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Para general conocimiento y tras haberse procedido previamente a la inscripción y depósito del Instrumento urbanístico de referencia en el Registro Municipal de Villanueva de Mesias y en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, a continuación se procede a la publicación de la Resolución y Normativa Urbanística correspondiente al citado instrumento urbanístico:
1. Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 4 de octubre de 2005 por la que se aprueba parcialmente el Plan General de Ordenación Urbanística de Villanueva de Mesías.
"Examinado el expediente de Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Villanueva de Mesías aprobado por el Ayuntamiento en fecha 14 de abril de 2005 y elevado a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre.
Atendiendo a lo dispuesto en el citado Texto Legal, Reglamento de Planeamiento, Decreto 193/2003 por el que se regula el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Vistos los informes de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes, los de legislaciones sectoriales legalmente establecidos y en virtud de las facultades atribuidas a tenor de lo dispuesto en el art. 13.2.a) del Decreto 193/2003, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo
HA RESUELTO
Primero. Aprobar definitivamente las determinaciones referentes a las UUEE, la Ordenanza "Nuevos Desarrollos", Programa de Actuación, Estudio Económico-Financiero y Anexo 6 en el que se recoge la regulación para implantación de nuevos invernaderos y las dos nuevas fichas de Catálogo de Edificaciones en Suelo No Urbanizable, por haberse cumplimentado en acuerdo de esta Comisión de 9 de febrero de 2005.
Segundo. Esta resolución se publicará en el BOJA, según lo dispuesto en el artículo 41 de la LOUA, una vez se haya procedido al depósito en el Registro del Ayuntamiento y en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Espacios Catalogados, así mismo se notificará al Ayuntamiento de Villanueva de Mesías e interesados".
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley, todo ello sin perjuicio de que por Vd., se pueda ejercitar cualquier otro que estime procedente.
Contra la presente Resolución en lo referente a los suelos ocupados actualmente por el ferial, la antigua UE-29, terrenos contiguos al ferial actual y terrenos comprendidos entre las UUEE 05 y 06 cuya suspensión se mantiene, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer Recurso de Alzada ante la Consejera de Obras Públicas y Transportes bien directamente o a través de esta Delegación Provincial, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica del Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de esta Resolución sin perjuicio de que por Vd., se pueda ejercitar cualquier otro Recurso que estime procedente.
2. Normas Urbanísticas del referido instrumento de planeamiento, recogidas en el Anexo de la presente Resolución.
Granada, 30 de diciembre de 2005.- El Delegado, Pedro Fernández Peñalver.
PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANISTICA DE VILLANUEVA MESIA
NORMATIVA Y ORDENANZAS
I N D I C E
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
CAPITULO PRIMERO. Disposiciones previas
Artículo 1.1.1. Naturaleza, objeto y ámbito territorial
Artículo 1.1.2. Vigencia y efectos del Plan General
Artículo 1.1.3. Revisión del Plan General
Artículo 1.1.4. Modificaciones del Plan General
Artículo 1.1.5. Documentación del Plan General: con- tenido y valor de sus elementos
Articulo 1.1.6. Interpretación del Plan General
CAPITULO SEGUNDO. Información urbanística
Artículo 1.2.1. Publicidad del planeamiento
Artículo 1.2.2. Consulta directa
Artículo 1.2.3. Informes urbanísticos
Artículo 1.2.4. Cédulas urbanísticas
Artículo 1.2.5. Valor acreditativo de los informes y cé- dulas urbanísticas
TITULO SEGUNDO. REGIMEN GENERAL DEL SUELO
CAPITULO PRIMERO. División del territorio: clasificación del suelo
Artículo 2.1.1. Régimen urbanístico del suelo
Artículo 2.1.2. Clasificación del suelo
Artículo 2.1.3. Suelo No Urbanizable (SNU)
Articulo 2.1.4. Suelo Urbano (SU)
Articulo 2.1.5. Suelo Urbanizable (SAU)
Articulo 2.1.6. Suelo de Sistemas Generales (SG)
CAPITULO SEGUNDO. DESARROLLO SISTEMATICO DEL PLAN
Artículo 2.2.1. Subclases de suelo en función de la ordenación propuesta
Artículo 2.2.2. División del suelo: gestión
5. Las edificaciones que se construyan para albergar los distintos usos deberán, tanto por su emplazamiento como por su forma, materiales y tratamiento de los mismos, causar el menor daño posible al paisaje natural. Se establece una distancia mínima de 200 m. entre edificaciones permitidas; así como entre éstas y el Suelo Urbano o Urbanizable. El proyecto de dichas construcciones deberá tomar como referencia las tipologías de la zona así como que están terminantemente prohibidos los sótanos.
6. La separación a linderos privados y caminos públicos de cualquier edificación será como mínimo de 6 metros sin perjuicio de lo establecido por la legislación sectorial correspondiente.
7. El incumplimiento de algunos de los requisitos antes mencionados o de los contenidos de la normativa particular, podrá ocasionar la no devolución del aval requerido para la realización de las obras y su posterior ejecución con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, sin perjuicio de las acciones sancionadoras y de restauración de la legalidad que correspondan.
8. Los caminos rurales son aquéllas vías de tránsito que aparecen en el suelo no urbanizable para dar entrada a las distintas parcelas o fincas rústicas. Tendrán consideración de caminos rurales los que existen en la actualidad y se encuentran grafiados en los planos catastrales. Cualquier arreglo o mantenimiento de ellos se realizará a base de rellenos con tierra y arena, al objeto de mantener las características actuales.
Artículo 3.1.5. Estructura parcelaria.
1. A efectos del Suelo No Urbanizable, se considera como estructura parcelaria la contenida en los planos catastrales de rústica del Municipio a la entrada en vigor del Plan General. Se entiende que estas unidades parcelarias que contienen los planos son las que estarán vigentes tras su aprobación y será sobre ellas donde se materialicen las distintas peticiones sobre la posibilidad de segregación o agregación.
Artículo 3.1.6. Parcelación y segregación de fincas.
1. Todos los actos de parcelación, división o segregación de fincas o terrenos en suelo no urbanizable estarán sujetos, cualquiera que sea su finalidad, a previa licencia municipal o a la declaración de su innecesariedad por parte del Ayuntamiento.
2. A tales efectos el Ayuntamiento certificará, previamente al otorgamiento de la licencia, que la finca que se vincula a la edificación figura como unidad catastral en dicha Revisión Catastral y, una vez otorgada la licencia, la finca se inscribirá en el Registro de la Propiedad como inedificable para futuras segregaciones, divisiones o segregaciones, debiendo quedar incluida tal condición en dicha licencia.
3. En Suelo No Urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. Se entenderá por parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes que pueda dar lugar a un núcleo de población de acuerdo a la definición que este Plan establece para este concepto y teniendo en cuenta las condiciones que el mismo establece para evitar el riesgo de su aparición y desarrollo.
4. En Suelo No Urbanizable sólo se permiten parcelaciones rústicas. Se entenderá por parcelación rústica la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para fines de explotación agraria, ganadera, forestal o cualquier otro uso de carácter no edificatorio y que se ajuste a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente (agraria, forestal, etc.). No se podrá realizar ningún tipo de parcelación rústica en fincas en las que existan construcciones ilegales.
5. En todo caso será considerada ilegal cualquier parcelación que incumpla estas normas pudiendo dar lugar a la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad en los términos previstos en el artículo 160 de la LOUA.
Artículo 3.1.7. Condiciones de las obras de Infraestructura.
1. En ejecución del Planeamiento Especial redactado, o en las actuaciones directas sin necesidad del mismo, podrán realizarse, sobre Suelo No Urbanizable, obras de infraestructura de acuerdo con el Proyecto Técnico que se redactará a tal efecto. Igualmente, se podrán ejecutar obras no edificatorias, que no precisen Proyecto, relacionadas con el uso asignado.
2. Todas ellas están sujetas a la licencia municipal. Además se tendrán en cuenta las Normas Generales de Protección y, en su caso, las Normas Particulares para las distintas categorías del suelo no urbanizable.
Artículo 3.1.8. Regulación de las edificaciones existentes.
El Plan General reconoce y asume todas las edificaciones de carácter residencial consolidadas en el suelo no urbanizable, sin perjuicio del régimen urbanístico aplicable en función de las determinaciones de la presente Normativa, en atención a los siguientes criterios:
a) Inventario de Construcciones en Suelo No Urbanizable. Se trata de edificaciones existentes, bien sean de carácter aislado, bien formando parte de núcleos rurales tradicionales, consolidadas con anterioridad a la aprobación del anterior planeamiento del Municipio. Estas edificaciones se reconocen con su volumen actual consolidado, siéndoles de aplicación igualmente las condiciones generales en cuanto a rehabilitación y reutilización de las edificaciones contenidas en este Título. Se incluyen en este grupo aquellas edificaciones que han sido objeto de autorización con el desarrollo anterior del planeamiento.
b) Edificaciones construidas, modificadas o ampliadas con posterioridad a la aprobación del anterior planeamiento, ejecutadas sin licencia o en disconformidad con ella. Estas edificaciones quedan -respecto a lo que no se ajusta a lo dispuesto en estas Normas- en situación de fuera de ordenación y no podrán ejecutarse obras de rehabilitación, mejora, ampliación o reutilización sin la necesaria adaptación a lo dispuesto en estas Normas si ello fuera posible, sin perjuicio además de la tramitación del procedimiento disciplinario correspondiente que no finalizará hasta la restitución del orden urbanístico alterado.
Artículo 3.1.9. Concepto de Núcleo de Población.
1. Se entiende por núcleo de población, el asentamiento humano que genera necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos comunes de agua, luz, accesos rodados y alcantarillado y que está constituido por la agregación de unidades familiares que no están vinculadas a la producción agraria, de modo directo o principal, ni dependen económicamente de ella, y cuyo suelo puede ser susceptible de delimitarse como suelo urbano.
2. Las condiciones objetivas generales que dan lugar a la formación de un núcleo de población son las siguientes:
a) La parcelación del suelo realizada con la finalidad de su urbanización. Se entenderá por tal parcelación, la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando en ella se dé alguno de los supuestos siguientes: tipología, morfología y estructura del asentamiento en contradicción con las pautas tradicionales de ocupación del territorio, accesos señalizados, previsión de nuevas vías rodadas, servicios de agua, energía eléctrica y saneamiento.
b) Ausencia en los títulos de compra o alquiler de las parcelas de cláusulas que obliguen a su cultivo y explotación agrícola, así como la existencia de publicidad fija o provisional en el terreno de ventas de parcelas.
c) Utilización de la vivienda unifamiliar como vivienda no permanente o la existencia de edificaciones en bloques de pisos en propiedad horizontal.
d) El cambio del uso agrícola, forestal o ganadero, en otros usos, salvo en los casos de edificación relacionados con los usos permitidos por estas Normas.
e) La aparición de edificaciones en este suelo con características propias de núcleos urbanos tales como edificios comerciales, de reunión, etc., destinados al servicio de los asentamientos que puedan ubicarse en este suelo.
f) La dotación de infraestructuras o instalaciones que no estén destinadas a los usos propios del mismo o de los edificios excepcionalmente permitidos en él.
g) Toda actuación que se lleve a cabo y que comporte una transformación de su valor inicial en valor urbanístico.
Artículo 3.1.10. Instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social.
1. La declaración de utilidad pública e interés social será de aplicación a los usos permitidos en cada categoría de suelo no urbanizable de especial protección y de acuerdo con la legislación vigente. No obstante, quedarán sujetos a los siguientes límites:
a) Altura máxima 7 metros, salvo justificación expresa por las características concretas de la actividad.
b) Unidad Mínima de Actuación para actividades compatibles: 5.000 m2.
c) La ocupación máxima de las construcciones respecto de la parcela objeto de la actuación no superará el 20%.
d) Las fincas donde se implante una instalación de utilidad pública o interés social adquirirán la condición de indivisibles, haciéndose constar la misma mediante anotación en el Registro de la Propiedad.
2. La licencia o autorización para este tipo de instalaciones contendrá el compromiso de restitución de la parcela objeto de la actividad a su estado natural en el caso de cese o desaparición de la misma, sin que pueda reconvertirse a usos distintos del inicialmente autorizado, salvo nueva iniciación del procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO
Normas generales de protección
Artículo 3.2.1. Disposición General.
1. Sin perjuicio de las medidas particulares de protección que se establecen en los diferentes Capítulos de esta Normativa, serán de obligado cumplimiento en la totalidad del término municipal las Normas Generales de Protección que contiene este Capítulo las cuales han sido establecidas a partir de las determinaciones de la legislación y el planeamiento sectorial de rango superior. Concretamente se reflejan las normas de protección referidas a
a) La Ley 29/1985 de 2 de agosto de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Modificada por la Ley 46/1999 de 13 de diciembre.
b) Ley 2/1992 de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
c) La Ley 2/1989 de 18 de julio, Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
d) Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía y sus Reglamentos.
e) La Ley 3/94 de 23 de marzo de Vías Pecuarias y sus Reglamentos.
2. Estas Normas constituyen en su conjunto el marco legal donde necesariamente deberán insertarse todas las actuaciones, tanto públicas como privadas en ejercicio de las facultades edificatorias o de usos del suelo, por razón de la defensa del dominio público y del patrimonio natural o cultural.
Artículo 3.2.2. Protección de cauces, riberas y márgenes.
1. Según lo dispuesto en la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, integran el dominio público e hidráulico los siguientes bienes: las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, los lechos de los lagos y lagunas, los embalses superficiales en cauces públicos y los acuíferos subterráneos, a los efectos de disposición o de afección de los recursos hídricos.
2. Los usos próximos a los cauces naturales estarán sujetos en toda su extensión a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que quedarán condicionados los usos y actividades que se desarrollen. Las dos zonas: servidumbre y policía mantendrán los fines que para ellas contempla el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. En cualquier caso, quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos y ramblas así como en los terrenos inundables. Las extracciones de áridos, obras para instalación de piscifactorías o similares así como otras que afecten al dominio público hidráulico deberán obtener la autorización exigida por la legislación sectorial junto a la correspondiente licencia municipal y Estudio de Impacto Ambiental.
4. Las riberas de los ríos y cauces públicos se dedicarán preferentemente a usos forestales, siempre que no se contradigan con lo dispuesto anteriormente.
5. La ordenación de usos de las márgenes y zonas de protección que se realice en desarrollo del Plan General, comprenderán las medidas necesarias para la mejor protección de estos cauces.
Artículo 3.2.3. Protección de las aguas subterráneas.
1. Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales, el empleo de pozos, zanjas o galerías como cualquier otro dispositivo destinado a verter dichos residuos a los cauces públicos o subterráneos.
2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de las viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
3. El tratamiento de las aguas residuales deberá ajustarse a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero del sector, de modo que las aguas resultantes se ajusten a las normas establecidas sobre calidad de las aguas.
4. Para la obtención de licencia urbanística correspondiente a cualquier uso o actividad será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.
Artículo 3.2.4. Protección de las masas arbóreas y de los terrenos forestales.
1. Se considerarán masas arbóreas sujetas a esta Normativa las que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Se sitúen en zonas de uso o dominio público o de protección de infraestructuras.
b) Estén integradas en espacios catalogados o zonas expresamente delimitadas por este Plan.
2. Las masas forestales existentes encuentran el límite a su aprovechamiento productivo en la necesidad de su conservación como partes ambientales del paisaje. La tala de árboles situados en estas masas forestales quedarán sometidas al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de la autoridad competente en razón de esta materia.
3. El Ayuntamiento solicitará informe preceptivo a la Administración Forestal cuando las posibles modificaciones o revisiones que en el futuro puedan realizarse al planeamiento general prevean alterar la clasificación de los terrenos forestales.
4. El establecimiento de nuevas plantaciones se guiará, no tanto por criterios de rentabilidad inmediata como por el respeto al soporte físico, estableciendo las especies acordes con el mismo.
5. La desaparición total o parcial de masas forestales por incendio, uso de agente químico o causa similar, no dará lugar a una nueva clasificación de suelo, siendo por el contrario obligatorio actuar de forma adecuada que permita restituir el medio a su estado original.
6. En aplicación de la Ley Forestal de Andalucía, en los terrenos forestales se deberán llevar a cabo por los titulares de los mismos aquellas actuaciones de carácter obligatorio marcadas por dicha ley. Igualmente y al objeto de conseguir los objetivos marcados por la Ley para estos espacios, la Administración Forestal podrá establecer con los propietarios cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estimen convenientes siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público.
Artículo 3.2.5. Protección atmosférica.
1. La implantación de actividades que se crea conveniente, precisará del sometimiento de la actuación de que se trate a los mecanismos de prevención ambiental que resulten de aplicación, así como, en su caso, del informe favorable previo a la licencia, emitido por la Consejería de Medio Ambiente, en el que se indique la conveniencia o no de autorizar dichas actividades en función de las condiciones climatológicas particulares de la zona, debiendo considerarse el régimen de vientos y las posibilidades de que se produzcan inversiones térmicas, como mínimo.
2. No se concederá licencia de apertura ni urbanística a aquellas actividades que a través de su incidencia atmosférica afecten negativamente a los núcleos de población.
Artículo 3.2.6. Protección del suelo.
1. Las solicitudes de licencia urbanística para realizar actividades que supongan la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al 15% o a un volumen superior a los 5.000 m3, deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios que garanticen la ausencia de impactos negativos sobre los suelos, quedando sometida la actuación al mecanismo de prevención ambiental que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley de Prevención Ambiental de Andalucía.
2. La creación de vertederos y otros depósitos de desechos estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento y funcionamiento, mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 3.2.7. Protección del paisaje.
1. Con el fin de preservar la calidad estética del paisaje, no se concederá autorización a Proyectos que puedan ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje natural. Las actividades que puedan implantarse y que a su vez puedan generar impacto paisajístico, deberán realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia.
2. Las obras que lleven consigo desmontes o terraplenes deberán llevar aparejado un tratamiento superficial que incluya la repoblación o plantación de especies vegetales al objeto de minimizar el posible impacto sobre el paisaje.
Artículo 3.2.8. Protección de la fauna.
1. La instalación de vallados, cercas o cerramientos con fines cinegéticos se podrán autorizar siempre que la solicitud de licencia urbanística vaya acompañada del informe emitido por el organismo competente que justifique la adecuación del proyecto a la ordenación cinegética.
2. Aquellas actividades que supongan una alteración importante de la cubierta vegetal llevarán preceptivamente un informe previo de la Administración ambiental sobre la importancia de la zona afectada y los hábitats de especies protegidas así como de las medidas correctoras que se puedan llevar a cabo para prevenir las alteraciones que se puedan ocasionar.
Artículo 3.2.9 Protección de las vías pecuarias.
1. Las vías pecuarias que existen en el término municipal una vez se ha procedido a su clasificación y deslinde quedan sometidas al régimen de protección contemplado en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, así como a lo establecido en el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía.
2. Por razones de interés público, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios de éste. Dichas ocupaciones serán sometidas a información pública por espacio de un mes.
3. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
4. Las vías pecuarias que se encuentren próximas a zonas urbanas o urbanizables se señalizarán mediante carteles que indiquen su existencia y la prohibición de su utilización para cualquier vehículo motorizado, así como la de actividades permanentes ajenas al uso agropecuario.
5. En caso de que fuera necesaria durante la ejecución de obras la ocupación o uso temporal de alguna vía pecuaria, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal será preciso interesar la correspondiente autorización o informe favorable de la Administración ambiental andaluza.
Artículo 3.2.10. Medidas de protección y prevención ambiental.
1. Todas las actividades compatibles en el Suelo No Urbanizable del término municipal que se encuentren incluidas en los Anexos I, II y III de la Ley 7/94 de Protección Ambiental quedarán sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental, Informe Ambiental o Calificación Ambiental según proceda. En lo referente al procedimiento a seguir para la aprobación de la actuación de que se trate, se estará a lo dispuesto en cada uno de los Reglamentos que regulan dichos mecanismos de prevención ambiental.
2. Asimismo se tendrán en cuenta las determinaciones establecidas en los Reglamentos de Residuos y Reglamento de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Análisis de los Efectos Ambientales. Documento que garantiza las medidas de protección para determinados usos y cuyo contenido se especificará según la actividad a desarrollar una vez que se determine la compatibilidad de la misma. Este documento será exigido por el Ayuntamiento y su aprobación condicionará la licencia del uso solicitado. Su contenido, en líneas generales, se ajustará a los siguientes requisitos: Identificación de uso y de los efectos ambientales de su implantación, concreción de las medidas correctoras o de regeneración que se van a llevar a cabo, incidencia del uso en el entorno y el paisaje y valoración económica estimada para la implantación de dichas medidas de adaptación al medio.
CAPITULO TERCERO
Definición de los usos en el suelo no urbanizable en sus distintas categorias
Artículo 3.3.1. Clases de usos en Suelo No Urbanizable según su asignación.
1. Los suelos clasificados como no urbanizables se destinarán, como regla general, a los usos propios de su naturaleza por la cual han sido objeto de protección. Sobre esta base, los usos en el suelo no urbanizable según su grado de asignación, se dividen en:
a) Usos Globales. Son aquellos usos que caracterizan de forma generalizada los distintos ámbitos que componen el suelo no urbanizable. Son por lo tanto usos dominantes en el territorio aunque permiten a su vez la existencia de otros usos.
b) Usos Detallados. Estos usos permiten a su vez la compatibilidad de ciertas actividades ligadas con el desarrollo de esta clase de suelo.
Artículo 3.3.2. Clases de Usos según su grado de implantación, regulación y/o adecuación.
1. Atendiendo a su implantación, regulación y/o adecuación, los usos en el suelo no urbanizable se clasifican en:
a) Usos Permitidos. Se corresponden con todos los usos genéricos y detallados que caracterizan el ámbito del suelo no urbanizable.
b) Usos Prohibidos. Son aquellos usos cuya implantación está expresamente prohibida por estas Normas ya que se entiende que los mismos imposibilitan y devalúan el grado de potencialidad del suelo no urbanizable y de los valores por los que han sido expresamente objeto de especial protección, o que la legislación sectorial impide.
c) Usos Provisionales o Temporales. Son aquellos usos que no estando prohibidos, se establecen legalmente de manera temporal. Para su autorización será requisito indispensable su justificación y conveniencia. Estos usos deberán ser erradicados una vez cumplan la función para la cual se ve la necesidad de su autorización.
d) Usos Adaptables. Son aquellos usos que desarrollados con anterioridad a la aprobación del presente documento de Plan General, y que incumplen los parámetros regulados por estas Normas, pueden por lo tanto adaptarse a éstas mediante adquisición de terreno u otras medidas correctoras (demoliciones, corrección de actuaciones, etc.). Esta adaptación será obligatoria cuando pretendan desarrollar actuaciones que afecten a dichos parámetros, o les sea exigible por aplicación de cualquier legislación sectorial vigente.
Artículo 3.3.3. Tipos de Usos del suelo No Urbanizable.
1. Los distintos tipos de usos regulados en estas Normas son los que se relacionan a continuación:
Usos globales Usos detallados
1. Agrícola 1.1. Agrícola de Regadío
1.2. Agrícola Arbóreo
1.3. Agrícola de Huertas
1.4. Agrícola de Viveros e Inver-
naderos
1.5. Agrícola de Frutales
2. Forestal 2.1. Forestal de Repoblación
2.2. Forestal Autóctono
2.3. Cinegético.
2.4. Viveros de repoblación
3. Ganadero 3.1. Intensivo
3.2. Extensivo
4. Enclaves excepcionales 4.1. Espacios de ocio y recreo
4.2. Equipamiento Comunitario
4.3. Infraestructuras
4.4. Enclaves industriales
2. Cualquier otro Uso no incluido en los anteriores, se regulará por las condiciones, tanto generales como particulares con el que sea funcionalmente más semejante, en el caso de estar autorizada su implantación.
CAPITULO CUARTO
Regulación de las diferentes categorias del suelo no urbanizable
Artículo 3.4.1. Usos de la edificación en todas las categorías del Suelo No Urbanizable.
Los usos descritos así como los distintos grados detallados en los mismos necesitan para su desarrollo una serie de actividades y edificaciones. Estos usos de la edificación están estrechamente relacionados con la propia naturaleza del suelo agrícola. Siendo los siguientes:
Casetas para distintas instalaciones.
Estas edificaciones cuyo cometido es el de dar cobertura a las distintas instalaciones que deben realizarse en favor de un mejor rendimiento agrícola, tales como bombas de riego, contadores, etc., se autorizarán con la superficie mínima edificada que necesiten para tales fines siempre que su justificación venga avalada por la Compañía Suministradora que realice la instalación.
Casetas de aperos.
Las casetas de aperos de labranza tendrán una superficie construida de 25 m2 y 3,50 metros de altura. La superficie de parcela deberá ser igual o superior a la establecida como unidad mínima de cultivo.
Viveros.
Comprende esta actividad la explotación de especies vegetales vivas para su reimplantación así como los cultivos agrícolas de primor que exigen unas condiciones ambientales especiales.
Almacén agrícola.
1. Se incluyen en este uso de la edificación las construcciones destinadas al almacenamiento, guarda y custodia de la producción agrícola propia de una determinada finca. Así mismo se puede efectuar en estas construcciones un primer proceso de transformación de la materia prima agrícola mediante medios naturales (secado, aventado, etc.) previamente a su venta o distribución.
2. Se consideran integrantes de esta actividad los silos, almacenes, secaderos de tabaco, lagares, etc., que guarden la debida proporción con el tamaño de la finca y siempre que ésta tenga una superficie igual o mayor de 10.000 m2:
a) Superficie máxima construida: 100 m2
b) Altura máxima de la edificación: 4,50 metros.
3. En parcelas con una superficie superior a 25.000 m2 se podrá ampliar la superficie construida hasta los 400 m2.
Edificación para ganadería estabulada.
1. Esta actividad requiere la construcción necesaria destinada a la estabulación del ganado, almacenamiento de piensos, maquinaria y útiles, instalaciones propias de la actividad, etc. El funcionamiento y gestión del Polígono Ganadero será objeto de una Ordenanza especial y se desarrollará en régimen de concesión sobre parcela única, no resultando exigible la separación de 200 m. entre edificaciones establecida con carácter general para las edificaciones situadas en el Suelo No Urbanizable.
2. La parcela que alberga estas instalaciones será única y se corresponderá con la grafiada en planos
3. La ocupación de todas las instalaciones no superará el 20% del total de la misma.
4. Estas construcciones sobre parcela única se ubicarán obligatoriamente en el polígono ganadero y deberán cumplir todos los requisitos exigidos por la legislación específica para esta clase de instalaciones.
5. Dentro de las edificaciones anteriores se puede incluir una vivienda en planta baja destinada a la guardería de la instalación siempre que no supere los 120 m2 construidos.
6. Se permite una altura máxima de 7 m. bajo aleros de cubierta y 9 m. como altura máxima de cubierta.
7. No se establece fondo máximo edificable.
8. Número máximo de plantas: Se permite B+1.
9. La fachada mínima de cada una de las construcciones (edificables sobre la parcela única correspondiente al polígono ganadero) será de 5 metros lineales y su superficie no será inferior a 200 m2.
Alojamiento rural. Merenderos y ventas.
Se incluyen en esta actividad los alojamientos de turismo rural siempre sobre cortijos catalogados. Llevarán implícita la Declaración de Utilidad Pública o Interés Social.
Residencial tradicional.
En la edificación tradicional recogida en el Inventario, así como aquellas edificaciones que del mismo forman parte del Inventario del Patrimonio Arquitectónico y debido a que éstas se corresponden con el desarrollo del uso genérico del suelo no urbanizable, podrán ser sometidas a su rehabilitación, incluso la reconstrucción de partes dañadas de forma irreversible, así como la mejora de las edificaciones para adaptarlas a los requerimientos de confort y calidad actuales.
Igualmente será factible la ampliación de estas edificaciones para poder completar un programa mínimo de vivienda hasta los 120 m2 útiles.
Artículo 3.4.2. Usos permitidos en la categoría de suelo no urbanizable "paraje agrícola singular".
1. En tanto que parte del término municipal de Villanueva de Mesía se encuentra catalogado como "Paraje agrícola singular Vega de Loja, Huétor Tájar y Láchar" (AG-14), y sin perjuicio de la directa aplicación de las previsiones que para la clase de suelo no urbanizable se establecen en estas Normas, se estará a lo contemplado en la Normativa del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada para este tipo de parajes.
A estos efectos, se entiende por paraje agrario singular aquel espacio que presenta una notable singularidad productiva, condicionada por determinantes geográficos y/o por el mantenimiento de usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental.
2. En todos estos espacios se prohíbe:
a) Las actuaciones de extracción de áridos y arenas, mineras, instalaciones e infraestructuras anexas.
b) Las industrias no agrarias incompatibles con el medio urbano.
c) Las actividades recreativas, excepto las instalaciones no permanentes de restauración y aquellas otras que resulten compatibles y apoyadas en las edificaciones legalizadas existentes.
d) Construcciones y edificaciones públicas vinculadas a la sanidad y la defensa.
e) Los vertederos de residuos sólidos urbanos, industriales y mineros.
f) Las instalaciones de entretenimiento de las obras públicas, aeropuertos y helipuertos.
g) Las imágenes y símbolos conmemorativos y las instalaciones de publicidad exterior.
3. Se consideran usos compatibles, de acuerdo a la regulación que en cada caso se establece, los siguientes:
a) Todas las actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos. Cuando se trate de tala de árboles para la transformación de uso, obras de desmonte y aterrazamiento, instalaciones agrarias de primera transformación y vertederos de residuos sólidos agrarios será requisito imprescindible el sometimiento de la actuación al mecanismo de prevención ambiental que resulte de aplicación.
b) Las instalaciones industriales ligadas a los recursos agrarios y sus respectivas infraestructuras de servicios.
c) Las adecuaciones nuturalísticas, las instalaciones de restauración no permanentes y usos turísticos recreativos en edificaciones existentes.
d) Edificios públicos singulares vinculados a actividades educativas especiales relacionadas con el medio y la producción agraria, cuyo proyecto deberá someterse al correspondiente mecanismo de prevención ambiental que resulte de aplicación.
e) Los usos residenciales ligados a la explotación de los recursos primarios, el entretenimiento de la obra pública y la guardería de edificaciones y complejos situados en el medio rural, en las condiciones establecidas en esta Normas.
f) Las redes infraestructurales que necesariamente deban localizarse en estos espacios, de acuerdo en lo dispuesto en la presente Normativa. En cualquier caso será preceptiva la realización de un Estudio de Impacto Ambiental.
4. En este tipo de áreas regirán, además, las siguientes normas especiales:
a) Se incluye dentro de esta calificación espacios de singular interés ecológico, ya sea en atención a las características de su biocenosis o las del medio inerte. Sus complejos bióticos van de progresivos a climáticos, suponiendo tales ecosistemas componentes excepcionales dentro del contexto provincial y regional.
b) Habida cuenta del interés naturalístico que comportan han de ser excepcionalmente preservados frente a cualquier actividad o actuación susceptible de alterar o degradar sus características.
c) En estos espacios se prohíbe la tala de árboles de cualquier naturaleza y funcionalidad que impliquen transformación del uso del suelo y en especial aquéllas que puedan afectar a algunas de las especies que motivaron específicamente la protección: encina, alcornoque, roble, quejigo, madroño.
5. Se consideran usos compatibles en estos espacios:
a) Las adecuaciones naturalísticas y usos didácticos o científicos. En el caso de exigir instalaciones de cualquier clase deberán estar prevista en un Plan o Proyecto específico, que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, previo informe favorable del organismo competente en razón de la materia o ámbito territorial.
b) Las obras de protección hidrológica debidamente autorizadas por el organismo competente previa la realización de un Estudio de Impacto Ambiental.
c) Las cercas, vallados y cerramientos cinegéticos de acuerdo a la regulación establecida en la Norma 16 y previo informe favorable de la Administración ambiental competente.
Artículo 3.4.3. Usos permitidos en la categoría de suelo no urbanizable de carácter rural.
1. Unidad Mínima de Actuación. La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta categoría de suelo no urbanizable son cinco mil metros, no obstante, para establecer almacenes agrícolas la parcela deberá contar con una superficie mínima de diez mil metros.
2. Uso Genérico Agrícola-Ganadero con predominio de los usos detallados agrícola y ganadero.
3. Usos del suelo Permitidos:
a) El cultivo de regadío.
b) La ampliación y mejora de la red de acequias para el riego.
c) La implantación de nuevas técnicas de riego que aumenten los rendimientos hídricos en las condiciones fijadas en la normativa sectorial, así como el alumbramiento de pozos para destino agrícola y previa autorización de la Administración competente.
4. Usos de la edificación Permitidos:
a) Los almacenes agrícolas cuando se justifiquen adecuadamente y en parcelas con una superficie mínima de cinco mil metros.
b) Las casetas para instalaciones de bombas, riego, generadores, etc.
c) Las casetas para guarda de aperos y maquinaria cuyo tamaño de parcela lo permita.
d) La rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el Catálogo y las edificaciones que actualmente componen el núcleo rural.
e) La compatibilidad con los usos Ocio y Recreo (Merenderos y Ventas) en aquellas edificaciones recogidas en el Catálogo.
f) Los viveros e invernaderos que por la superficie de parcela puedan acogerse a lo establecido.
A todos los usos les será de aplicación los contenidos del artículo 3.1.4 de estas Normas.
5. Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos:
a) Las actuaciones que ocasionen la transformación o destrucción del medio natural y agrícola.
b) Todo tipo de vertidos de sustancias contaminantes que puedan afectar a los cursos de agua, acequias y acuíferos.
c) La sobreexplotación de acuíferos mediante perforaciones no autorizadas.
d) El depósito de basuras y escombros.
TITULO CUARTO
REGIMEN DEL SUELO URBANO
CAPITULO PRIMERO
Condiciones generales
Artículo 4.1.1. Definición y delimitación.
1. Constituyen el suelo urbano los terrenos que el Plan General delimita como tal, por reunir las condiciones que establecen los artículos correspondientes de Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y la Ley del Suelo de 1998, así como del Reglamento de Planeamiento; por:
a) Contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, teniendo estos servicios características adecuadas para la edificación que sobre ellos se haya de construir o, en su caso, mantener en concordancia con las condiciones de ordenación establecidas en el Plan.
b) Formar parte de ámbitos de actuación que estén consolidados por edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según el modelo de utilización del suelo previsto por el Plan.
Artículo 4.1.2. Regulación urbanística del suelo urbano.
1. Las determinaciones del Plan General para el suelo urbano:
a) Establecen la calificación pormenorizada de las unidades básicas (manzanas) y las parcelas, regulando su uso y las condiciones e intensidades de la edificación.
b) Dividen el territorio en áreas de reparto para la equidistribución de cargas y beneficios.
c) Establecen los ámbitos a gestionar mediante unidades de ejecución, con las que se pondrán en práctica las previsiones del planeamiento.
d) Especifica las condiciones de Protección de los elementos integrantes del patrimonio histórico.
Artículo 4.1.3. Derechos y deberes generales de los propietarios del suelo urbano.
1. Los propietarios de terrenos incluidos en suelo urbano podrán ejercer las facultades relativas al uso de suelo y su edificación con arreglo al contenido normal de su derecho de propiedad, sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones y cargas que le afecten, de conformidad a lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable y en los artículos correspondientes de estas Normas Urbanísticas.
