hecho probado constituye una infracción de lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.1 y 9, de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y en los

artículos 40 y 81.36 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto.

La infracción se encuentra tipificada como muy grave en el artículo 19.5 de la citada Ley, y se sanciona con una multa de 30.051 euros, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la citada Ley.

Esta misma entidad ya ha sido sancionada por la misma Delegación en resolución, que ha alcanzado firmeza, de fecha 12.5.2003, recaída en el expediente CO-140/2002-EP, por idéntica infracción y en igual cuantía.

Segundo. El 25 de febrero de 2005 presentó recurso de alzada impugnando la resolución sancionadora, en el cual, en síntesis, alega:

- La caducidad del procedimiento.

- Infracción del principio de presunción de inocencia, pues no sólo no se ha aportado prueba de cargo del denunciante sino que nada se ha acordado respecto de la propuesta.

- Vulneración del principio de tipicidad al no estar recogidos los hechos presuntamente cometidos en el tipo que sirve de fundamento a la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La Consejera de Gobernación tiene atribuida la competencia para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación.

El ejercicio de esta competencia corresponde por delegación a la Secretaría General Técnica, en virtud de la Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19 de julio), modificada por la Orden de la misma Consejería de Gobernación de 29 de abril de 2005 (BOJA núm. 93, de 16 de mayo).

Segundo. Se argumenta en el recurso que conforme a los artículos 44 de la citada Ley 30/1992, y 28.4 de la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos, se ha producido la caducidad del procedimiento, por transcurrir más de un año desde que el expediente se incoó, cuando se formuló la denuncia el 19.1.2004, hasta que el 5.2.2005 se notificó la resolución.Para contestar esta alegación debe tenerse en cuenta que el procedimiento sancionador no se inicia en la fecha de la denuncia que señala el recurrente, sino el 13.1.2004 que es cuando el órgano competente en razón de la infracción,

el titular de la citada Delegación del Gobierno, acuerda su iniciación.

Asimismo, en el procedimiento se acordó como consecuencia de las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución por don Eugenio Begue Ramírez, el 18.6.2004, la realización de actuaciones complementarias, en virtud del artículo.3 del Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aprobado por el Decreto 165/2003, de 17 de junio, comunicándose a éste que quedaba suspendido el plazo para resolver hasta la terminación de las actuaciones, lo que se produjo el 21.1.2005, fecha en la que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba confirma que la persona indicada ha actuado como representante de la entidad a la que se le sigue el procedimiento.

La Ley 13/1999 establece en su artículo 28.4 que: "El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999".

En el presente caso el plazo de un año previsto para tramitar el procedimiento, desde el inicio hasta la notificación de la resolución, no se ha producido pues el cómputo de este plazo ha quedado suspendido por las actuaciones llevadas a cabo.

Además debe considerarse que tal actuación se produjo por causa imputable al interesado, quien manifestó en la contestación a la propuesta de resolución, no habiendo alegado nada al respecto cuando le fue notificado el acuerdo de iniciación, que él ni tiene ni ha tenido representación de la entidad, lo que quedó rebatido por el informe de la Gerencia de Urbanismo con el que se aporta escrito de don Eugenio Begue Ramírez, de fecha 7.7.2003 núm. 16519, actuando como socio en nombre de la sociedad, y, asimismo, con la presentación del recurso por su parte. A este respecto, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 dispone que: "En los supuestos que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar".

En consecuencia, se rechaza el motivo del recurso relativo a la caducidad del procedimiento, al haberse suspendido el plazo para resolver por las actuaciones que se efectuaron en su tramitación.

Tercero. En cuanto a la presunción de inocencia, el hecho que se imputa a la entidad tuvo su origen en el acta de inspección levantada el 8.6.2003 por miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Córdoba, en la que se manifiesta como hecho denunciado: "El ejercicio en el establecimiento público bar con música la Toscana de una actividad recreativa, quebrantando la suspensión ordenada por la autoridad municipal en el Decreto 383/2001, de 29.1.2001". La ya citada Ley 30/1992 en su artículo 137.3 preceptúa que: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el presente caso la entidad imputada en ningún momento del procedimiento ha propuesto prueba que contradiga el hecho denunciado, el cual además de por la citada acta queda acreditado por el mismo escrito de 7.7.2003 dirigido por don Eugenio Begue Ramírez por el que pone en conocimiento de la Gerencia de Urbanismo el cese de la actividad del establecimiento y solicita el 18.7.2003 en representación de otra entidad, como nueva arrendataria del establecimiento, licencia de apertura para éste.

Por consiguiente procede rechazar la infracción de la presunción de inocencia por la resolución sancionadora y la pretendida nulidad de pleno derecho de ésta.

Cuarto. El artículo 19.5 de la Ley 13/1999, ya mencionada, que se aplica para calificar la infracción como muy grave establece: "La celebración de un espectáculo o ejercicio de una actividad recreativa quebrantando la suspensión o prohibición previamente decretada por la autoridad competente". Por lo tanto, el hecho imputado que ya se ha referido, se contempla en el citado artículo, lo que determina que también deba rechazarse el motivo de oposición consistente en la vulneración del principio de tipicidad.

Vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Eugenio Begue Ramírez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Frantom Comes Alives, S.L.".

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 30.6.2004). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 9 de junio de 2006.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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