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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria "Vereda Real de Sevilla", en su tramo primero, que va desde el pueblo de Morón de la Frontera hasta el cruce con el Cordel de la Alcoba o Carriza, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria "Vereda Real de Sevilla", en su tramo primero, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948 (Boletín Oficial del Estado número 178, de fecha de 26 de junio de 1948).
Segundo. Mediante Resolución de fecha 26 de enero de 2004 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, enmarcado dentro del deslinde de diversas vías pecuarias para la creación de un Sistema Relacional en la Cuenca del Río Guadaíra, en la provincia de Sevilla, y favorecer así el desarrollo de los usos compatibles y complementarios que la Ley 3/1995, asigna a las vías pecuarias, satisfaciendo de manera simultánea la demanda social en cuanto a esparcimiento y contacto de los ciudadanos con la naturaleza.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 13 de abril de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla número 56, de fecha 9 de marzo de 2004.
Al Acto de Apeo y en el acta levantada al efecto se han presentado alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 106, de fecha 11 de mayo de 2005.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Sexto. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. A las alegaciones presentadas al Acto de Apeo se informa lo siguiente:
1. Hermanos de don Antonio Martín López, en su representación don Antonio Castillo Martín alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.
A lo que se responde que, revisada la documentación que sirvió de base para trazar la vía pecuaria, se ratifica el trazado propuesto en las operaciones materiales de deslinde, por ajustarse a lo indicado y recogido en el Proyecto de Clasificación, marcándose sobre el terreno y mediante estaquillas los límites de la vía pecuaria, con una anchura legal de 75,22 metros. El Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias pertenecientes al término municipal de Morón de la Frontera, fue aprobado por Orden Ministerial de 5 de abril de 1948, y dicho trazado y anchura han sido determinados después de recabar toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del 56, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada así como el estudio "in situ" de la vía pecuaria llegando a la conclusión de que la vía pecuaria en cuestión transcurre por el lugar marcado en los planos no siendo en absoluto arbitraria su determinación. Por lo tanto,
se ratifica el trazado cuando además el alegante no aporta documentación alguna que desvirtúe dicho trazado.
2. Don Juan Manuel Sánchez Giralde, en representación de don Rafael Camacho Alvarez manifiesta asimismo su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria que pasa por los límites de su propiedad, reservándose el derecho a aportar las alegaciones pertinentes en el momento procedimental oportuno.
En este caso nos remitimos a lo acabado de decir al anterior alegante.
3. Espuny Morón, S.L.U. y en su representación don Tomás Espuny Gómez manifiesta que la parcela 75/9 que viene en el plano a nombre de don Juan Mendoza Menacho corresponde a la Sociedad Espuny Morón, S.L. (aporta al acta fotocopia de la solicitud de corrección de errores de la Gerencia Territorial de Sevilla).
De lo dicho se toma nota y se procede a la subsanación de la falta para sucesivas notificaciones.
4. Don Celestino Cevallos Oliva, en representación de doña María Josefa Oliva Cala, manifiesta no estar de acuerdo con la anchura del trazado de la vía pecuaria por abusivo.
A lo que se le responde, que el objeto del presente procedimiento de deslinde es el de definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada, que establece una anchura de 75,22 metros.
Cuarto. A las alegaciones efectuadas a la Proposición de deslinde se informa lo siguiente:
1. Renfe propone que se tenga en cuenta, a los efectos oportunos, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y el Reglamento aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre y, en particular, la delimitación de los terrenos inmediatos al ferrocarril, como asimismo la limitación al uso de los mismos.
Respecto a lo manifestado por Renfe, no puede ser considerado como alegación en sí, a ésta y otras vías pecuarias, pues lo único que solicita es que se tenga en cuenta la normativa referida en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y al Reglamento que la desarrolla, y con ello las zonas de dominio público, servidumbre y afección, existentes a ambos lados de la vía del ferrocarril, a la hora de realizar los deslindes.