2. Los propietarios de suelo urbano no consolidado establecido por este Plan para el que se prevea la delimitación de unidades de ejecución, estarán sujetos al régimen urbanístico que determina el artículo 55.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
3. Los propietarios de suelo urbano no consolidado establecido por este Plan para el que no se prevea su inclusión en unidades de ejecución, estarán sometidos al régimen urbanístico que establece el núm. 2 del artículo 55 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
4. Los propietarios de suelo urbano consolidado establecido por este Plan estarán sujetos al régimen urbanístico que determina el artículo 56 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Artículo 4.1.4. Orden de prioridades en el desarrollo del suelo urbano.
1. El desarrollo y ejecución del suelo urbano se llevará a cabo de acuerdo con el programa y plazos establecidos en el presente Plan General o, en su defecto, en las figuras de planeamiento que lo desarrollen, estando obligados a ello tanto el Ayuntamiento como los particulares y la Administración Pública en cualquiera de sus ramas y ámbitos territoriales.
CAPITULO SEGUNDO
Desarrollo del suelo urbano
Artículo 4.2.1. Ambitos de desarrollo en suelo urbano.
1. En el suelo urbano se delimitan, en el plano de ordenación correspondiente, los siguientes ámbitos de desarrollo:
a) Suelo urbano consolidado.
b) Suelo urbano no consolidado, incluido en unidades de ejecución.
Artículo 4.2.2. Suelo urbano consolidado.
1. Es el suelo urbano ordenado de modo detallado y finalista. En este suelo, el Plan General establece su ordenación detallada mediante las correspondientes Ordenanzas, determinando la asignación de usos pormenorizados, así como la reglamentación detallada del uso y volumen de las construcciones, definiéndose así el modelo de utilización de los terrenos y construcciones que lo integran.
2. En suelo urbano consolidado las previsiones y determinaciones del Plan General serán de aplicación directa e inmediata, al establecer el Plan su ordenación detallada, sin perjuicio de la necesidad de proceder, en los casos que se justifiquen, al equitativo reparto de los beneficios y cargas del planeamiento para la ejecución del mismo, mediante la delimitación de nuevas unidades de ejecución, continuas o discontinuas, o mediante actuaciones asistemáticas de conformidad a lo establecido en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y en las presentes Normas.
3. Los propietarios de dicho suelo estarán obligados, en los términos fijados en el presente Plan General, al cumplimiento de los deberes establecidos con carácter general en los artículos 56 de la LOUA y 14.1 de la Ley del Suelo de 1998, cuando dicho suelo esté consolidado por la urbanización.
Artículo 4.2.3. Suelo urbano no consolidado incluido en unidades de ejecución.
1. Son aquellas áreas del suelo urbano en los que el Plan General, regulando su ordenación básica o precisa, prevé el posterior desarrollo de sus determinaciones mediante Planes Especiales de Reforma Interior o Estudios de Detalle que completen su ordenación detallada y que responderán a los objetivos específicos que en cada caso se señalan.
2. Una vez redactado el planeamiento, el régimen urbanístico de estas áreas es el común del suelo urbano en situación normal que se regula en el presente Plan, sin perjuicio de las propias condiciones particulares que para su ordenación se establezcan.
3. Los propietarios de dicho suelo estarán obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en el presente Plan General y en la legislación urbanística, concretamente los que determina el artículo 55 de la LOUA y 14.2 de la Ley del Suelo de 1998, por carecer dicho suelo de urbanización consolidada.
Artículo 4.2.4. Plazos de ejecución del suelo urbano no consolidado.
Con objeto de garantizar el efectivo desarrollo de las previsiones del Plan General, se establece el siguiente calendario de planeamiento y ejecución:
1. Los propietarios de esta categoría de suelo urbano cuya ordenación detallada se contiene en el presente Plan General -conforme al apartado 1 del artículo anterior-, que representen al 40% del suelo incluido en dicho ámbito, en el plazo máximo de seis (6) meses a contar desde la fecha de programación contenida en la ficha de planeamiento correspondiente, deberán presentar a la Administración actuante para su tramitación y aprobación el correspondiente documento de Plan Especial o Estudio de Detalle.
2. En ambos casos y aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento preciso, cuando el sistema de actuación establecido sea el de Compensación y en los casos en que conforme a la legislación urbanística sea necesaria la constitución de la Junta de Compensación, los propietarios que representen al menos el 60% de la superficie de la unidad de ejecución delimitada en el instrumento de planeamiento, estarán obligados al cumplimiento de los plazos máximos establecidos en la LOUA y el Reglamento de Gestión, para presentar ante la Administración urbanística actuante los Proyectos de Estatutos y las Bases de Actuación precisos para la constitución de la Junta de Compensación; y una vez constituida la misma, en el plazo máximo de un (1) mes, la Junta de Compensación formulará y presentará para su tramitación y aprobación por la Administración urbanística actuante, el Proyecto de Reparcelación.
3. La Administración urbanística actuante podrá sustituir el sistema de actuación por otro de gestión pública, en caso de incumplimiento por los propietarios de los plazos establecidos en los apartados anteriores, o de inadecuación de los instrumentos de planeamiento o gestión presentados a la legalidad vigente o a las determinaciones del Plan General, o aquéllos cuyas determinaciones resulten inconvenientes, en cuanto a la calidad urbana de la ordenación proyectada, a juicio de la Administración Urbanística actuante.
4. En los casos en que existan causas justificadas, a juicio de la Administración urbanística actuante, para el incumplimiento de los plazos establecidos para la constitución de la Junta de Compensación, aprobación de Bases y Estatutos, o Proyecto de Reparcelación, el Ayuntamiento podrá acordar una ampliación de plazo, proporcionado a las causas apreciadas.
5. Por acuerdo unánime de los propietarios incluidos en una unidad de ejecución, la Administración urbanística actuante tramitará y aprobará conjunta y simultáneamente los Proyectos de Estatutos, Bases de Actuación, de Compensación y, en su caso, el Proyecto de Urbanización, con el Plan Especial que delimite la unidad de ejecución, sin perjuicio de que, en su caso, queden condicionados a la aprobación definitiva del Plan Especial.
6. Lo dispuesto en el apartado 5 anterior será de aplicación para la tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación, si el sistema de actuación es el de Cooperación.
Artículo 4.2.5. Condiciones de ordenación en Suelo urbano.
1. Las condiciones de ordenación que fija el Plan General para cada uso pormenorizado, son la edificabilidad máxima, la ocupación máxima de la parcela y el número de plantas consideradas simultáneamente.
2. Las edificabilidades otorgadas por las calificaciones determinadas en el presente Plan General, son edificabilidades máximas. Los cambios de uso no supondrán aumento de la edificabilidad y no se concederá sin la renuncia expresa a la disminución o merma del aprovechamiento.
CAPITULO TERCERO
Gestión del suelo urbano
Artículo 4.3.1. Unidades de ejecución en suelo urbano.
En suelo urbano el Plan General permite delimitar, determinadas unidades de ejecución de acuerdo a los siguientes criterios:
1. La ejecución de los sectores con planeamiento aprobado que resulten clasificados como suelo urbano se efectuará dentro de los ámbitos de gestión (unidades de ejecución) delimitados por ellos y de acuerdo a sus propias previsiones en cuanto a plazos, sistema de actuación y demás condiciones de ejecución.
2. En caso de que en el momento de entrar en vigor el Plan General no se hubiese determinado aún la delimitación de los ámbitos de gestión, la misma se contendrá bien en este Plan General o, en su defecto, se efectuará conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo de estas Normas.
3. Para el suelo urbano no consolidado el Plan General identifica, en principio, cada una de estas áreas delimitadas con las correspondientes unidades de ejecución a los efectos del cumplimiento de los deberes urbanísticos, sin perjuicio de que a través de las figuras de planeamiento de desarrollo se pueda proponer su modificación o subdivisión -según lo dispuesto en el artículo siguiente- además del sistema de actuación elegido. En todo caso se garantizará el justo reparto de cargas y beneficios.
4. Cuando se trate de ámbitos en que deban desarrollarse operaciones aisladas para la obtención de espacios libres, viales o dotaciones públicas donde el Plan General contempla su ordenación detallada, cada ámbito delimitado constituirá ineludiblemente una unidad de ejecución a desarrollar por iniciativa municipal.
Artículo 4.3.2. Delimitación de unidades de ejecución no previstas en el planeamiento.
1. La delimitación de nuevas Areas de Reforma o Unidades de Ejecución, no previstas expresamente en el presente Plan General o en el planeamiento de desarrollo, así como la modificación de las unidades ya delimitadas, se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:
a) El ámbito se delimitará de tal modo que se posibilite el cumplimiento conjunto por parte de los propietarios afectados de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.
b) El criterio seguido para la delimitación, en base al cual se excluyan determinados terrenos de su ámbito, así como se incluyen de otros, deberá, necesariamente, motivarse.
2. En todo caso será motivo suficiente de justificación de la delimitación de una nueva unidad de ejecución no prevista en el planeamiento, la circunstancia de redactarse cualquier figura complementaria del mismo (Estudio de Detalle, Plan Especial, etc.) o instrumento de ejecución material (Proyecto de Urbanización, Proyecto de Edificación, etc.) que pusiese de manifiesto su necesidad.
Artículo 4.3.3. Actuación mediante unidades de ejecución.
1. Las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de gestión que el Plan les marque o que el Ayuntamiento elija en cada caso.
2. Cuando se determinase un sistema de gestión privada, para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, transcurriesen cuatro (4) años a contar desde la aprobación definitiva del Plan para las unidades de ejecución delimitadas por éste, o el mismo plazo computado desde su delimitación para las nuevas unidades de ejecución, sin que dicho cumplimiento se hubiera producido, se observarán las siguientes reglas:
a) El Ayuntamiento podrá sustituir el sistema por otro de gestión pública.
b) Se garantizarán a los propietarios no responsables del incumplimiento los derechos vinculados a la ejecución del planeamiento o la valoración urbanística para los supuestos de que se fije la expropiación como sistema de actuación en los términos indicados por la legislación urbanística.
c) Si la falta de ejecución fuera imputable a la Administración, los propietarios afectados conservarán sus derechos a iniciar o proseguir el proceso urbanizador y/o edificatorio.
3. Cuando la ejecución de la unidad deba producirse por el sistema de cooperación u otro equivalente, los propietarios adquirirán el aprovechamiento urbanístico correspondiente, siempre que cumplan los deberes y cargas inherentes al mismo.
CAPITULO CUARTO
Ejecución del suelo urbano
Artículo 4.4.1. Urbanización en suelo urbano.
1. El alcance y contenido del deber de urbanizar en suelo urbano será el establecido, con carácter general, en este artículo. Esta previsión debe entenderse sin perjuicio de las acciones concretas de urbanización previstas en este Plan General o que se puedan establecer en su planeamiento de desarrollo, para dotar a determinados terrenos de los niveles mínimos de dotación necesarios.
2. En suelo urbano no incluido en unidad de ejecución (suelo urbano consolidado a que se refiere la LOUA) será preciso dotar a la parcela de los servicios e infraestructuras previstos en la Ley del Suelo y en estas Normas para que adquiera la condición de solar, con las siguientes precisiones:
a) El compromiso de urbanizar alcanzará, en todo caso, no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretende edificar, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzadas hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento.
b) No obstante lo anterior, si de resultas de dicho compromiso la cuantía de la carga de urbanizar resultase desproporcionada para el aprovechamiento edificable de la parcela, el propietario podrá solicitar, antes del cumplimiento de los plazos para solicitar la correspondiente licencia, la delimitación de una unidad de ejecución para el reparto de dicha carga y el cumplimiento conjunto del deber de urbanizar, donde se incluyan otros terrenos colindantes o no, que resultasen beneficiados con las obras de infraestructuras necesarias.
En caso de imposibilidad manifiesta de delimitar dicho ámbito, aún de forma discontinua, por el grado de consolidación de las parcelas afectadas por dichos servicios, el Ayuntamiento valorará la posibilidad de repercutir dicha carga mediante contribuciones especiales, expediente de distribución de cargas o, en su defecto, reduciendo la cuantía imputable al propietario hasta la parte que corresponda.
Dichos costes se distribuirán cuando proceda, en cada parcela, en proporción al aprovechamiento real permitido en la misma por el planeamiento o autorizado por la pertinente licencia.
3. En suelo urbano incluido en unidad de ejecución (suelo urbano no consolidado a que se refiere la LOUA) constituyen carga de urbanización cuyo costeamiento y, en su caso ejecución, corre a cargo de los propietarios, en proporción a sus aprovechamientos, las siguientes obras, con el alcance establecido en el Reglamento de Gestión Urbanística:
a) Las de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica -incluido el soterramiento de líneas existentes-, alumbrado público, arbolado y jardinería, que estén previstas en los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución.
b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los Planes.
c) El coste de los Proyectos de Urbanización y gastos originados por la compensación y reparcelación.
d) Las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento o su ejecución.
4. En su caso, los propietarios interesados podrán realizar el pago de estos gastos cediendo, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos.
Artículo 4.4.2. Requisitos generales para la edificación en suelo urbano.
1. El suelo urbano además de las limitaciones y cargas que impone el presente Plan General y, en su caso, el planeamiento de desarrollo, en especial las establecidas en los artículos siguientes, no podrá ser edificado hasta tanto haya sido adquirido el derecho a edificar, salvo que la licencia autorice la urbanización y edificación simultáneas y con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación urbanística aplicable, y en las presentes Normas.
2. En cualquier caso, no se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a los mismos.
Artículo 4.4.3. Urbanización y edificación simultánea en suelo urbano consolidado
1. En suelo urbano no incluido en unidad de ejecución será posible conceder licencia previamente al cumplimiento del deber de urbanizar. En cuyo caso y como garantía de la realización de las obras de urbanización será preciso:
a) Que en el escrito de solicitud de licencia el solicitante se comprometa expresamente a urbanizar simultáneamente a la edificación, así como a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización, estableciendo tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.
b) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de régimen local, en cuantía suficiente para ejecutar las obras de urbanización con el alcance definido en el punto 2 del artículo 4.4.1. de estas Normas.
Artículo 4.4.4. Urbanización y edificación simultáneas en suelo urbano incluido en unidad de ejecución.
1. Los propietarios de terrenos de suelo urbano incluido en unidad de ejecución que siendo aptos para su edificación no tengan la condición de solar podrán edificar siempre que cumplan los requisitos del artículo anterior, así como los siguientes:
a) Que esté aprobada definitivamente la delimitación de la unidad de ejecución, si la misma no se efectuó con el planeamiento, y que hubiese ganado firmeza en vía administrativa el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o del proyecto de compensación si éstos fuesen necesarios para el reparto de cargas y beneficios del Plan.
b) Que, aprobado el correspondiente proyecto de urbanización, la Administración urbanística actuante podrá exigir que se garantice mediante aval bancario su ejecución simultánea y, en consecuencia, sea previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate contará con los servicios necesarios para tener la condición de solar.
CAPITULO QUINTO
Fichas de las unidades de ejecución
Abreviaturas utilizadas:
U.As: Unidades de Aprovechamiento (referidas al uso característico).
A.S.A.: Aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios.
P.M.S.: Patrimonio Municipal del Suelo.
TITULO QUINTO
REGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE
CAPITULO PRIMERO
Condiciones generales
Artículo 5.1.1. Definición y tipos.
1. Constituyen el suelo urbanizable aquellos terrenos considerados adecuados para su incorporación al desarrollo urbano, no encontrándose afectados por el Plan y/o por la legislación a ningún régimen de especial protección.
2. La aptitud para su urbanización deriva de la naturaleza de los terrenos, su localización geográfica con respecto al núcleo urbano existente y su inserción en la estructura de crecimiento propuesta en el Plan.
Artículo 5.1.4. Obligaciones y cargas de los propietarios.
1. Las facultades del derecho de propiedad de los propietarios de suelo urbanizable, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas por la legislación vigente y las presentes Normas.
2. Los propietarios de terrenos incluidos en el suelo urbanizable podrán ejercer las facultades relativas al uso del suelo y su edificación con arreglo al contenido normal de la propiedad que les corresponda, en función del aprovechamiento medio que el Plan asigna en esta clase y categoría de suelo, sin perjuicio del debido y efectivo cumplimiento, con carácter previo o simultáneo al ejercicio de dichas facultades y dentro de los plazos establecidos en el plan de etapas de los correspondientes Planes Parciales, de las obligaciones y cargas que se imponen al propietario.
3. En general están obligados a:
TITULO TERCERO. REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
CAPITULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 3.1.1. Definición del suelo no urbanizable
Artículo 3.1.2. Condiciones de desarrollo
Artículo 3.1.3. Categorías en el Suelo No Urbanizable
Artículo 3.1.4. Condiciones generales comunes a to- dos los usos en Suelo No Urbanizable
Artículo 3.1.5. Estructura parcelaria
Artículo 3.1.6. Parcelación y segregación de fincas
Artículo 3.1.7. Condiciones de las obras de Infraestructura
Artículo 3.1.8. Regulación de las edificaciones existentes
Artículo 3.1.9. Concepto de Núcleo de Población
Artículo 3.1.10. Instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social
CAPITULO SEGUNDO. Normas generales de protección
Artículo 3.2.1. Disposición General
Artículo 3.2.2. Protección de cauces, riberas y márgenes
Artículo 3.2.3. Protección de las aguas subterráneas
Artículo 3.2.3. Protección de las aguas subterráneas
Artículo 3.2.5. Protección atmosférica
Artículo 3.2.6. Protección del paisaje
Artículo 3.2.7. Protección de la fauna
Artículo 3.2.8 Protección de las vías pecuarias
Artículo 3.2.9. Medidas de protección y prevención ambiental
CAPITULO TERCERO. Definición de los usos en el suelo no urbanizable y en sus distintas categorias y subcategorias
Artículo 3.3.1. Clases de usos en Suelo No Urbanizable según su asignación
Artículo 3.3.2. Clases de Usos según su grado de im plantación, regulación y/o adecuación
Artículo 3.3.3. Tipos de Usos del suelo No Urbanizable
CAPITULO CUARTO. Regulación de las diferentes categorias de suelo no urbanizable
Artículo 3.4.1. Usos de la edificación en todas las ca-tegorías del Suelo No Urbanizable
Artículo 3.4.2. Usos permitidos en la categoría de suelo no urbanizable "paraje agrícola singular"
Artículo 3.4.3. Usos permitidos en la categoría de sue-lo no urbanizable de carácter rural.
TITULO CUARTO. REGIMEN DEL SUELO URBANO
CAPITULO PRIMERO. Condiciones generales
Artículo 4.1.1. Definición y delimitación
Artículo 4.1.2. Regulación urbanística del suelo urbano
Artículo 4.1.3. Derechos y deberes generales de los propietarios del suelo urbano
Artículo 4.1.4. Orden de prioridades en el desarrollo del suelo urbano
CAPITULO SEGUNDO. Desarrollo del suelo urbano
Artículo 4.2.1. Ambitos de desarrollo en suelo urbano
Artículo 4.2.2. Suelo urbano consolidado
Artículo 4.2.3. Suelo urbano no consolidado incluido en unidades de ejecución
Artículo 4.2.4. Plazos de ejecución del suelo urbano no consolidado
Artículo 4.2.5. Condiciones de ordenación en Suelo urbano
CAPITULO TERCERO. Gestión del suelo urbano
Artículo 4.3.1. Unidades de ejecución en suelo urbano
Artículo 4.3.2. Delimitación de unidades de ejecución
no previstas en el planeamiento
Artículo 4.3.3. Actuación mediante unidades de ejecución
CAPITULO CUARTO. Ejecución del suelo urbano
Artículo 4.4.1. Urbanización en suelo urbano
Artículo 4.4.2. Requisitos generales para la edificación
en suelo urbano
Artículo 4.4.3. Urbanización y edificación simultánea
en suelo urbano consolidado
Artículo 4.4.4. Urbanización y edificación simultáneas en suelo urbano incluido en unidad de
ejecución
CAPITULO QUINTO. Fichas de las unidades de ejecución
TITULO QUINTO. REGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE
CAPITULO PRIMERO. Condiciones generales
Artículo 5.1.1. Definición y tipos
Artículo 5.1.4. Obligaciones y cargas de los propietarios
Artículo 5.1.5. Deber de urbanizar
CAPITULO SEGUNDO. Desarrollo del suelo urbanizable
Artículo 5.2.1. Ambito del planeamiento parcial
Artículo 5.2.2. Contenido y determinaciones
Artículo 5.2.3. Regulación de la ordenación y la edi-
ficación
CAPITULO TERCERO. Gestion y ejecución del suelo urbanizable
Artículo 5.3.1. Areas de Reparto en suelo urbanizable
Artículo 5.3.2. Plazos de ejecución del suelo urbani-
zable
Artículo 5.3.3. Delimitación de unidades de ejecución
en suelo urbanizable
Artículo 5.3.4. Condiciones generales de edificación
CAPITULO CUARTO. Fichas de los sectores
TITULO SEXTO. REGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 6.1.1. La red de sistemas y sus clases
Artículo 6.1.2. Condiciones de uso y edificación
CAPITULO SEGUNDO. Servicios
Artículo 6.2.1. Definición
Artículo 6.2.2. Regulación de los servicios
Artículo 6.2.3. Titularidad y Régimen Urbanístico
Artículo 6.2.4. Procedimiento de obtención de suelos
para servicios
CAPITULO TERCERO. Sistemas locales y sistemas generales
Artículo 6.3.1. Disposiciones comunes
Artículo 6.3.2. Titularidad y Régimen Urbanístico
Artículo 6.3.3. Elementos de los sistemas locales
Artículo 6.3.4. Sistemas Generales
TITULO SEPTIMO. REGULACION DE LOS USOS
CAPITULO PRIMERO. Clases y tipos de usos del suelo
Artículo 7.1.1. Ambito de aplicación
Artículo 7.1.2. Clases de usos del suelo atendiendo a
su grado de implantación
Artículo 7.1.3. Clases de usos del suelo atendiendo a
su grado de determinación
Artículo 7.1.4. Tipos de usos según el nivel de asignación
Artículo 7.1.5. Uso global residencial
Artículo 7.1.6. Uso global industrial
Artículo 7.1.7. Uso global terciario
Articulo 7.1.8. Uso global institucional
Artículo 7.1.9. Uso global de equipamiento comunitario
Artículo 7.1.10. Uso global de espacios libres y zonas
verdes
Artículo 7.1.11. Uso global de comunicaciones
Artículo 7.1.13. Uso global de Servicios Municipales e
infraestructuras básicas
CAPITULO SEGUNDO. Usos de la edificación
Artículo 7.2.1. Condiciones comunes a los usos de la
edificación
Artículo 7.2.2. Condiciones generales de implantación
Artículo 7.2.3. Usos posibles de la edificación bajo rasante
Artículo 7.2.4. Edificios o locales con varios usos
Artículo 7.2.5. Compatibilidad de actividades con el
uso residencial
Artículo 7.2.6. Compatibilidad con el uso detallado de
vivienda
Artículo 7.2.7. Compatibilidad con el uso pormenoriza-
do de Sistemas de Interés Público y Social
TITULO OCTAVO. REGULACION DE LA EDIFICACION.
ORDENANZAS
CAPITULO PRIMERO. Condiciones de parcela
Artículo 8.1.1. Condiciones para poder edificar una
parcela
Artículo 8.1.2. Rasante, cota natural del terreno y cota de referencia
CAPITULO SEGUNDO. Condiciones de edificabilidad y apro-
vechamiento
Artículo 8.2.1. Superficie edificada
Artículo 8.2.2. Cómputo de la superficie edificada
CAPITULO TERCERO. Condiciones de altura de los edificios
Artículo 8.3.1. Definiciones
Artículo 8.3.2. Altura máxima
Artículo 8.3.3. Criterios de medición de la altura máxima
Artículo 8.3.4. Construcciones por encima de la altu-
ra máxima permitida
Artículo 8.3.5. Altura libre de pisos
Artículo 8.3.6. Altura de pisos.
CAPITULO CUARTO. Condiciones de calidad, salubridad y
seguridad en los edificios
Artículo 8.4.1. Definición
Artículo 8.4.2. Pieza habitable
CAPITULO QUINTO. Entrantes, salientes y vuelos de los edificios.
Artículo 8.5.1. Generalidades
Artículo 8.5.2. Retranqueos
Artículo 8.5.3 Cuerpos Volados Cerrados
Artículo 8.5.4. Balcones o Voladizos abiertos.
Artículo 8.5.5 Salientes No Estructurales.
CAPITULO SEXTO. Condiciones ambientales de los edificios.
Artículo 8.6.1. Definición
Artículo 8.6.2. Ambito de aplicación
Artículo 8.6.3. Actividades permitidas en la edificación
por razones ambientales
Artículo 8.6.4. Emisión de radioactividad, perturbacio-
nes eléctricas, gases, partículas y con-
taminantes atmosféricos
CAPITULO SEPTIMO. Condiciones estéticas de la edificación.
Artículo 8.7.1. Definición
Artículo 8.7.2. Ambito de aplicación y limitaciones
generales
Artículo 8.7.3. Composición y materiales de las fachadas
Artículo 8.7.4. Zócalos
Artículo 8.7.5. Medianerías
Artículo 8.7.6. Cubiertas
Artículo 8.7.7. Condiciones estéticas de las cons-
trucciones por encima de la altura
máxima permitida
CAPITULO OCTAVO. Calificaciones en suelo urbano. Dispo-
siciones preliminares
Artículo 8.8.1. Definiciones
Artículo 8.8.2. Condiciones particulares de calificación
Artículo 8.8.3. Implantación de usos de equipamien-
to comunitario
Articulo 8.8.4. Calificaciones pormenorizadas.
CAPITULO NOVENO. Condiciones particulares de la califica-
ción núcleo central o casco antiguo
Artículo 8.9.1. Ambito de aplicación
Artículo 8.9.2. Tipo de Edificación
Artículo 8.9.3. Usos permitidos y prohibidos.
Artículo 8.9.4. Condiciones de Volumen.
CAPITULO DECIMO. Condiciones particulares de la califica-
ción nuevos desarrollos
Artículo 8.10.1. Ambito de aplicación
Artículo 8.10.2. Tipo de Edificación
Artículo 8.10.3. Usos permitidos y prohibidos.
Artículo 8.10.4. Condiciones de Volumen.
CAPITULO DECIMOPRIMERO. Condiciones particulares de la
calificación servicios de interés público
y social
Artículo 8.11.1. Tipo de Edificación
Artículo 8.11.2. Usos permitidos y prohibidos.
Artículo 8.11.3. Condiciones de Volumen.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO. Condiciones particulares de la
calificación industrial y agropecuario
Artículo 8.12.1. Tipo de Edificación
Artículo 8.12.2. Usos permitidos y prohibidos.
Artículo 8.12.3. Condiciones de Volumen.
CAPITULO DECIMOTERCERO. Cerramientos y cercas
Artículo 8.13.1. Normas generales
Artículo 8.13.2. Condiciones de los cerramientos y cer-
cas en edificios aislados.
Artículo 8.13.3. Condiciones de los cerramientos y cer-
cas en edificios adosados.
a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento la superficie total urbanizada de los viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y expansión, centros docentes, servicios de interés público y social y aquellos terrenos precisos para la instalación y funcionamiento de los restantes servicios públicos y del sector en desarrollo, en la cuantía establecida por las presentes normas. Tales elementos se destinarán al uso o al servicio público, prohibiéndose la sustitución de los mismos por su equivalente en metálico.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, en calidad de Administración actuante, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento totalmente urbanizado del sector en que se encuentren los terrenos.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el Plan General, incluya o adscriba al ámbito correspondiente.
d) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas que sean requeridos.
e) Urbanizar los terrenos señalados por la legislación urbanística aplicable y por estas Normas.
f) Conservar y mantener en buen funcionamiento la urbanización ejecutada, hasta su recepción provisional por el Ayuntamiento.
g) Solicitar la licencia de edificación, previo el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, en los plazos establecidos o antes de que los terrenos estén totalmente urbanizados, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la legislación urbanística aplicable y los que determina para el suelo urbano el artículo 4.4.4 de estas Normas.
h) Edificar los solares en los plazos que fije el Plan Parcial, o en su defecto, en los plazos fijados en la legislación urbanística aplicable.
Artículo 5.1.5. Deber de urbanizar.
1. En suelo urbanizable, constituyen carga de urbanización a cargo de los propietarios con adjudicación de aprovechamientos dentro de la unidad de ejecución (propietarios del suelo del sector y propietarios de sistemas generales adscritos en su caso), en proporción a sus aprovechamientos respectivos, las siguientes obras, con el alcance establecido en el Reglamento de Gestión Urbanística:
a) Las de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica -incluido el sorteamiento de las líneas eléctricas existentes-, alumbrado público, arbolado y jardinería previstas en el ámbito de la unidad de ejecución, así como la parte correspondiente de las obras de urbanización de la estructura general y orgánica del territorio e implantación de los servicios que estén previstos en los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución.
b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los Planes.
c) El coste de los planes parciales y de los Proyectos de Urbanización y gastos originados por la compensación y reparcelación.
d) Las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento o su ejecución.
El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios interesados, cediendo éstos, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos.
2. Asimismo los propietarios estarán obligados al deber adicional de ejecutar por sí mismos la urbanización de los terrenos, además de costear la misma, cuando el sistema de actuación elegido, dentro de una unidad de ejecución, fuese el de compensación.
CAPITULO SEGUNDO
Desarrollo del suelo urbanizable
Artículo 5.2.1. Ambito del planeamiento parcial.
1. El desarrollo del suelo urbanizable se llevará a cabo dentro del ámbito de los sectores que a tal efecto delimita este Plan General, a través de los correspondientes Planes Parciales que se ajustarán a sus determinaciones a lo establecido en el artículo siguiente de estas Normas.
2. Los Planes Parciales deberán referirse a uno o varios de los sectores de suelo urbanizable, integrando elementos de sistemas generales interiores a los mismos y, en su caso los sistemas generales adscritos a cada sector que se pudieran establecer en el Plan General.
3. Los ámbitos delimitados para los diversos sectores podrán ser ajustados, tanto en los límites entre sectores distintos como con el Suelo no Urbanizable, a fin de respetar el parcelario catastral existente o referirse a elementos físicos concretos atendiendo a los siguientes criterios:
a) Globalmente el ajuste no supondrá una alteración superior en más o menos el 5% de la superficie total del sector.
b) Sólo se permitirá la extracción de parte del suelo urbanizable cuando sea como resultado de la ejecución asistemática de Sistemas Generales.
Artículo 5.2.2. Contenido y determinaciones.
1. El Plan General regula su desarrollo en Planes Parciales mediante las disposiciones generales contenidas en estas Normas, así como mediante las determinaciones de carácter general y específico contenidas en este Título, en las Fichas reguladoras de los Sectores y en el plano correspondiente.
2. Las determinaciones que se regulan en estas Normas, y que se recogen en las Fichas y planos son las siguientes:
a) Delimitación de los sectores para el desarrollo en Planes Parciales.
b) Iniciativa del planeamiento, indicando si es pública o privada, y sistema de actuación preferente.
c) Asignación de usos globales y fijación de su intensidad, señalando su edificabilidad bruta.
d) Fijación de algunos de los parámetros fundamentales de la ordenación y la edificación, cuyo carácter obligatorio u orientativo se establece en la Ficha de cada sector de suelo urbanizable.
e) Localización y trazado preferente de algunos de los sistemas de viario secundario, de espacios libres y de equipamientos propios de cada sector, indicando el carácter vinculante o no de los mismos.
f) Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y otros servicios.
g) Cuantificación de las reservas mínimas para espacios libres y equipamientos de cesión obligatoria que tendrán la consideración de vinculantes cuando resulten superiores a las establecidas con carácter general en la presentes Normas.
Artículo 5.2.3. Regulación de la ordenación y la edificación.
1. Los Planes Parciales regularán su ordenación interior y la disposición de la edificación de acuerdo con las indicaciones contenidas en las Fichas.
Cuando un Plan Parcial aplique a su ordenación interior más de un uso pormenorizado o calificación, habrá de establecerse dentro del Plan una zonificación que delimite los ámbitos de aplicación de cada uso o calificación abarcando, en cualquier caso, manzanas completas.
La aplicación de las calificaciones que se propongan se ajustará en sus principios y criterios al repertorio tipológico propuesto para el suelo urbano en estas Normas. No obstante, justificadamente, no será obligatorio el cumplimiento estricto de todos y cada uno de los parámetros especificados (volumen, ocupación, altura, separación a linderos) pudiendo ser ajustados por las ordenanzas específicas de cada Plan Parcial.
2. Las Fichas reguladoras indican el techo edificable de cada Sector, expresado en edificabilidad bruta total. Este dato expresa las superficies edificables que pueden destinarse a los usos lucrativos característicos y compatibles en el sector, aunque no incluye la edificabilidad propia de los usos complementarios de equipamiento público, que no se computará para el cálculo del aprovechamiento medio.
La edificabilidad bruta total se destinará a los usos previstos para cada sector, con las compatibilidades y limitaciones previstas en estas Normas.
3. Los Planes Parciales de Ordenación señalarán y fijarán de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, las reservas de terrenos necesarias para parques y jardines, zonas deportivas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes, templos, centros asistenciales y sanitarios y demás servicios de interés público y social, calculadas en m2 de suelo por cada 100 m2 de la edificabilidad bruta prevista, o, en el caso de los sectores de uso global terciario o industrial, en porcentaje sobre la superficie de suelo bruto del sector, en las siguientes cuantías:
a) Uso Residencial:
- Espacios Libres: 18 m2.
- Dotaciones: 12 m2.
b) Uso Terciario:
- Espacios Libres: 15%.
- Equipamiento Deportivo: 2%.
- Equipamiento Social y Cultural: 2%.
c) Uso Industrial:
- Espacios Libres: 10%.
- Dotaciones: 4%.
4. Además, en determinados sectores de Suelo Urbanizable se establecen, en la Ficha reguladora, reservas de superficie para dotaciones locales (viario, zonas verdes o equipamiento) que deberán respetarse como mínimos. Cuando no se indiquen reservas, o las indicadas sean inferiores a las que corresponda por aplicación del Anexo del Reglamento de Planeamiento, deberá reservarse al menos la superficie que regula este último, que tendrá en todo caso la consideración de mínimo absoluto.
En el caso de sectores residenciales con uso global de vivienda unifamiliar se podrá producir sustitución de reservas de espacios libres públicos por privados prevista en el Reglamento de Planeamiento.
Asimismo, podrá justificarse la disminución de los espacios libres, hasta un mínimo absoluto del 10% de la superficie bruta del ámbito, en los sectores de uso global terciario, cuando la ordenación prevea espacios libres privados afectados al uso de las instalaciones comerciales, hoteleras o de ocio, en cuantía superior al doble de la disminución de la cesión propuesta.
Estas reservas tendrán, en todo caso, la consideración de públicas, debiendo señalar los Planes Parciales además de éstas otras reservas para dotaciones de carácter privado, como pueden ser las comerciales y los aparcamientos, en función de lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento y las Fichas reguladoras de estas Normas.
5. Corresponde a los Planes Parciales la definición de las características técnicas y geométricas de toda la red viaria secundaria y de los aparcamientos, de acuerdo con lo que se expresa en el correspondiente Título de las Ordenanzas de este Plan General.
CAPITULO TERCERO
Gestión y ejecución del suelo urbanizable
Artículo 5.3.1. Areas de Reparto en suelo urbanizable.
