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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a Bar de Copas Gol Sur, S.L.U. Pub Aquelarre de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de 2006
Visto el recurso de alzada interpuesto, y con base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El día 4 de noviembre de 2005 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva acordó la iniciación de expediente sancionador contra "Bar de Copas Gol Sur, S.L.U.", ya que girada visita de inspección a dicho establecimiento fueron constatadas las siguientes irregularidades:
1.ª Las hojas de quejas y reclamaciones no están a disposición del consumidor.
2.ª No tiene expuesto al público el cartel anunciador de la existencia de hojas de quejas y reclamaciones.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 17 de enero de 2006 dictó Resolución por la que se impone al interesado arriba referenciado una sanción de 750 euros (Sanción de multa respectivamente 450 euros y 300 euros), por infracciones administrativas tipificadas en los artículos 71.8.2.º y 71.8.4.ª, de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, al vulnerarse lo dispuesto en el artículo 18.1 del mismo cuerpo legal con relación a lo preceptuado en los artículos 2.º y 4.º del Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía.
Tercero. Notificada la Resolución el día 26 de enero de 2006, el interesado interpuso el 23 de febrero recurso de alzada en el que manifiesta haber corregido las irregularidades apreciadas, sin que en ningún momento se haya causado perjuicio a los consumidores, por lo que estas dos circunstancias atenuantes han de ser tenidas en cuenta a efectos de determinar la cuantía de la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.
Segundo. Del examen del expediente e informe emitido por el organismo competente se desprende que los hechos imputados no han quedado desvirtuados por el interesado, además de reconocer implícitamente la realidad de los hechos por los que se le sanciona, pues de otro modo no podría alegarse su corrección o subsanación posterior, y la consideración de tales subsanaciones como atenuantes, en tanto y en cuanto en toda infracción culposa la responsabilidad tiene su base, no en la malicia sino en la ligereza, abandono o descuido del infractor, en suma, la falta de previsión y la omisión de las precauciones exigibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 que preceptúa: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia...", lo cual hace que el sistema administrativo sancionador, que tantas similitudes presenta con el penal, se diferencie de éste en dos aspectos fundamentales: la posibilidad de que sea responsable de la infracción una persona jurídica (como ocurre en el presente caso) y la no exigencia de dolo o culpa, sino la simple negligencia, para que se pueda entender cometida la infracción. La conducta de la expedientada, por tanto, contiene todos los elementos para ser sancionable, en tanto y en cuanto se trata de una conducta antijurídica típica y culpable.
Tercero. El interesado aduce subsanación de las irregularidades detectadas que dieron origen al expediente sancionador en cuestión, concurriendo así dos circunstancias atenuantes que han de ser tenidas en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la sanción.
Cabe resaltar que, la subsanación de los defectos no impide la consumación de la infracción por cuanto la finalidad y fundamento del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración radica, precisamente, en conseguir que las conductas originariamente ilegales acaben adecuándose al ordenamiento jurídico. Con la sanción no se trata de castigar o de reprimir sino de prevenir o evitar que la infracción se vuelva a repetir. La subsanación de la infracción detectada únicamente podría justificar un determinado resultado con relación a la graduación de la sanción en cuestión.
No obstante lo anterior, lo aducido por el interesado, sólo determinaría la concurrencia de una atenuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 13/2003, y no dos como pretende el recurrente.
Del examen del expediente se desprende que la interesada en ningún momento realizó alegación alguna relativa a la subsanación de las irregularidades, en el momento de la pertinente denuncia se comprueba la existencia de la infracción y el hecho de corregirla es un deber que ha de asumir el expedientado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 de la Ley 30/1992 y 52 de la Ley 13/2003, por cuanto los hechos constatados mediante la denuncia formulada por la unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como ocurre en el presente caso, tienen valor probatorio, salvo prueba en contrario, al haber sido llevada a acabo por agentes a los que se reconoce la condición de autoridad y al haberse formalizado en documento público, de acuerdo con la normativa vigente. La presunción de certeza aunque admite la prueba en contrario, sólo se desvirtúa cuando el conjunto de pruebas aportadas se deduzca de manera concluyente lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que el interesado realiza alegaciones carentes de virtualidad suficiente para desvirtuar los hechos imputados.
Resaltar que, en el recurso en cuestión, no se aporte prueba alguna ni directa ni indiciaria que acredite la realidad de las correcciones o subsanaciones en que se fundamenta la petición de atenuación de la sanción. En suma, la resolución impugnada se ajusta a la normativa vigente.
Cuarto. La sanción propuesta ha de considerarse adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 13/2003 y en relación con la gravedad de los hechos imputados en tanto y en cuanto toda sanción debe ser determinada en congruencia con la entidad de la infracción cometida y de conformidad con el principio de proporcionalidad que rige toda actuación administrativa (artículo 131 de Ley 30/1992), debiendo preverse que el pago de la sanción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.
Como manifiesta la Resolución impugnada "... la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que cualifiquen o atenúen los tipos imputados, se estima pertinente por razones de prevención general, y ante la entidad del perjuicio irrogado al bien jurídico protegido la imposición de las sanciones en su grado mínimo y en la cuantía establecida en el acuerdo de inicio..." .
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80.1.3.º de la Ley 13/2003, a cuyo tenor: "A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, ésta se dividirá en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas: ...3.º Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes (como ocurre en el presente supuesto), el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior...", por lo que procede la cuantía de la sanción impuesta en la Resolución impugnada que se entiende dictada ajustada a derecho.
Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,
R E S U E L V O
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por "Bar de Copas Gol Sur, S.L.U.", contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva recaída en el expediente núm. 135/05-P (SL/RM/2006-55-249), y en consecuencia mantener en sus propios términos la Resolución impugnada.
Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos".
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sevilla, 5 de diciembre de 2006.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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