2. Doña María Josefa Oliva Cala, doña Isabel Ramos Ribera, Alberto Alba Fernández, en nombre propio y como mandatario verbal de su esposa doña Manuela Cabello Pérez, doña Dolores Alcalá Gil, don Francisco Figueroa García, en nombre propio y como mandatario verbal de su esposa doña Mercedes Carrillo Carrasco, alegan:
- Falta de motivación.
A lo que se responde que el presente procedimiento tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria que nos ocupa, de acuerdo con la clasificación aprobada, que constituye el acto administrativo, de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, denominación, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
- Anchura de la vía pecuaria.
Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, considerando que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de las vías pecuarias de Morón de la Frontera la reduce a una Vereda de 20,89 metros, informar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento - STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.
En este sentido, respecto a la reducción de la vía pecuaria a Colada de 10 metros, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.
A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.
La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse enajenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.
En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza. Simplemente, la hacía enajenable: abría el camino para que consumada la enajenación y no antes, pasara del dominio público al de sus nuevos titulares sin pasar por el estadio intermedio de bien patrimonial.
Y respecto a las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes cuya enajenación no se haya consumado, han continuado siendo vía pecuaria, y por tanto bien de dominio público. Luego el deslinde que de la vía pecuaria se haga debe comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes.
Habiendo desaparecido dichas categorías de la Ley así como el régimen a fin de cuentas simplificado de enajenación previsto, la Comunidad Autónoma, vinculada por el principio de legalidad, necesariamente deberá atenerse a la ley vigente que ya no prevé como parámetros únicos a estos efectos la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales.
- Arbitrariedad del deslinde.
A la hora de llevar a cabo el procedimiento de deslinde se han tenido en cuenta los datos de fondo documental (expediente de clasificación vigente de la vía pecuaria, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos topográficos actuales, así como el resto de los documentos del fondo documental). En virtud de estos datos que se plasman en los planos de deslinde escala 1:2.000 y posteriormente acompañados de los Agentes de Medio Ambiente se hace un reconocimiento del terreno. Por todo ello, se entiende que el deslinde no se realiza de manera arbitraria no caprichosa.
a) Irregularidades desde el punto de vista técnico.
Si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de deslinde que nos ocupa sino al procedimiento de clasificación de una vía pecuaria. Así se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se ha tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".
El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo ésta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico.
En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano desde deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.
Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.
b) Efectos y alcance del deslinde.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial".
c) Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12:
"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."
d) Nulidad del deslinde. Vía de hecho.
A lo que se responde remitiéndonos a lo contestado a la primera de las alegaciones del recurrente que nos ocupa. Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.
e) Situaciones posesorias existentes.
El artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
De este precepto, se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).
La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos
inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.
f) Desarrollo del artículo 8 de la Ley como competencia estatal.
Respecto a la falta de desarrollo reglamentario del citado artículo, así como, a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
g) Indefensión.
La presente Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.
h) Perjuicio económico y social.
El perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.
3. Don Joaquín Galán Pérez alega:
- Que en todas las alusiones que se realizan a la operación de deslinde se habla de Vereda, y según los artículos 4 de la Ley 3/95 y 5 del Decreto 155/98, las "Veredas son las vías que tiene una anchura no superior a 20 metros".
A lo que se responde remitiéndonos a lo contestado en la segunda alegación de los anteriores alegantes.
- "Del mismo modo, en la descripción de esta vía en concreto, se dice que la dirección es de Este a NO. Su anchura es de veinte metros y ochenta y nueve centímetros (20,89)."