1. En Suelo Urbanizable el Plan General delimita diversos sectores para su desarrollo, constituyendo cada uno de ellos un área de reparto.
2. Dichas áreas de reparto incluirán en su caso, además de tales sectores, los Sistemas Generales adscritos al mismo para su gestión.
3. Para cada área de reparto el Plan General fija el correspondiente aprovechamiento medio, expresado en metros cuadrados construidos por metros cuadrados de suelo, referido en todo caso al uso característico o predominante del área de reparto.
Artículo 5.3.2. Plazos de ejecución del suelo urbanizable.
Con objeto de garantizar el efectivo desarrollo de las previsiones del Plan General, se establece el siguiente calendario de planeamiento y ejecución:
1. Los propietarios de suelo urbanizable que representen al menos el 40% del suelo de cada sector deberán presentar a la administración actuante un Avance del correspondiente Plan Parcial del Sector en el plazo de tres (3) meses desde la fecha de programación contenida en la ficha de planeamiento del sector correspondiente. Dicho Avance deberá contener las determinaciones fundamentales (trazados, usos y localizaciones de cesiones) de la ordenación pretendida de acuerdo a las determinaciones de Plan General, relación de propietarios afectados (del sector y de los sistemas generales incluidos o adscritos) con sus coeficientes de participación, la delimitación de una o varias unidades de ejecución que permitan el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización y compromiso de presentación del Documento de Plan Parcial en el plazo de dos (2) meses, de acuerdo al Avance aprobado o a las observaciones al mismo que el Ayuntamiento comunique.
Aprobado definitivamente el Plan Parcial, cuando el sistema de actuación establecido sea el de Compensación y en los casos en que conforme a la legislación urbanística sea necesaria la constitución de la Junta de Compensación, los propietarios que representen al menos el 60% de la superficie de la unidad o unidades de ejecución delimitadas en el instrumento de planeamiento, estarán obligados al cumplimiento de los plazos máximos establecidos en la LOUA y el Reglamento de Gestión, para presentar ante la Administración urbanística actuante los Proyectos de Estatutos y las Bases de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación; y una vez constituida la misma, en el plazo máximo de un (1) mes, la Junta de Compensación formulará y presentará para su tramitación y aprobación por la Administración urbanística actuante, el Proyecto de Reparcelación.
El plazo máximo para iniciar la ejecución de las obras de urbanización será de dieciocho (18) meses desde la aprobación definitiva del Plan Parcial.
2. El incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos en el párrafo anterior, o la inadecuación de los instrumentos de planeamiento o gestión presentados por los propietarios a la legalidad vigente o a las determinaciones del Plan General supondrá el cambio, por la Administración urbanística actuante, del sistema de gestión privado al sistema de expropiación con concesionario, regulado en los artículos 211 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y en el Título Octavo de estas Normas.
3. En los casos en que existan causas justificadas, a juicio de la Administración urbanística actuante, para el incumplimiento de los plazos establecidos para la constitución de la Junta de Compensación, aprobación de Bases y Estatutos, o Proyecto de Reparcelación, el Ayuntamiento podrá acordar una ampliación de plazo, proporcionado a las causas apreciadas, o el cambio al sistema de Cooperación, si este sistema de gestión resultara más conveniente para superar las dificultades objetivas existentes.
4. Por acuerdo unánime de los propietarios incluidos en una unidad de ejecución, la Administración urbanística actuante tramitará y aprobará conjunta y simultáneamente los Proyectos de Estatutos, Bases de Actuación, de Reparcelación y, en su caso, el Proyecto de Urbanización, con el Plan Parcial que delimite la unidad de ejecución, sin perjuicio de que, en su caso, queden condicionados a la aprobación definitiva del Plan Parcial.
Artículo 5.3.3. Delimitación de unidades de ejecución en suelo urbanizable.
1. En suelo urbanizable, todos los terrenos de cada sector deberán incluirse en unidades de ejecución cuya delimitación, así como la elección del sistema de actuación, se contendrá en dichos documentos de planeamiento. De no efectuarse mención expresa se considerará que cada sector constituye una sola unidad de ejecución, si bien será el Plan Parcial de Ordenación el que confirme si finalmente el ámbito se subdivide en una o más unidades de ejecución, siempre que las propuestas cuenten con autonomía económica, funcional y urbanística.
2. En todo caso, no se podrán delimitar unidades de ejecución dentro de un mismo sector cuyas diferencias de aprovechamiento entre sí, en relación al aprovechamiento lucrativo del sector sea superior al 15 por 100 de éste.
Artículo 5.3.4. Condiciones generales de edificación.
1. El suelo urbanizable estará sometido, con carácter general, a los requisitos relacionados con el régimen urbanístico de estas Normas. No obstante, podrán realizarse las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los sistemas generales determinantes del desarrollo urbano, así como las de carácter provisional conforme a lo previsto en estas Normas.
2. Igualmente, podrá edificarse en esta clase de suelo antes de que los terrenos tengan la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Deben estar aprobados los correspondientes Planes Parciales, los Proyectos de Urbanización y firmes en vía administrativa los acuerdos de aprobación definitiva del instrumento de reparcelación.
b) Se deberán cumplir además los requisitos previstos en los artículos 4.4.4. de estas Normas.
CAPITULO CUARTO
Fichas de los sectores
TITULO SEXTO
REGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 6.1.1. La red de sistemas y sus clases.
1. La red de sistemas del municipio estará constituida por el suelo, las edificaciones y las instalaciones, públicas o privadas, que el Plan General o los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen califiquen para alguno de los usos pormenorizados comprendidos en los usos globales "centros y servicios terciarios, dotacional y servicios públicos, espacios libres y transportes e infraestructuras urbanas básicas."
2. Los sistemas pueden ser: servicios, locales y generales.
Artículo 6.1.2. Condiciones de uso y edificación.
1. Los elementos integrantes de los sistemas cumplirán las condiciones generales y particulares de uso y de construcción que se contienen en ese Plan General y que les sean de aplicación.
2. Las edificaciones e instalaciones de los sistemas se ajustarán a las condiciones particulares de la zona en que se ubiquen, sin perjuicio de lo establecido en estas Normas para las edificaciones especiales.
3. Si la edificación o instalación no estuviere dentro del perímetro de ninguna zona, se atendrá al sistema de ordenación de la zona colindante, siendo la edificabilidad la que en cada caso marque el Plan.
CAPITULO SEGUNDO
Servicios
Artículo 6.2.1. Definición.
1. A los efectos de este Plan, se denominan servicios los suelos, edificaciones e instalaciones de propiedad o gestión privada a los que el Plan o los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen afectan a los siguientes usos:
a) Centros y servicios terciarios: hospitales, comercios, oficinas, etc.
b) Dotaciones y espacios libres privados: deportivo, docente, sanitario, asistencial, cultural, zonas verdes y áreas de ocio.
c) Transporte e infraestructuras urbanas básicas: servicios del automóvil e infraestructuras urbanas básicas de energía eléctrica, telefonía y gas ciudad.
Artículo 6.2.2. Regulación de los servicios.
1. La calificación como uso determinado de un suelo, edificio o instalación para cualquiera de los usos pormenorizados relacionados en el artículo anterior, excluye la implantación de cualquier otro uso permitido, salvo los previstos en estas normas.
Artículo 6.2.3. Titularidad y Régimen Urbanístico.
1. Las edificaciones e instalaciones que se sitúen sobre suelo destinado a servicios consumirán aprovechamiento lucrativo.
2. Los suelos para servicios contribuirán a las cargas en proporción al aprovechamiento lucrativo que consuman, sin perjuicio de los parámetros de valoración relativa establecidos o que se establezcan en los instrumentos de reparcelación.
Artículo 6.2.4. Procedimiento de obtención de suelos para servicios.
1. La urbanización y edificación de los suelos que el planeamiento califica para servicios será a cargo de la iniciativa privada.
2. Si no se hubiera emprendido la edificación de los suelos destinados a servicios transcurridos dos años desde que fuera posible su edificación, dicho suelo quedará sujeto al régimen de expropiación o de venta forzosa previa la correspondiente declaración de incumplimiento.
CAPITULO TERCERO
Sistemas locales y sistemas generales
Artículo 6.3.1. Disposiciones comunes.
1. Constituyen los sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio correspondiente al término municipal objeto de este Plan, conforme al modelo de ordenación adoptado por este municipio.
2. Los sistemas locales son aquellos equipamientos, espacios libres viales cuyo ámbito funcional y de servicio se limita principalmente a una determinada área del municipio, completando desde esta perspectiva limitada la estructura general y orgánica del mismo.
Artículo 6.3.2. Titularidad y Régimen Urbanístico.
1. Los sistemas generales y locales son de titularidad pública.
2. Los terrenos destinados a estos sistemas deberán adscribirse al dominio público y estarán afectos al servicio o uso que determina el presente Plan.
3. Los terrenos afectados por sistemas generales o locales que a la entrada en vigor del Plan sean de titularidad privada pasarán a ser titularidad del Ayuntamiento o de la Administración Pública titular del servicio de que se trate, y ello de conformidad con la vigente legislación urbanística.
4. Los terrenos de titularidad privada calificados por el Plan como sistemas, generales o locales, cuyo uso actual no coincida con el previsto, deberán transmitirse al Ayuntamiento o Administración titular del servicio con arreglo a la normativa urbanística de aplicación.
Artículo 6.3.3. Elementos de los sistemas locales.
1. Los elementos locales están constituidos por el viario, los centros e instalaciones docentes, deportivas y de servicios de interés público y social y las zonas verdes, que no formen parte de los respectivos sistemas generales.
2. El suelo para estos sistemas se obtendrá mediante cesión obligatoria por parte de los propietarios de los terrenos correspondientes, y se formalizará mediante los instrumentos de gestión previstos legalmente.
3. La transmisión de la propiedad de estos terrenos al Ayuntamiento o a la Administración titular del servicio de que se trate se efectuará:
a) En actuaciones sistemáticas, con la aprobación del proyecto de reparcelación y, cuando se actúe por expropiación, a la extensión de las actas de ocupación.
b) En actuaciones asistemáticas en suelo urbano, mediante la expropiación, ocupación directa y demás formas previstas en la legislación vigente.
Artículo 6.3.4. Sistemas Generales.
1. Los sistemas generales del Plan General son:
a) El de comunicaciones, integrado por el viario, ferroviario y centros de transportes.
b) El de espacios libres.
c) El de dotaciones y servicios públicos.
d) El sistema general de servicios técnicos, integrado por las redes de abastecimiento, saneamiento y depuración de agua.
2. La ordenación de los sistemas generales se contiene en el presente Plan, sin perjuicio de que puedan redactarse Planes Especiales si fuera preciso ajustar y detallar la ordenación de los sistemas generales contenidos en el mismo Plan o cuando éste así lo establezca.
3. La obtención de suelos destinados a sistemas generales se efectuará mediante expropiación, ocupación directa y demás formas previstas en la legislación vigente según la clase de suelo.
TITULO SEPTIMO
REGULACION DE LOS USOS
CAPITULO PRIMERO
Clases y tipos de usos del suelo
Artículo 7.1.1. Ambito de aplicación.
1. Las normas contenidas en el presente Título se aplicarán tanto en suelo urbano como urbanizable, debiendo ajustarse a las mismas los instrumentos de planeamiento que desarrollen y/o complementen el presente Plan General.
Artículo 7.1.2. Clases de usos del suelo atendiendo a su grado de implantación.
En el Plan, y atendiendo a su grado de implantación, los usos pueden ser:
1. Usos dominantes o característicos. Aquéllos que componen el uso predominante del suelo y que se derivan de la propia calificación asignada por el Plan (incluidos los sectores de suelo urbanizable).
En ningún caso la sustitución de un uso dominante del suelo por un uso compatible o permitido supondrá aumento de aprovechamiento, ni de la edificabilidad máxima asignada por el Plan, ni modificación de las condiciones de ocupación y altura establecidas por la normativa en las condiciones de calificación del uso sustituido.
2. Usos complementarios. Son los usos de la edificación que coexisten con los dominantes o característicos de la misma, implantándose con un menor grado de intensidad que aquéllos, y respetando siempre la condición predominante de los mismos.
3. Usos prohibidos. Son aquellos usos cuya implantación sobre el suelo y/o la edificación está expresamente prohibida por estas Normas o cualquier otra legislación sectorial vigente de aplicación.
4. Usos provisionales. Se entiende por tales aquellos usos que, no estando prohibidos, se establecen legalmente de manera temporal, para lo cual será requisito indispensable que no requieran obras o instalaciones permanentes y no dificulten la ejecución del Plan General o sus instrumentos y/o figuras de desarrollo. Para su autorización se atenderán los requisitos y condiciones previstos en la LOUA.
5. Usos tolerados (fuera de ordenación). Tendrán dicha consideración aquellos usos que se vienen desarrollando legalmente con anterioridad a la aprobación del presente documento del Plan, y que son prohibidos por el mismo. Quedarán sometidos al régimen establecido en la LOUA.
Artículo 7.1.3. Clases de usos del suelo atendiendo a su grado de determinación.
1. Atendiendo a su grado de determinación en los distintos instrumentos y/o figuras de planeamiento, los usos pueden ser globales, pormenorizados y detallados.
2. Uso global es aquél que el presente Plan, o las figuras de desarrollo señaladas por la legislación vigente para los suelos urbanizables no incluidos en programación, asignan con carácter dominante a una zona o sector, y que es susceptible de ser desarrollado en usos pormenorizados, bien por las determinaciones del propio Plan, bien por algún otro instrumento y/o figura de planeamiento de desarrollo.
La asignación por parte del Plan de usos globales en una zona o sector, permite la implantación de otros usos distintos al dominante, siempre que los mismos se admitan como compatibles en las presentes Normas.
3. Uso pormenorizado es aquél que el Plan, o los instrumentos y/o figuras de planeamiento que lo desarrollan asigna a una unidad básica. Por tanto, con carácter general el sector de suelo mínimo al que se asignará el uso pormenorizado es la manzana. Resultan relevantes en cuanto a la definición de la tipología edificatoria posible en cada caso (Manzana cerrada MC, unifamiliar adosada AD, unifamiliar aislada AS, plurifamiliar adosada PA, plurifamiliar aislada PA, Edificación Singular Exenta y Nave).
4. El uso detallado se corresponde con la parcela catastral y es el último nivel de desagregación de usos, pudiendo existir varios siempre y cuando sean compatibles entre sí. No es susceptible de ser desarrollado por ninguna otra figura de planeamiento.
Artículo 7.1.4. Tipos de usos según el nivel de asignación.
1. Los usos regulados por el presente Plan, y los instrumentos y/o figuras de planeamiento que lo desarrollan, se desagregan pues en tres niveles de asignación de usos.
2. Usos globales. Los distintos usos globales considerados por las Normas Subsidiarias hacen referencia a las actividades básicas que tienen cabida en la vida urbana, distinguiendo los que se describen a continuación:
- Residencial.
- Industrial.
- Terciario.
- Institucional.
- Equipamiento comunitario.
- Espacios libres y Zonas Verdes.
- Comunicaciones.
- Servicios Municipales e infraestructuras básicas.
3. Usos pormenorizados. La Ley 7/2002 establece que los contenidos del Plan General deben desarrollarse de acuerdo con los principios de máxima simplificación y proporcionalidad según las características de cada municipio. En función de lo anterior, se han desarrollado en capítulo aparte las Ordenanzas de Edificación para los siguientes usos:
- Núcleo central o Casco Antiguo.
- Nuevos Desarrollos.
- Servicios de Interés Público y Social.
- Industrial, Ganadero o Agropecuario.
Cualquier otro uso pormenorizado no incluido en la clasificación de tipos de usos del suelo anteriores, se regulará analógicamente por las condiciones, tanto generales como particulares, de aquel uso tipificado con el que sea funcionalmente más semejante.
4. Usos detallados. Esta calificación no se recoge a nivel gráfico en las Normas, pero ha sido el análisis de estos usos el que ha servido de base para establecer el uso pormenorizado por manzanas.
Artículo 7.1.5. Uso global residencial.
1. El uso global residencial corresponde al alojamiento, con carácter permanente o no de personas.
2. Se entiende por uso pormenorizado residencial vivienda unifamiliar, al alojamiento de personas vinculadas familiarmente que se ubique en alguno de los dos casos siguientes:
a) En una vivienda situada en parcela independiente, en edificio exclusivo destinado a dicho uso.
b) En una vivienda agrupada horizontalmente a otro edificio de vivienda, o de distinto uso, con acceso exclusivo e independiente para la misma.
3. Se entiende por uso pormenorizado residencial vivienda plurifamiliar, al alojamiento de personas vinculadas familiarmente en una vivienda agrupada, horizontal o verticalmente, con otras viviendas en un único edificio, con accesos y elementos comunes a todas ellas.
4. Dentro del uso pormenorizado residencial vivienda y atendiendo al régimen de promoción de las edificaciones, se distinguen dos subtipos de usos:
4.1. En régimen de promoción libre. Corresponde al uso de las viviendas plurifamiliares que se promueven, desde la iniciativa privada, sin acogerse a ninguno de los regímenes de protección pública establecidos en la legislación vigente.
4.2. En régimen de protección pública. Corresponde al uso de las viviendas plurifamiliares que se promueven, desde la iniciativa privada y/o pública, acogiéndose a alguno de los regímenes de protección pública establecidos en la legislación vigente.
Artículo 7.1.6. Uso global industrial.
1. Se entiende por uso global industrial el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración, transformación, reparación, almacenaje, y distribución de productos.
Artículo 7.1.7. Uso global terciario.
1. El uso global terciario engloba al conjunto de aquellas actividades, desarrolladas en centros y/o servicios terciarios, que tienen por finalidad la prestación de servicios al público, a las empresas u organismos, tales como los correspondientes al comercio, la administración, la gestión, las actividades intermedias, los seguros, etc.
Articulo 7.1.8. Uso global institucional.
1. El uso global institucional incluye las actividades propias de determinadas entidades privadas (colegios profesionales, asociaciones políticas y sindicales, asociaciones cívicas, entidades culturales, fundaciones...) reservadas al uso de la propia institución.
Artículo 7.1.9. Uso global de equipamiento comunitario.
1. El uso global de equipamiento comunitario incluye todas aquellas actividades que sirven para proveer a los ciudadanos de los equipamientos de carácter comunitario que hagan posible su formación, educación, enriquecimiento cultural, su salud y bienestar social, así como para proporcionar los servicios propios de la ciudad, tanto de carácter administrativo como de abastecimiento. Lo constituyen, por tanto, el conjunto de actividades y dotación de servicios de interés público y social (excepto los de infraestructura) que satisfacen necesidades básicas de la población, con independencia de su titularidad, pública o privada.
Artículo 7.1.10. Uso global de espacios libres y zonas verdes.
1. El uso global de espacios libres se refiere a la dotación de terrenos, arbolados o no, destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población, con carácter público, sin restricciones de libre acceso a toda la población, que tienen como objetivo la mejora del medio ambiente urbano, la protección y acondicionamiento del sistema viario, y la mejora de las condiciones estéticas de la ciudad.
Artículo 7.1.11. Uso global de comunicaciones.
1. El uso global transportes e infraestructuras básicas comprende las actividades vinculadas a suelos destinados a redes e inmuebles al servicio del movimiento de las personas, por sí mismas o en medios de locomoción, al transporte de mercancías y pasajeros.
Artículo 7.1.13. Uso global de Servicios Municipales e infraestructuras básicas.
1. Están referidos a las dotaciones de todos aquellos servicios de abastecimiento a la población tales como agua, electricidad, gas, teléfono, vertido y saneamiento de residuos (sólidos y/o líquidos). Se incluye además cada red, centros de producción, almacenaje y distribución que las complementen y a la dotación de servicios vinculados a las infraestructuras urbanas básicas, tales como el suministro de combustibles.
CAPITULO SEGUNDO
Usos de la edificación
Artículo 7.2.1. Condiciones comunes a los usos de la edificación.
1. Todos los usos a implantar en las edificaciones cumplirán con las determinaciones contempladas en el presente Título, así como con las condiciones generales de la edificación y las determinaciones correspondientes a las diversas calificaciones establecidas en el presente documento del Plan. Los usos de la edificación que no estuviesen específicamente contemplados en el presente documento, se asimilarán a aquéllos que funcionalmente les sean más próximos.
2. Todos los usos de la edificación, y las actividades que conllevan aparejados, contemplados en el ámbito del presente Plan, así como los no específicamente contemplados y asimilables a ellos, atenderán al estricto cumplimiento de las determinaciones derivadas de la aplicación, en cada caso, de la legislación sectorial específica vigente de afección.
Artículo 7.2.2. Condiciones generales de implantación.
1. La implantación de los diversos usos cumplirá las condiciones, de carácter general y particular establecidas en el presente Título, así como las determinaciones que correspondan a la calificación en que se encuentren ubicados.
2. En todo caso, sólo podrán implantarse aquellos usos que, por su propia naturaleza o por aplicación de las preceptivas medidas, se atengan a las condiciones impuestas por las diversas legislaciones sectoriales vigentes de afección.
Artículo 7.2.3. Usos posibles de la edificación bajo rasante.
1. Bajo rasante sólo podrán implantarse los siguientes usos no vivideros:
a) Las instalaciones vinculadas al servicio de la edificación.
b) Los usos de garajes.
c) Los usos no residenciales funcionalmente complementarios de cualquier otro uso que se implantase en el mismo edificio sobre la rasante, y siempre que contasen ambos con accesos comunes.
Artículo 7.2.4. Edificios o locales con varios usos.
1. Cuando en una misma edificación se desarrollen dos o más actividades, cada una de las mismas cumplirá con las condiciones establecidas para su uso respectivo.
2. Para la definición de las condiciones de la edificación, siempre se atenderá, en el caso precedente, a las que correspondan al uso al que se vincule mayor superficie útil, que se considerará dominante para dicho inmueble.
3. En las edificaciones afectadas por el presente Plan no podrán ubicarse aquellos usos que estén prohibidos por la aplicación de las determinaciones correspondientes a las diversas legislaciones sectoriales vigentes de afección.
Artículo 7.2.5. Compatibilidad de actividades con el uso residencial.
1. El uso residencial es compatible con el terciario y el de equipamiento comunitario, y con el uso industrial en sus categorías primera y segunda en los términos en que quedan definidas en las presentes Normas.
2. En este artículo se establece la clasificación en cuanto a características y posibilidades de situación no solamente de las industrias propiamente dichas, sino, en general, de todas las actividades afectadas por la normativa de prevención ambiental que resulte de aplicación y demás previsiones normativas contenidas en las presentes Normas.
3. A estos efectos, las actividades mencionadas se clasifican en las siguientes categorías:
Primera categoría: Actividades sin molestia para la vivienda. Son aquéllas de tipo individual o familiar, que pueden requerir máquinas o aparatos movidos a mano o por pequeños motores, que no transmiten ruidos al exterior ni produzcan otras molestias especiales. Garajes privados de cada edificio sin servicios de mantenimiento ni de carburantes.
Segunda categoría: Actividades Molestas compatibles con la vivienda. Son aquéllas que causan algunas molestias tolerables, según su situación respecto de las viviendas, siempre que no produzcan ruidos excesivos, vibraciones, gases y olores desagradables, ni den lugar a acumulación de tráfico. Garajes públicos hasta 20 coches, con servicio de mantenimiento, pero no de carburantes. Se permiten en edificios exclusivos o independientes. No obstante, se admite la pequeña industria artesana, taller o similar en anejos de viviendas unifamiliares, o cuando se sitúe en las plantas baja, semisótano o sótano de los edificios de vivienda plurifamiliar. La potencia máxima instalada no superará los 5 c.v. y nivel sonoro inferior a 50 decibelios.
Tercera categoría: Actividades molestas, incompatibles con la vivienda. Son aquéllas que presentan cierto grado de incompatibilidad que no permite su localización en edificios de vivienda, pero que pueden ser admitidas en zonas en las que la mezcla de usos ya existentes no justifique una limitación tan rigurosa, excluyéndose las nocivas y peligrosas, y las instalaciones que puedan afectar a la ordenación estética. Se permiten en edificio exclusivo independiente con fachada a la calle.
Cuarta categoría: Actividades molestas, inadmisibles en colindancia con la vivienda. Comprende esta categoría la industria en general, cuya superficie, potencia y características no afecten el carácter del área donde se ubiquen, excluyéndose las nocivas o peligrosas. Sólo se permiten en suelo no urbanizable bajo las condiciones fijadas en su normativa específica y en edificios exclusivos e independientes, previa declaración de interés social y utilidad pública.
Artículo 7.2.6. Compatibilidad con el uso detallado de vivienda.
1. Para el caso de uso dominante vivienda, en cualquiera de sus regímenes de promoción, se permiten los siguientes usos de la edificación compatibles:
a) Para el caso de uso dominante de la edificación de vivienda unifamiliar, se permiten los siguientes usos complementarios, asegurando en todo caso la vinculación de la actividad complementaria a la dominante (misma propiedad sobre finca única):
Local de taller artesanal.
Local de taller de mantenimiento, entretenimiento y reparación de vehículos.
Local de almacén.
Local comercial.
Local de oficinas.
Local de espectáculos o centro de reunión.
Uso no exclusivo de garajes.
b) Para el caso de uso dominante de la edificación de vivienda plurifamiliar, se permiten los siguientes usos de la edificación complementarios:
Uso no exclusivo de alojamiento hotelero.
Uso no exclusivo de residencia comunitaria.
Local de taller artesanal.
Local de taller de mantenimiento, entretenimiento y reparación de vehículos.
Local de almacén.
Local comercial.
Local de oficinas.
Local de espectáculos o centro de reunión.
Uso no exclusivo de garajes.
Local institucional privado.
Local de equipamiento comunitario.
Artículo 7.2.7. Compatibilidad con el uso pormenorizado de Sistemas de Interés Público y Social.
1. Las construcciones y dotaciones de este uso pormenorizado se integran en las siguientes clases de usos detallados:
a) RS: Residencial:
- Pensiones, Albergues, Hoteles y Moteles (RS1).
- Restaurantes (RS2).
b) CU: Culturales:
- Palacios de Congresos, Conferencias, etc. (CU1).
- Auditorios (CU2).
- Museos y Salas de exposición (CU3).
- Bibliotecas (CU4).
c) RL: Religiosos:
- Templos Parroquiales, Iglesias, conventos (RL1).
- Anexos y centros parroquiales o eclesiásticos (RL2).
d) AD: Administrativos:
- Edificio de oficinas (AD1)
- Bajo de oficinas (AD2)
- Despacho profesional (AD3)
e) SA: Sanitarios y asistenciales:
- Hospitales, Ambulatorios (SA1).
- Consultorios (SA2).
- Clínicas (SA3).
- Casas de Socorro (SA4).
f) DO: Docente:
- Centros de enseñanza superior (DO1).
- Centros de enseñanza media (DO2).
- Escuelas y colegios públicos (DO3).
- Guarderías (DO4).
- Academias (DO5).
g) CO: Comerciales:
- Grandes almacenes, Hipermercados (CM1).
- Mercados, Mataderos (CM2).
- Supermercados (CM3).
- Pequeños comercios (CM4).
h) RC: Recreativos y esparcimiento:
- Estadios, Plaza de Toros, Hipódromos (RC1).
- Salas de Espectáculos, Cines (RC2).
- Piscinas (RC3).
- Campings y campamentos (RC4).
i) DP: Deportivos:
- Campos de Golf (DP1).
- Centros Polideportivos (DP2).
- Instalaciones deportivas descubiertas (DP3).
j) CT: Comunicaciones y transporte:
- Terminal de transporte y Apeaderos (CT1)
- Gasolineras (CT2)
k) EQ: Equipamientos varios:
- Cementerio (EQ1)
- Servicio de limpieza (EQ2)
2. A los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos de instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a los usos que implican pública concurrencia de público previstos en el apartado anterior, les será de aplicación el Decreto 72/1992 de 5 de mayo, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la accesibilidad y la eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.
3. Además de las condiciones exigidas en estas Normas, los edificios destinados a usos públicos deberán reunir en cada caso las características establecidas por la legislación sustantiva que les sea de aplicación
TITULO OCTAVO
REGULACION DE LA EDIFICACION. ORDENANZAS
CAPITULO PRIMERO
Condiciones de parcela
Artículo 8.1.1. Condiciones para poder edificar una parcela.
1. Para que una parcela pueda ser edificada deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Condiciones de planeamiento. Deberá tener aprobado definitivamente el planeamiento que el presente Plan, o los instrumentos posteriores, señalen para el desarrollo del área, que deberá estar en todo caso calificada para un uso edificable.
b) Condiciones de urbanización:
A) Estar emplazada con frente a una vía que tenga acceso rodado, y disponga de todos y cada uno de los servicios urbanos siguientes: abastecimiento de agua; evacuación de aguas en conexión con la red de alcantarillado; y suministro de energía eléctrica. Todos estos servicios deberán tener características adecuadas para servir a la edificación que sobre la parcela se pretenda construir.
B) Que aún careciendo de todos o alguno de los anteriores requisitos, se asegure la ejecución simultánea de la edificación y de la urbanización, con los servicios mínimos precedentes, conforme a un proyecto de obras aprobado por el Ayuntamiento y con arreglo a las garantías establecidas en la vigente legislación urbanística de aplicación, hasta que la parcela adquiera las condiciones expresadas en el anterior párrafo.
c) Condiciones de gestión. Tener cumplidas todas las determinaciones de gestión que fijen los instrumentos establecidos por el presente Plan, o las figuras de planeamiento que lo desarrollen, así como las determinaciones correspondientes a la unidad de ejecución en la que, en su caso, pueda estar incluida para la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento.
d) Condiciones dimensionales. Satisfacer las condiciones dimensionales fijadas por el presente Plan, o los instrumentos que lo desarrollen en relación con:
A) Superficie: que deberá de ser igual o superior a la fijada por el planeamiento como mínima, e igual o inferior a la que señalase, en su caso, como máxima.
B) Linderos: que han de tener una longitud igual o superior a la fijada por el planeamiento como mínima, e igual o inferior a la que señalase, en su caso, como máxima.
2. Además de las condiciones descritas en el apartado anterior, deberán de cumplir las que les sean aplicables en cada caso debido a las condiciones del uso al que se destinen, y a la regulación de la calificación en que se localicen.
Artículo 8.1.2. Rasante, cota natural del terreno y cota de referencia
1. Rasante es la línea que fija el presente planeamiento, o las figuras que lo desarrollen, como perfil longitudinal de las vías públicas, tomado salvo indicación contraria, en el eje de la vía. En los viales ya ejecutados y en ausencia de otra definición de la rasante, será considerada como tal el perfil existente.
Se entenderá por rasante de la acera la cota de acabado de la misma utilizada para medir la altura de la edificación.
2. Cota natural del terreno es la altitud relativa de cada punto del terreno antes de ejecutar la obra urbanizadora sobre el mismo.
La modificación de la rasante natural del terreno debe llevar aparejada el correspondiente proyecto de movimiento de tierras o de urbanización.
CAPITULO SEGUNDO
Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento
Artículo 8.2.1. Superficie edificada.
1. Superficie edificada por planta es la superficie construida comprendida entre los límites exteriores de cada una de las plantas de la edificación.
Se incluirá en dicho cómputo la mitad de la superficie construida de los cuerpos salientes cubiertos, siempre que éstos aparezcan abiertos en alguno de sus lados; para cuerpos salientes cubiertos y cerrados se computará la totalidad de dicha superficie. No se considerará la superficie construida de los cuerpos salientes no cubiertos ni la de los elementos salientes.
2. Superficie edificada total es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas que componen el edificio.
3. Superficie útil es la superficie comprendida en el interior de los paramentos verticales de la edificación, que es de directa utilización para el uso al que se destine.
Es superficie útil de una planta o del edificio, la suma de las superficies útiles de los locales que lo integran. La medición de la superficie útil se hará siempre a cara interior de los paramentos terminados, considerando para cuerpos salientes cubiertos y abiertos en alguno de sus lados la mitad de la superficie útil total vinculada a los mismos, y para cuerpos salientes cubiertos y cerrados, la totalidad de dicha superficie. No computarán los espacios no cubiertos vinculados a la vivienda (patios, balcones, etc.)
4. Superficie edificable es el valor límite que señala el planeamiento para la superficie edificada total que puede construirse en una parcela.
Su dimensión puede ser señalada por el planeamiento, bien mediante la conjunción de las determinaciones de posición, forma y volumen sobre la parcela (fijando las condiciones de ocupación y altura), bien con el coeficiente de edificabilidad. En cualquier caso se deberá atender a las condiciones más restrictivas derivadas de la aplicación de ambos criterios.
5. Coeficiente de edificabilidad es la relación entre la superficie total edificable y la parcela neta -es decir con la exclusión de todos los espacios de carácter público- que debe atender la edificación. El coeficiente de edificabilidad se indicará mediante la fracción que exprese la relación de metros cuadrados de superficie edificada total (m2t) por metro cuadrado de la superficie neta de la parcela (m2s).
Artículo 8.2.2. Cómputo de la superficie edificada.
1. Salvo que las condiciones particulares de calificación establezcan otros criterios, para el cómputo de la superficie edificada se seguirán las siguientes directrices:
No se computará como superficie edificada:
- La de las construcciones bajo rasante de sótanos y/o semisótanos.
- La superficie correspondiente a los soportales de uso público.
- La superficie de los pasajes de acceso a espacios libres públicos.
- La superficie de los patios interiores de parcela que no estén cubiertos aunque estén cerrados en todo su perímetro.
- La superficie correspondiente a elementos salientes de la edificación, tales como aleros y cornisas, la de balcones o cuerpos salientes no cubiertos, y la de los elementos ornamentales de cubierta.
- La superficie bajo la cubierta si careciera de posibilidades de uso.
- Los huecos destinados a cajas o registros de las diversas instalaciones de la edificación.
- La superficie construida destinada a maquinaria de ascensores, u otras instalaciones, que tengan que situarse inexcusablemente por encima de la altura máxima permitida, siempre que la superficie edificada vinculada a las mismas responda exclusivamente a las dimensiones mínimas establecidas en la normativa de obligado cumplimiento, ordenanzas municipales o normas técnicas de aplicación.
- Computarán íntegramente los cuartos destinados a calderas, basuras, contadores, y/u otros de servicios de la edificación análogos, situados sobre rasante en cualquiera de las plantas del inmueble.
- Computará al cincuenta por ciento (50%) de su valor total, aquella superficie edificada transitable cubierta cuyo perímetro se encuentre abierto al exterior en al menos uno (1) de sus lados.
- En soluciones singulares con espacios cubiertos a altura superior a una planta (dobles, triples espacios, o soluciones análogas), sólo se computará el valor de la superficie edificada correspondiente a la planta donde se encuentre el forjado de piso de dicho espacio.
CAPITULO TERCERO
Condiciones de altura de los edificios
Artículo 8.3.1. Definiciones.
1. Se entenderá por altura de la edificación a la dimensión vertical del volumen definido por las determinaciones del planeamiento, dentro del cual debe contenerse la edificación sobre rasante. Dicha altura puede expresarse en unidades métricas o en número de plantas.
2. Se entiende por número de plantas a aquel parámetro que determina la altura de la edificación mediante el establecimiento de un número que fija las plantas por encima de la cota de referencia, incluida la planta baja.
Artículo 8.3.2. Altura máxima.
