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Para general conocimiento se hace público el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en sesión ordinaria 1/06 celebrada el día 7 de marzo de 2006, en relación al expediente "EM-AD-11. Modificación de elementos de las NN.SS. de Alameda relativa a la regulación de las viviendas interiores en suelo urbano (núcleo tradicional): arts. 195, 198, 224 y 227 de su Normativa, promovida por el Ayuntamiento".
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 apartados 1 y 2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se dispone la publicación del Acuerdo y de la Normativa correspondiente al instrumento urbanístico de referencia según los contenidos de los Anexos I y II, respectivamente, previa la inscripción y depósito de dicho instrumento de planeamiento en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes con fecha 20.4.06 y número de registro 115 y en el Registro Municipal del Ayuntamiento de Alameda.
ANEXO I
ACUERDO DE 7 DE MARZO DE 2006 DE LA COMISION PROVINCIAL DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE MALAGA POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL EXPEDIENTE: EM-AD-11. MODIFICACION DE ELEMENTOS DE LAS NNSS DE ALAMEDA RELATIVA A LA REGULACION DE LAS VIVIENDAS INTERIORES EN SUELO URBANO (NUCLEO TRADICIONAL): ARTS. 195, 198, 224 Y 227 DE SU NORMATIVA, PROMOVIDA POR EL AYUNTAMIENTO"
HECHOS
Primero. Con fecha 7 de septiembre de 2005 (recepción núm. 47220) tiene entrada en la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes en Málaga para su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, documentación técnica y administrativa del expediente de Modificación de Elementos de las NN.SS. de Alameda que tiene por objeto la modificación de los artículos 195, 198, 224 y 227 de las NN.SS. vigentes que regulan las viviendas interiores en el suelo urbano (núcleo tradicional), promovida por el Ayuntamiento.
Segundo. Constan en el expediente certificaciones expedidas por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Alameda dando fe del acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 24 de junio de 2005; trámite de información pública, no habiéndose formulado alegación alguna; acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 29 de agosto de 2005.
Tercero. Con fecha 7 de octubre de 2005, se emite informe técnico por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el que se hace constar lo siguiente:
Las NN.SS. de Alameda se Aprobaron Definitivamente en Sesión de fecha 1/02 de 30 de enero de 2002. La CPOTU Suspendió los Sectores de Suelo Apto para Urbanizar. Posteriormente la CPOTU en Sesión 2/02 aprobó definitivamente los Sectores de Suelo Apto para Urbanizar a excepción de UR22/UR23 y UR15.
La modificación de los artículos de las NN.SS. persigue que se pongan en carga solares existentes en el casco tradicional, que por sus condiciones especiales en cuanto a dimensiones, formalizan grandes patios de manzana.
Analizada la Documentación se observa que:
Se modifica el art. 195 "Condiciones relativas al diseño de los edificios", el art. 198 "Ventilación e iluminación de los alojamientos y dependencias", art. 224 "Tipología edificatoria permitida" y art. 227 "Condiciones de edificación" de las vigentes NN.SS. de Alameda.
Se establecen una serie de condiciones para las viviendas que se consideran interiores que dan fachada a un patio interior, estableciéndose unas dimensiones mínimas para éstos patios, y fijándose para su desarrollo la formulación de un estudio de detalle.
Se modifica la definición de patio de parcela que contempla el art. 195 de las NN.SS. de Alameda, fijándose unas dimensiones mínimas para aquellos cuya función es la de iluminar piezas habitables.
La cesión de Aprovechamiento Tipo no podrá ser superior al 10% ya que este máximo se fija en la Ley 6/1998, de 13 de abril, Sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, art. 14.C). Deberá aportar nueva Documentación en la que se elimine la mención hecha al 15% de Aprovechamiento Tipo que elimina la legislación Básica de carácter estatal.
Por otro lado el art. 17 apartado 2, de la LOUA en Suelo regula respecto a la reserva de suelo dotacional, que "podrá eximirse parcialmente en la ordenación de concretos sectores de suelo urbano no consolidado, cuando las dimensiones de éstos o su grado de ocupación por la edificación hagan inviable dicho cumplimiento (estándar de reserva) o éste resulte incompatible con una ordenación coherente".
El Párrafo tercero de este art. regula que: "Las exenciones previstas deberán justificarse suficiente y expresamente en el correspondiente instrumento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo".
Conclusión. Se deberá aportar nueva documentación que subsane lo requerido en el apartado anterior.
Se requiere al Ayuntamiento para subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto en el informe técnico (fecha de notificación: 20 de octubre de 2005, según acuse de recibo), quedando interrumpido el plazo para la resolución y notificación del acuerdo pertinente hasta su cumplimiento.
