Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 27/06/2006

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 12 de junio de 2006, de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Manuel Isaac Morilla García, en nombre y representación de Automáticos Isaymar, S.L., contra otra dictada por el Subdelegado/a del Gobierno del Campo de Gibraltar, recaída en el expediente S-CA-000015-05.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Manuel Isaac Morilla García, en nombre y representación de Automáticos Isaymar, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Subdelegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía del Campo de Gibraltar, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, 10 de mayo de 2006.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia de acta de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Subdelegación del Gobierno en el Campo de Gibraltar incoó expediente sancionador contra la empresa operadora Isaymar, S.L., con domicilio a efecto de notificaciones en calle Alfonso X El Sabio, núm., de La Línea de la Concepción, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, LJACAA) y Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre (en adelante, RMRA), al hacerse constar en dicha acta que, a las 20,30 horas del día 20 de enero de 2005, "...en el interior del local (establecimiento público denominado Bar Seliva, sito en calle Santa María, núm. 65, de La Línea de la Concepción), se encuentra desenchufada y en sitio aparte, la máquina recreativa B-1, modelo Cirsa-Mini Nevada, matrícula CA-014676, con núm. de guía 1569513, la cual presenta adosada una solicitud de autorización de instalación de máquina tipo B, modelo 3-044, figurando como titular de la autorización automáticos Isaymar, S.L., CON- EJA 3459, titular del establecimiento Carmen Pla Picardo, DNI 32024263, con domicilio en Blanca de los Ríos, bloq. 1, 3.º B de La Línea; local de instalación Bar Asador Donald con domicilio en C/ Méndez Núñez, núm. 11, de la misma localidad, adjuntándose la solicitud a la presente.

Se hace constar que el titular del local, Sebastián Seliva, manifiesta que la referida máquina se ha encontrado en explotación en su establecimiento desde septiembre a diciembre del año 2004.

Asimismo se hace constar que la referida máquina se encuentra incursa en escrito del Servicio de Juegos, en el cual se acuerda la suspensión temporal de autorización por impago de tasas, escrito del cual se adjunta copia. Que en vista de lo expuesto el Sr. Instructor dispone el precinto cautelar de la máquina, colocando dos precintos con los núm. 1004 y 1005...".

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, el Sr. Subdelegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar acordó, por medio de resolución de fecha 29 de marzo de 2005, imponerle la sanción de multa por importe de cuatro mil quinientos ocho (4.508) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 29.1 de la LJACAA y artículo 53.1 del RMRA, consistente en "la explotación o instalación en cualquier forma de máquinas careciendo de algunas de las autorizaciones preceptivas recogidas en el presente Reglamento", al considerarse

probado que "el día 20.1.05 a las 20,30 horas, se encontraba instalada y en funcionamiento, en el establecimiento denominado Bar Seliva, sito en C/ Santa María, 65 de La Línea de la Concepción (Cádiz), la máquina recreativa tipo B, modelo Cirsa Mini Nevada, con serie y número 01-27 y matrícula CA-14676, careciendo de la correspondiente autorización de explotación".

Tercero. Notificada dicha resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

El primer motivo de alegación formulado por el recurrente muestra su disconformidad con la redacción de los hechos que se consideran probados, y motivo de sanción, en la resolución recurrida, ya que mientras en ella se hace constar que la máquina "se encontraba instalada y en funcionamiento", en el acta de denuncia figura que "se encuentra desenchufada y en sitio aparte", por lo que, no ajustándose la descripción de los hechos a la realidad, debe modificarse ésta de lo que resultaría, como consecuencia, la atipicidad de la conducta. Esta circunstancia, que el órgano sancionador recoge y admite en el informe emitido al presente recurso, aún debiendo subsanarse, no modifica en nada la existencia de una conducta infractora, pues lo que se sanciona es el hecho de la explotación o instalación en cualquier forma, en las que ha de entenderse incluida la ubicación del aparato en el establecimiento. Este es el criterio mantenido, entre otras, por la sentencia núm. 32/1994 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de enero, según la cual una vez constatado que la máquina se encontraba dentro del salón recreativo "...resulta irrelevante, por tanto, que la máquina permaneciera o no conectada a la red eléctrica, por cuanto que lo que se tipifica es precisamente la instalación en el local".

Invoca también el desconocimiento de la presunción de inocencia que le ampararía, al considerar que la única actividad probatoria desarrollada en el procedimiento serían las manifestaciones de los funcionarios intervinientes en la inspección, aportando declaración jurada que desmentiría lo manifestado ante ellos en el sentido de que la máquina había estado en funcionamiento entre los meses de septiembre y diciembre de 2004. Pero olvida el recurrente que el artículo 137.3 de la LRJAP y PAC otorga presunción de veracidad a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Por tanto, no habiendo aportado prueba alguna que desvirtúe el principio de veracidad conferido a la denuncia y considerando el criterio explicitado en el párrafo anterior en cuanto a lo que se considera conducta infractora, hay que entender probados los hechos sancionados.

Se refiere, por último, a la necesidad de atenerse al principio de legalidad que debe informar todo el procedimiento sancionador, en este punto equiparable al penal, invocando nuevamente la carga de la Administración de probar los hechos que se imputan. Tampoco en este caso es atendible la alegación del recurrente, pues la LJACAA y el RMRA imponen obligaciones tanto a las entidades operadoras como a los titulares de los locales, previendo, en caso de contravenirse, responsabilidades distintas e independientes para unas y otros, por lo que, el principio de presunción de inocencia no puede operar en este caso. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 25 de abril (Aranz. JUR 2001), según la cual "...la explotación de la máquina de azar la lleva a cabo tanto la empresa operadora propietaria de la misma como el titular del establecimiento en que se encuentra situada, lucrándose ambos en el porcentaje correspondiente. La explotación de la máquina que carece de autorización...supone vulneración de la norma legal...y dicha infracción se comete tanto por el titular del establecimiento carente de autorización o con autorización caducada, como por la empresa operadora que sólo puede mantener instaladas sus máquinas en locales con autorización...No pudiendo olvidarse que la obligación del empresario de juego es explotar las máquinas con toda la documentación exigida, tanto la relativa a la propia máquina como al local de su situación y en cuanto a la falta de culpabilidad en que se pretende apoyar la recurrente que es bien sabido que en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración rige el principio de culpabilidad, quedando excluida la responsabilidad objetiva, como resulta de la constante doctrina jurisprudencial y del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que predica la responsabilidad aún a título de simple inobservancia, supuesto que concurre en el presente caso pues debe entenderse que una Empresa Operadora conoce los requisitos que deben reunir las máquinas recreativas y de azar para su legítima instalación y explotación y debe controlar la regular explotación de sus máquinas impidiendo que ésta se mantenga en local que...ha perdido...su derecho a tener instalada y explotar máquina de azar...". En el presente caso, la responsabilidad del sancionado es evidente si tenemos en cuenta el largo período de tiempo transcurrido entre la suspensión de la autorización de explotación, por impago de las tasas fiscales correspondientes, y el momento de la denuncia, por lo que la permanencia de ella en el establecimiento público citado, ni en ningún otro dada la situación irregular en que se encontraba, no puede tener justificación alguna.

Por lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Manuel Isaac Morillo García, en representación de la empresa operadora Isaymar, S.L., contra la resolución del Sr. Subdelegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar, de fecha 29 de marzo de 2005, recaída en expediente CA-15/05-MR, confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico. Fdo. Rafael Cantueso".

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente

al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este órden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 12 de junio de 2006.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

Descargar PDF