1. La altura máxima, medida en unidades métricas, es la distancia desde la cota de referencia hasta la intersección de la cara superior del forjado que forma el techo de la última planta con el plano de la fachada del edificio. La medición de la altura máxima de un edificio se efectuará como se indica en el artículo correspondiente de la presente normativa.
2. La altura máxima se fija en las condiciones de calificación como valor límite de la altura de la edificación.
3. A cada altura máxima, fijada en unidades métricas, corresponde un número máximo de plantas. Estas dos constantes, altura en unidades métricas y número de plantas, deberán cumplirse conjuntamente.
Artículo 8.3.3. Criterios de medición de la altura máxima
1. Para la medición de las alturas permitidas se establecen los siguientes criterios:
2. Solares con fachada a calles en pendiente:
a) Los solares que presenten fachada a calles en pendiente se escalonarán de la siguiente forma:
b) En las calles en pendiente la edificación quedará siempre inscrita bajo una línea teórica (que definirá las caras inferiores de los forjados de aleros) formada por escalones de 10 m. lineales de desarrollo horizontal, empezando por el punto más bajo de fachada y tomando siempre en el centro de cada escalón la altura máxima permitida en la zona.
c) En ningún caso se rebasará en cada extremo de escalón 60 cm de desnivel, con relación al contiguo, para lo cual los tramos de 10 m. se reducirán lo necesario.
d) En calles escalonadas de muy fuerte pendiente, el Ayuntamiento podrá autorizar -previa aprobación de un Estudio de Detalle para ordenación de volúmenes- llegar en cada extremo de escalón hasta un máximo del 30% de la altura permitida en su centro. Se tolera en este caso como inevitable la aparición en este extremo puntual de una planta más de la permitida, quedando este hecho compensado con la escasa altura del otro extremo.
3. Solares en pendiente con fachadas opuestas a dos calles:
" Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 123) "
a) En los edificios con fachadas a dos calles opuestas, en que se permitan distintas alturas o que estén a distintos niveles, el edificio se escalonará de la siguiente forma:
b) La edificabilidad sobre rasante y/o habitable, en ningún caso podrá superar la que le correspondería al solar, si éste fuese completamente plano y horizontal.
c) La altura máxima de cada fachada solo podrá desarrollarse, como máximo, hasta el plano equidistante de cada fachada.
d) La edificación con frente a la calle de nivel más alto, queda limitada por el plano a 45.º, que arrancando de la línea máxima altura de la calle inferior, se desarrolla hacia la calle de cota superior.
e) La máxima altura se computará desde la rasante hasta la cara superior del último forjado, en línea de fachada.
f) Independientemente de lo aquí expuesto, de existir alguna calle lateral en pendiente, además de las opuestas, o bien estas últimas también presentan pendiente, las condiciones de calles en pendiente deben cumplirse en todas ellas con prioridad en toda la cornisa de la calle lateral.
g) Las verticales se medirán siempre en línea de fachada, nunca en el extremo de voladizos.
4. Solares en pendiente con fachada a calle y fondo opuesto a medianería.
En este caso se aplicarán los mismos criterios que en el caso anterior, tomando la altura permitida en el fondo del solar sobre la rasante natural del terreno en este punto; y que no obstante nunca podrá quedar por encima de la línea teórica que una las rasantes oficiales a calles opuestas, trazada en la sección correspondiente.
Artículo 8.3.4. Construcciones por encima de la altura máxima permitida.
1. Por encima de la altura máxima sólo se permitirán:
a) La cubierta del edificio, con pendiente para cualquiera de sus faldones inferior al cuarenta por ciento (40%), y cuya línea de cumbrera no podrá superar en ningún caso en más de dos (2) metros la cota de la cara superior del forjado de última planta.
b) Los petos de barandillas de fachadas, cuya altura máxima no podrá sobrepasar los ciento veinte (120) centímetros, medidos desde la cota de acabado de la azotea.
c) Los cerramientos de separación entre azoteas, que tendrán una altura máxima de ciento ochenta (180) centímetros si son enrejados o transparentes, medidos siempre desde la cota de acabado de la azotea.
d) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción, acondicionamiento de aire, aparatos para captación de energía solar, antenas y demás elementos técnicos, con las alturas en orden a su correcto funcionamiento determinadas por las legislaciones sectoriales vigentes de afección, o por las Normas Tecnológicas de la Edificación, y en su defecto, las del buen hacer constructivo. No obstante, queda terminantemente prohibido disponer depósitos para almacenamiento de agua por encima de la altura máxima permitida, siendo obligatoria su colocación bajo cualquier forjado permitido. En todo caso, la ubicación y formalización de estos elementos deberá responder a su adecuada integración con el entorno, y a una ubicación que no suponga menoscabo sobre visuales o paisajes de interés.
e) Los remates de la edificación, con carácter exclusivamente decorativo.
f) Los cuerpos correspondientes a cajas de escaleras y ascensores que permitan el acceso a las azoteas planas transitables, sin sobrepasar una superficie de 12 m2 construidos en vivienda unifamiliar y 17 m2 en viviendas plurifamiliares.
g) Los espacios abuhardillados bajo cubierta en los casos que se permitan.
TITULO NOVENO. DESARROLLO Y EJECUCION DEL
PLAN GENERAL
CAPITULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 9.1.1. Organos actuantes e intervención de los
particulares
Artículo 9.1.2. Entidades Urbanísticas Colaboradoras:
Definición, Clases y Régimen Jurídico
Artículo 9.1.3. Convenios urbanísticos
Artículo 9.1.4. Desarrollo temporal de las actuaciones
de desarrollo y ejecución del Plan General
Artículo 9.1.5. Instrumentos de actuación urbanística
Artículo 9.1.6. Registro de Instrumentos de Planeamien-
to y Gestión
Artículo 9.1.7. Afecciones al dominio público
CAPITULO SEGUNDO. Instrumentos de ordenación
Artículo 9.2.1. Definición y Clases
Artículo 9.2.2. Planes de Ordenación Intermunicipal
Artículo 9.2.3. Planes Parciales
Artículo 9.2.4. Planes Especiales
Artículo 9.2.5. Estudios de Detalle
Artículo 9.2.6. Ordenanzas Especiales
CAPITULO TERCERO. Instrumentos de gestión
Artículo 9.3.1. Clases
Artículo 9.3.2. Sistemas de actuación sistemática
Artículo 9.3.3. Sistema de compensación
Artículo 9.3.4. Sistema de Cooperación
Artículo 9.3.5. Sistema de Expropiación en actuacio-
nes sistemáticas
Artículo 9.3.6. Gestión de la Expropiación: Concesión
Urbanística
Artículo 9.3.7. Definición y Clases de actuaciones
asistemáticas
Artículo 9.3.8. Expropiación Forzosa en actuaciones
asistemáticas
Artículo 9.3.9. Ocupación Directa
CAPITULO CUARTO. Instrumentos de ejecucion material
Artículo 9.4.1. Clases de Proyectos
Artículo 9.4.2. Definición, Clases y Características de
los Proyectos de Urbanización
Artículo 9.4.3. Contenido de los Proyectos de Urbani-
zación
Artículo 9.4.4. Aprobación de los Proyectos de Urba-
nización
CAPITULO QUINTO. Instrumentos de protección
Artículo 9.5.1. Clase de Instrumentos de Protección
TITULO DECIMO. ORDENANZA REGULADORA DE LAS CON-
DICIONES PARTICULARES DE LOS PRO-
YECTOS Y OBRAS DE URBANIZACION
CAPITULO PRIMERO. Proyectos de urbanización. Generalidades
Artículo 10.1.1. Concepto
Artículo 10.1.2. Contenido
Artículo 10.1.3. Documentos que integrarán los proyec-
tos de urbanización
Artículo 10.1.4. Proyectos de urbanización
Artículo 10.1.5. Control de calidad. Pruebas y ensayos
CAPITULO SEGUNDO. Condiciones generales para la redac-
ción de proyectos de urbanización
Artículo 10.2.1. Redes de infraestructuras. Condiciones
generales
Artículo 10.2.2. Valores de referencia para dimensionado
de redes y servicios
CAPITULO TERCERO. Caracteristicas y condiciones de las vías
de circulacion rodada y peatonal
Artículo 10.3.1. Vías de circulación
Artículo 10.3.2. Intersecciones y esquinas
Artículo 10.3.3. Pavimentación
CAPITULO CUARTO. Abastecimiento de agua e hidrantes de
riego e incendios
Artículo 10.4.1. Dotación mínima de agua potable
Artículo 10.4.2. Características de los depósitos y con-
ducciones
CAPITULO QUINTO. Saneamiento
Artículo 10.5.1. Condiciones mínimas de la red
Artículo 10.5.2. Vertido de aguas
Artículo 10.5.3. Fosas sépticas
CAPITULO SEXTO. Energia eléctrica y alumbrado
Artículo 10.6.1. Normas de aplicación
Artículo 10.6.3. Trazado de la red
Artículo 10.6.4. Nivel de iluminación mínima del alum-
brado público
TITULO DECIMOPRIMERO. INTERVENCION MUNICIPAL EN
EL MERCADO DEL SUELO
CAPITULO PRIMERO. El patrimonio municipal del suelo
Artículo 11.1.1. Finalidad y destino
Artículo 11.1.2. Bienes integrantes del Patrimonio Mu-
nicipal de Suelo
Artículo 11.1.3. Gestión del Patrimonio Municipal del
Suelo
Artículo 11.1.4. Gestión por la Administración o cesión
Artículo 11.1.5. Cesiones onerosas. Enajenación me-
diante Concurso
Artículo 11.1.6. Excepciones al Concurso. Enajenación
directa
Artículo 11.1.7. Cesiones a título gratuito
Artículo 11.1.8. Cesiones entre Administraciones
CAPITULO SEGUNDO. Derecho de superficie
Artículo 11.2.1. Derecho de superficie
CAPITULO TERCERO. Expropiacion y venta forzosa
Articulo 11.3.1 Expropiación
CAPITULO CUARTO. Registros de intervención en el mercado
Artículo 11.4.1. Registro de Solares y Terrenos sin ur-
banizar
Artículo 11.4.2. Inventario del Patrimonio Municipal del
Suelo
TITULO DECIMOSEGUNDO. INTERVENCION MUNICIPAL EN
LA EDIFICACION Y USOS DEL
SUELO. DISCIPLINA URBANISTICA
CAPITULO PRIMERO. Licencias urbanísticas
Artículo 12.1.1. Actividades Sujetas a Licencia
Artículo 12.1.2 Clases de Licencias Urbanísticas
Artículo 12.1.3 Condiciones Generales de los Proyec-
tos Técnicos
Sección 1.ª. Licencia de Parcelación
Artículo 12.1.4. Parcelación Urbanística
Artículo 12.1.5. Proyectos de Parcelación
Artículo 12.1.6. Licencia de Parcelación
Sección 2ª. Licencia de Obras
Artículo 12.1.7. Clases
Artículo 12.1.8. Licencias de Obras de Urbanización
Artículo 12.1.9. Licencia de Obras de Edificación
Artículo 12.1.10. Proyectos de Edificación. Condiciones
Comunes
Artículo 12.1.11. Clases de obras de edificación y defini-
ción en proyectos
Artículo 12.1.12. Documentación Específica de los Pro-
yectos de Obras en los Edificios
Artículo 12.1.13. Documentación Específica de los Pro-
yectos de Demolición
Artículo 12.1.14. Documentación Específica de los Pro-
yectos de Nueva Edificación
Artículo 12.1.15. Transmisión y Modificación de Licen-
cias de Obras
Sección 3.ª. Licencia para otras Actuaciones Urba-
nísticas
Artículo 12.1.16. Definición de otras Actuaciones Urba-
nísticas
Artículo 12.1.17. Condiciones de los Proyectos de otras
Actuaciones Urbanísticas
Artículo 12.1.18. Licencias de otras Actuaciones Urba-
nísticas
Sección 4.ª. Licencia de Actividades e Instalaciones
Artículo 12.1.19. Licencias de Actividades e Instalaciones
Artículo 12.1.20. Proyecto de Actividades y de Instalacio-
nes. Definición y Clases. Condiciones
Artículo 12.1.21. Licencia de Primera Ocupación o de
Apertura
Artículo 12.1.22. Licencia para la autorización de usos
provisionales
CAPITULO SEGUNDO. El deber de conservación
Artículo 12.2.1. Obligaciones de Conservación
Artículo 12.2.2. Contenido del Deber de Conservación
Artículo 12.2.3. Condiciones Mínimas de Seguridad,
Salubridad y Ornato
Artículo 12.2.4. Ordenes de Ejecución de Obras de Con-
servación y Reforma por Motivos de
Interés Estético o Turístico
Artículo 12.2.5. Conservación, Consolidación y Mejora
de los Bienes Inmuebles Declarados de
Interés Cultural
Artículo 12.2.5. Deber de Conservación de los Inmuebles
Catalogados por el Planeamiento
Artículo 12.2.7. Declaración de Ruina
Artículo 12.2.8. Contenido del Deber de Conservación
de Solares
CAPITULO TERCERO. Disciplina urbanística
Artículo 12.3.1. Protección de la legalidad urbanística
Artículo 12.3.2. Inspección urbanística
Artículo 12.3.3. Infracciones urbanísticas
Artículo 8.3.5. Altura libre de pisos.
1. La mínima altura libre de pisos será la siguiente:
- En plantas destinadas a vivienda: 2,50 m.; permitiéndose no obstante reducirla hasta 2,20 m. en la proporción establecida en la normativa VPO. Como excepción a la norma anterior, se permite una altura mínima de 1,50 m. en los espacios habitables abuhardillados autorizados bajo cubierta.
- En locales comerciales: 2,80 m.
- En garajes y aparcamientos: 2,20 m.
2. La máxima altura libre será la resultante de la aplicación del apartado siguiente.
Artículo 8.3.6. Altura de pisos.
1. Queda fijada en los valores máximos que se definen a continuación:
Altura máxima
Planta Baja 4,50
Resto plantas 3,50
2. En cualquier caso, la planta podrá descomponerse, dentro de los máximos autorizados, en semisótano o elevación del terreno y entresuelo, siempre y cuando se cumplan el resto de condiciones.
3. Las alturas anteriormente fijadas para las plantas bajas se entienden medidas desde la rasante del terreno o calle hasta la cara superior del forjado que forma el techo de la planta baja.
CAPITULO CUARTO
Condiciones de calidad, salubridad y seguridad en los edificios
Artículo 8.4.1. Definición.
1. Son condiciones de calidad, salubridad y seguridad las que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo, así como la salubridad y la seguridad en la utilización de los locales por las personas.
Artículo 8.4.2. Pieza habitable.
1. Se considerará pieza habitable toda aquélla en la que se desarrollen actividades de estancia, reposo y/o trabajo, que requieran la permanencia prolongada de personas. No se considerarán como piezas habitables los cuartos de baño y/o aseos.
2. Toda pieza habitable deberá satisfacer alguna de las condiciones siguientes:
a) Dar sobre una vía pública, calle o plaza.
b) Recaer sobre un espacio libre de carácter público.
c) Dar a un espacio libre de edificación de carácter privado que cumpla las condiciones específicas establecidas, en su caso, por la calificación que le sea de aplicación.
d) Dar a un patio que cumpla las normas correspondientes a las indicadas para patios de luces, abiertos y/o patio de manzana.
e) Deberá cumplir además las condiciones correspondientes de superficie de huecos y de ventilación establecidas en la normativa de Viviendas de Protección Oficial vigentes.
3. No obstante, para determinados usos no residenciales, podrán admitirse piezas habitables que carezcan de huecos en razón de la actividad que en ellas se desarrolle, siempre que cuenten con instalación mecánica de ventilación y extracción forzada de aire, y se cumplan las prescripciones establecidas por la legislación o normativa de obligado cumplimiento de afección, u ordenanzas municipales dictadas a tal efecto.
CAPITULO QUINTO
Entrantes, salientes y vuelos de los edificios
Artículo 8.5.1. Generalidades.
1. No se permitirá sobresalir de la alineación oficial más que con los vuelos que se fijan en estas Normas.
2. En las zonas que se establezcan retranqueos obligatorios, podrá ocuparse el terreno que determine el retranqueo de la alineación de la fachada con construcciones subterráneas no habitables, siempre que la superficie se trate como el entorno.
3. En caso de ser zonas destinadas a jardín, deberá preverse un espesor mínimo de tierra vegetal de 1 m.
4. Los entrantes a partir de la rasante de la calle o terreno y por debajo de éste (patio inglés), estarán dotados de cerramientos, barandillas o protecciones adecuadas.
Artículo 8.5.2. Retranqueos.
1. Cuando por la normativa queda establecido, se permitirá el retranqueo de las construcciones, respecto de la alienación oficial, siempre que no dejen medianerías al descubierto, resultando obligatoria su conversión en fachada o su decoración con los mismos materiales y características de las fachadas existentes.
2. Dichos retranqueos no alterarán la máxima edificabilidad permitida.
Artículo 8.5.3 Cuerpos Volados Cerrados.
1. No se permiten los cuerpos volados cerrados; salvo justificadamente, cierres acristalados de balcones de composición tradicional.
Artículo 8.5.4. Balcones o Voladizos abiertos.
1. Se admiten voladizos abiertos o balcones, fuera de la alienación oficial, con las limitaciones establecidas para cada una de las zonas.
2. El vuelo máximo permitido quedará establecido en las diferentes zonificaciones.
3. Se situarán a una altura mínima de 3,50 m. de la acera.
4. En ningún caso el vuelo permitido podrá sobrepasar 1 metro de anchura.
5. Los vuelos se separarán la dimensión del vuelo, con un mínimo de 60 cm., respecto de las medianeras.
6. El saliente máximo para aleros y cornisas será el especificado para los cuerpos volados.
Artículo 8.4.5. Salientes No Estructurales.
1. Los salientes no estructurales, rótulos, motivos decorativos, anuncios o cualquier elemento similar que se instale en la fachada, habrá de situarse a una altura superior a 3,50 metros por encima de cualquier punto de la rasante de la acera o calzada y no deberá exceder del vuelo máximo autorizado.
2. Las jambas de portadas y huecos podrán sobresalir de la alienación oficial hasta un 10% del ancho de la acera, sin exceder de 10 cm. Las rejas en planta baja podrán sobresalir de la alienación oficial un máximo de 15 cm.
3. Queda prohibido que las hojas de las puertas de las plantas bajas invadan en su giro de apertura la calle. Cuando por normas de rango superior a esta ordenanza sea obligatorio que no abran hacia afuera, deberán quedar remitidas en la fachada.
CAPITULO SEXTO
Condiciones ambientales de los edificios
Artículo 8.6.1. Definición.
1. Las condiciones ambientales son las que se imponen a las construcciones y sus instalaciones, cualquiera que sea la actividad a la que se destinen, para que de su utilización no se deriven agresiones al medio natural por emisión de radiactividad, perturbaciones eléctricas, ruidos, vibraciones, deslumbramientos, emisión de gases nocivos, de humos y partículas, o por sus vertidos líquidos o gaseosos.
Artículo 8.6.2. Ambito de aplicación.
1. Las condiciones establecidas en el presente capítulo serán de aplicación en las obras de nueva planta, y en las de reforma, y en el resto de las obras en los edificios en los que su cumplimiento no suponga una desviación importante en los objetivos de las mismas.
2. La administración municipal podrá requerir a los titulares del inmueble para que efectúen las obras necesarias que permitan la adaptación del mismo a las condiciones establecidas en las presentes normas.
3. Se cumplirán las condiciones ambientales establecidas por la normativa y/u ordenanzas municipales, así como por las legislaciones sectoriales vigentes de afección.
Artículo 8.6.3. Actividades permitidas en la edificación por razones ambientales.
1. Sobre la edificación en suelo urbano y urbanizable sólo podrán instalarse actividades autorizadas por la vigente Ley Andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y el vigente Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre), o legislaciones y reglamentos que las suplieran.
Podrán igualmente instalarse aquellas actividades que en virtud del cumplimiento de las determinaciones de la legislación vigente de aplicación citada dispongan de las medidas apropiadas de corrección y/o prevención.
2. Además, para que una actividad pueda permitirse sobre una edificación en suelo urbano y urbanizable, la misma deberá cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) No realizar operaciones que generen emanaciones de gases nocivos, o vapores con olor desagradable, humos o partículas en proporciones que produzcan molestias a terceros.
b) No utilizar en el desarrollo de la actividad elementos químicos que produzcan molestias a terceros.
c) Eliminar hacia el exterior emanaciones directas de gases y vapores molestos hacia terceros.
d) Disponer la maquinaria instalada de tal modo que las vibraciones, si las hubiere, no sean percibidas desde el exterior, o lo sean en cuantía tan escasa que no causen molestias a terceros.
e) Cumplir las condiciones sobre ruidos admisibles, conforme a las ordenanzas municipales y normativas sectoriales vigentes de afección.
f) Cumplir las condiciones de seguridad y prevención frente al fuego.
Artículo 8.6.4. Emisión de radioactividad, perturbaciones eléctricas, gases, partículas y contaminantes atmosféricos.
1. Las actividades susceptibles de generar radioactividad o perturbaciones eléctricas deberán atender a las disposiciones especiales vigentes que regulan las mismas emanadas de los organismos competentes en la materia.
2. Queda prohibido en suelo urbano y urbanizable cualquier actividad sobre la edificación que genere radiaciones peligrosas, salvo aquéllas que dispongan de mecanismos de control y regulación conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
3. También se prohíben aquellas actividades que provoquen perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de la maquinaria y las instalaciones de terceros.
4. Las actividades susceptibles de emitir gases, partículas y/o cualquier contaminante atmosférico deberán cumplir las disposiciones contenidas en la legislación sectorial vigente de afección.
CAPITULO SEPTIMO
Condiciones estéticas de la edificación
Artículo 8.7.1. Definición.
1. Se entiende por condiciones estéticas el conjunto de normas y parámetros que se dictan para procurar la adecuación formal mínima de los edificios, las construcciones y las instalaciones al ambiente urbano. Tales condiciones hacen referencia a las características de las fachadas, de las cubiertas, de los huecos, de la composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad y color, las especies vegetales y su porte y, en general, a cualquier elemento que configure la imagen urbana.
Artículo 8.7.2. Ambito de aplicación y limitaciones generales.
1. Las condiciones que se señalan para la estética de la ciudad son de aplicación a todas las actuaciones sujetas a licencia municipal. La administración urbanística municipal, en todo caso, podrá requerir a la propiedad de los bienes urbanos para que ejecute las acciones necesarias para ajustarse a las condiciones que se señalan en estas Normas. La regulación de las condiciones estéticas se realiza en las presentes condiciones generales para la edificación, en la normativa de protección y en las condiciones particulares de regulación de cada calificación.
2. El empleo de materiales diferentes a los autorizados en este capítulo requerirán autorización expresa en la licencia, cuando se considere debidamente justificado. Además, de cara a la evaluación de los impactos que pudiesen afectar a la estética del entorno, el Ayuntamiento podrá solicitar la presentación de montajes fotográficos, infografías o similar.
3. Las naves y demás edificaciones industriales se rodearán necesariamente de una doble hilera de árboles u otra solución alternativa que sea aceptada por el Ayuntamiento, de modo que su forma o aspecto exterior no sea disonante con el paisaje típico y rural del municipio.
4. Los patios de servicio que por cualquier circunstancia sean visibles, tanto desde la vía pública como a través de espacios accesibles a la circulación por el interior de las manzanas o calles particulares, deberán ser ocultadas por muros de celosía o cualquier otro medio que impida la visibilidad y permita la ventilación.
5. La Corporación municipal exigirá que las nuevas construcciones cumplan estos requisitos antes de ser puestas en uso. No obstante podrá acordar la aplicación de las regulaciones anteriores a cualquier edificación existente que, en forma notoria y permanente, esté en contraposición con las condiciones estéticas expuestas e impuestas por estas ordenanzas.
6. El Ayuntamiento como responsable del mantenimiento de la estética urbana, podrá denegar o condicionar las licencias, instalaciones o actividades que resulten inconvenientes o anti-estéticas.
Artículo 8.7.3. Composición y materiales de las fachadas.
1. Las soluciones de los ritmos de las fachadas y de la relación huecos-paños macizos, así como de la proporción de dichos huecos, deberán adecuarse a las características tipológicas tradicionales.
2. El tratamiento general de composición de fachada a la calle, tendrá continuidad en la solución adoptada para la planta baja y otros niveles superiores, no permitiéndose interrupción en las características definitorias de la composición. Las fachadas de los edificios deberán componerse unitariamente en todas las plantas del edificio, incluidos los locales comerciales si los hubiera, debiendo resolverse totalmente en el proyecto que se presente para la solicitud de licencia. Queda totalmente prohibida la composición incompleta, dejando pendiente la fachada de los locales comerciales.
3. Las alturas de cornisas, remates, huecos de balcones, miradores, ventanas y demás elementos constructivos deberán seguir las normas tradicionales de composición.
4. En los huecos, fundamentalmente de las edificaciones situadas dentro del casco antiguo, existirá predominancia de la dimensión vertical sobre la horizontal; siguiendo una composición tradicional en la zona de ordenación según ejes verticales principalmente. La disposición y tamaño de los huecos en los paramentos verticales de las edificaciones, así como la proporción entre éstos y lo macizo, y la relación entre la anchura y la altura de los mismos, deberá de acomodarse a las invariantes del entorno. Se recomienda el empleo de huecos adintelados en las fachadas.
5. Las carpinterías serán obligatoriamente de colores oscuros. En el casco antiguo sólo se permiten las de madera o aluminio anodizado o lacado en imitación de la madera o colores marrones o grises.
6. La cerrajería exterior y en especial los elementos de protección de balcones, deberán seguir las normas de composición tradicionales, permitiéndose en el casco antiguo únicamente el empleo del hierro forjado o madera.
7. Se recomienda el empleo de materiales tradicionales propios de las construcciones del lugar. El tipo de las fábricas y la calidad, textura y acabado de los revestimientos, se realizará en función de los criterios de composición y estéticos del lugar donde se ubique la edificación. Queda prohibido el acabado mediante bloque de hormigón, y las fachadas total o parcialmente alicatadas.
8. El muro en fachada, cuando no se vayan a utilizar materiales tradicionales como la piedra propia del lugar, deberá inexcusablemente resolverse constructivamente con ladrillo y acabado enfoscado con cal o pinturas de similar aspecto. No se consentirán fachadas acabadas con azulejos o similares.
9. La composición de las fachadas laterales y traseras se tratarán con la debida dignidad y en consonancia con la fachada principal.
10. Queda expresamente prohibido el cerramiento anárquico y/o individualizado de terrazas o balcones existentes.
11. En el casco antiguo se utilizará preferentemente el color blanco para las fachadas, debiendo cualquier otra posibilidad ser autorizada expresamente por el Ayuntamiento. En el resto de zonas se permiten colores claros que no resulten disonantes con el entorno.
12. Se prohíbe el empleo como materiales de utilización en los paramentos exteriores visibles desde la vía pública de:
a) Los aplacados y el ladrillo visto en cualquiera de sus variedades, salvo que se justifique su utilización en sardineles, en cercas o ventanas. En el casco antiguo se precisará de la autorización expresa del Ayuntamiento.
b) La cerámica vidriada propia de interiores y las baldosas hidráulicas, terrazos, azulejos o similares. Excepcionalmente se permitirá la utilización de cerámica vidriada en fondos y perímetros de balcones, recercado de huecos y prolongación de paramentos de balcones a la altura de forjado, previa autorización expresa del Ayuntamiento que podrá solicitar incluso la presentación de muestras.
Artículo 8.7.4. Zócalos.
1. Las edificaciones, salvo disposición en contra de la normativa de protección o de las determinaciones correspondientes a la calificación donde se sitúe, podrán contar con un tratamiento de zócalo con el fin de proteger a la fachada de posibles agresiones y resolver el contacto con el espacio público.
2. Se recomienda el empleo de materiales pétreos naturales en los zócalos, evitándose materiales de escasa capacidad resistente, o aquéllos que perjudiquen la estética de la fachada; quedando prohibidos los zócalos tratados con materiales cerámicos vidriados, terrazos, mamposterías, etc.
3. El zócalo podrá sobresalir con respecto al plano de fachada entre cinco (5) y diez (10) centímetros. Para la fijación de su altura se considerarán las invariantes de las edificaciones del entorno más próximo, evitándose en cualquier caso soluciones que distorsionen las imágenes urbanas preexistentes.
4. La altura máxima permitida en los zócalos será de 1,20 mts. En los zócalos se tratará de que su color y textura sea más intensa y gruesa que el resto de la fachada, con empleo de piedras y materiales tradicionales. En este sentido, se autorizará la utilización preferente de piedras tales como el gris Macael, Sierra Elvira gris o piedra de Loja.
Artículo 8.7.5. Medianerías.
1. Los paños medianeros al descubierto, deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean tan dignos como los de fachada.
2. Las medianerías que se produzcan por colindancia de edificios de distinta altura, o por otra circunstancia no prevista, así como los elementos que sobresalgan de la altura permitida (torreones, cajas de escalera, depósitos de aguas, chimeneas, etc.), deberán ser tratados con la misma calidad de materiales y acabado que las fachadas, debiendo estudiarse una ordenación de estos mismos de modo que sus volúmenes aparezcan integrados en la composición arquitectónica del conjunto del edificio. Igualmente tendrá el mismo tratamiento de fachadas los testeros o paramentos posteriores de las edificaciones que por su especial situación o altura, afecten a la composición panorámica de la localidad. En todo caso, cuando viertan a predios rústicos y especialmente en la cornisa que vierte a la vega, se cuidará el tratamiento de medianerías, asimilándolo al de fachadas, para preservar la imagen del municipio.
Artículo 8.7.6. Cubiertas.
1. La solución de cubiertas atenderá a las determinaciones expresadas en las condiciones particulares de calificación, y/o normativa de protección correspondiente.
2. Las soluciones de cubiertas considerarán la adecuación e integración del edificio con el entorno próximo y el paisaje, así como la incidencia de las soluciones propuestas en el paisaje y/o las visuales de interés.
3. La cubierta será preferentemente inclinada con pendientes comprendidas entre el 30 y el 60%. En el casco antiguo se empleará preferentemente la teja árabe, aunque, en cualquier caso, serán obligatoriamente de teja cerámica curva de colores ocres, en todos los lugares que sean visibles desde la calle o desde los puntos panorámicos característicos.
4. No se autorizarán las construcciones cuyas cubiertas puedan producir reflejo de sol, tengan brillo metálico o cuyo color o textura supongan una ruptura del tono dominante en el resto de las edificaciones.
5. Quedan prohibidos los acabados con piezas de fibrocemento o similar, así como las láminas asfálticas vistas con acabado metalizado.
6. La recogida de aguas deberá solucionarse mediante la disposición de canalones y bajantes, vistos u ocultos, que eviten el vertido directo de pluviales desde las cubiertas al viario o espacio público. Los bajantes vistos deberán quedar embutidos en el paramento de fachada, y/o protegidos hasta una altura de ciento cincuenta (150) centímetros desde la rasante de la acera terminada.
Artículo 8.7.7. Condiciones estéticas de las construcciones por encima de la altura máxima permitida.
1. Las chimeneas y elementos propios de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, deberán quedar integrados en la composición general del inmueble, considerándose especialmente en el caso de su posible visualización desde el viario o espacio público, o desde puntos de miradores visuales de especial interés.
2. Queda prohibida la instalación de depósitos de agua vistos por encima de la altura máxima permitida, debiendo ubicarse bajo cualquier forjado o cubierta permitidos.
CAPITULO OCTAVO
Calificaciones en suelo urbano. Disposiciones preliminares
Artículo 8.8.1. Definiciones.
1. Los términos que se definen a continuación tendrán el significado que se expresa en los siguientes apartados:
2. Alineaciones. Acto ejecutivo, técnico de fijación sobre el terreno del límite a partir del cual podrán o deberán levantarse las construcciones y que podrá o no coincidir con la línea oficial de la calle. En caso de duda se podrá solicitar su replanteo sobre el terreno por parte de los servicios técnicos municipales.
3. Alineación oficial de la calle. Es la línea que delimita el ancho de la misma o espacio no privado.
4. Alineación de fachada de la edificación. Es la línea que define la edificación con frente a la calle.
5. Altura de edificación. Es la distancia vertical comprendida entre la rasante y la cara superior del forjado de la última planta. La medida se realizará en el punto medio de la fachada, en el caso de edificación entre medianeras, siempre que el desnivel entre los extremos de la alineación de fachada, no exceda de 60 cm., si el desnivel fuera mayor se dividirá la fachada en tramos cuyo desnivel entre los extremos no supera los 60 cm.
6. Altura libre de los pisos. Es la distancia entre la superficie del pavimento y la cara inferior del techo de la planta inmediata superior.
7. Altura planta baja. Es la distancia existente entre la rasante y la cara superior del forjado de la primera planta.
8. Altura de pisos. Es la distancia entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.
9. Coeficiente de edificabilidad. Es la relación entre la superficie construible y la superficie sobre la que se construye, expresada en m2/m2.
10. Edificabilidad. Es la medida del volumen edificable permitido en una determinada parcela o de la superficie construible en una parcela.
11. Espacios libres. Es la parte de parcela excluida de la superficie ocupada por la edificación.
12. Fachada. Masa de cerramiento exterior del edificio en el que se pueden abrir huecos para luz y ventilación.
13. Manzana. Unidad de división convencional de superficie delimitada por las alineaciones oficiales de las vías o espacios públicos.
14. Area edificable. Superficie de suelo urbano en la cual aún en la fecha de aprobación de las Normas Subsidiarias, no existen trazadas alineaciones oficiales.
15. Parcela mínima. Es la parcela tipo con dimensiones por debajo de la cual no se puede edificar.
16. Parcela neta. Es la superficie de solar comprendida dentro de las alineaciones oficiales.
17. Planta baja. Es la planta inferior del edificio cuyo piso es el primero al que se asciende por encima de la rasante.
18. Rasante. Es la cota vertical en cada punto de la alienación oficial.
19. Solar. Superficie de suelo urbano apta para la edificación y que se encuentra urbanizada de acuerdo con lo establecido en estas Normas Subsidiarias y el art. 14 de la Ley del Suelo.
20. Usos permitidos. Son los que se consideran adecuados en las ordenanzas de las Normas Subsidiarias.
21. Sótano. Es la planta o plantas inferiores del edificio cuya cara inferior del forjado que conforma su techo no emerge sobre la rasante de la calle.
22. Semisótano. Es la planta inferior del edificio cuyo piso o pavimento es el primero situado por encima de la rasante de la calle emergiendo sobre ésta en cualquier punto hasta un máximo de 1,50 m. La superficie incluida dentro de la proyección de la planta baja de la edificación no computa edificabilidad cualquiera que sea el uso a que esté destinada. En ningún caso su superficie podrá exceder del porcentaje máximo de ocupación establecido para la planta baja.
23. Actividad agropecuaria. Es la actividad, no residencial, que está íntimamente relacionada con la ganadería, la agricultura y sus derivados y transformados.
Artículo 8.8.2. Condiciones particulares de calificación.
1. Las condiciones particulares de calificación, son aquéllas que regulan las condiciones a las que deben ajustarse los edificios en función de su localización, junto con las condiciones de regulación de usos y generales de la edificación establecidas en las normas urbanísticas del presente Plan.
Artículo 8.8.3. Implantación de usos de equipamiento comunitario.