Cuarto. Con fecha 17 de enero de 2006 (recepción núm. 2014) tiene entrada nueva documentación en cumplimiento del requerimiento efectuado para subsanar las deficiencias observadas.
Analizada la documentación remitida, se emite nuevo informe técnico en los siguientes términos:
Aportan nueva redacción de la Ordenanza Particular del Núcleo Tradicional N1 ajustándose a lo requerido por este Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Conclusión. Se emite Informe Técnico Favorable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Procedimiento.La presente modificación de elementos ha sido tramitada en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), por lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, tanto la tramitación para su aprobación como sus determinaciones deben ajustarse a lo establecido en la misma.
El procedimiento para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y sus innovaciones se regula en los artículos 32, 33 y 36 LOUA. La tramitación seguida por el Ayuntamiento de Alameda se ha ajustado a lo establecido en el artículo 32 LOUA en relación con el artículo 36 del mismo texto legal, en lo que resulta de aplicación al presente procedimiento atendiendo al objeto de la modificación propuesta.
II. Régimen de Competencias.
El artículo 31.2.B.a) de la LOUA establece que corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo "B) La aprobación definitiva de: a) Los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, y planes de desarrollo de los planes de Ordenación Intermunicipal"; previsión legal que se desarrolla por el artículo 13.2.a) del Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a cuyo tenor corresponde a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo "a) Aprobar los Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones, así como las modificaciones cuando afecten a la ordenación estructural y las adaptaciones que conlleven modificaciones del referido alcance (...)".
III. Valoración.
Desde el punto de vista urbanístico, según los informes técnicos emitidos que se transcriben en Hechos Tercero y Cuarto y que se dan aquí por reproducidos, la modificación se
ajusta en cuanto a la documentación y determinaciones a las normas legales y de planeamiento que le son de aplicación.
Por lo expuesto, vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa de aplicación, en plazo para resolver y notificar, esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por unanimidad de los miembros asistentes,
ACUERDA
1.º Aprobar definitivamente la Modificación de Elementos de las NN.SS. de Alameda (Málaga), referente a la modificación de los artículos 195, 198, 224 y 227 de las NN.SS. vigentes que regulan las viviendas interiores en el suelo urbano (núcleo tradicional), promovida por el Ayuntamiento.
2.º Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Alameda y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según lo previsto en el artículo 41 apartados 1 y 2 de la Ley 7/2002, previo depósito en los Registros administrativos de instrumentos de planeamiento del citado Ayuntamiento y de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del Decreto 193/2003, de 1 de julio, contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación. En Málaga, a 7 de marzo de 2006. El Vicepresidente Segundo de la CPOTU. Fdo. José María Ruiz Povedano.
ANEXO II
En la propuesta de la Modificación de Elementos de las NN.SS. el texto del artículo antes mencionado figurará:
TITULO SEXTO
NORMAS REGULADORAS DE LA EDIFICACION
CAPITULO 3
Normas relativas al diseño de los edificios
Artículo 195. Condiciones relativas al diseño de los edificios.
I) Patios y conductos de ventilación. A los efectos de determinar las condiciones de estos elementos y teniendo en cuenta que la altura del patio se medirá desde el nivel del piso de las viviendas más bajas, cuyas piezas ventilen a él, hasta la línea de coronación superior de la fábrica, se establecen las siguientes categorías:
II) Patio de parcela. Es aquel delimitado por edificaciones pertenecientes a la misma propiedad catastral o comunidad de propietarios y, en su caso, por los linderos de dicha propiedad.
Por su función estos patios pueden ser:
1. Patio de ventilación, que son aquellos cuyo fin es ventilar espacios no habitables.
2. Patios de luces, si su fin es ventilar e iluminar piezas habitables. Tendrán la condición de patios vivideros aquellos que reúnan las condiciones de dimensión y accesos que se establecen en los puntos siguientes:
a) Sus dimensiones mínimas serán tales que en su interior se pueda inscribir un círculo de diámetro igual a 1,5 veces la altura de la mayor de las edificaciones que lo limitan con un mínimo absoluto de 10,00 m. La dimensión mínima del lado del polígono formado por los paramentos que lo rodean será de 1/2 del diámetro antes citado con mínimo absoluto de 5,00 m.
b) La superficie mínima del espacio libre interior por planta será la resultante de multiplicar el número de viviendas que necesiten ventilar o iluminar el salón-comedor en cada planta a dicho espacio, por la superficie de 18 metros cuadrados.
c) En consideración a las dificultades que pudieran presentar las construcciones en parcelarios muy irregulares, se permitirá una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en el ajuste de los parámetros establecidos en los apartados anteriores, siempre que se justifique una solución arquitectónica adecuada.
d) En los patios de planta irregular, la distancia entre huecos que estén ubicados en distintos paramentos, que correspondan a viviendas diferentes, será como mínimo de 5 metros.
