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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Matas Aguilera de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a 18 de mayo de 2006.
Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes.
Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 300 E, tras la tramitación del correspondiente expediente, por no contestar mediante escrito razonado la hoja de quejas y reclamaciones presentada por consumidor.
En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la Resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.
Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:
- Los derechos atribuibles a todo procedimiento sancionador, en particular la presunción de inocencia. Indefensión al no darle traslado de la propuesta de Resolución.
- Entre los hechos y la notificación del Acuerdo de Iniciación ha transcurrido tanto tiempo que no podía recordar los hechos. Relaciona los hechos según su versión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el
Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.
Segundo. El art. 5.2 del Decreto 171/1989, dispone que "los establecimientos deberán contestar mediante escrito razonado las hojas de quejas y reclamaciones...", el artículo 1 es aún más tajante al disponer que "todos los sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta de bienes y productos o prestación de servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán contestar, por escrito razonado, las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios, de acuerdo con el art. 15 de la Ley de Consumidores y Usuarios de Andalucía".
De otra parte, el artículo 18 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía establece que:
. Todas las quejas y reclamaciones que se presenten por escrito deberán ser contestadas por las Administraciones competentes y por los sujetos responsables comprendidos en el artículo 17.1 mediante escrito razonado a los interesados."
De otra parte, el principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución, comporta, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 26 de abril, entre otras, que "la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio".
Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la presunción de inocencia que establecida en el art. 24.2 de la Constitución ha de operar plenamente en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración por aplicación de los principios penales -sentencias de 30 de marzo y 26 de mayo de 1987, 22 de febrero y 31 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 20 de junio, 25 de septiembre y 28 de noviembre de 1990, etc.-.
La promulgación de la Constitución ha producido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, como en otros sectores del ordenamiento, modificaciones profundas que suponen un cambio en las recíprocas situaciones de Administración y administrado en lo que respecta a la carga de la prueba y a la relación de ésta con la presunción de inocencia. Como se dice en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1989, 29 de enero de 1990 y 13 de febrero de este mismo año, el desplazamiento de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración que recae sobre el sancionado no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquella, al imputar un comportamiento reprochable en las relaciones de sujeción generales o especiales, tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986, 6 de febrero de 1987, 15 de marzo de 1988, 29 de junio de 1989 y 17 de abril de 1991, con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo, la presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador, la estimación en conciencia de las pruebas a que alude para el proceso penal el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "que no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabarcable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica" -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1989-.
Ciertamente, como reitera la STC 76/1990, de 26 abril, y las SSTS, Sala 3.ª, de 23 de diciembre de 1991, 26 de octubre de 1992, 25 de noviembre de 1993 y 16 de febrero de 1995, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Tercero. Respecto a la propuesta de Resolución, aplicado el procedimiento simplificado previsto el Real Decreto 1398/1993, no formulada alegaciones, el Acuerdo de Iniciación se consideró propuesta de resolución, no existe indefensión.
Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,
RESUELVO
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Matas Aguilera contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.
Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 23 de junio de 2006.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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