1. Con carácter general, podrán implantarse usos de equipamiento comunitario de titularidad pública, en cualquiera de las calificaciones establecidas en suelo urbano sobre parcelas con dimensiones mínimas disconformes con las determinadas por la normativa correspondiente, siempre que las características del servicio que presten lo justificaren.
Articulo 8.8.4. Calificaciones pormenorizadas.
1. El presente documento de Plan, en función de los objetivos de máxima simplicidad que persigue, distingue las siguientes calificaciones en suelo urbano:
- Núcleo central o casco antiguo.
- Nuevos desarrollos.
- Servicios de interés público y social.
- Industrial y agropecuario.
2. Sus tipologías y volúmenes edificatorios se definen en los capítulos siguientes.
CAPITULO NOVENO
Condiciones particulares de la calificación nucleo central o casco antiguo
Artículo 8.9.1. Ambito de aplicación.
1. Esta zona comprende el núcleo de población tradicional. Con esta normativa se pretende mantener el esquema de desarrollo y configuración propias del mismo, tanto en las obras de rehabilitación como en las de nueva planta. Para ello se respetarán los actuales espacios destinados a viales públicos y semi-públicos, sean de titularidad pública o privada.
2. Para el resto de condiciones no especificadas en los apartados siguientes, serán de aplicación las Normas de Diseño de las Viviendas de Protección Oficial vigentes al momento de solicitud de la Licencia de Obras.
Artículo 8.9.2. Tipo de Edificación: MC, AD, PA.
1. Se permite la edificación en manzana cerrada MC, unifamiliar adosada AD y plurifamiliar adosada PA, pudiendo ser las viviendas de tipo unifamiliar o plurifamiliar, pero adosadas a las medianerías colindantes.
Artículo 8.9.3. Usos permitidos y prohibidos.
- Uso de Vivienda: Se permite la vivienda unifamiliar y plurifamiliar adosadas, ocupando el frente de la fachada. No se permiten los entrantes de fachada en ningún caso, ni los retranqueos (excepto para los áticos o torreones autorizados en estas normas).
- Uso Industrial: Se permite en la categoría 1.ª y 2.ª.
- Uso Agropecuario: No se permite.
- Uso comercial: Sólo se permite en las plantas bajas de las edificaciones; permitiéndose en edificio exclusivo, posteriormente a la redacción de un Estudio de Detalle que demuestre un % de ocupación menor del 20% en toda la manzana.
- Uso Público: Se permiten todos los usos siempre y cuando las características de la edificación sean asimilables a las de las viviendas del entorno. En otro caso, y sin perjuicio del cumplimiento de las normativas sectoriales que resulten de aplicación, deberán justificarse mediante la aprobación previa de un Estudio de Detalle extendido a la totalidad de la manzana.
Artículo 8.9.4. Condiciones de Volumen.
1. Será el resultado de la aplicación simultánea de las condiciones que se exponen a continuación; si bien se considera admisible en los casos en que se actúe por sustitución, la restitución del preexistente en los casos en los que la aplicación de estas ordenanzas no permita la materialización de todo el aprovechamiento patrimonializado (estimado en m2 construidos). En este caso, se deberá cumplir la normativa vigente de VPO en cuanto a condiciones mínimas de salubridad e higiene.
1.1. Alturas: Se permite una altura máxima de cornisa de 10,50 metros. Igualmente se admiten en estas áreas, espacios habitables abuhardillados bajo cubierta, con alturas libres no inferiores a 1.50 m.
1.2. Número máximo de plantas: Se permiten con carácter general 3 plantas (B + 2) en cada una de las manzanas; pudiéndose edificar dentro de la altura máxima permitida para planta baja, un semisótano (sin computar edificabilidad cuando se destine a garage, almacén u otros usos asimilables que no impliquen permanencia habitual de personas) de altura < 1,50 m. a la cara superior del forjado que conforma su techo; así como los espacios habitables abuhardillados bajo cubierta con el resto de limitaciones de estas Normas.
1.3. Fondo Máximo: Se establece un fondo máximo edificable de 15 metros.
1.4. Fachada mínima: La fachada mínima de un solar, para que tenga tal consideración, será de 8 m. No obstante, podrá ser menor si se acredita registralmente, además de los casos en que se trate de Viviendas de Protección Oficial que obtengan la Calificación provisional como tales.
1.5. Parcela mínima: La parcela mínima será de 75 m2, o menor si se acredita registralmente. En este último caso, el Ayuntamiento podrá autorizar con carácter excepcional una ocupación y edificabilidad superiores a las permitidas. En cualquier caso se deberán observar el resto de ordenanzas de edificación y en especial las condiciones higiénicas mínimas.
1.6. Ocupación: Se permite una ocupación en planta baja del 100% cuando se destina a usos distintos de vivienda y una ocupación del 80% cuando se destina a vivienda. La ocupación en el resto de plantas será del 80%.
1.7. Edificabilidad: La edificabilidad máxima sobre parcela neta será de 2,6 m2/m2 respetándose el resto de condiciones.
1.8. Vuelos:
a) No se permiten vuelos cerrados, salvo justificadamente, cierres acristalados de balcones de composición tradicional.
b) Los vuelos abiertos o balcones tendrán un máximo del 50% de la longitud de la fachada separados 0,60 metros de las medianeras, y con un ancho máximo de:
- Calles < 4 m: No se permiten.
- Calles 4 m < C < 6 m: 0,4 m.
- Calles > 6 m: 10% del ancho de calle sin superar 60 cm.
1.9. Patios: La dimensión mínima del lado del patio será de 3 m. y nunca menos de H/3, siendo H la altura del muro más alto de los que conforman el patio. La superficie mínima será de 9 m2 en edificación unifamiliar y 12 m2 para la plurifamiliar. Se podrá inscribir un círculo mínimo de diámetro 3 m.
1.10. Retranqueos: No se permiten retranqueos, debiendo desarrollarse la fachada en un único plano del que sólo podrán sobresalir los vuelos permitidos; aunque podrán realizarse cuando se hagan en toda la manzana y antes sean aprobados mediante un Estudio de Detalle.
1.11. Aparcamientos: Las edificaciones que se proyecten deberán contar con una plaza de aparcamiento por cada vivienda, dentro de la parcela. No obstante, dicha previsión no será exigible en el caso de que la planta baja se destine a otro uso admisible que no sea el de vivienda.
CAPITULO DECIMO
Condiciones particulares de la calificación nuevos desarrollos
Artículo 8.10.1. Ambito de aplicación.
1. Para el resto de condiciones no especificadas en los apartados siguientes, serán de aplicación las Normas de Diseño de las Viviendas de Protección Oficial vigentes al momento de solicitud de la Licencia de Obras.
Artículo 8.10.2. Tipo de Edificación: AD, AS.
1. Se permite la edificación de viviendas unifamiliares en cualquiera de sus tipologías, aislada o adosada, siempre que en una manzana completa sólo exista una tipología.
Artículo 8.10.2. Usos permitidos y prohibidos.
- Uso vivienda: En edificación adosada, ocupando el frente de la fachada, permitiéndose retranqueos con respecto a dicha línea siempre que se fijen uniformemente para toda la manzana mediante acuerdo entre propietarios o Estudio de Detalle, y las medianeras que resulten, sean de nueva construcción o preexistentes, se les dé un tratamiento de fachada, sean propias o del predio. Tratándose de edificaciones aisladas deberá respetarse una separación a linderos una distancia no inferior a 1/2 de la altura de la fachada que dé a dicha medianera con un mínimo de 3 m.
- Uso Industrial: Se permite en la categoría 1.ª y 2.ª.
- Uso Agropecuario: No se permite.
- Uso comercial: Solamente permitido en planta baja y en edificio exclusivo, posteriormente a la redacción de un Estudio de Detalle que demuestre un % de ocupación menor del 20% en toda la manzana.
- Uso público: Se permiten todos los usos siempre y cuando las características de la edificación sean asimilables a las de las viviendas del entorno. En otro caso, y sin perjuicio del cumplimiento de las normativas sectoriales que resulten de aplicación, deberán justificarse mediante la aprobación previa de un Estudio de Detalle extendido a la totalidad de la manzana.
Artículo 8.10.4. Condiciones de volumen.
1.1. Alturas: La altura máxima de cornisa será de 10,50 metros.
1.2. Número máximo de plantas: Se permite B+2, pudiéndose edificar, dentro de la altura máxima permitida, un semisótano (sin computar edificabilidad siempre que no se supere la proyección de la planta baja) que emerja en cualquier punto sobre la rasante hasta un máximo de 1,50 m. a la cara superior del forjado que conforma su techo.
1.3. Fondo máximo: El fondo máximo será de 15 m. en tipología AD. Además, la distancia mínima entre la fachada posterior y el lindero de la parcela, no será inferior a 3 mts. Igualmente, ésta será la distancia mínima entre la edificación y el lindero de la parcela, en el caso de no adosarse a la medianería. En la tipología AS, el fondo máximo será de 20 m.
1.4. Fachada mínima: Se fija un mínimo de 8 mts excepto para las Viviendas de Protección Oficial que obtengan la Calificación provisional.
1.5. Parcela mínima: En tipología AD será de 120 m2. y una dimensión mínima en cualquier sentido de 8 m. En tipología AS será de 250 m2.
1.6. Agregaciones parcelarias: Las agregaciones de parcelas que den como resultado una parcela con una superficie superior al triple de la mínima exigible, precisarán de su aprobación mediante estudio de Detalle.
1.7. Ocupación:
En tipología AD será de:
- En planta baja hasta el 70% del solar.
- En planta piso hasta el 70% del solar.
En tipología AS será de:
- En planta baja hasta el 35% del solar.
- En planta piso hasta el 35% del solar.
- La separación mínima de la edificación será de 3 m a fachada y a cualquier lindero y nunca menor de H/2, siendo la altura de la fachada en cuestión, medida desde la rasante oficial a la línea de cornisa.
1.8. Edificabilidad: La edificabilidad máxima sobre parcela neta será la que señala el cuadro adjunto en función de la tipología y el uso:
Usos (m2t/m2s)
Tipologia Residencial Industrial-comercial
AD 2,1 1,5
AS 1,0 0,8
1.9. Vuelos:
Para las tipologías AD:
- No se permiten vuelos cerrados sobre vía pública.
- Los vuelos abiertos o balcones, tendrán una longitud máxima del 50% de la de fachada, separados 0,60 m de las medianeras y con un saliente máximo de:
- Calles < 4 m: no se permiten.
- Calles 4 m < c < 6 m: 0,4 m.
- Calles > 6 m: 10% del ancho de calle sin superar 1 m.
Para las tipologías AS sí se permiten, sin superar la edificabilidad autorizada y respetando las separaciones a linderos.
1.10. Patios: La dimensión mínima del lado del patio será de 3 m. y nunca menos de H/3, siendo H la altura de la fachada del patio en cuestión. Se podrá inscribir un círculo mínimo de diámetro 3 m.
1.11. Retranqueos: En las tipologías AD la edificación debe de ocupar el frente de la fachada, permitiéndose retranqueos con respecto a esta línea, siempre que se hagan de manera uniforme en toda la manzana y antes sean aprobados mediante acuerdo entre propietarios o en su caso se fije mediante la aprobación de un Estudio de Detalle.
En las tipologías AS serán obligados a todos sus linderos nunca menos de H/2, siendo H la altura de la fachada de la edificación, con un mínimo de 3 m.
1.12. Aparcamientos: Las edificaciones que se proyecten deberán contar con una plaza de aparcamiento por cada vivienda, dentro de la parcela. No obstante, dicha previsión no será exigible en el caso de que la planta baja se destine a otro uso que no sea el de vivienda.
CAPITULO UNDECIMO
Condiciones particulares de la calificación servicios de interés público y social
Artículo 8.11.1. Tipo de Edificación.
1. El tipo de edificación será exenta, retranqueados de las medianerías y de la alineación de calle. La dimensión máxima en cualquier sentido será de 40 m. Contarán con patio de luces con un lado mínimo de 3 m y no menos de H/3 siendo H la altura de la fachada en cuestión. No necesitará patio de luces si la dimensión menor no sobrepasa los 20 m.
Artículo 8.11.2. Usos permitidos y prohibidos.
- Uso de Vivienda: Solamente la vivienda del guarda o la necesaria para el mantenimiento y conservación del conjunto.
- Uso industrial: Se prohíbe en todas sus categorías.
- Uso Agropecuario: No se permite.
- Uso comercial: Se permite en todas sus categorías.
- Uso público: Se permite en todas sus categorías.
Artículo 8.11.3. Condiciones de Volumen.
1.1. Alturas: La altura máxima sobre rasante será de 10,50 m. con tres plantas como máximo. Se podrá edificar dentro de la altura máxima permitida un semisótano de altura < 1,50 m. a la cara superior del forjado que conforma su techo.
1.2. Porcentaje de ocupación: En planta baja hasta un 50% de la superficie del solar. En planta de piso hasta un 50% de la superficie del solar.
1.3. Parcela mínima: Será de 500 m2.
1.4. Separación de linderos: Se rentranquera de la alineación de la calle y de las medianerías de la mitad de la altura, con un mínimo de 3,00 metros.
1.5. Indice de edificabilidad: Será, medido sobre solar neto de propiedad, de 1,50 m2/m2.
1.6. Aparcamientos: Las edificaciones que se proyecten deberán contar con una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 construidos, dentro de la parcela.
CAPITULO DUODECIMO
Condiciones particulares de la calificación industrial y agropecuario
Artículo 8.12.1. Tipo de Edificación.
1. Se permite la construcción de edificaciones aisladas, destinadas a actividades fabriles, talleres y fábricas que impliquen cualquier tipo de actividad clasificada, así como las actividades agropecuarias, fundamentalmente de naves de almacenaje y/o transformación o envasado de productos.
Artículo 8.12.2. Usos permitidos y prohibidos.
- Uso de vivienda: Solo una, debidamente justificada y vinculada permanentemente a la actividad. Deberá cumplir las ordenanzas de edificación de nuevos desarrollos.
- Uso industrial: Se permite en la categoría 1.ª, 2.ª, 3.ª.
- Uso Agropecuario: Se permiten todos aquellos usos relacionados con la actividad agropecuaria.
- Uso Comercial: Se permite.
- Uso público: Se permiten todos los usos, siempre y cuando queden debidamente justificados
Artículo 8.12.3. Condiciones de Volumen.
1.1. Alturas: Se permite una altura máxima de 7 m. bajo aleros de cubierta y 9 m. como altura máxima de cubierta.
1.2. Número máximo de plantas: Se permite B+1, pudiéndose edificar, dentro de la altura máxima reguladora, un semisótano que emerja sobre la rasante en cualquier punto, hasta 1,20 m. a la cara superior del forjado que conforma su techo.
1.3. Fondo máximo: No se establece fondo máximo edificable.
1.4. Fachada mínima: La fachada mínima será de 5 metros lineales.
1.5. Parcela mínima: 200 m2.
1.6. Ocupación: No se podrá ocupar más de un 80% sobre la parcela neta. La separación mínima de la edificación será de 5 m. a calles y 3 m. a cualquier linde.
1.7. Edificabilidad: La edificabilidad máxima será de: 0,8 m2t/m2s sobre la parcela neta.
1.8. Vuelos:
a) No se permiten vuelos cerrados sobre vía pública.
b) Los vuelos abiertos o balcones, tendrán una longitud máxima del 50% de la fachada, separados 0,60 m. de los bordes y con un saliente máximo de:
- Calles < 4 m: no se permiten.
- Calles 4 m < c < 6 m: 0,4 m.
- Calles 6 m < c < 9 m: 0,6 m.
- Calles > 6 m: 10% del ancho de calle sin superar 1 m.
CAPITULO DECIMOTERCERO
Cerramientos y cercas
Artículo 8.13.1. Normas generales
1. Todo terreno o solar incluido dentro del perímetro del suelo urbano deberá estar vallado y cerrado. El cercado permanente será de 2 metros de altura, siendo ejecutado con materiales y espesores convenientes para asegurar su solidez y conservación en buen estado.
2. El cerramiento deberá situarse en la alienación oficial.
3. Al producirse la apertura de nuevas vías o derribo de cualquier construcción, los propietarios de los solares tendrán la obligación de cercarlos en el plazo de dos meses a partir de la terminación del derribo sin que se prevea una construcción inmediata.
Artículo 8.13.2. Condiciones de los cerramientos y cercas en edificios aislados.
1. En las zonas de edificios aislados, las cercas que limitan las fincas, cuando sean opacas, sólo podrán tener la altura de 1,30 metros sobre el nivel natural del terreno. No obstante, podrán elevarse hasta una altura de 3 metros las rejas o verjas traslúcidas de cualquier clase, contemplándose la posibilidad de proceder a la plantación de arbustos o setos.
Artículo 8.13.3. Condiciones de los cerramientos y cercas en edificios adosados.
1. En la separación de patios colindantes de diferentes fincas, el cerramiento de la medianera tendrá una altura máxima de 3 metros a contar desde la rasante del patio más bajo. En caso de existir diferencia de rasante entre los dos patios, el muro de separación entre ambos no podrá exceder de 2 metros medidos desde la rasante del patio más alto.
TITULO NOVENO
DESARROLLO Y EJECUCION DEL PLAN GENERAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 9.1.1. Organos actuantes e intervención de los particulares.
1. El desarrollo, gestión y ejecución del Plan General corresponde al Ayuntamiento, directamente o por medio de los órganos constituidos al efecto, mediante los instrumentos urbanísticos y jurídicos que procedan en función de la clase de suelo de que se trate y de los objetivos que en cada caso se pretendan.
2. Dentro de sus atribuciones y obligaciones, corresponderá a los organismos de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía el desarrollo de las infraestructuras, servicios y equipamientos de su competencia así como la cooperación con el Ayuntamiento para el mejor logro de los objetivos que el Plan persigue.
3. El Ayuntamiento facilitará la participación de los interesados y, los derechos de iniciativa e información por las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares, con arreglo a lo establecido en las leyes y en las presentes Normas Urbanísticas. Para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del Plan se suscitará la iniciativa privada a través de los sistemas de actuación o mediante concesión, respetando la libre concurrencia de los particulares y fomentando la colaboración activa de éstos.
Artículo 9.1.2. Entidades Urbanísticas Colaboradoras: Definición, Clases y Régimen Jurídico.
1. Los propietarios podrán participar en la gestión urbanística mediante Entidades urbanísticas colaboradoras, que se regirán por sus Estatutos.
2. Son Entidades urbanísticas colaboradoras, las que determina el artículo 24.2 del Reglamento de Gestión Urbanística: Juntas de Compensación, Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y Entidades de conservación.
3. El régimen jurídico está constituido por los preceptos del Reglamento de Gestión que se refieren al sistema de compensación (artículos 157 y siguientes) al sistema de cooperación (artículos 191 y siguientes) y a la conservación de la urbanización (artículos 67 y siguientes) y por la normativa contenida en los artículos 24 a 30 ambos inclusive.
4. Las Entidades de conservación son de constitución obligatoria cuando el Plan disponga que la conservación de las obras e instalaciones recae sobre los propietarios de la unidad de ejecución.
Artículo 9.1.3. Convenios urbanísticos.
1. Para el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística, el Ayuntamiento podrá suscribir convenios de colaboración con particulares o entidades públicas.
2. Dichos convenios no podrán limitar el ejercicio de competencias de la Administración pública, ni vincular o condicionar la función pública de la actividad urbanística, especialmente la potestad de planeamiento, ni alterar las determinaciones del planeamiento que ejecutan, ni perjudicar derechos e intereses de terceros y se regirán por los principios de legalidad, transparencia y publicidad, manteniendo los mismos en régimen de consulta pública.
3. En ningún caso, podrán dispensar del cumplimiento de los deberes urbanísticos o suponer disminución de los deberes y cargas previstos en el planeamiento.
4. La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Ayuntamiento, como Administración urbanística actuante, se integrará en el Patrimonio Municipal del Suelo.
5. El Ayuntamiento no se obligará mediante la suscripción de Convenio urbanístico a la aprobación de figura de planeamiento con contenidos específicos contrarios al espíritu y principios rectores de la legislación urbanística, ni a la concesión de aprovechamientos urbanísticos concretos, que no deriven del cumplimiento de los deberes urbanísticos determinados en la Ley.
Artículo 9.1.4. Desarrollo temporal de las actuaciones de desarrollo y ejecución del Plan General.
1. Las actuaciones previstas para el desarrollo y ejecución de las determinaciones del Plan General deberán sujetarse al orden de prioridad y plazos señalados en el Programa de Actuación.
2. El incumplimiento por la iniciativa privada o pública, no municipal de las previsiones vinculantes del Programa, facultará al Ayuntamiento, en función del interés urbanístico y previa declaración formal del incumplimiento, para formular directamente el planeamiento de desarrollo que proceda, modificar la delimitación de los ámbitos de actuación de que se trate, alterar la programación de los suelos urbanizables, incluso excluyéndolos del programa mediante la oportuna revisión del mismo o, en su caso, mediante modificación de elementos del Plan General, fijar o sustituir los sistemas de actuación aplicables y expropiar, en su caso, los terrenos que fueran precisos, o acordar la aplicación del régimen de venta forzosa, cuando no se opte por la expropiación, conforme a lo previsto en estas Normas.
Artículo 9.1.5. Instrumentos de actuación urbanística.
Para la realización de las previsiones del Plan General se procederá, con arreglo a lo establecido en la legislación urbanística, mediante los siguientes tipos de instrumentos:
a) Instrumentos de ordenación.
b) Instrumentos de gestión.
c) Instrumentos de ejecución.
d) Instrumentos de protección.
Artículo 9.1.6. Registro de Instrumentos de Planeamiento y Gestión.
Conforme a lo previsto en el artículo 166 del Reglamento de Planeamiento, el Ayuntamiento desde la entrada en vigor del presente Plan General, formalizará el Registro en el que se inscribirán:
a) Los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión; así como sus modificaciones.
b) Las Sentencias y Resoluciones administrativas que afecten a los instrumentos a que se refiere el apartado anterior.
c) Los Convenios Urbanísticos.
Artículo 9.1.7. Afecciones al dominio público.
Cualquier figura de planeamiento de desarrollo que afecte total o parcialmente a zonas de dominio público o sus áreas de protección, deberá contar antes de su aprobación con el informe favorable o, en su caso, autorización del ente titular de la misma.
Artículo 9.1.8. Condicionantes geotécnicos.
Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de la Ley de Ordenación de la Edificación, todas aquellas actuaciones de desarrollo de suelo urbano o urbanizable, sobre parcelas que sumen una superficie mayor de 2.000 metros cuadrados, estarán condicionadas a la previa realización de un estudio geotécnico, elaborado por técnico competente en la materia, que demuestre la idoneidad del suelo para albergar los usos previstos.
CAPITULO SEGUNDO
Instrumentos de ordenación
Artículo 9.2.1. Definición y Clases.
1. Se denominan instrumentos de ordenación aquéllos cuya finalidad es desarrollar o complementar las determinaciones del Plan General o del planeamiento territorial.
2. El desarrollo del Plan General se instrumentará mediante las siguientes figuras de planeamiento:
a) Planes de Ordenación Intermunicipal para el suelo urbanizable.
b) Planes Parciales para el suelo urbanizable.
c) Planes Especiales, que podrán ser de Reforma Interior y de Mejora Urbana en suelo urbano; de Mejora del Medio Rural, en suelo no urbanizable; y de Protección, de Sistemas Generales y de Dotación de Equipamientos e Infraestructuras, en cualquier clase de suelo.
3. El Plan General o alguna de las figuras de planeamiento señaladas, puede ser complementada mediante las siguientes figuras:
a) Estudios de Detalle, como complemento del Plan General, o de Planes Especiales de Reforma Interior para el suelo urbano, y de Planes Parciales para el suelo urbanizable.
b) Ordenanzas Especiales, para la regulación de aspectos complementarios de planeamiento, bien por remisión expresa del Plan General, bien porque resulte conveniente para su mejor desarrollo o aclaración.
Artículo 9.2.2. Planes de Ordenación Intermunicipal.
1. Es el instrumento para el desarrollo y concreción de la ordenación urbanística que culmina el sistema de planeamiento en suelo urbanizable de las áreas concretas, integradas por terrenos situados en dos o más términos municipales colindantes, que deben ser objeto de una actuación urbanística unitaria.
2. El contenido de los Planes de Ordenación Intermunicipal que puedan llegar a redactarse comprenderá las determinaciones propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística adecuadas para el cumplimiento de los fines específicos.
3. El Plan de Ordenación Intermunicipal se ajustará en su desarrollo a las determinaciones que para cada caso concreto puedan llegar a establecerse y las demás que resultan de este Plan General y que vengan referidas al suelo urbanizable.
Artículo 9.2.3. Planes Parciales.
1. El Plan Parcial es el instrumento para el desarrollo y concreción de la ordenación urbanística que culmina el sistema de planeamiento en el suelo urbanizable, salvo la redacción eventual de Planes Especiales y Estudios de Detalle, y da comienzo a la fase posterior de la ejecución de la urbanización.
2. Los Planes Parciales desarrollarán de forma integral los ámbitos territoriales correspondientes a sectores de suelo urbanizable delimitados por el Plan General, mediante la ordenación detallada y completa de su ámbito territorial. Deberán atenerse a lo establecido para cada uno de ellos por el Plan General, de modo que sea posible su ejecución mediante los sistemas de actuación y proyectos de urbanización que procedan.
3. Los Planes Parciales se ajustarán en su desarrollo a las determinaciones de las Fichas reguladoras de los Sectores correspondientes y al contenido del artículo 5.2.2. de estas Normas.
4. Los Planes Parciales habrán de contener, como mínimo, las determinaciones que se señalan en el artículo 13 de la LOUA, en los artículos 45 a 56 del Reglamento de Planeamiento y en estas Normas, en especial en los aspectos que se señalan para cada uno de los sectores que se han de desarrollar mediante este instrumento. Contendrán asimismo los documentos previstos en los artículos 57 al 64 del Reglamento de Planeamiento.
5. Deberán contener un Plan de Restauración Ambiental y Paisajístico del ámbito que abarquen, así como incluir necesariamente las determinaciones ambientales previstas en el presente Plan.
Artículo 9.2.4. Planes Especiales.
1. En desarrollo del Plan General podrán formularse Planes Especiales, estén o no previstos por aquél, para cualquiera de las finalidades establecidas en la LOUA. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en esta norma legal.
2. Los Planes Especiales previstos por el Plan General se ajustarán en su desarrollo a las determinaciones contenidas en las Fichas correspondientes y a las determinaciones contenidas en el Capítulo Segundo del Título Cuarto de estas Normas.
3. Según su finalidad, podrán formularse los siguientes tipos de Planes Especiales:
a) De Reforma Interior, cuando tengan por finalidad el señalamiento de las alineaciones, la asignación de los usos, la regulación parcelaria o la composición de la urbanización, así como cualquiera otras análogas que supongan modificación del espacio público o calificación del suelo.
b) De Mejora Urbana, cuando tengan por finalidad la reurbanización de áreas urbanas homogéneas, la ordenación detallada y delimitación de los espacios públicos, la programación de obras y proyectos, la definición de las características de la urbanización, así como cualquiera otras análogas dirigidas a la mejora de la red de espacios públicos, siempre que no otorguen aprovechamientos urbanísticos no previstos en el Plan General.
c) De Protección, cuando tengan por finalidad la rehabilitación integrada de áreas, la fijación de ordenanzas para la catalogación, la mejora de edificación, la pormenorización de usos o la ordenación detallada de áreas monumentales, así como cualquiera otras dirigidas a la protección y mejora de la edificación o del espacio público.
d) De Sistemas Generales, cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada del sistema, la pormenorización de usos y definición de las compatibilidades de los mismos, la definición y programación de obras y proyectos o la ordenación detallada de los bordes del sistema, así como cualquiera otras análogas dirigidas al desarrollo de la ordenación de los suelos afectados por el sistema y su entorno.
e) De Dotación de Equipamientos e Infraestructuras, cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada de las alineaciones, trazados y características de las dotaciones, redes de infraestructuras y servicios, la programación de obras y proyectos o cualquiera otras análogas. En ningún caso estos Planes podrán sustituir a los proyectos de urbanización o de obra civil.
f) De Mejora del Medio Rural, cuando tengan por finalidad la restitución del uso agrícola del suelo, la mejora de las infraestructuras, redes y servicios para el uso agropecuario, la restitución del paisaje, la protección de zonas de especial valor agrícola, así como cualquiera otras análogas, dirigidas a la protección y mejora del suelo no urbanizable.
4. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones y documentación que señala la LOUA y 77 del Reglamento de Planeamiento. Los Planes Especiales que actúen sobre las áreas delimitadas por el Plan General para ser desarrolladas mediante esta figura de planeamiento, respetarán el contenido que, para cada una de ellas, se especifican en las presentes Normas, e incorporarán las siguientes precisiones:
a) La Memoria justificativa recogerá las conclusiones del análisis urbanístico, razonando los criterios para la adopción de las determinaciones del planeamiento. Expondrá justificadamente los extremos siguientes:
- Razones que han aconsejado la formulación del Plan Especial.
- Relación existente entre las determinaciones y previsiones del Plan Especial y las del Plan General.
- Fundamento y objetivos que aconsejan en su caso dividir el ámbito territorial del Plan Especial a efectos de su gestión urbanística, así como las razones para la elección del sistema o sistemas de actuación.
- Cuanta documentación fuere precisa en función de los objetivos y características del Plan Especial.
b) Cuando se trate de Planes Especiales de Reforma Interior cuyo objeto sea la realización de operaciones integradas, la Memoria justificativa contendrá, además de los extremos indicados en el apartado a), la justificación detallada de los siguientes aspectos:
- Razones del dimensionamiento del equipamiento comunitario en función de las necesidades de la población y de las actividades previstas en el territorio ordenado.
- Razones por las que se destinan a uso público o privado los diferentes terrenos o edificios.
- Articulación, en forma de sistema, de los elementos comunitarios fundamentales de la ordenación y de su integración con los sistemas generales establecidos por el Plan General.
- Estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, y señalamiento de las medidas que garanticen la defensa de la población afectada.
5. El contenido de las determinaciones y la documentación de los Planes Especiales de Reforma Interior será igual a la de los Planes Parciales, salvo que fuere innecesario por no guardar relación con las características de la reforma.
6. Los Planes Especiales de Mejora Urbana y Dotación de Equipamiento o Infraestructura, además de la documentación necesaria en función de su naturaleza contendrán:
TITULO DECIMOTERCERO. NORMATIVA DE PROTECCION
DEL PATRIMONIO HISTORICO-
ARTISTICO
CAPITULO PRIMERO. Disposiciones de carácter general
Artículo 13.1.1. Legislación aplicable
Artículo 13.1.2. Normas generales de protección
Artículo 13.1.3. Monumentos declarados Bien de Inte-
rés Cultural
Artículo 13.1.4. Expedientes de ruina en monumentos declarados bienes de interés cultural
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones previas
Artículo 1.1.1. Naturaleza, objeto y ámbito territorial.
1. El presente Plan tiene la naturaleza jurídica de Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Villanueva Mesia, con el contenido y el alcance atribuidos a los Planes Generales por la legislación urbanística vigente. Su contenido corresponde a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística y Disciplina Urbanística, y con la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con la restante legislación emanada de la Junta de Andalucía, y con la legislación sectorial de aplicación.
2. El presente Plan General es el resultado de la revisión del anterior documento de planeamiento, al que sustituye íntegramente, el cual queda derogado a la entrada en vigor de este instrumento, quedando a salvo los supuestos de transitoriedad que se establezcan en estas Normas o que resulten procedentes al amparo de la legislación urbanística de aplicación.
3. Tiene por objeto la ordenación integral del territorio del municipio, la definición de los elementos básicos de la estructura general de su territorio, la clasificación del suelo estableciendo su régimen jurídico y las normas para su desarrollo y ejecución.
Artículo 1.1.2. Vigencia y efectos del Plan General.
1. El Plan General entra en vigor desde la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, y ello conlleva la sustitución del precedente planeamiento municipal y de sus modificaciones.
2. El Plan General tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de eventuales modificaciones.
3. La entrada en vigor del Plan le otorga los efectos de publicidad, ejecutoriedad y obligatoriedad previstos en la legislación urbanística. La vigilancia y control de su observancia obliga por igual a la Administración Pública, a los propietarios del suelo y edificaciones y a los ciudadanos en general.
Artículo 1.1.3. Revisión del Plan General.
1. El Plan General se formula, en principio, con objetivos a alcanzar en un periodo de ocho (8) años a partir de su entrada en vigor. Cumplido este plazo, el Ayuntamiento verificará si es precisa la revisión del Plan por la aparición de nuevos objetivos durante el proceso de su ejecución del Plan.
2. En todo caso, el Ayuntamiento de Villanueva Mesía podrá verificar la oportunidad de proceder a la revisión del presente Plan General, en cualquier momento, si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:
a) La promulgación y entrada en vigor de una Ley Autonómica o Estatal que implique modificación sustancial de los criterios normativos sobre los que se basa la presente Revisión.
b) La aprobación o revisión de un Plan de Ordenación del territorio de ámbito subregional que así lo disponga o lo haga necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o legislación andaluza de rango superior.
c) Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la inmediata prevalencia de aquellas determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio que sean de aplicación directa.
d) Cuando la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo y de sus determinaciones motivadas, bien por la elección de un modelo territorial distinto, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas excepcionales de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación o por el agotamiento de la capacidad del Plan.
e) Cuando otras circunstancias sobrevenidas de análoga naturaleza e importancia lo justifiquen, al afectar a los criterios determinantes de la estructura general y orgánica del territorio del municipio o sobre las determinaciones sustanciales que la caracterizan, e igualmente en caso de urgencia o excepcional interés público.
f) Actualización del catastro del municipio, en cuyo momento se adecuará el cálculo de aprovechamiento medio, si la envergadura de dicho ajuste lo hace necesario, por suponer una alteración sustancial de la equidistribución y aprovechamientos establecidos en el Plan.
Artículo 1.1.4. Modificaciones del Plan General.
1. Se considera como modificación de elementos del Plan General aquella alteración de sus determinaciones que no constituya supuesto de revisión conforme a lo dispuesto en estas Normas y, en general, las que puedan aprobarse sin reconsiderar la globalidad del Plan o la coherencia de sus previsiones por no afectar, salvo de modo puntual y aislado, a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo.
2. No alcanzarán la consideración de modificaciones del Plan General:
a) Memoria justificativa, que recogerá las conclusiones de los análisis y estudios efectuados, expresando los criterios para la adopción de sus determinaciones. Igualmente expondrán los siguientes extremos:
- Razones que han aconsejado la formulación del Plan Especial.
- Relación existente entre las determinaciones y previsiones del Plan Especial, y las correspondientes del Plan General.
b) Programa de Actuación y Estudio Económico Financiero, en los que se recogerán las actuaciones del Plan Especial, se fijará las pautas para su ejecución y se asignará las inversiones a los agentes que intervengan en su ejecución.
7. Los Planes Especiales de Mejora Urbana podrán ser redactados por el Ayuntamiento, por los particulares o, en su caso, por la Administración actuante. Los Planes Especiales de Dotación de Equipamiento e Infraestructura, podrán ser redactados por el Ayuntamiento, particulares o por las compañías suministradoras.
8. Los Planes Especiales no previstos expresamente por este Plan General se tramitarán de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 de la LOUA.