CAPITULO 4
Normas particulares relativas al diseño
de los alojamientos
Artículo 198. Ventilación e iluminación de los alojamientos y dependencias.
1. En función del tipo de patio, definido en el apartado precedente de estas Normas Reguladoras de la Edificación, se podrán ventilar e iluminar alojamientos y dependencias con los siguientes criterios:
a) Patio de manzana. Podrán ventilar e iluminar a través de él alojamientos completos (sin hueco de ventilación e iluminación alguna a la vía pública) considerándoseles interiores y admitiéndose como tales.
b) Patio de parcela y Patio tradicional. Podrán ventilar e iluminar a través de él todas las dependencias, incluso la mayor estancia. En el caso de que se ventilen e iluminen los alojamientos completos, las viviendas se considerarán interiores y como tal se admiten debiendo cumplir las condiciones establecidas en el artículo 195.I.II).
TITULO SEPTIMO
NORMAS GENERALES PARA EL SUELO URBANO
CAPITULO 3
Normas particulares
Sección 1: Ordenanzas de cada una de las zonas
N1. Ordenanzas particulares del núcleo tradicional
Dada la ubicación de las parcelas catastrales objeto de la presente regulación, -en el casco tradicional, y en terrenos que tienen la consideración urbanística de suelo urbano no consolidado-, y considerando asimismo las reducidas dimensiones de las actuaciones que se proyectan en dichas parcelas, -que se encuentran en terrenos totalmente urbanizados y consolidados por la edificación-, se podrá eximir a dichas actuaciones de la obligación legal de ceder los terrenos necesarios para dotaciones, tales como áreas libres, y equipamientos.
En consideración a lo anterior, y dado que el aprovechamiento lucrativo de dichas actuaciones, sería considerablemente superior a lo previsto en la legislación urbanística vigente, se podrá regular en los convenios urbanísticos que den cobertura legal a dichas actuaciones, una participación en las plusvalías que genera el proceso urbanístico a favor de la Administración actuante, además del 10% de Aprove
chamiento Medio que establece la citada legislación urbanística.
Artículo 224. Tipología Edificatoria Permitida.
1. Sólo se permite la edificación alineada a vial y adosada a medianerías, conformando manzanas cerradas. Las alineaciones son obligatorias sin posibilidad de retranqueos ni en plantas baja ni alta, y vienen definidas en los planos de ordenación de alineaciones.
2. Se admitirán viviendas interiores (aquellas en que todas sus dependencias ventilan e iluminan desde el interior de la manzana o parcela). Las alineaciones se regularán según lo establecido en el artículo 227.8.
Artículo 227. Condiciones de Edificación.
1. La ocupación en planta queda limitada a un fondo máximo edificable orientativo de 20 m tal como viene definido en las Normas Reguladoras de la Edificación (Título Sexto), salvo para la tipología de viviendas interiores que se regularán por lo establecido en el artículo 227.8.
7. En las parcelas destinadas a alojamiento de propiedad horizontal (edificio plurifamiliar), los patios tradicionales y los posteriores al fondo máximo edificable contarán con acceso directo y a ser posible visible, desde un espacio público, portal, caja de escaleras, etc., asegurando su no privatización por parte de los usuarios de las plantas bajas y permitir el disfrute de su uso a la comunidad de vecinos de la parcela. Para uso diferente al residencial y compatible con la presente ordenanza, se permite una ocupación del 100% en planta baja.
8. Se admitirán las viviendas interiores, para lo cual habrán de cumplir lo siguiente:
a) Que sobre la parcela o parcelas que se ordenen para su edificación se redacte un Estudio de Detalle, donde se establezcan de forma pormenorizada las alineaciones exteriores e interiores de las distintas edificaciones, los accesos peatonales y/o rodados -en su caso-, debiendo justificarse suficientemente, la adecuación de las edificaciones que se proyectan, con el entorno y con las medianeras colindantes.
b) Que en la parcela o parcelas que se ordenen para su edificación, se puede inscribir un patio de parcela en las condiciones establecidas en el artículo 195.I.II).
c) La ocupación en planta queda limitada a un fondo máximo edificable de 15 metros medidos a partir de la alineación del patio interior.
d) En parcelas catastrales de superficie inferior a 500 metros cuadrados, no se exigirá la redacción de Estudio de Detalle ni la cesión del aprovechamiento urbanístico, siendo únicamente exigible el cumplimiento de los demás parámetros urbanísticos anteriormente explicitados.
Málaga, 24 de julio de 2006.- El Delegado, Emiliano de Cara Sáiz.
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