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En el juicio referenciado, se ha dictado sentencia cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:
En Granada, a 15 de febrero de 2006.
Francisco Sánchez Gálvez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Granada, ha dictado la siguiente
SENTENCIA num. 30/06
Habiendo visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el núm. 882/02, a instancia de doña María Calvo Sánchez, y del resto de los herederos de don José Luis Vázquez del Rey Calvo, doña María del Carmen, don Paulino, doña Cristina y don Maximino Vázquez del Rey Calvo, representados por la Procuradora doña María José Masats López Ayllón, y defendidos por el Letrado don Francisco Masats y González, contra doña Araceli de la Cruz Martínez, en virtud de su propia titularidad y como heredera de su fallecido esposo don Feliciano González Gutiérrez, don Diego y doña Lucila Delia González de la Cruz herederos también de don Feliciano, representados y defendidos, respectivamente, por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Toro, y el Letrado don Juan Bautista Sánchez González, y herederos desconocidos de don Casimiro Dueñas Blanco, don Diego González Gutiérrez y doña Rocío Lozano Vega, en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario, repartida el 23 de octubre de 2002, en la que tras aducir los hechos y fundamentos de derecho precisos para sostener sus pretensiones suplicaba: que se condenase a los demandados a elevar a público el contrato de compraventa suscrito el 5 de diciembre de 1973.
Segundo. Emplazados que fueron los inicialmente por edictos los demandados don Casimiro Dueñas Blanco, don Diego González Gutiérrez y doña Rocío Lozano Vega, se vino en conocer que habían fallecido, por lo que se emplazó por edictos a sus desconocidos herederos, habiendo comparecido doña Araceli de la Cruz Martínez y sus hijos para allanarse a la demanda.
Tercero. El 10 de noviembre de 2005 se celebró audiencia previa, en la que no pudo alcanzarse un acuerdo entre las partes, por lo que la actora ratificó su demanda y propuso prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental. Admitida la que consideró pertinente se señaló la fecha del juicio.
Cuarto. El 23 de enero de 2006 se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas y la parte actora concluyó exponiendo la valoración de la prueba y los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.
Quinto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 1996 que el otorgamiento de la escritura, como medio de cumplir la exigencia de forma en los contratos de acuerdo con el citado artículo 1279, no supone la celebración de un nuevo contrato sino que está presuponiendo la existencia de un contrato que reúna todos los requisitos necesarios para su existencia y validez que exige el artículo 1261 del Código Civil, sin que ese otorgamiento de escritura pública entrañe la prestación de un nuevo consentimiento de las partes, debiendo recogerse en la misma aquel contrato de compraventa documentado en forma privada, con todas sus circunstancias, entre ellas la fecha (en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 1995). Por tanto, como quiera que consta documentado el contrato privado de compraventa, suscrito el 5 de diciembre de 1973 por don Manuel Prados Cabello en nombre de los titulares registrales de las fincas 37.203, 37.209 y 37.217 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Granada, que se corresponden con el bajo centro derecha, piso primero izquierda y piso segundo izquierda del edificio que se conocía como Huerta de Santa Margarita del Camino Bajo de Huétor, y que en el mismo se daba por recibido en su integridad el precio estipulado de 856.895 pesetas, constando que don Manuel estaba especialmente apoderado para vender dichos imnuebles en virtud de escritura de poder otorgada el 30 de julio de 1959, una vez emplazados los desconocidos herederos de don Casimiro Dueñas Blanco, don Diego González Gutiérrez y doña Rocío Lozano Vega, después de que lo fueran ellos mismos, puesto que se tuvo noticia del fallecimiento con posterioridad al emplazamiento, y allanados doña Araceli de la Cruz Martínez, en virtud de su propia titularidad y como heredera de su fallecido esposo don Feliciano González Gutiérrez, y sus hijos don Diego y doña Lucila Delia González de la Cruz, procede estimar la pretensión deducida, al no concurrir circunstancia obstativa alguna.
Segundo. Dada la índole de la acción de elevación a público ejercitada, que se dejó en el contrato a voluntad de comprador, sin que conste tampoco requerimiento previo al efecto, procede eximir del pago de las costas tanto a los demandados allanados, conforme al art. 395 de la LEC, como al resto, al no haberse formulado oposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimando la demanda presentada en nombre de doña María Calvo Sánchez y del resto de los herederos de José Luis Vázquez del Rey Calvo, doña María del Carmen, don Paulino, doña Cristina y don Maximino Vázquez del Rey Calvo, condeno a doña Araceli de la Cruz Martínez, en virtud de su propia titularidad y como heredera de su fallecido esposo don Feliciano González Gutiérrez, a don Diego y doña Lucila Delia González de la Cruz herederos también de don Feliciano, y a los herederos desconocidos de don Casimiro Dueñas Blanco, don Diego González Gutiérrez y doña Rocío Lozano Vega a que otorguen escritura de elevación a público del contrato de compraventa suscrito el 5 de diciembre de 1973 por don Manuel Prados Cabello en nombre de los titulares registrales de las fincas 37.203, 37.209 y 37.217 del Registro de la Propiedad núm.
3 de Granada, que se corresponden con el bajo centro derecha, piso primero izquierda y piso segundo izquierda del edificio que se conocía como Huerta de Santa Margarita del Camino Bajo de Huétor, en el que se daba por recibido en su integridad el precio estipulado de 856.895 pesetas.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, que habrá de prepararse en plazo de cinco días, lo pronuncio, mando y firmo.
En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada Herederos Desconocidos de don Casimiro Dueñas Blanco, don Diego González Gutiérrez y doña Rocío Lozano Vega, en rebeldía, por providencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para llevar a efecto la notificación de la sentencia dictada.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Granada., a quince de febrero de dos mil seis.
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