Artículo 9.2.5. Estudios de Detalle.
1. Además de los casos previstos en este Plan General o los que pudiesen establecer los Planes Especiales de Reforma interior en el suelo urbano, o los Planes Parciales en el suelo urbanizable, podrán redactarse cuando fuese necesario Estudios de Detalle con alguno o varios de los siguientes objetivos:
a) Establecer alineaciones y rasantes de elementos o tramos de la red viaria en el suelo urbano, en desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento.
b) Reajustar o adaptar las alineaciones y rasantes señaladas en los instrumentos de planeamiento para el suelo urbano o el urbanizable, pudiendo concretar los trazados, pero sin reducir en ningún caso la superficie del viario y demás espacios públicos y sin incrementar las edificabilidades o el aprovechamiento asignadas por los Planes.
c) Ordenar los volúmenes edificatorios definiendo, en su caso, el viario interior de dominio privado y espacios libres, en superficies con entidad suficiente a estos efectos. Deberán respetarse en todo caso las determinaciones del planeamiento en cuanto a edificabilidad y usos permitidos y prohibidos.
2. Los Estudios de Detalle se redactarán en aquellos supuestos en que así aparezca dispuesto en las presentes Normas o en los instrumentos de planeamiento de desarrollo del Plan General, o cuando el órgano municipal competente lo considere necesario, por propia iniciativa o a propuesta de los interesados, en atención a las circunstancias urbanísticas de una actuación o emplazamiento determinados.
3. El contenido de los Estudios de Detalle será el previsto en el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento, con las especificaciones que se señalan en estas Normas.
Artículo 9.2.6. Ordenanzas Especiales.
1. A los efectos de estas Normas, se consideran Ordenanzas Especiales todas aquellas disposiciones de carácter general y competencia ordinaria municipal, que regulen aspectos determinados relacionados con la aplicación del planeamiento urbanístico y usos del suelo, los plazos de edificación, las actividades, las obras y los edificios, tanto las que se dicten en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan General como complemento del mismo, como las que apruebe el Ayuntamiento en el ejercicio de las competencias que la legislación le otorgan. Se regularán conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local en cuanto respecta a su tramitación, requisitos para su aprobación y publicación. La cual, en tanto no implique modificación o revisión del Plan General, corresponderá al órgano municipal correspondiente.
CAPITULO TERCERO
Instrumentos de gestión. Disposiciones generales
Artículo 9.3.1. Clases.
1. La ejecución jurídica de las determinaciones del planeamiento se efectuará mediante los instrumentos de gestión, que podrán ser:
a) Sistemáticos: Para el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, mediante la delimitación de unidades de ejecución en suelo urbanizable y, en su caso, en suelo urbano.
b) Asistemáticos: Para el cumplimiento de los deberes urbanísticos en suelo urbano con aprovechamiento lucrativo o destinados a dotaciones públicas de carácter local, excluidos justificadamente de las unidades de ejecución; no formando parte de ninguno de los sistemas de actuación previstos en los artículos 148 y siguientes de la Ley del Suelo.
c) Directos: Para la ejecución de los sistemas generales o alguno de sus elementos.
Artículo 9.3.2. Sistemas de actuación sistemática.
1. La ejecución sistemática del planeamiento se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística vigente: compensación, cooperación o expropiación, dentro de las unidades de ejecución que se delimiten al efecto.
2. El Ayuntamiento elegirá el sistema de actuación atendiendo a las determinaciones que al respecto señala el presente Plan, y, cuando éste no lo indicare, lo fijará según las condiciones y circunstancias que concurran, teniendo en cuenta el interés público de urbanizar, prioridades del desarrollo del proceso urbanístico, fines y objetivos del plan, medios económicos financieros, colaboración con la iniciativa privada, dando preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, salvo cuando razones de urgencia o necesidad exijan el de expropiación.
3. Fijado el sistema de actuación, el Ayuntamiento podrá sustituirlo por otro más adecuado siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 110 de la LOUA. El Ayuntamiento sustituirá a la iniciativa privada en la gestión urbanística por el incumplimiento de los propietarios de sus deberes legales, en los plazos establecidos en estas Normas o en casos justificados para atender satisfactoriamente las necesidades sociales de viviendas de protección pública o usos de interés social.
Artículo 9.3.3. Sistema de compensación.
1. El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la unidad de ejecución por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas. A tal fin, estos propietarios junto con los de suelo exterior a los que se adjudique aprovechamiento en la unidad de ejecución deben constituirse en Junta de Compensación, salvo lo previsto en el artículo 157.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aportar los terrenos de cesión obligatoria, realizar a su costa la totalidad de las obras de urbanización y repartirse las cargas y beneficios que pueda reportar la actuación.
2. De acuerdo con los criterios establecidos en las Bases de Actuación, la Junta formulará un Proyecto de Reparcelación con el contenido del artículo 172 del Reglamento de Gestión. Para la definición de derechos aportados, valoración de fincas resultantes, reglas de adjudicación, aprobación, efectos de la inscripción, etc., del mencionado proyecto se estará a lo dispuesto en los artículos 85 a 113 del Reglamento de Gestión para la reparcelación salvo que los propietarios por unanimidad adopten otros criterios, siempre que no sean contrarios a la ley, al interés público o al planeamiento.
3. En los supuestos de propietario único, el proyecto de compensación tendrá el contenido que señala el artículo 173 del Reglamento de Gestión Urbanística.
4. Cuando el sistema de actuación venga establecido en el Plan, los plazos para que los propietarios presenten ante la Administración urbanística actuante para su tramitación y aprobación, los Proyectos de Estatutos y Bases de Actuación, precisos para la constitución de la Junta de Compensación, y el Proyecto de Reparcelación son los que expresamente determinan los artículos 4.2.4 y 5.3.2 de estas Normas, para el suelo urbano incluido en Areas de Reforma y para el suelo urbanizable programado, respectivamente.
Artículo 9.3.4. Sistema de Cooperación.
1. En el sistema de cooperación los propietarios del suelo comprendido en la unidad de ejecución aportan el suelo de cesión obligatoria y el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos.
Con la finalidad de cumplir la programación prevista en el presente Plan General y la consecución de los intereses públicos, el Ayuntamiento podrá encomendar a una Empresa Municipal de Vivienda y Suelo, en los términos previstos en la legislación aplicable, la promoción y gestión de las urbanizaciones y la ejecución de los planes, cuando el sistema de actuación sea el de Cooperación; así como la realización de obras de infraestructura y dotación de servicios en un ámbito determinado de actuación urbanística.
2. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, mediante el desarrollo de un Proyecto de Reparcelación, salvo que sea innecesaria de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento de Gestión y así se declare por el Ayuntamiento en la forma y con los efectos previstos por el artículo 188 del mismo. No se requerirá tal declaración en el caso del apartado b) del citado artículo 73.
3. La reparcelación limitará sus efectos a las compensaciones económicas que procedan, cuando los propietarios de terrenos de cesión obligatoria y gratuita no pudieran ser objeto de la oportuna adjudicación de terrenos en la unidad.
4. El procedimiento y la tramitación de las reparcelaciones será el señalado por la LOUA y las presentes Normas, en lo que le sean de aplicación.
5. Los proyectos de reparcelación contendrán las determinaciones y documentación establecida en los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento de Gestión Urbanística, y se justificará en todo caso la inexistencia de parcelas resultantes no edificables y sin destino específico en el planeamiento que se ejecute. En su Memoria se describirán las fincas aportadas y las parcelas resultantes con expresión de su destino urbanístico.
Artículo 9.3.5. Sistema de Expropiación en actuaciones sistemáticas.
1. En el sistema de expropiación, la Administración actuante adquiere el suelo, los bienes y derechos comprendidos dentro de la unidad de ejecución y realiza en ella las actuaciones urbanísticas correspondientes conforme al planeamiento.
2. El sistema de expropiación se regirá por lo dispuesto en la Ley del Suelo de 1998, en la LOUA, los reglamentos que puedan llegar a desarrollarla, y las presentes Normas, en lo que le sean de aplicación.
3. El Ayuntamiento podrá utilizar para la gestión de los terrenos expropiados cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación de régimen local y urbanística, y que resulten más adecuados a los fines urbanísticos y edificatorios. En consecuencia se podrá recurrir a:
a) Gestión directa: Que adoptará las formas de gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local o sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.
b) Gestión indirecta: Adoptará alguna de las formas concesión, gestión interesada, concierto, arrendamiento, o sociedad mercantil y cooperativas participadas cuyo capital social pertenezca tan sólo parcialmente a la Entidad Local.
c) Consorcios locales con otras Administraciones públicas y/o entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.
d) Igualmente será posible promover modalidades asociativas con otras Administraciones públicas o particulares, en especial mediante Mancomunidad de Municipios.
Artículo 9.3.6. Gestión de la Expropiación: Concesión Urbanística.
1. Cuando el sistema de actuación sea el de expropiación, el Ayuntamiento promoverá la participación de la iniciativa privada, prevista en el artículo 4.3 de la LS-6/98, para lo cual podrá ejecutar el Plan mediante concesión administrativa, regulada en los artículos 211 y 212 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 116 de la LOUA y 214 del TRLS-1/92 vigente por la Disposición Derogatoria única 1 de la LS-6/98, dentro del marco de la legislación de régimen local, en las condiciones necesarias para posibilitar la concurrencia del mayor número de interesados en el proceso urbanístico y edificatorio.
2. La concesión administrativa se otorgará mediante concurso de conformidad con lo establecido en la vigente legislación sobre contratación pública, cuyas bases fijarán los derechos y obligaciones del concesionario, del Ayuntamiento y de terceros y que, además de comprender los extremos que determina el artículo 212.2 del Reglamento de Gestión, deberán incluir:
a) Compromiso del concesionario de respetar las condiciones establecidas en estas Normas para el suelo urbanizable, relativas a la promoción de viviendas de protección pública en las condiciones que al efecto se determine en el Plan de Vivienda que resulte de aplicación.
b) Calidades de la ordenación, y de los materiales utilizados en la ejecución de las obras de urbanización y de edificación, de acuerdo con la Ordenanza reguladora de las obras de urbanización.
c) Actuaciones objeto de la concesión: fases y plazos para el desarrollo de los distintos trabajos que conlleve la actuación, de redacción de planeamiento, en su caso, de gestión y ejecución urbanística, de ejecución de obras de urbanización y de ejecución de obras de edificación. El Ayuntamiento podrá incluir, en caso necesario, la explotación de servicio o servicios públicos de la urbanización.
d) Obligación del concesionario de hacer constar en los actos y escrituras de enajenación de solares resultantes de la urbanización las obligaciones y compromisos asumidos en orden a la misma, la aceptación por el adquirente y subrogación en los mismos.
3. Para la adjudicación del concurso, el Ayuntamiento tendrá en cuenta las mejoras que se ofrezcan sobre las obligaciones mínimas establecidas en las Bases, tanto en los aspectos técnicos como económicos, primando la oferta que origine mayor beneficio para la colectividad en el sentido de:
a) Incrementar la superficie construida destinada a viviendas acogidas a cualquiera de los regímenes de protección pública, previstos en la legislación aplicable.
b) Diversificar la oferta de tipos y precios de vivienda, incluyendo su destino a jóvenes menores de 35 años y tercera edad, mayores de 65 años.
c) Promover viviendas en régimen de alquiler.
d) Incrementar el porcentaje de cesión de terrenos con aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento.
e) Obligarse a plazos de desarrollo más breves, en la presentación de documentos técnicos y en la ejecución de las obras de urbanización y edificación o compromisos más rigurosos.
f) Mejorar la calidad de las obras de urbanización.
4. El concesionario podrá tener el carácter de beneficiario total o parcial de la expropiación.
Artículo 9.3.7. Definición y Clases de actuaciones asistemáticas.
1. Son instrumentos de gestión asistemática, a los efectos previstos en estas Normas, aquéllos que no forman parte de ninguno de los sistemas de actuación anteriormente definidos, por no implicar la gestión conjunta de las cargas de urbanización, y la ejecución global o integral del planeamiento.
2. Son instrumentos de ejecución asistemática:
a) La expropiación de terrenos dotacionales públicos no incluidos en unidades de ejecución.
b) La ocupación directa de terrenos afectos a dotaciones públicas, voluntariamente aceptada por los titulares de los mismos.
Artículo 9.3.8. Expropiación Forzosa en actuaciones asistemáticas.
1. La expropiación, como instrumento de gestión asistemática, tiene por objeto la obtención de suelos necesarios para la ejecución de las determinaciones previstas en este Plan General o en los Planes que lo desarrollen, cuando no sea posible el justo reparto de beneficios y cargas entre los afectados, ni se trate de ejecutar una unidad de ejecución previamente delimitada.
2. Sin perjuicio de su aplicación en orden a la ejecución sistemática del planeamiento y a la intervención en el mercado del suelo, la expropiación forzosa se adoptará:
a) Para la ejecución de los sistemas generales adscritos o en suelo urbano, así como dotaciones locales incluidas en éste y excluidas de unidades de ejecución cuando no se obtengan mediante las transferencias de aprovechamientos.
b) Para la obtención anticipada de sistemas generales adscritos o en suelo urbanizable.
c) Para la obtención de suelo destinado a sistemas generales en suelo no urbanizable.
3. El coste de las expropiaciones podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación urbanística, mediante contribuciones especiales, en los términos previstos en el artículo 198 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Artículo 9.3.9. Ocupación Directa.
La Ocupación Directa, es un instrumento para la obtención por el Ayuntamiento del suelo destinado a sistemas generales y dotaciones, previsto en el artículo 141 de la LOUA, así como en los artículos 52 a 54, ambos inclusive, del Reglamento de Gestión Urbanística.
CAPITULO CUARTO
Instrumentos de ejecución material
Artículo 9.4.1. Clases de Proyectos.
1. La ejecución material de las determinaciones de este Plan y de sus instrumentos de desarrollo se realizará mediante proyectos técnicos, los cuales, según su objeto, se incluyen en algunas de las siguientes clases:
a) De Urbanización.
b) De Parcelación.
c) De Edificación.
d) De Otras Actuaciones Urbanísticas.
e) De Actividades e Instalaciones.
2. La definición, contenido y tramitación de los distintos proyectos técnicos, salvo el de urbanización, será el establecido en el Título Décimo de estas Normas.
Artículo 9.4.2. Definición, Clases y Características de los Proyectos de Urbanización.
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es ejecutar materialmente y de forma integral las determinaciones correspondientes del presente Plan (o las de Planes Especiales de Reforma Interior que lo desarrollen) en Suelo Urbano o las propias de los Planes Parciales que se redacten para Suelo Urbanizable y Planes Especiales, así como los Estudios de Detalle que desarrollen Unidades de Ejecución. El carácter integral del Proyecto de urbanización se refiere o bien al ámbito de actuación -que será como mínimo el de un Sector o Unidad de Ejecución, aunque incluya sólo una de las infraestructuras- o bien a un ámbito más reducido pero desarrollando todas las infraestructuras que especifica el artículo 70 del Reglamento de Planeamiento.
2. Las obras de urbanización a incluir en los proyectos de urbanización, serán las siguientes:
a) Pavimentaciones de calzadas, aparcamientos, aceras y calles peatonales.
b) Redes de abastecimiento de aguas potables, de riego e hidrantes contra incendios.
c) Redes de evacuación de aguas pluviales y residuales.
d) Redes de alumbrado público.
e) Señalización.
f) Redes de teléfonos.
g) Redes de suministro y distribución de energía eléctrica.
h) Alumbrado público.
i) Jardinería y tratamiento de espacios libres no pavimentados.
j) Correos, telégrafos y otras telecomunicaciones.
k) Redes de suministro y distribución de gas.
l) Equipamiento y mobiliario urbano.
3. Cuando por la naturaleza y objeto de la urbanización o de las necesidades del ámbito a urbanizar no sea necesario incluir alguna o algunas de las obras antes relacionadas, el proyecto deberá justificar debidamente su no inclusión.
4. Son Proyectos Generales de Urbanización los que tienen por objeto el acondicionamiento, en una o varias fases, de un sector o polígono del suelo urbanizable o de un polígono de reforma interior en suelo urbano, así como cualquier otra operación urbanizadora integrada que comprenda todos o varios de los grupos de obras señalados en el apartado anterior y, en todo caso, la apertura o reforma del viario.
5. Los restantes proyectos de urbanización se considerarán proyectos parciales o proyectos de obras ordinarias, según lo previsto en el artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento y se denominarán por su objeto u objetos específicos.
Artículo 9.4.3. Contenido de los Proyectos de Urbanización.
1. Los proyectos de urbanización estarán constituidos por los documentos señalados en el artículo 69 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, con el detalle y complementos necesarios.
Artículo 9.4.4. Aprobación de los Proyectos de Urbanización.
1. Los Proyectos de Urbanización se tramitarán y aprobarán de conformidad con el artículo 99 de la LOUA. No obstante, tratándose de proyectos parciales que no tengan por objeto el desarrollo integral de un plan de ordenación, podrán seguir el trámite establecido para las obras ordinarias, conforme al artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
2. Antes de la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización de iniciativa privada que desarrollen planeamiento parcial, deberá el promotor constituir una garantía equivalente al seis por ciento (6%) del coste de las obras, según el presupuesto del proyecto, si esta garantía no hubiera sido constituida con anterioridad. En todo caso dicha garantía alcanzará el cien por cien (100%) del coste de la urbanización cuando se proceda a la ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación, se actúe o no mediante unidades de ejecución y en cualquier clase de suelo.
Las garantías responderán del cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas a los promotores y de los compromisos por ellos contraídos. Las garantías se devolverán o cancelarán cuando las obras de urbanización sean recepcionadas definitivamente y se acredite en el expediente la formalización de las cesiones obligatorias y gratuitas a favor de la Administración.
3. El presupuesto del proyecto podrá ser revisado y modificado por el Ayuntamiento antes de la aprobación definitiva del mismo mediante resolución motivada.
CAPITULO QUINTO
Instrumentos de protección
Artículo 9.5.1. Clase de Instrumentos de Protección.
1. Genéricos:
a) Los Planes Especiales de Protección: tendrán el contenido y las determinaciones del artículo 77 del Reglamento de Planeamiento.
b) Las Normas Especiales de Protección, en cualquier clase de suelo para los fines previstos en el artículo 78.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
c) Los Catálogos de Bienes Protegidos, complementarios del presente Plan o de su planeamiento de desarrollo. Cuando los instrumentos de Planeamiento o las Normas Especiales de Protección contuviesen determinaciones relativas a la conservación, mejora o en general, especial protección de edificios, monumentos, jardines, parques naturales, paisajes u otros bienes concretos, éstos se relacionarán en el correspondiente Catálogo que se formará y aprobará simultáneamente con el instrumento de Planeamiento. Los catálogos registrarán los datos necesarios, literarios y gráficos, para la identificación individualizada de los bienes inscritos y reflejarán en la inscripción las condiciones de protección que le corresponda por aplicación del Plan que complementen.
2. Específicos del patrimonio histórico y arquitectónico:
a) Los previstos con tal carácter en la legislación del Patrimonio Histórico, estatal y autonómica.
b) Los regulados expresamente en estas Normas.
3. Instrumentos de Protección del Medio Físico:
a) Los Estudios e Informes previstos en la legislación ambiental y sectorial con incidencia ambiental, estatal y autonómica.
b) Los Análisis de efectos ambientales o Estudios de Impacto Ambiental para el control de las actuaciones que puedan originar efectos previsiblemente notables en el medio circundante (urbano o rural), y que el Ayuntamiento podrá exigir para evaluar las consecuencias de la actuación, ya sean edificaciones, instalaciones u obras.
c) Los Informes sectoriales en materia ambiental, solicitados por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, al organismo competente sobre la procedencia o no de autorizar la actuación propuesta a la luz de las Normas y Planes sectoriales. No tendrán carácter vinculante.
4. Instrumentos de Protección del medio urbano:
a) Los Bandos Municipales de formato.
b) Cualquier Ordenanza Especial, en relación a dichos espacios o a sus elementos.
TITULO DECIMO
ORDENANZA REGULADORA DE LAS CONDICIONES PAR-TICULARES DE LOS PROYECTOS Y OBRAS
DE URBANIZACION
CAPITULO PRIMERO
Proyectos de urbanización. Generalidades
Artículo 10.1.1. Concepto.
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es ejecutar materialmente y de forma integral las determinaciones correspondientes del presente Plan General (o las de Planes Especiales de Reforma Interior que lo desarrollen) en Suelo Urbano o las propias de los Planes Parciales que se redacten para Suelo Urbanizable y Planes Especiales así como los Estudios de Detalle que desarrollen Unidades de Ejecución. El carácter integral del Proyecto de urbanización se refiere o bien al ámbito de actuación -que será como mínimo el de un Sector o Unidad de Ejecución, aunque incluya sólo una de las infraestructuras- o bien a un ámbito más reducido pero desarrollando todas las infraestructuras que especifica el artículo 70 del Reglamento de Planeamiento y las relacionadas más adelante.
2. Con independencia de los proyectos de urbanización podrán redactarse y aprobarse proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de este Plan, pudiéndose referir a obras menores y parciales de pavimentación, alumbrado, ajardinamiento, saneamiento local u otras similares.
Artículo 10.1.2. Contenido.
1. En ningún caso los proyectos de urbanización o de obras ordinarias podrán contener determinaciones que afecten a la ordenación, régimen del suelo o de las edificaciones.
2. Los proyectos deberán detallar y programar las obras con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutados por técnico distinto del autor del proyecto.
3. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las determinaciones propias del planeamiento que desarrollen (global, pormenorizada o detallada) sin perjuicio de los ajustes o adaptaciones exigidas por las características del suelo y del subsuelo en la ejecución material de las obras.
4. Cuando la adaptación suponga la alteración de la determinación del Plan en lo que se refiere a ordenación o régimen del suelo o de la edificación de los predios afectados por el proyecto deberá tramitarse y aprobarse, previa o simultáneamente, la correspondiente modificación del citado planeamiento. Si la alteración afecta a determinaciones detalladas será suficiente la aprobación del correspondiente Estudio de Detalle.
5. Los proyectos de urbanización, si no se hubiere realizado con anterioridad en el Plan Parcial, contendrán un Plan de Restauración Ambiental y paisajístico de la zona de actuación de que se trate, que contendrán un análisis de las áreas afectadas por la ejecución de las obras o por actuaciones complementarias de ésas, así como la definición de las actuaciones a desarrollar en las áreas afectadas a fin de conseguir la integración paisajística de la actuación y la recuperación de las zonas deterioradas.
6. Contendrán además las medidas necesarias para garantizar el control sobre los residuos sólidos que se generen durante las fases de las obras y posterior uso de las mismas, los cuales deberán gestionarse en las instalaciones de eliminación habilitadas legalmente para ello.
7. En los proyectos de urbanización habrá de justificarse debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria para la actuación, así como la ausencia de impactos cuantitativos negativos sobre los recursos hídricos de la zona, siempre y en todo caso antes de su aprobación.
8. Todas las medidas correctoras y protectoras que deban incorporarse a los proyectos de urbanización se especificarán con el suficiente grado de detalle como para garantizar su efectividad. Aquellas medidas que se incorporen se incluirán como una unidad de obra con su correspondiente partida presupuestaria en el proyecto o bien constituirán un nuevo proyecto de mejoras.
Artículo 10.1.3. Documentos que integrarán los proyectos de urbanización.
1. Los proyectos de Urbanización se definirán mediante los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa y descriptiva de las características de las obras.
b) Planos de información y de situación en relación con el conjunto urbano.
c) Planos de proyecto y de detalle.
d) Pliego de condiciones técnicas y económico-administrativas de las obras y servicios.
e) Mediciones.
f) Cuadro de precios descompuestos.
g) Presupuesto.
h) Estudio de Seguridad y Salud.
2. No será necesaria la formulación del pliego de condiciones económico-administrativas cuando las obras de urbanización se ejecuten por el sistema de compensación en terrenos de un solo propietario.
3. En la memoria justificativa y descriptiva se incluirán los correspondientes anejos de cálculo de las distintas redes y obras, de tráfico y aparcamientos necesarios.
Artículo 10.1.4. Proyectos de urbanización.
1. Las obras de urbanización a incluir en los proyectos de urbanización, que deberán ser desarrollados en los documentos relacionados anteriormente, serán las siguientes:
a) Pavimentaciones de calzadas, aparcamientos, aceras y calles peatonales.
b) Redes de abastecimiento de aguas potables, de riego e hidrantes contra incendios.
c) Redes de evacuación de aguas pluviales y residuales.
d) Redes de alumbrado público.
e) Señalización.
f) Redes de teléfonos.
g) Redes de suministro y distribución de energía eléctrica.
h) Alumbrado público.
i) Jardinería y tratamiento de espacios libres no pavimentados.
j) Correos, telégrafos y otras telecomunicaciones.
k) Redes de suministro y distribución de gas.
l) Equipamiento y mobiliario urbano.
2. Cuando por la naturaleza y objeto de la urbanización o de las necesidades del ámbito a urbanizar no sea necesario incluir alguna o algunas de las obras antes relacionadas, el proyecto deberá justificar debidamente su no inclusión.
3. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos. Incluirán también, por lo tanto, la ejecución de las obras exteriores necesarias para resolver los posibles déficits que se puedan generar en los Sistemas Generales de Infraestructuras por el aumento de demanda de la actuación.
Artículo 10.1.5. Control de calidad. Pruebas y ensayos.
1. Todos los Proyectos de Urbanización contendrán un Programa de Control de Calidad que determinará las pruebas y ensayos y número de ellos que deberán realizarse en las unidades de obra fundamentales.
2. El Control de calidad deberá contratarse con laboratorio homologado. El Presupuesto de Control de calidad, hasta el 1, 5% del coste total de la obra, será de cargo del Contratista.
3. De los resultados de todas las pruebas y ensayos se remitirá copia a los correspondientes servicios municipales y empresas suministradoras a las que afecten.
CAPITULO SEGUNDO
Condiciones generales para la redacción de proyectos de urbanización
Artículo 10.2.1. Redes de infraestructuras. Condiciones generales.
1. Sólo se consideran en las presentes Ordenanzas aquellos aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la redacción de los proyectos de urbanización para conseguir una deseable homogeneidad y, en todo caso, la calidad adecuada de las redes de infraestructura.
2. Para todo lo no contemplado en las presentes ordenanzas relativo a aspectos técnicos de los proyectos y obras de urbanización será de aplicación la Normativa específica de carácter Nacional y Autonómico que les afecten y, en su defecto, las Normas de las empresas y compañías suministradoras.
Artículo 10.2.2. Valores de referencia para dimensionado de redes y servicios.
1. A los efectos de evaluación de necesidades, se adoptarán como valores de referencia en Suelos Urbanizables desarrollados con Planeamiento Parcial los más desfavorables posibles derivados de las condiciones urbanísticas, incluyendo los ámbitos o sectores contiguos cuyo abastecimiento tenga que producirse necesariamente a través de las redes a ejecutar.
2. En suelos urbanos consolidados los valores de referencia serán los más desfavorables que se deriven bien de las condiciones de Ordenación de la zona, bien del estado actual. En Planes Especiales de Reforma Interior, el criterio será el indicado para los suelos urbanizables, desarrollados mediante Planeamiento Parcial.
3. El dimensionado de calzadas y especialmente de aceras se hará considerando los distintos servicios para evitar superposiciones de redes o anchos de las mismas inferiores a los reglamentarios, según las especificaciones y distribución indicadas en el siguiente apartado.
CAPITULO III
Caracteristicas y condiciones de las vías de circulacion rodada y peatonal
Artículo 10.3.1. Vías de circulación.
1. En suelo urbano, las vías rodadas y las sendas de peatones se adaptarán a las características del trazado y las edificaciones existentes, respetando en todo caso las alineaciones que se fijan en los planos de Ordenación y Alineaciones del presente Plan.
2. Toda vía de nueva apertura de uso público tendrá como mínimo una anchura de 6 (seis) metros, si es de tráfico rodado, y de 4 (cuatro) metros, si es exclusivamente peatonal. En caso de tratarse de vías interiores de parcela de uso privado su anchura mínima deberá ser de 4 (cuatro) metros.
3. Las vías en fondo de saco no podrán servir a más de 10 viviendas y tendrán una longitud máxima de 50 metros, disponiendo en su final de una raqueta o glorieta para el giro de vehículos de al menos 10 metros de diámetro. Al comienzo de estas vías se dispondrá señalización indicando su condición de vía sin salida.
4. Las nuevas calles planteadas tendrán, por lo general, una anchura mínima de 9 m, con 6 m. de calzada y 1,50 m a cada lado de acerado, en el que se contemplarán alcorques.
Artículo 10.3.2. Intersecciones y esquinas.
1. Toda intersección entre vías o calles de circulación rodada de nueva apertura, deberá resolverse de tal forma que la unión de alineaciones se realice formando un arco de circunferencia cuyo radio no sea inferior a la anchura de la vía o calle de menor ancho.
2. En las esquinas de las calles, los acerados se resolverán evitando las barreras arquitectónicas, disminuyendo la altura del bordillo hasta el nivel del pavimento de las mismas.
Artículo 10.3.3. Pavimentación.
1. En los encintados de aceras se utilizarán bordillos de granito o de hormigón vibrado.
2. La pavimentación de aceras se realizará mediante baldosas hidráulicas o de terrazo asentadas sobre solera de hormigón en masa de, al menos, 10 cm. de espesor.
3. La pavimentación de las calzadas se realizará con firme continuo de aglomerado asfáltico. En calles de hasta 5 metros de anchura y en las peatonales, se admite la pavimentación con firme rígido de hormigón.
CAPITULO IV
Abastecimiento de agua e hidrantes de riego e incendios
Artículo 10.4.1. Dotación mínima de agua potable.
1. La dotación mínima de agua potable no será inferior a 250 litros/habitante/día, debiendo justificarse el número de habitantes en función de los volúmenes edificables previstos y tipo de edificación proyectada. En las zonas que sean previsibles mayores consumos por industria, riegos o piscinas, se exigirá un mínimo de 350 litros/habitante/día.
2. Para riego y otros usos, se dotará la cantidad de agua que justifique las características de la ordenación, por encima del mínimo anterior.
3. En todo caso, será preciso demostrar documentalmente la disponibilidad del caudal suficiente, bien sea de una red municipal o particular, manantial o de pozo, y deberán establecerse claramente los sistemas de captación y distribución. Deberá acompañarse igualmente el análisis químico y bacteriológico de las aguas, así como el certificado de aforo realizado por un organismo oficial.
Artículo 10.4.2. Características de los depósitos y conducciones.
1. La capacidad mínima de los depósitos debe calcularse para el consumo total de un día punta y la presión mínima en el punto más desfavorable de la red será de una atmósfera.
2. Todo proyecto de urbanización que incluya trazado de red de abastecimiento de agua preverá la instalación de hidrantes de incendios de acuerdo con lo exigido en la Norma Básica NBE-CPI- 96 sobre Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios.
3. Todas las conducciones serán subterráneas y las tapas de registro de pozos y arquetas situadas en la calzada y en las aceras, serán de fundición estriadas.
CAPITULO V
Saneamiento
Artículo 10.5.1. Condiciones mínimas de la red.
1. Todo proyecto de urbanización que incluya trazado de red de saneamiento tendrá en cuenta las siguientes condiciones mínimas:
a) Todas las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazado de la red viaria y de los espacios libres de uso público.
b) Los encuentros de conductos, cambios de pendiente, sección y dirección, serán registrables.
c) La distancia máxima entre pozos de registro no será superior a 40 metros.
d) La sección mínima de cualquier conducto será de 300 milímetros de diámetro.
e) En las cabeceras de la red se dispondrán cámaras de descarga automática con caudal de 20 l/s.
f) Para la recogida de las aguas de lluvia, se dispondrán imbornales provistos de sifón y tapa de registro de fundición.
g) El punto más elevado de la sección de cualquier conducto principal no deberá estar a menos de 1,20 metros por debajo de la superficie del terreno, ni a menos de 50 cm. por debajo de cualquier conducción de agua potable. Tampoco podrá estar a menos de 20 cm. por debajo de cualquier conducción eléctrica.
h) Las pendientes y velocidades en la red serán tales que no se produzcan sedimentaciones ni erosiones. La velocidad de las aguas a sección llena estará comprendida entre 0,50 y 3,00 m/seg.
Artículo 10.5.2. Vertido de aguas.
1. Cuando el vertido de las aguas residuales no se realice directamente al colector municipal, deberá preverse la correspondiente estación depuradora o sistema de depuración que técnicamente resulte más idóneo.
2. No se permitirá el vertido de aguas a cauces normalmente secos, ni aún con previa depuración, debiendo arbitrarse en cada caso las soluciones técnicas más idóneas a fin de impedir el estancamiento de las aguas y su putrefacción.
Artículo 10.5.3. Fosas sépticas.
1. En caso de que por la naturaleza o pendiente del terreno en cualquier clase de suelo (excepto el urbano), y por el carácter extensivo de las edificaciones, no sea posible verter a la red municipal, podrá permitirse la solución de fosa séptica unifamiliar o plurifamiliar y siempre que no se trate de conjuntos de más de 10 viviendas.
2. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores de estas Normas, se tendrán en cuenta los siguientes condicionantes:
a) Los afluentes de las fosas sépticas o los pozos absorbentes correspondientes no podrán contaminar zonas donde se efectúe captación de aguas para uso doméstico. Tampoco podrán contaminar los predios vecinos.
b) Sin perjuicio de lo anterior, las fosas sépticas se situarán siempre a una distancia superior a 4 metros de los linderos de los predios vecinos y a 150 metros de cualquier captación de agua potable.
c) Si el terreno es rocoso o permeable se prohibirá este sistema de evacuación.
3. El Ayuntamiento podrá crear o contratar un servicio de mantenimiento de fosas sépticas y depuradoras de pequeña capacidad, así como acordar la imposición de la correspondiente tasa para el mantenimiento económico del servicio. En tal caso, se elaborará el preceptivo censo de viviendas que utilizan este sistema como forma de saneamiento.
CAPITULO VI
Energía eléctrica y alumbrado
Artículo 10.6.1. Normas de aplicación.
1. Las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto en la Ley reguladora del Sector Eléctrico, el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de 20 de septiembre de 1973, Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión de 2001 y cuantas normas vigentes sean de aplicación.
Artículo 10.6.2. Dimensionamiento de la red.
1. La red de suministro de energía eléctrica, los centros de transformación y demás instalaciones necesarias, quedarán definidos en base a los niveles de electrificación que se prevean para las viviendas y sus zonas comunes y a las potencias demandadas por cualquier otro tipo de edificación o instalación y por el alumbrado público.
Artículo 10.6.3. Trazado de la red.
1. Toda instalación de nueva planta de red de suministro de energía eléctrica y de alumbrado, se realizará en trazado subterráneo.
2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este Plan, el Ayuntamiento elaborará un proyecto de soterramiento de las líneas eléctricas existentes en el término municipal al objeto de eliminar la existencia de tendidos aéreos.
Artículo 1.6.4. Nivel de iluminación mínima del alumbrado público.
1. El alumbrado público tendrá como mínimo un nivel de iluminación media de 15 lux para las vías principales y de 10 lux para las secundarias. La uniformidad no será inferior a 1:4 en vías de circulación rodada, ni a 1:6 en las de peatones. Los elementos metálicos de la instalación irán protegidos con toma de tierra y dispondrán del correspondiente registro.