Con relación a las manifestaciones realizadas sobre la anchura de la vía pecuaria con base a su denominación como "Vereda", hay que decir que la denominación que recibe la vía pecuaria no es algo significativo ya que las vías pecuarias pueden recibir diferentes denominaciones sin que por ello pierdan su identidad. Es decir, que tal denominación no implica, en cualquier caso, que tenga la anchura que sostiene el alegante, ya que observando la regulación de las vías pecuarias, el Real Decreto de 3 de marzo de 1877, en su artículo 8 señalaba que "Son Veredas las vías pastoriles que ponen en comunicación varias comarcas de una misma provincia; su anchura es indeterminada, pero generalmente no pasa de 20,83 metros (25 varas)".
4. Don Tomás Alfonso Espuny Gómez, en representación de Espuny Morón, S.L., y don Rafael Camacho Alvarez, en su nombre propio y en el de su madre y hermanos alegan su total disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.
A lo que se responde remitiéndonos a lo dicho en el acto de apeo, por lo que se desestima la alegación.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 2 de septiembre de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de octubre de 2005.
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda Real de Sevilla", en su tramo primero, que va desde el pueblo de Morón de la Frontera hasta el cruce con el Cordel de la Alcoba o Carriza, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Vía Pecuaria:
- Longitud deslindada: 4.373,105 metros.
- Anchura: 75,22 metros.
Descripción:
Finca rústica, que discurre por el término municipal de Morón de la Frontera, de forma rectangular, con una anchura de 75,22 metros y una longitud deslindada de 4.373,1055 metros dando una superficie total de 322.539,7835 m, que en adelante se conocerá como Vereda Real de Sevilla, tramo primero, que linda:
i) Al Norte con Espony Morón S.L., Cordel de los Caballeros, don Juan Mendoza Menacho, Cooperativa Nuestro Padre Jesús Cañada, Compañía Sevillana de Electricidad, don Rafael Antonio Camacho Alvarez, Cordel de Barros, don Rafael Antonio Camacho Alvarez, don José Palomo Pérez, doña M.ª Josefa Oliva Cala, don Antonio Rodríguez Rodríguez, Antonio Martín López, don Enrique Robles Caballo, doña M.ª Josefa Oliva Cala, don José M.ª Ramos Muñoz, doña Ana M.ª Muñoz Palomo, don Fco. Fernández Arenillas, don Alberto Alba Fernández, doña Elisa Jiménez Mesa, doña Dolores Alcalá Gil, don Miguel Martínez Sevillano, don Fco. Figueroa García, don José Villalón García, doña Isabel Ramos Rivera, don José Villalón García.
j) Al Sur con Endesa Distribución Eléctrica, S.L., don Antonio Oliva González, don Juan Mendoza Menacho, don Pedro Sánchez Guijo, Compañía Sevillana de Electricidad, Cooperativa Nuestro Padre Jesús Cañada, Compañía Logística de Hidrocarburos, Cooperativa Nuestro Padre Jesús Cañada, Cordel de Barros, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, doña Dolores Talaverón García, don Pedro Sánchez Guijo, doña Concepción García García, don José Palomo Pérez, doña Josefa Camacho Vázquez, don Antonio Martín López, don Ricardo Guijo Verdugo, don Juan M.ª Guijo Verdugo, doña Rosa M.ª Guijo Pérez, doña M.ª Josefa Oliva Cala, don Pedro Sánchez Guijo, don Andrés Fernández Arenilla, don José M.ª Ramos Muñoz, don Fco. Fernández Arenillas, doña Isabel Fernández Vázquez, doña Ana M.ª Muñoz Palomo, don Joaquín Galán Pérez, Compañía Sevillana de Electricidad, doña Ana M.ª Muñoz Palomo, doña Carmen Figueroa García, don Fco. Figueroa García, doña Isabel Ramos Rivera, Desconocido, doña Isabel Ramos Rivera.
k) Al Este con la zona urbana del pueblo de Morón; y finalmente,
l) Al Oeste con el Cordel de la Alcoba o Carriza.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Sevilla, 22 de diciembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
RESOLUCION DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2005 DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA REAL DE SEVILLA", TRAMO I, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE SEVILLA
RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA VEREDA REAL DE SEVILLA (Tramo Primero)
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