2. En todo caso, las conducciones serán subterráneas.
TITULO DECIMOPRIMERO
INTERVENCION MUNICIPAL EN EL MERCADO DEL SUELO
CAPITULO PRIMERO
El patrimonio municipal del suelo
Artículo 11.1.1. Finalidad y destino.
1. Los fines generales del Patrimonio Municipal del Suelo, son los establecidos en el artículo 69 de la LOUA: Regular el mercado de los terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del Planeamiento.
2. Los fines generales se instrumentan a través de los destinos específicos previstos para los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, en el artículo 75 de la LOUA, por lo que una vez incorporados al proceso urbanístico y edificatorio deberán ser destinados a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, a otros usos de interés social o a cualquier otro uso admitido por el planeamiento, cuando así sea conveniente para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del patrimonio municipal de suelo y tal interés público y/o social sea declarado motivadamente por el Ayuntamiento.
3. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante enajenación o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente metálico, se destinarán por el Ayuntamiento a la conservación y ampliación del mismo en los términos previstos en el núm. 2 del artículo 75 de la LOUA.
4. El Ayuntamiento consignará en sus presupuestos ordinarios una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de su importe con destino a la ampliación, mantenimiento y conservación del Patrimonio Municipal del Suelo.
También destinará el cinco por ciento (5%), al menos de dicho presupuesto a la ejecución de urbanizaciones, dotaciones públicas y operaciones de reforma interior previstas en el planeamiento.
Artículo 11.1.2. Bienes integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo.
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo son los que determina el artículo 72 de la LOUA.
Artículo 11.1.3. Gestión del Patrimonio Municipal del Suelo.
1. La disposición de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo se podrá llevar a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 76 de la LOUA.
Artículo 11.1.4. Gestión por la Administración o cesión.
1. La urbanización y edificación de los terrenos del Patrimonio, una vez que el grado de desarrollo del planeamiento lo permita, podrá llevarse a cabo por el Ayuntamiento utilizando cualquiera de las modalidades de gestión previstas en la legislación de régimen local y urbanística, y que resulte más adecuadas a los fines urbanísticos y edificatorios.
2. Los terrenos integrantes del Patrimonio también podrán ser cedidos para el cumplimiento de los fines previstos en los artículos 69 de la LOUA o 280.1 del TRLS-1/92 vigente por la Disposición Derogatoria única 1 de la LS-6/98.
Artículo 11.1.5. Cesiones onerosas. Enajenación mediante Concurso.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la vigente legislación sobre contratación pública, el Ayuntamiento enajenará mediante concurso, por precio no inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real que le corresponda, los bienes del Patrimonio con calificación urbanística adecuada para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
En todo caso, los suelos de dominio público destinados a espacios libres o equipamientos, obtenidos como consecuencia de la ejecución del Plan, no podrán cederse ni onerosa ni gratuitamente a personas ni instituciones privadas.
2. El Pliego de Condiciones contendrá además de las determinaciones previstas en el artículo 76 de la LOUA, el destino específico de dichos bienes previsto en éstas Normas.
3. El Ayuntamiento deberá de promover las condiciones que permitan la concurrencia del mayor número de intervinientes en el proceso urbanístico y edificatorio que estén interesados en la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, mediante su enajenación en lotes de dimensiones adecuadas para el cumplimiento de los fines previstos.
Artículo 11.1.6. Excepciones al Concurso. Enajenación directa.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la vigente normativa sobre contratación publica, el Ayuntamiento, podrá enajenar directamente los bienes del Patrimonio:
a) Cuando el Concurso a que se refiere el artículo anterior quedare desierto, y en el plazo de un año a contar desde la resolución municipal que así lo declare, con arreglo al Pliego de Condiciones ya aprobado.
b) A entidades de carácter benéfico pública, sin perjuicio de que el acuerdo de cesión contenga las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento de los plazos y el destino de los bienes cedidos determinado en los artículos 75 de la LOUA y 280.1 del TRLS-1/92 vigente por la Disposición Derogatoria única 1 de la LS-6/98.
Artículo 11.1.7. Cesiones a título gratuito.
1. El Ayuntamiento podrá ceder gratuitamente o por precio inferior al de su valor urbanístico los terrenos del Patrimonio en los supuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 76 de la LOUA.
2. En todo caso, los suelos de dominio público destinados a espacios libres o equipamientos, obtenidos como consecuencia de la ejecución del Plan, no podrán cederse ni onerosa ni gratuitamente a personas ni instituciones privadas.
Artículo 11.1.8. Cesiones entre Administraciones.
1. Las Administraciones públicas urbanísticas y entidades instrumentales de éstas, podrán transmitirse directamente y a título gratuito u oneroso, terrenos con fines de:
a) Promoción Pública de Viviendas.
b) Construcción de equipamiento comunitario.
c) Construcción de otras instalaciones de uso público o interés social.
2. Además de las cesiones previstas en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá aportar la propiedad de bienes procedentes del Patrimonio Municipal del Suelo, previa valoración, a la empresa municipal de vivienda y suelo que pueda llegar a constituir, y ello de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y al amparo del artículo 23 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de Entidades Locales de Andalucía.
CAPITULO SEGUNDO
Derecho de superficie
Artículo 11.2.1. Derecho de superficie.
1. El Ayuntamiento podrá constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
2. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen con las limitaciones que se hubieren fijado al constituirlo, y se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 287 a 290 ambos inclusive de la Ley del Suelo, por el título constitutivo del derecho y, subsidiariamente, por las normas de Derecho privado.
3. El plazo del derecho de superficie concedido por el Ayuntamiento, no podrá exceder del legalmente previsto. Su extinción, por el transcurso del plazo, implicará que éste haga suya la propiedad de lo edificado, sin satisfacer indemnización alguna y provocará la extinción de los derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
CAPITULO TERCERO
Expropiación y venta forzosa
Articulo 11.3.1 Expropiación.
1. El Ayuntamiento aplicará la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, cuando concurran alguno de los supuestos previstos en el artículo 207 de la LA-1/97.
2. Igualmente, aplicará la expropiación además de en los supuestos legalmente previstos, en los regulados en el Capítulo Tercero del Título Octavo de estas Normas, y los previstos en el apartado anterior:
a) Para la ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo en los supuestos previstos en el capítulo primero de este Título.
b) Para la obtención de suelos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas sujetas a cualquiera de los regímenes de protección pública, así como a otros usos declarados expresamente de interés social, en los términos que determina la legislación urbanística aplicable.
En tales supuestos se aplicará lo dispuesto en el artículo 161 de la LOUA.
3. El Ayuntamiento podrá utilizar para la gestión de los terrenos expropiados cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación de régimen local y urbanística, y que resulten más adecuados a los fines urbanísticos y edificatorios.
Artículo 11.3.2. Régimen de venta forzosa.
1. Los inmuebles incluidos en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, serán adjudicados mediante concurso de conformidad con la vigente normativa sobre contratación pública, y cuya convocatoria o Pliego de Condiciones incluirá las determinaciones siguientes:
a) Precio del terreno a satisfacer por el adjudicatario, que en ningún caso podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real correspondiente a aquél.
b) Plazo máximo para la realización de las obras de urbanización y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno mereciera la calificación de solar.
c) Precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.
No podrá transcurrir más de un año desde la inclusión del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, hasta la convocatoria del concurso para su adjudicación.
2. El adjudicatario del concurso tendrá el carácter de beneficiario de la expropiación. La diferencia entre la valoración del terreno atribuida al tiempo de su inclusión en el Registro de Solares y el precio de adjudicación corresponderá al Ayuntamiento, quien la destinará a inversiones en materia de urbanismo y vivienda.
CAPITULO CUARTO
Registros de intervención en el mercado
Artículo 11.4.1. Registro de Solares y Terrenos sin urbanizar.
1. El Ayuntamiento acordará la aplicación del régimen de venta forzosa, cuando no opte por la expropiación, en los supuestos de incumplimiento de deberes urbanísticos, la cual se llevará a cabo mediante su inclusión en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar. Se regirá por lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la LOUA.
2. El Ayuntamiento remitirá al Registro de la Propiedad certificación literal de las resoluciones administrativas por las que se declare el incumplimiento de los deberes urbanísticos que motiven la inclusión de fincas en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, con aplicación del régimen de venta forzosa, para la práctica de nota al margen de la última inscripción de dominio.
Artículo 11.5.2. Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo.
1. El Ayuntamiento mantendrá el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, inventario parcial integrado en el Inventario general consolidado, donde se harán constar, al menos, los terrenos que se incorporen a dicho patrimonio, su descripción, especificando el modo de adquisición, superficie y datos regístrales.
2. Los terrenos reservados a efectos de su posible incorporación al Patrimonio Municipal, de conformidad con lo previsto en estas Normas, se incluirán en un Registro complementario del anterior.
TITULO DECIMOSEGUNDO
INTERVENCION MUNICIPAL EN LA EDIFICACION Y USO DEL SUELO. DISCIPLINA URBANISTICA
CAPITULO PRIMERO
Licencias urbanísticas
Artículo 12.1.1. Actividades Sujetas a Licencia.
1. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la LOUA, los actos relacionados en el artículo 1 de Reglamento de Disciplina Urbanística y, en general, cualquier otra acción sobre el suelo, el vuelo o el subsuelo que implique o requiera alteración de las rasantes de los terrenos o de los elementos naturales de los mismos, la modificación de sus linderos, el establecimiento de nuevas edificaciones, usos e instalaciones o la modificación de los existentes.
2. A los efectos del párrafo anterior, se considera legislación específica aplicable toda aquélla que establezca la necesidad de obtener autorizaciones previas a la concesión de las licencias o a la ejecución de las obras amparadas en las mismas y, en particular, la Legislación de Patrimonio Histórico, de Espacios Naturales, de Prevención Ambiental, de Aguas, de Carreteras, de Transportes, etc.
3. También estarán sometidos a previa licencia los cerramientos, cualesquiera que sea su naturaleza y dimensiones; y las talas y abatimientos de árboles incluidos en algunos de estos supuestos:
a) Que estén situados en zona de uso y dominio público o espacio libre privado de uso público.
b) Que se encuentren situados en cualquiera de los sistemas generales o locales.
c) Que estén enclavados en espacios catalogados o especialmente protegidos por el planeamiento.
4. Las concesiones sobre el dominio público, incluido el municipal, se entienden sin perjuicio del sometimiento de los actos que proceden a la correspondiente licencia urbanística.
Artículo 12.1.2 Clases de Licencias Urbanísticas.
1. Las licencias urbanísticas pueden ser:
a) De parcelación.
b) De obras.
c) De otras actuaciones urbanísticas.
d) De actividades e instalaciones.
e) De ocupación y apertura.
f) De obras de carácter provisional.
2. Los procedimientos para la concesión de licencias urbanísticas de toda clase podrán ser objeto de regulación detallada mediante Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, dictada en desarrollo de lo dispuesto en el presente Plan General de conformidad con la legislación urbanística y territorial, así como la restante legislación estatal, autonómica y de régimen local aplicable.
Artículo 12.1.3 Condiciones Generales de los Proyectos Técnicos.
1. A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervención de las actuaciones públicas o privadas sobre el suelo, se entiende por proyecto técnico aquél que define de modo completo las obras o instalaciones a realizar, con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo proyectado pueda ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones.
2. Los proyectos se compondrán documentalmente de una Memoria descriptiva y justificativa, Planos y Presupuestos. Además se completarán con la documentación exigida para cada clase de actuación por estas Normas y demás disposiciones que le sean de aplicación. El Ayuntamiento, mediante la oportuna Ordenanza, determinará aquellas actuaciones que por su naturaleza o menor entidad técnica no requieran la presentación de proyectos completos, señalando la documentación simplificada o parcial que en su lugar se precise.
3. Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias de obras e instalaciones deberán venir suscritos por técnico o técnicos competentes, con relación al objeto y características de lo proyectado, y visados por sus respectivos Colegios profesionales cuando este requisito sea exigible conforme a la legislación en vigor.
4. Cada proyecto, una vez aprobado y concedida la correspondiente licencia, quedará incorporado a ésta como condición material de la misma. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa toda alteración durante el curso de las obras del proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidas en el proyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia.
5. Presentada una solicitud de licencia, los posibles reparos técnicos o de otra clase que susciten los proyectos y documentación anexa y que se entiendan subsanables, deberán ser comunicados fehacientemente al interesado de forma conjunta y en un solo acto.
a) Las alteraciones no sustanciales de las determinaciones del Programa de Actuación, según lo dispuesto en el artículo anterior.
b) La delimitación de unidades de ejecución no previstas expresamente en el Plan General.
c) Las alteraciones que puedan resultar del margen de concreción que la ley y el propio Plan General reserva al planeamiento de desarrollo, según lo previsto en estas Normas.
En particular, se considerarán así los meros ajustes puntuales en la delimitación de los instrumentos de planeamiento y de gestión, siempre que no impliquen reducción de los sistemas generales o de los espacios libres.
Igualmente, se incluyen en este supuesto las alteraciones, por el planeamiento de desarrollo, de las determinaciones no vinculantes, expresadas en las fichas de planeamiento del presente Plan General.
d) Las alteraciones de las determinaciones no básicas de las ordenanzas de edificación contenidas en este Plan General, que se tramitarán de conformidad a lo previsto para las ordenanzas municipales. Tales determinaciones no básicas se refieren a parámetros de forma y no afectan a edificabilidades ni aprovechamientos urbanísticos. Tales determinaciones no básicas se refieren a parámetros de forma, que no afecten a altura, número de plantas, ocupación, situación de la edificación, ni tampoco a edificabilidades ni aprovechamientos urbanísticos ni a usos.
e) Los acuerdos singulares de interpretación del Plan General y la aprobación de Ordenanzas Especiales, para el desarrollo o aclaración de aspectos concretos del Plan, previstas o no en estas Normas.
f) La corrección de los errores materiales, aritméticos o de hecho, de conformidad a la legislación aplicable.
3. La modificación deberá justificar expresamente la necesidad de la alteración propuesta, así como el mantenimiento del modelo territorial del Plan que se modifica y su incidencia sobre éste. Asimismo se justificará la posibilidad de proceder a la misma sin necesidad de revisar el Plan.
Especialmente se deberá justificar la previsión de mayores espacios libres, tanto locales como generales, cuando la modificación suponga un incremento manifiesto del volumen edificable de una zona.
4. Las modificaciones de elementos del Plan General en función de la determinación objeto de la alteración pueden ser de tres tipos:
a) Puntuales, aquellas modificaciones que no alteran la estructura general y orgánica del territorio ni afectan a la clasificación del suelo o al suelo no urbanizable, y cuya aprobación definitiva corresponde al Ayuntamiento en virtud de lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la LOUA.
b) Sustanciales, aquellas que afecten a los aspectos anteriormente citados, cuya aprobación será competencia de lA Consejería de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la LOUA.
c) Cualificadas, aquéllas que tuvieran por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos, que se ajustarán a lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la LOUA, siendo preceptivo el informe Consejo Consultivo de Andalucía.
Artículo 1.1.5. Documentación del Plan General: contenido y valor de sus elementos.
El Plan General está integrado por los siguientes documentos:
1. La Memoria, con sus Anexos, sintetiza la información urbanística, señala los objetivos y generales de planeamiento, y expresa y justifica los criterios seguidos para adoptar sus determinaciones.
2. Normas Urbanísticas. Las presentes normas de régimen urbanístico general, contienen un articulado que recoge y regula el régimen jurídico a que quedan sometidas las distintas clases de suelo. Incorpora igualmente las Ordenanzas de Edificación y Fichas reguladoras de los ámbitos de planeamiento y ejecución sistemática y Areas de Reparto, que prevalecen sobre los restantes documentos del Plan para todo lo que en ellas se establece sobre desarrollo, gestión y ejecución del planeamiento y en cuanto al régimen jurídico propio de las distintas clases o categorías de suelo y los aprovechamientos admisibles sobre el mismo.
Regulan igualmente el régimen de usos, las condiciones generales y particulares de la edificación y la urbanización, así como las disposiciones sobre protección del patrimonio tanto urbano como rural.
3. Inventario-Catálogo de edificaciones fuera del suelo urbano y en su caso podrá acompañarse de Catálogo de edificios y elementos de interés.
4. Estudio Económico-Financiero. Formula y concreta la evaluación económica y la asignación de inversiones de las actuaciones programadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento. Las previsiones económicas recogidas en este estudio se entienden como compromisos adquiridos en cuanto a las obligaciones de inversión que expresamente el mismo asigna al Ayuntamiento y como meramente estimativas en lo que respecta a las restantes previsiones de inversión, tanto públicas como privadas, y a la evaluación de los costes.
5. Documentación gráfica del Plan:
Sección 1.ª. Licencia de Parcelación
Artículo 12.1.4. Parcelación Urbanística.
1. Es parcelación urbanística toda agregación, división o subdivisión simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes que se lleve a cabo en los suelos clasificados como urbanos o urbanizables por el Plan General, debiéndose efectuar dichas operaciones con carácter inicial cuando se actúe mediante unidades de ejecución a desarrollar por los sistemas de compensación o cooperación, en todo caso, mediante los correspondientes proyectos de reparcelación.
Sin perjuicio de ello, procederá la parcelación urbanística de terrenos resultantes de la ejecución del sistema de expropiación para su división conforme a Plan, así como las divisiones de terrenos que se efectúen con carácter previo a la aportación de terrenos al sistema de cooperación o de compensación, a fin de individualizar los terrenos incluidos en la unidad.
2. No podrá efectuarse ninguna parcelación urbanística en los suelos urbanizables sin la previa aprobación del Plan Parcial y del proyecto de reparcelación o expropiación que en cada caso procedan. En los suelos no urbanizables quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
3. En el Suelo No Urbanizable se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando puedan dar lugar a un núcleo de población, de acuerdo con la definición establecida por este Plan General y teniendo en cuenta las condiciones que determina para evitar el riesgo de su aparición y desarrollo en el Título Tercero de éstas Normas. Toda segregación de parcelas en Suelo No Urbanizable precisará para su inscripción en el Registro de la Propiedad de licencia de parcelación o de informe de innecesariedad expedido por el Ayuntamiento.
Artículo 12.1.5. Proyectos de Parcelación.
1. Los Proyectos de Parcelación, tienen por objeto la definición pormenorizada de cada una de las unidades parcelarias resultantes de una parcelación urbanística.
2. Se compondrán de los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de las razones de la parcelación y de sus características en función de las determinaciones del Plan sobre el que se fundamente. Se describirá la finca original existente y las nuevas parcelas, debiendo hacerse constar que resultan adecuadas para el uso que el Plan les asigna y que, en su caso, son aptas para la edificación. Se adjuntarán las notas del Registro de la Propiedad acreditativas del dominio y de la descripción de las fincas o parcelas.
b) Planos del estado actual, a escala 1/1.000 como mínimo, en el que se señalen las fincas originarias registrales representadas en el parcelario oficial, las edificaciones y arbolado existentes, y los usos de los terrenos.
c) Planos de parcelación, a escala 1/1.000 como mínimo, en los que se identifique perfectamente con su superficie y acote cada una de las parcelas resultantes y pueda comprobarse su adecuación a las determinaciones del Plan.
d) Propuesta de condiciones urbanísticas de las parcelas resultantes.
Artículo 11.1.6. Licencia de Parcelación.
1. La licencia de parcelación urbanística se entenderá concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación o normalización de fincas, y podrá concederse simultáneamente con los de aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales que incluyan planos parcelarios con las características requeridas en el número anterior, así como de los Estudios de Detalle que afecten a la configuración de las parcelas.
2. Requiere licencia de parcelación expresa e individualizada todo acto de alteración, sea por subdivisión o agregación, de parcelas en suelo urbano o urbanizable que pretenda realizarse con posterioridad o con independencia de los instrumentos de planeamiento y gestión citados en el apartado anterior, aún cuando no suponga modificación de los mismos por encontrarse previsto o autorizado en ellos. Las licencias individualizadas incorporarán las condiciones urbanísticas de las parcelas resultantes.
3. La licencia de parcelación autoriza a deslindar y a amojonar la parcela o parcelas resultantes.
4. Toda división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, dará lugar a la adopción de las medidas oportunas de protección de la legalidad urbanística.
5. A fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 258 y 259 de la Ley del Suelo hoy vigentes, el Ayuntamiento comunicará de oficio a los Registros de la Propiedad competentes todos los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión que contengan parcelaciones o reparcelaciones, las resoluciones que concedan licencias de parcelación, la declaración municipal de innecesariedad, las que declaren la ilegalidad de parcelaciones existentes, así como las dimensiones de la parcela mínima de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico, a los efectos que determina el artículo 81 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.
Con los acuerdos se remitirán copias autorizadas de los correspondientes planos parcelarios y de las respectivas cédulas urbanísticas, en su caso.
Sección 2.ª. Licencia de Obras
Artículo 12.1.7. Clases.
La licencia urbanística de obras puede ser:
a) De urbanización.
b) De edificación, que comprende a, su vez, todos los tipos de obras que se relacionan en estas Normas.
Artículo 12.1.8. Licencias de Obras de Urbanización.
Las obras de urbanización se entienden autorizadas con los acuerdos de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización correspondientes, sin perjuicio de que en los mismos pueda condicionarse la ejecución de los trabajos a la obtención de un ulterior permiso de inicio de obras previo cumplimiento de los requisitos complementarios que quedaren pendientes.
Artículo 12.1.9. Licencia de Obras de Edificación.
1. La concesión de las licencias de obras de edificación, además de la constatación de que la actuación proyectada cumple las condiciones técnicas, dimensionales y de uso fijadas por el planeamiento y demás normativa aplicable, exige acreditar los requisitos siguientes:
a) Licencia de parcelación o proyecto de reparcelación correspondiente, y si ello no resultara exigible, conformidad de la parcela con el planeamiento.
b) Hallarse formalizadas o garantizadas las cargas urbanísticas asignadas por el planeamiento a la unidad de ejecución a que, en su caso, pertenezca la parcela.
c) Disponer el solicitante de la licencia de los aprovechamientos urbanísticos precisos para agotar el aprovechamiento previsto en el proyecto presentado para la obtención de la licencia de edificación.
d) Contar la unidad de ejecución con los servicios de agua, luz, alcantarillado, encintado de aceras y pavimentación de calzadas, así como con las restantes condiciones de urbanización exigidas por el planeamiento que se ejecute, salvo que se garantice la ejecución simultánea de la urbanización cuando esta excepción sea admisible conforme a las presentes Normas.
e) Obtención de la licencia de actividad, si lo requiere el uso propuesto, así como en su caso, de las restantes autorizaciones sectoriales o concesiones precisas por razón de los regímenes especiales de protección, vinculación o servidumbre legales que afecten al terreno o inmueble de que se trate.
f) Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia.
g) Cuantos otros de índole específica fueren exigibles a tenor de las presentes Normas y del planeamiento de desarrollo aplicable.
2. No obstante, lo establecido en el apartado 1.e), podrán tramitarse simultáneamente las licencias de obras de edificación y de la actividad, aún cuando la concesión de la primera estará condicionada a la previa obtención de la segunda.
3. Los proyectos de edificación deberán cumplir las condiciones comunes y contener la documentación específica que se establezca en los artículos siguientes en función de los distintos tipos y subtipos de obras de edificación que se definen en estas Normas.
Artículo 11.1.10. Proyectos de Edificación. Condiciones Comunes.
1. Conforme a lo dispuesto en estas Normas, los proyectos de obras de edificación comprenderán de Memoria descriptiva y justificativa, planos y presupuestos, y se redactarán con las características y detalle que requiera la definición de las obras comprendidas. Deberán satisfacer lo dispuesto en las reglamentaciones técnicas aplicables, e incluirán los documentos complementarios específicos, previstos en los artículos siguientes para los distintos tipos de obras.
2. Los proyectos incorporarán como anexo el señalamiento del plazo de iniciación y de la duración máxima prevista de las obras a fin de que el Ayuntamiento los apruebe o modifique a los efectos previstos en el artículo 150 de la LOUA.
3. A todo proyecto de obra de edificación se acompañará una hoja de características, según modelo normalizado, suscrita por el solicitante de las obras y en su caso por el técnico proyectista, en la que se resumirán los datos cuantitativos y cualitativos del proyecto, determinantes de la legalidad urbanística y del uso a que se destina.
Artículo 12.1.11. Clases de obras de edificación y definición en proyectos.
A los efectos de su definición en proyectos y de la aplicación de las condiciones generales y particulares reguladas en las presentes Normas, las obras de edificación se integran en los grupos determinados en el artículo 7.1.2 de la normativa del presente Plan.
Artículo 12.1.12. Documentación Específica de los Proyectos de Obras en los Edificios.
La documentación de los Proyectos de Obras en los Edificios debe contener, cuando menos, según los tipos de obras, los documentos indicados a continuación, tratándose de proyectos de obras sobre edificios existentes:
1. Proyectos de obras de conservación y mantenimiento.
Cuando en la obra se alterase alguna de las características básicas del aspecto del edificio, tales como materiales, textura, color, etc., se aportarán como anexos los documentos que justifiquen y describan la solución proyectada, la comparen con la de partida y permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas.
2. Proyectos de obras de restauración:
a) Descripción documental de los aspectos que ayuden a ofrecer un mejor marco de referencia para el conocimiento de las circunstancias en que se construyó el edificio, de sus características originales y de su evolución.
b) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de los elementos más característicos, comparándolos con los del resultado final de la restauración proyectada.
c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la restauración sobre los mismos.
d) Detalle pormenorizado de los principales elementos que se restauran acompañados, cuando sea posible, de detalles equivalentes del proyecto original.
e) Descripción pormenorizada del estado de la edificación con los planos en los que se señalen los elementos, zonas o instalaciones que requiriesen reparación.
f) Justificación de las técnicas empleadas en la restauración. Cuando las obras de restauración no afecten a la totalidad del edificio, la documentación a aportar podrá reducirse, a juicio del Ayuntamiento, a las partes que se proyecte restaurar y a su relación con el total del edificio y a sus efectos si los hubiere sobre el ambiente urbano y sobre los usos actuales y de posible implantación.
3. Proyectos de obras de rehabilitación:
a) Levantamiento del edificio en su situación actual.
b) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de los elementos más relevantes, con análisis de las afecciones que el proyecto pueda suponer sobre los mismos y características del resultado final.
c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la rehabilitación sobre los mismos.
d) Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas.
4. Proyectos de obras de reestructuración:
a) Levantamiento del edificio en su situación actual.
b) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de los elementos más relevantes, en especial de los cerramientos a conservar, analizando sus aspectos constructivos y la adopción de medidas para su mantenimiento.
c) Detalle pormenorizado de los efectos de la reestructuración sobre los mismos.
d) Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas
5. Proyectos de obras de ampliación:
a) Levantamiento del edificio en su situación actual.
b) Descripción fotográfica del edificio y comparación con las características del resultado final.
c) Detalle pormenorizado de los usos actuales.
d) Cuando las condiciones particulares de la calificación o las derivadas de la normativa de protección específica aplicable lo requieran, estudio comparado de alzado del tramo o tramos de calle a los que dé la fachada del edificio y cuanta documentación gráfica permita valorar la adecuada morfología conjunta de la ampliación proyectada.
6. Proyectos de obras de acondicionamiento:
a) Levantamiento del edificio o local, o de la parte de los mismos a que afecte el proyecto de obras en su situación actual.
b) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de sus elementos más relevantes y comparación con las características del resultado final.
c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la ejecución de las obras proyectadas.
d) Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas.
Artículo 12.1.13. Documentación Específica de los Proyectos de Demolición.
1. Los proyectos de demolición incluirán la documentación adecuada para poder justificar la posibilidad legal de la demolición. En todo caso, deberán aportar testimonio fotográfico del edificio o parte del mismo a demoler.
Artículo 12.1.14. Documentación Específica de los Proyectos de Nueva Edificación.
Los proyectos para los distintos tipos de obras de edificación se complementarán con los documentos que a continuación se señalan:
1. Proyectos de obras de Reconstrucción:
a) Reproducción de los planos originales del edificio primitivo, si los hubiere.
b) Descripción documental de todos aquellos elementos que permitan un mayor conocimiento de las circunstancias en que se construyó el edificio que se proyecta reconstruir, de forma que pueda valorarse la conveniencia de la reconstrucción.
c) Si las obras de reconstrucción fuesen de una parte del edificio, se expondrá gráficamente la relación con la parte que se integra.
2. Proyectos de obras de sustitución. Cuando las condiciones particulares de la zona lo requieran, se incluirá un estudio comparado del alzado del tramo o de los tramos de calle a los que de la fachada del edificio, así como la documentación fotográfica necesaria para justificar la solución propuesta en el proyecto.
3. Proyectos de obras de nueva planta. En los casos en que la edificación deba formar parte de calle con sus colindantes y lo requieran las condiciones particulares de la zona, se incluirán los mismos complementos documentales previstos en el número anterior para las obras de sustitución.
Artículo 12.1.15. Transmisión y Modificación de Licencias de Obras.
1. La transmisión de licencias deberá comunicarse por escrito al Ayuntamiento. En el supuesto de que la licencia estuviese condicionada por aval o cualquier otro tipo de garantía, no se entenderá autorizada la transmisión hasta tanto el nuevo titular no constituya idénticas garantías a las que tuviese el transmitente. Si las obras se hallan en curso de ejecución, deberá acompañarse acta en que se especifique el estado en que se encuentran, suscrita de conformidad por ambas partes. Sin el cumplimiento de estos requisitos, las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de la licencia serán exigibles indistintamente al antiguo y al nuevo titular de la misma.
2. Requerirán expresa modificación de la licencia de obras las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución material de las mismas. En todo caso, las alteraciones que no afecten a las condiciones de posición y forma de los edificios, así como a las condiciones exteriores de los mismos, podrán posponerse al proyecto final de obras.
Sección 3.ª. Licencia para otras Actuaciones Urbanísticas
Artículo 11.1.16. Definición de otras Actuaciones Urbanísticas.
1. A los efectos de estas Normas, se entienden por otras actuaciones urbanísticas aquellas construcciones, ocupaciones, actos y forma de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo que no estén incluidas en las secciones anteriores o que se acometan con independencia de los proyectos que en ellas se contemplan.
2. Estas actuaciones urbanísticas se integran en los siguientes subgrupos:
A) Obras civiles singulares: entendiendo por tales las de construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil, o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares, siempre que no formen parte de proyectos de urbanización o de edificación.
B) Actuaciones estables: cuando su instalación haya de tener carácter permanente o duración indeterminada. Comprende este subgrupo, a título enunciativo, los conceptos siguientes:
a) La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.
b) Movimientos de tierra no vinculados a obras de urbanización o edificación, incluidas la construcción de piscinas y la apertura de pozos.
c) El acondicionamiento de espacios libres de parcela, y la ejecución de vados de acceso de vehículos.
d) Nuevos cerramientos exteriores de terrenos o modificación de los existentes.
e) Implantación fija de casas prefabricadas y similares.
f) Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los servicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transporte, postes, etc.
g) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin perjuicio de los proyectos complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.
h) Soportes publicitarios exteriores, incluidos todos los que no estén en locales cerrados.
i) Instalaciones exteriores de las actividades extractivas, industriales o de servicios, no incorporadas a proyectos de edificación.
j) Vertederos de residuos o escombros.
k) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles líquidos y gaseosos, y los parques de combustibles sólidos, de materiales y de maquinaria.
l) Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación.
m) Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones, del viario o de los espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones, antenas u otros montajes sobre los edificios ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originarios.
C) Actuaciones provisionales: entendiéndose por tales las que se acometan o establezcan por tiempo limitado, y particularmente las siguientes:
a) Vallados de obras y solares.
b) Sondeos de terrenos.
c) Apertura de zanjas y calas.
d) Instalación de maquinaria, andamiajes y aperos.
e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre.
Artículo 12.1.17. Condiciones de los Proyectos de otras Actuaciones Urbanísticas.
1. Se atendrán a las determinaciones requeridas por la legislación específica y las reglamentaciones técnicas relativas a la actividad de que se trate, a lo contenido en estas Normas y a las que se dispongan en las Ordenanzas Municipales. Como mínimo contendrán: memorias descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento, croquis de las instalaciones y presupuesto.
Artículo 12.1.18. Licencias de otras Actuaciones Urbanísticas.
1. La realización de los actos comprendidos en lo que se denomina en estas normas otras Actuaciones Urbanísticas, en cuanto no estén amparados por licencia de urbanización o de edificación, requerirán licencia específica que se tramitará con arreglo a las disposiciones de este Capítulo en lo que le sean de aplicación.
Sección 4.ª. Licencia de Actividades e Instalaciones
Artículo 12.1.19. Licencias de Actividades e Instalaciones
1. Estarán sujetos a la licencia de actividad toda clase de establecimientos que tengan acceso directo a la vía pública o se encuentren instalados en el interior de fincas particulares.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre, que esté o no abierto al público, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda.
No estará sujeta a esta licencia la vivienda, sus instalaciones complementarias (trasteros, locales de reunión de comunidades, instalaciones deportivas, etc.) y, en general toda instalación que esté al servicio de aquélla.
2. La modernización o sustitución de instalaciones que no supongan modificación de las características técnicas de las mismas o de sus factores de potencia, emisión de humos y olores, ruidos, vibraciones o agentes contaminantes, no requiere la modificación de la licencia de actividades e instalaciones.
3. La concesión de licencia de actividad está sujeta al cumplimiento de las condiciones urbanísticas establecidas en estas Normas, de la reglamentación técnica que fuera de aplicación y de las Ordenanzas municipales correspondientes.
4. Cabrá la concesión de licencias de apertura que contemplen la imposición de medidas correctoras de los niveles de molestia generados por la actividad e instalación. En este supuesto, la comprobación de la inexistencia o deficiencia de dichas medidas correctoras implicará la caducidad de la licencia.
Artículo 12.1.20. Proyecto de Actividades y de Instalaciones. Definición y Clases. Condiciones.
1. Son aquellos documentos técnicos que tienen por objeto definir, en su totalidad o parcialmente, los elementos mecánicos, la maquinaria o las instalaciones que precisa un local para el ejercicio de una actividad determinada.
2. Comprenden las siguientes clases:
a) Proyectos de Instalaciones de Actividades: Son los que definen los complementos mecánicos o las instalaciones que se pretende instalar en un local o edificio con carácter previo a su construcción o adecuación y, en todo caso, con anterioridad al inicio de una actividad que se pretende implantar.
b) Proyectos de Mejora de la Instalación: Son los que definen la nueva implantación, mejora o modificación de instalaciones, máquinas o elementos análogos, en edificios o locales destinados a actividades que se encuentran en funcionamiento.
3. Serán redactados por facultativo competente y se atendrán a las determinaciones requeridas por la reglamentación técnica específica, por estas Normas y por la legislación sectorial aplicable. Como mínimo contendrán: memorias descriptiva y justificativa, planos y presupuesto.
Artículo 12.1.21. Licencia de Primera Ocupación o de Apertura.
1. La licencia de ocupación tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios o instalaciones, previa la comprobación de que han sido ejecutados de conformidad con las Ordenanzas y condiciones que le fueron impuestas en las licencias de obras o usos y que se encuentran terminados y aptos para su destino.
2. Están sujetas a licencia de ocupación:
a) La primera utilización de las edificaciones resultantes de obras de nueva edificación, así como las de reforma general y parcial, y la de aquellos locales resultantes de obras en los edificios en que sea necesario por haberse producido cambios en la configuración de los locales o alteración en los usos a que se destinan.
b) La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objeto de sustitución o reforma de los usos preexistentes.
3. En los supuestos contemplados en el apartado a) del número anterior, la concesión de las licencias de ocupación requiere acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Certificación final de obras cuando la naturaleza de la actuación hubiese requerido dirección técnico-facultativa.
b) Licencias o permisos de apertura o supervisión de las instalaciones a cargo de otras Administraciones públicas competentes por razón del uso o actividad de que se trate.
c) Otras legales, concesiones administrativas o regímenes de protección aplicables a autorizaciones administrativas sectoriales que procedan a causa de servidumbres los edificios o actividades, cuando no consten previamente.
d) Terminación de las obras de urbanización que se hubiesen acometido simultáneamente con la edificación.
e) Terminación y recepción provisional de las obras de urbanización que se hubiesen acometido simultáneamente con la edificación.
f) Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia.
4. La licencia de ocupación se solicitará al Ayuntamiento por los promotores o propietarios y el plazo para concesión o denegación será de un (1) mes, salvo reparos subsanables, pudiendo reducirse a la mitad para aquellos supuestos de urgencia o especiales características que se determinen mediante Ordenanza Municipal. La obtención de licencia de ocupación por el transcurso de los plazos de silencio positivo previstos en la legislación de régimen local no alcanza a legitimar los usos que resultaren contrarios al planeamiento.
5. En los supuestos contemplados en los apartados 2.a) y 2.c) de este artículo la licencia es requisito necesario para la contratación de los suministros de energía eléctrica, agua, gas y telefonía, bajo responsabilidad de las empresas respectivas.
Artículo 12.1.22. Licencia para la autorización de usos provisionales.
1. La autorización para los usos y obras de carácter provisional prevista en la legislación urbanística aplicable, será concedida por plazo limitado o por tiempo determinado, y en ambos casos renovable por la Administración, debiendo demolerse las instalaciones a que hubiere dado lugar sin derecho a indemnización cuando lo acordare la entidad concedente.
2. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse en las indicadas condiciones en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria.
CAPITULO SEGUNDO
El deber de conservación
Artículo 12.2.1. Obligaciones de Conservación.
1. Los propietarios de las edificaciones, urbanizaciones, terrenos, carteles e instalaciones deberán conservarlos en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público. También están obligados a conservarlos conforme a su significación cultural y a su utilidad pública.
Artículo 12.2.2. Contenido del Deber de Conservación.
1. Se consideran contenidos en el deber de conservación regulado por los artículos 153 y 155 de la LOUA:
a) Los trabajos y obras que tengan por objeto el mantenimiento de los terrenos, urbanizaciones, edificios, carteles e instalaciones de toda clase en las condiciones particulares que les sean propias en orden a su seguridad, salubridad y ornato público. En tales trabajos y obras se incluirán en todo caso las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual de los componentes de tales elementos o instalaciones.
b) Las obras en edificios no declarados en ruina que, sin exceder en su coste de ejecución del cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble o plantas afectadas, repongan las construcciones e instalaciones a sus condiciones preexistentes de seguridad y salubridad, reparando o consolidando los elementos dañados que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, e igualmente aquéllas que tengan por objeto dotar al inmueble de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato definidas en las presentes Normas.
Artículo 12.2.3. Condiciones Mínimas de Seguridad, Salubridad y Ornato.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderán como condiciones mínimas:
A) En urbanizaciones no recepcionadas, correrá de cuenta de sus propietarios la conservación de calzadas, aceras, redes de distribución y servicio, del alumbrado y de los restantes elementos que configuren la urbanización.
B) En construcciones:
a) Condiciones de seguridad: Las edificaciones deberán mantener sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua, contar con protección de su estructura frente a la acción del fuego y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. La estructura deberá conservarse de modo que garantice el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndola de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramientos de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes.
b) Condiciones de salubridad: Deberá mantenerse el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores y animales vagabundos que puedan ser causa de infección o peligro para las personas. Conservarán en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas.
c) Condiciones de ornato: Las fachadas de los elementos exteriores, medianeras, vallas y cerramientos de las construcciones deberán mantenerse adecentadas, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento.
C) En carteles e instalaciones. Las condiciones señaladas en a) y b) serán de aplicación a los carteles e instalaciones de acuerdo con su naturaleza.
2. Los conceptos contenidos en el apartado anterior, podrán ser ampliados o precisados mediante una Ordenanza especial.
Artículo 12.2.4. Ordenes de Ejecución de Obras de Conservación y Reforma por Motivos de Interés Estético o Turístico.
1. La Administración urbanística municipal, al amparo del artículo 158 de la LOUA, podrá ordenar la ejecución de obras de conservación y reforma en los casos siguientes:
a) Fachadas visibles desde la vía pública, ya sea por su mal estado de conservación, por haberse transformado en espacio libre el uso de un predio colindante o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultar medianeras al descubierto.
b) Jardines o espacios libres particulares, por ser visibles desde la vía pública.
2. En el caso del apartado a) de este artículo podrá imponerse la apertura de huecos, balcones, miradores o cualquier otro elemento propio de una fachada o, en su caso, la decoración de la misma. Podrán imponerse asimismo las necesarias medidas para el adecuado adecentamiento, ornato o higiene.
Artículo 12.2.5. Conservación, Consolidación y Mejora de los Bienes Inmuebles Declarados de Interés Cultural.
1. La conservación, consolidación y mejora de los bienes inmuebles declarados de interés cultural, de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, conforme a la Ley 1/1991 del Patrimonio Histórico de Andalucía, se atendrá a las disposiciones de dichos textos legales, sin perjuicio de lo establecido en el Plan General y en los instrumentos de ordenación que lo desarrollen y/o complementen.
Artículo 12.2.5. Deber de Conservación de los Inmuebles Catalogados por el Planeamiento.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Plan General, mediante Planes Especiales y Catálogos podrá regularse el contenido del deber de conservación de inmuebles o elementos objeto de especial protección urbanística.
2. Las obras que se deriven de este deber de conservación se ejecutarán a costa de los propietarios si estuviesen contenidas en el límite del mismo y se sustituirán económicamente y con cargo a fondos públicos cuando lo rebasaren y redunden en la obtención de mejoras de interés general.
Artículo 12.2.7. Declaración de Ruina.
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación, y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera. La declaración de ruina producirá la inclusión automática del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la LOUA, se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.
b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado.
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Alcalde, bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
Artículo 12.2.8. Contenido del Deber de Conservación de Solares.
1. Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones de seguridad y salubridad que se establecen en los siguientes apartados:
a) Vallado: todo solar deberá estar cerrado.
b) Tratamiento de la superficie: se protegerán o eliminarán los pozos o desniveles que puedan ser causa de accidentes.
c) Limpieza y salubridad: el solar deberá estar permanentemente limpio, desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores.
CAPITULO TERCERO
Disciplina urbanística
Artículo 12.3.1. Protección de la legalidad urbanística.
1. El Ayuntamiento velará por la protección de la legalidad urbanística, de conformidad con las medidas previstas en los artículos 181 y siguientes de la LOUA y en el Reglamento de Disciplina Urbanística.
Artículo 12.3.2. Inspección urbanística.
El Ayuntamiento ejercerá la inspección urbanística dentro de sus competencias y de acuerdo con legislación vigente, comprobando el cumplimiento de las condiciones exigibles.
Artículo 12.3.3. Infracciones urbanísticas
1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla.
2. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, con independencia de las medidas referidas en el artículo 11.3.1 de estas Normas.
3. El Ayuntamiento adoptará las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado, o reponer los bienes afectados al estado anterior de la producción de la situación ilegal, iniciando los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal, imponiendo las sanciones a los responsables, previa tramitación del procedimiento sancionador, y obligando al resarcimiento de los daños y perjuicios a quienes sean declarados responsables.
TITULO DECIMOTERCERO
NORMATIVA DE PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones de carácter general
Artículo 13.1.1. Legislación aplicable.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de carácter particular establecidas en esta Normativa, serán de aplicación las previsiones contenidas en las normas citadas a continuación y demás normativa de desarrollo sobre la materia:
a) Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Artístico.
b) Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
c) Decreto 571/1963, de 13 de marzo, por el que se encomienda a los Ayuntamientos la vigilancia, conservación de escudos, emblemas, cruces de término y otras piezas similares cuya antigüedad sea superior a 100 años, existentes en su término municipal.
Artículo 13.1.2. Normas generales de protección.
1. El Ayuntamiento garantizará el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico del municipio y de los bienes que en cada momento lo integren, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
2. El Ayuntamiento cooperará con las Administraciones y organismos y entidades, públicas o privadas, con competencia en la materia o que desarrollen su actividad en el ámbito de la protección y conservación del Patrimonio Histórico-Artístico, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, destrucción o pérdida. A estos efectos, notificará a las mismas cualquier amenaza, daño o perturbación de la función social que tales bienes sufran.
3. En cumplimiento de lo establecido en el número precedente, los bienes que en cada momento integren el Patrimonio Histórico-Artístico municipal quedarán además catalogados a nivel de protección ambiental con objeto de garantizar que las obras de reforma o las edificaciones de nueva planta se adecuen de manera especial a las características volumétricas, de composición de materiales y de colorido del entorno donde se ubiquen, respetando asimismo las invariantes tipologías de la arquitectura tradicional de la población.
4. Los propietarios o poseedores de escudos, emblemas, piedras heráldicas y demás piezas y monumentos de análoga índole cuya antigüedad sea igual o superior a los 100 años, no podrán cambiarlos de lugar ni realizar en ellos obras y reparaciones sin la previa autorización o informe favorable de la Administración u organismo competente, sin perjuicio de la obtención de la preceptiva licencia municipal. El Ayuntamiento cuidará especialmente del mantenimiento de tales piezas en las condiciones adecuadas de seguridad y ornato públicos. En las obras que se autoricen se emplearán necesariamente técnicas y materiales de carácter tradicional.
5. Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.
Artículo 13.1.3. Monumentos declarados Bien de Interés Cultural.
1. En los monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes sin la autorización o informe favorable expresos de la Administración u organismo competente. Será preceptiva la misma autorización o informe favorable para colocar en fachadas o cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.
2. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y cualquier clase de antenas y conductores aparentes en las fachadas y cubiertas de los monumentos declarados Bienes de Interés Cultural. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.
3. La incoación de un expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble concreto determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición de las zonas afectadas, así como de la de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor o de seguridad pública hubieran de realizarse en tales zonas precisarán en todo caso de la autorización o informe favorable del organismo competente por razón de la materia.
4. La suspensión a la que hace referencia el presente artículo dependerá de la resolución o caducidad del expediente incoado.
5. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la LOUA, el Ayuntamiento podrá ordenar, por motivo de interés turístico o estético, la ejecución de las obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública.
Artículo 13.1.4. Expedientes de ruina en monumentos declarados bienes de interés cultural
1. Si a pesar del deber de conservación que obliga a los propietarios de bienes integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico llegara a incoarse expediente de ruina de algún bien inmueble incluido en expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, la Administración u organismo competente estará legitimado para intervenir como interesado en dicho expediente municipal de ruina, debiendo ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. En ningún caso podrá procederse a la demolición de un inmueble sin la previa firmeza de la declaración de ruina y la autorización o informe favorable de la administración u organismo cultural competente.
3. En caso de que exista urgencia y/o peligro inminente, el Ayuntamiento deberá ordenar que se adopten o adoptar directamente las medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse no podrán dar lugar a actos de demolición que no sean estructuralmente necesarios para la conservación del inmueble, requiriendo en todo caso la autorización o informe favorable de la Administración cultural competente, debiéndose proceder en su caso a la reposición de los elementos retirados.
Granada, 30 de diciembre de 2004.- El Equipo Redactor; Luis Moreno Herrerías, Arquitecto Director; Felipe Rueda García, Arquitecto; Manuel Elzeario López García, Arquitecto; Fernando Vélez Fernández, Abogado; Natividad Durán López, Bióloga.
ANEXO 4
CONDICIONANTES DE LOS PLANES DE SECTORIZACION QUE SE REDACTEN AL AMPARO DE ESTE PLAN GENERAL
Como ya se ha mencionado, para la adscripción de suelo a esta clase (suelo urbanizable no sectorizado) se han tenido en cuenta las características naturales y estructurales del municipio, la capacidad de integrar los usos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible. Estos terrenos precisan de un Plan de Sectorización para su transformación que establezca las condiciones del cambio de categoría del suelo urbanizable no sectorizado en suelo urbanizable sectorizado u ordenado.
El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo. Al respecto, se tendrá en cuenta el contenido del art. 31 de la Ley andaluza en cuanto a las competencias para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento; así como el art. 17 de la Ley 7/2002 (Ordenación de áreas urbanas y sectores), por lo que deberán cumplir las reglas sustantivas y los estándares de ordenación siguientes:
1.ª La densidad y, en su caso, edificabilidad serán adecuadas y acordes con el modelo adoptado de ordenación, general y por sectores, y por tanto proporcionadas a la caracterización del municipio en los términos del artículo 8.2 de la Ley y ajustadas al carácter del sector por su uso característico residencial, industrial, terciario o turístico. Cuando se refiera al uso característico residencial la densidad no podrá ser superior a 75 viviendas por hectárea y la edificabilidad a un metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo. Este último parámetro será asimismo de aplicación a los usos industriales y terciarios. Cuando el uso característico sea el turístico no se superará la edificabilidad de 0,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.
2.ª Las reservas para dotaciones, tales como parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial, cultural o social, y aparcamientos, deberán localizarse de forma congruente con los criterios establecidos en el apartado F) del artículo 9 de la Ley y establecerse con características y proporciones adecuadas a las necesidades colectivas del sector. Asimismo, deben cumplir como mínimo los siguientes estándares:
a) En suelo con uso característico residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados de techo edificable con uso residencial, de los que entre 18 y 21 metros cuadrados de suelo, y nunca menos del diez por ciento de la superficie del sector, deberán destinarse a parques y jardines, y además, entre 0,5 y 1 plaza de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
b) En suelo con uso característico industrial o terciario, entre el catorce y el veinte por ciento de la superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el diez por ciento a parques y jardines; además, entre 0,5 y 1 plaza de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
c) En suelo con uso característico turístico, entre el veinticinco y el treinta por ciento de la superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el veinte por ciento del sector a parques y jardines, y además, entre 1 y 1,5 plazas de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior podrá eximirse parcialmente en la ordenación de concretos sectores de suelo urbano no consolidado, cuando las dimensiones de éstos o su grado de ocupación por la edificación hagan inviable dicho cumplimiento o éste resulte incompatible con una ordenación coherente; todo ello en los términos que se prevea reglamentariamente.
La exención prevista en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los sectores de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable en que se hayan llevado irregularmente a cabo, total o parcialmente, actuaciones de urbanización y edificación que el Plan General de Ordenación Urbanística declare expresamente compatibles con el modelo urbanístico territorial que adopte.
Las exenciones previstas en este apartado deberán justificarse suficiente y expresamente en el correspondiente instrumento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo.
3. Los instrumentos de ordenación urbanística deberán, en su caso, completar las reservas para dotaciones con los pertinentes equipamientos de carácter privado y, en particular, de aparcamientos, de forma que la asignación de éstos no sea inferior a una plaza por cada 100 metros cuadrados de techo edificable de cualquier uso.
4. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, el Plan General de Ordenación Urbanística identificará como sectores las superficies de suelo urbano no consolidado que, sin perjuicio de esta clasificación, tengan una situación periférica o aislada o constituyan vacíos relevantes y resulten idóneas para su ordenación mediante Planes Parciales de Ordenación conforme a las determinaciones establecidas en la Ley.
5. En las áreas de reforma interior, los Planes Generales de Ordenación Urbanística o, en su caso, los Planes Especiales que las ordenen deberán justificar de forma expresa y detallada las determinaciones que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley y de forma acorde con la entidad y los objetivos de las actuaciones a realizar, establezcan sobre reserva para dotaciones y densidad o edificabilidad. En estas áreas, la densidad en ningún caso podrá ser superior a 100 viviendas por hectárea ni la edificabilidad a 1,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.
Cuando el uso existente en las áreas a que se refiere el párrafo anterior sea intensivo, su ordenación requerirá el incremento de las reservas para dotaciones, la previsión de nuevas infraestructuras o la mejora de las existentes, así como otras actuaciones que sean pertinentes por razón de la incidencia de dicha ordenación en su entorno.
Se mencionan a continuación los requisitos básicos para la viabilidad de las propuestas que se presenten para el desarrollo urbanístico de los suelos urbanizables no sectorizados, cuya aprobación por el Ayuntamiento no es materia discrecional, sino reglada, y habría de otorgarse necesariamente siempre y cuando se cumplan los requisitos legales que aquí se relacionan; sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se pueda producir con posterioridad.
La anterior clasificación del suelo urbanizable (según la ley 6/1998) por exclusión, dejó de ser materia discrecional. La cuestión que se planteó durante la fase de Aprobación inicial, era la de cómo había de acometerse el desarrollo de estos suelos dada la incertidumbre en la que habían quedado en virtud de la norma liberalizadora. Al respecto, se retoman dichos planteamientos en concordancia con el art. 12 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (BOE núm. 12 de 14.1.2003) así como la Instrucción 1/2003 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Al respecto:
1. Los Planes de Sectorización tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando los Planes Generales de Ordenación Urbanística y complementando la ordenación establecida por éstos.
2. Este cambio de categoría del suelo urbanizable deberá justificarse expresamente en una nueva apreciación de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el medio plazo, teniendo en cuenta la evolución desde la aprobación del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística, el modelo de desarrollo urbano por éste adoptado, el grado de ejecución de los sectores delimitados por él y los criterios que el mismo establezca al efecto.
3. El Plan de Sectorización valorará la ordenación que en él se contenga en razón de:
a) La coherencia de sus determinaciones con las estrategias globales regionales y municipales para la utilización racional y sostenible del suelo.
b) La viabilidad de la transformación de los terrenos según su adecuación al modelo de crecimiento urbano y de las condiciones y previsiones para proceder a la sectorización.
c) La integración de la nueva propuesta respecto de la ordenación estructural establecida por el Plan General de Ordenación Urbanística
4. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Plan de Sectorización tendrá el siguiente contenido sustantivo:
a) La delimitación del sector o sectores que serán objeto de transformación, según los criterios básicos que se contengan en el Plan General de Ordenación Urbanística, que incorporará los sistemas generales incluidos o adscritos con objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal, así como las determinaciones relativas a la definición del aprovechamiento medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 A) f) de la Ley.
b) La previsión para viviendas de protección oficial y otros regímenes de protección pública en los supuestos comprendidos en el artículo 10.1 de esta Ley.
c) Las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística para el suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado.
d) Las determinaciones relativas a la organización de su gestión y, en especial, las condiciones de plazos de ordenación y ejecución establecidas en el artículo 18.2 de esta Ley.
e) Los compromisos y garantías prestados para la urbanización, que serán como mínimo del diez por ciento del coste total de la ejecución de las obras de urbanización del sector.
f) Las certificaciones técnicas de los órganos competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de infraestructuras exteriores afectadas por la nueva actuación.
5. El transcurso de los plazos máximos contemplados para el cumplimiento de las correspondientes actuaciones habilitará al municipio para:
a) Prorrogar de forma justificada los plazos previstos para su ordenación y ejecución, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo.
b) Proceder a la expropiación de los terrenos para restituirlos al estado físico y jurídico en el que se encontraban o para proseguir su transformación, en todo caso con pérdida de la fianza prestada.
Como quiera que para el desarrollo de estos suelos no se han delimitado sectores concretos de actuación para su desarrollo en planes parciales, la actuación sobre los nuevos suelos urbanizables habrá de cumplir además de la formulación y tramitación de un Plan Parcial, los siguientes requisitos:
1.º En cuanto a la superficie de la actuación: Dado que la Ley no determina una superficie mínima para ello, habrán de delimitarse atendiendo a que tengan "entidad suficiente para garantizar la autonomía de la actuación", así como que garanticen también "su independencia técnica y económica", o, en caso de que ello no sea posible, como mínimo, se "garantice la equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados. En definitiva, la superficie de la actuación propuesta será libre, siempre y cuando el modelo propuesto asuma sus propias cargas urbanísticas e infraestructuras y se garantice la equidistribución.
2.º En cuanto a las infraestructuras: La propuesta urbanística del Plan Parcial no podrá apoyarse en infraestructuras del sistema local de otros sectores, ya que cada uno de ellos ha de asumir la construcción de su propio sistema local, y, únicamente podrá y deberá conectar sus servicios e infraestructuras a las de los sistemas generales de población, esto es, con el viario de sistema general, la red general de alcantarillado, toma general de abastecimiento de agua, etc. (art. 52 RP).
3.º En lo relativo a reservas de suelo y dotaciones, deberán ajustarse a los baremos de la reglamentación autonómica (Ley 7/2002) mencionados, o a los del Reglamento de Planeamiento, en función del número de viviendas proyectadas en el sector o unidad (arts. 48.4 y 50 RP y Art. 12 del Anexo al Reglamento de Planeamiento), si fueran más restrictivos.
Al respecto, deberán definirse con precisión los usos globales (Residencial, Industrial, Institucional y Equipamiento Comunitario, Espacios Libres y Zonas Verdes, Comunicaciones e Infraestructuras y Servicios Municipales) que se propongan.
4.º En cuanto al aprovechamiento autorizable en la actuación propuesta, será el aprovechamiento medio previsto por el planeamiento para el suelo urbanizable del municipio. Si este coeficiente no estuviera determinado en el planeamiento municipal, habrá de autorizarse el de los polígonos o áreas próximos o contiguos, sin que pueda imponerse un aprovechamiento inferior al de éstos, superior al 10% sin la correspondiente indemnización.
5.º En cuanto a los plazos: Son los establecidos por las determinaciones establecidas en el artículo 18.2 de la Ley 7/2002.
a) Plano 0 de Estructura General y Orgánica del Territorio: "Clasificación de Suelo", a escala 1/10.000, expresa el modelo general de la ordenación elegida definiendo los sistemas generales y la clasificación del suelo, tanto en las determinaciones concernientes a la división del suelo no urbanizable y su delimitación respecto del suelo urbano y urbanizable, como a las distintas situaciones previstas en cada clase de suelo. Recoge el Sistema de Comunicaciones, Transportes y áreas peatonales y Sistema de Infraestructuras.
b) Plano 1 de Calificación: Usos del Suelo: "Delimitación del suelo urbano consolidado y calificación del suelo", a escala 1/2.000 establece la zonificación del suelo, con el señalamiento de los usos globales y, en su caso, pormenorizados en las distintas clases de suelo, incluso los correspondientes a los sistemas generales y a los ámbitos de planeamiento de desarrollo que delimita y de las áreas de reforma en suelo urbano. Sus determinaciones gráficas en las materias de su contenido prevalecen sobre cualquiera de los restantes planos.
c) Plano 2 de Ordenación Física: "alineaciones, rasantes, áreas de reparto y delimitacion de unidades de ejecución" a escala 1/2.000 establece las alineaciones, rasantes y se delimitan los ámbitos de gestión de las distintas clases del suelo.
d) Plano 3 de Catálogo-Inventario de edificaciones fuera del suelo urbano: "Catálogo de edificaciones fuera del suelo urbano" a escala: 1/10.000.
6. Estudio de Impacto Ambiental.
Articulo 1.1.6. Interpretación del Plan General.
1. Las regulaciones de cada una de las clases de suelo son de aplicación a través de la concreta determinación resultante de los Planos de Ordenación, que tendrán prioridad sobre cualquier otro documento de las Normas Subsidiarias.
2. Las condiciones de edificación de las Normas Subsidiarias se interpretarán atendiendo a su contenido y con sujeción a los fines y objetivos expresados en la Memoria. En caso de duda o de imprecisión prevalecerá la solución más favorable a la mayor edificabilidad, siempre y cuando ésta conlleve una mayor dotación para equipamientos comunitarios y zonas libres
3. Los datos relativos a las superficies de los distintos ámbitos de planeamiento y gestión en suelo urbano y urbanizable, constituyen la mejor aproximación que permite la medición realizada sobre la base cartográfica disponible a escala 1/2.000. En el supuesto de no coincidencia de dicha medición con la real del terreno comprendido dentro de los ámbitos referidos, el instrumento de planeamiento o gestión que se formule en esos ámbitos para el desarrollo pormenorizado de las previsiones del Plan General, podrá corregir el dato de la superficie, aumentándolo o disminuyéndolo, mediante documentación justificativa (básicamente planos topográficos oficiales) a la que se aplicará en su caso el índice de edificabilidad y/o aprovechamiento urbanístico definido en la ficha de características correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
Información urbanística
Artículo 1.2.1. Publicidad del planeamiento.
1. El principio de publicidad del planeamiento tiene como fin facilitar a los propietarios el cumplimiento de los deberes legales, mediante el cabal conocimiento de la situación urbanística a que están sometidas las fincas, lo que se hace efectivo mediante los siguientes mecanismos:
a) Consulta directa.
b) Informes urbanísticos.
c) Cédulas urbanísticas.
2. Igualmente serán públicos los Registros regulados en estas Normas, así como los que se pudieran establecer en desarrollo del Plan General, que estarán sometidos al mismo régimen que el establecido para los instrumentos de planeamiento. Cualquier persona tendrá derecho a que se le manifiesten los libros y a obtener certificación de su contenido.
Artículo 1.2.2. Consulta directa.
1. Toda persona tiene derecho a tener vista por sí misma y gratuitamente de la documentación integrante del Plan General y de los instrumentos de desarrollo y complementarios del planeamiento, así como de los Registros en él previstos, en los lugares y con las condiciones de funcionamiento del servicio fijadas al efecto. El personal encargado prestará auxilio a los consultantes para la localización de los documentos de interés.
2. De igual modo, se facilitará al público la obtención de copias de los documentos anteriormente citados, en los plazos y, en su caso, con el costo que se establezca al efecto.
3. Podrán formularse consultas previas a la petición de licencias sobre las características y condiciones particulares, concretas y específicas a que debe ajustarse una obra determinada. La consulta, cuando así se precise, deberá acompañarse de documentación suficiente.
Artículo 1.2.3. Informes urbanísticos.
1. Toda persona puede solicitar por escrito informe sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca, sector o unidad de ejecución, o sobre cualquier otra información o asunto relacionado con el Plan General y su desarrollo, el cual se emitirá, por el servicio municipal determinado al efecto, en el plazo máximo de un (1) mes desde la fecha de solicitud.
2. La solicitud de informe irá acompañada de plano de emplazamiento de la finca sobre topográfico oficial a escala 1/2.000, o bien la denominación precisa, en su caso, conforme al Plan General, del ámbito de planeamiento o unidad de ejecución objeto de consulta.
Los servicios municipales podrán requerir al solicitante cuantos otros datos o antecedentes fuesen precisos.
3. Cuando se trate de dudas o de distintas interpretaciones suscitadas por diferentes lecturas de los documentos del Plan, serán resueltas por el Ayuntamiento en el plazo máximo de dos (2) meses. La interpretación acordada deberá ser aprobada por el órgano competente municipal y publicada adecuadamente con el fin de que sea generalizable para casos similares.
Además de las exigencias legalmente exigibles a los propietarios y promotores de los suelos urbanizables, no vendrá mal comentar también lo que vamos a denominar aprovechamiento básico igualitario para evitar la generación de disfunciones que pueden tener negativas repercusiones para el medio ambiente y la adecuada ordenación del territorio.
El aprovechamiento debe quedar perfectamente justificado para el planificador por cuanto podría llegar a ser un despropósito cuando se adopta en virtud de una medida de carácter general (como la que se adoptó en la fase de aprobación inicial en función de criterios legalistas cuando se consideraban urbanizables todos los suelos no protegidos).
En la actual situación, de no haberse previsto el aprovechamiento mínimo, el promotor de los nuevos suelos urbanizables, no sólo podría exigir el mismo aprovechamiento establecido para el suelo urbanizable planificado del municipio, por elevado o inadecuado que éste fuese, sino que podría exigir indemnización si el que se le autoriza es inferior a éste en más de un 10%. A ello hay que añadir, que, los actuales aprovechamientos asignados al suelo urbanizable deben ser consecuencia de una actividad planificadora responsable, y nunca el simple producto de la especulación.
Existe pues una obligación de desarrollar los sectores que se definan con estos criterios mediante un Plan Parcial, teniendo en cuenta que: "En el suelo urbanizable programado el Plan General deberá contener..: e) "División del territorio en sectores para el desarrollo de Planes Parciales." (art. 30 RP) y que "Cada sector habrá de ser objeto de un Plan Parcial" (art. 32 RP). La legislación urbanística obliga a la elaboración de un Plan Parcial porque ese instrumento es hoy por hoy la referencia única y necesaria de los derechos y deberes existentes en el sector y por ello establece para estos instrumentos su validez indefinida, lo cual no quiere decir que no puedan ser modificados, pero siempre teniendo presente esa referencia que define los derechos y deberes inherentes a cada parcela y de los que son titulares sus propietarios para que las posteriores actuaciones sean adecuadamente compensadas y no se genere desigualdad.
ANEXO 6
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES PARA LA INSTALACION O CONSTRUCCION DE INVERNADEROS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANISTICA DE VILLANUEVA MESIA
I N D I C E
Introducción.
Objetivos.
Artículo 1. Definición.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Artículo 3. Condiciones Particulares de Edificación para la Instalación o Construcción de Invernaderos y similares.
Artículo 4. Zona libre de parcela.
Artículo 5. Seguridad y mantenimiento de la instalación.
Artículo 6. Movimiento de tierras.
Artículo 7. Gestión de residuos.
Artículo 8. Documentación.
Artículo 9. Responsabilidades por las infracciones.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES PARA LA INSTALACION O CONSTRUCCION DE INVERNADEROS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION
URBANISTICA DE VILLANUEVA MESIA
Introducción.
En opinión de la Vicenconsejería de Obras Públicas y Transportes (Expediente número 01/382) a efectos de conocer las medidas que se están adoptando para atender las consecuencias que está originando la falta de regulación de la instalación de invernaderos se plantea lo siguiente: La regulación de los usos en el suelo no urbanizable es una competencia municipal regulada por el ordenamiento urbanístico, y así sucede con las actividades agrícolas intensivas bajo plástico, actividad que implica a otras administraciones en función de sus repercusiones y de las competencias respectivas: Consejería de Agricultura, Consejería de Medio Ambiente, Organos de Cuenca, etc. Cuando por las características del problema, éste desborda el ámbito municipal la responsabilidad en la ordenación de este uso puede recaer en la planificación territorial.
En cuanto a las acciones de previsión de invasión de invernaderos y en la medida que éstos implican riesgo ante el impacto visual, desmontes, ocupaciones de dominio público, descontrol de residuos... que se puedan efectuar sin licencias y/o sin las autorizaciones necesarias, tal y como ha ocurrido parcialmente en las comarcas de la Costa de Granada y la Alpujarra, inicialmente no se formula previsión alguna sobre la materia en el Plan Regional de Ordenación del Territorio de Andalucía y Planes Subregionales.
Sin perjuicio de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, tal y como señala la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en su Acuerdo, debe regularse la actividad de invernaderos puesto que la competencia sería del Ayuntamiento en el otorgamiento de la licencia cuando se refiera a una estructura exclusivamente para finalidad agrícola.
En otros planes de ordenación del territorio de carácter subregional con problemática parecida se han establecido una serie de normas para la correcta regulación de la actividad en lo referente a superficies máximas y mínimas de las parcelas, previsión de zonas libres y edificadas en la parcela, retranqueos, protección de núcleos urbanos y del dominio público, drenaje de pluviales y tratamiento de las zonas de acopio de residuos. En relación con la protección ambiental y el paisaje, se establecen además normas de regulación como finalidad de integración visual de estas instalaciones.
Por otra parte, según la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca se contemplan subvenciones a los proyectos pertenecientes a los Planes de Obra y Planes de Mejora que presenten los agricultores profesionales que se incorporen en explotaciones económicamente rentables por sí solas. Entre las inversiones auxiliables se establecen las de construcción de invernaderos o la adecuación de los ya existentes. La normativa básica estatal de apoyo actualmente es el RO 204/96 y ha tenido como antecedentes los RRDD 808/87 y 1887/91. Esta normativa ha tenido su aplicación al conjunto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la provincia de Granada y concretamente a la Zona de la Costa.
Los requisitos para la consecución de estas ayudas son bastantes exigentes en cuanto a las características que han de cumplir el beneficiario, la inversión a acometer y el conjunto de explotación.
En cuanto a las competencias del Departamento de Sanidad Vegetal relacionadas con los posibles daños ambientales producidos por los cultivos bajo plástico, este Departamento manifiesta:
a) Que hay un plan Nacional de Vigilancia de Residuos que obliga a la toma de muestras de productos hortícolas, obtenidos en los invernaderos, y su posible contaminación por plaguicidas, análisis que se realizan en Laboratorios de Sanidad Vegetal y cuando se encuentra un porcentaje de residuo superior al permitido, se apercibe al propietario de los productos encontrados y se conmina a que antes de realizar nuevo tratamiento solicite el permiso de esta Delegación.
b) En el Plan de Vigilancia del Uso de Productos Fitosanitarios, realizado en colaboración con el SEPRONA, se toman muestras de los liquidos que están empleando en los tratamientos los agricultores, analizándolos posteriormente y sancionando al agricultor, si los mismos no están autorizados para el cultivo en el que se están empleando."
A juicio de la Confederación, los problemas más importantes que se pueden plantear son los vertidos a ramblas y cauces públicos, y la modificación artificial del régimen natural de escorrentías producto de la impermeabilidad de estos elementos. En zonas de grandes pendientes y mala calidad del terreno de estas laderas, el problema de erosión en los cauces es de gran importancia. Los efectos sobre la población y el territorio de fenómenos de "gota fría" ya de por sí catastróficos, podría tener consecuencias incalculables en caso de proliferación de invernaderos sin una planificación racional que ordene el territorio.
Por último, la recomendación de la Viceconsejería de Medio Ambiente se dirige en el sentido de que por los Organos correspondientes del Departamento y como medida prioritaria y urgente, se proceda a adoptar iniciativa normativa para la inclusión en la modificación o reforma de le ley 7/1994, de 18 de mayo que se está tramitando, la supresión o eliminación de las referencias a superficie y pendientes del terreno que se contienen en los Anexos II y III de la Ley citada, contemplando medidas de ordenación y control de los invernaderos, no en función de aquellos criterios, sino de sus efectos aditivos y la naturaleza de sus impactos, subiendo el nivel territorial de control a escalas más acordes con la ordenación integral del territorio y de los distintos usos de los que el mismo sea susceptible, desde el punto de vista del desarrollo equilibrado coherente y sostenible.
Objetivos.
Se trata de establecer una serie de disposiciones que impidan el posible desarrollo de instalaciones con cultivos bajo plásticos, que rompería totalmente la imagen de la vega y alteraría gravemente el espacio urbano y su entorno rural.
En la Declaración Previa de Impacto Ambiental se establece que: "El Ayuntamiento establecerá una ordenanza reguladora de instalaciones bajo plástico, en la cual se reconocerá la obligatoriedad de tramitar la valoración de las repercusiones ambientales, estableciéndose los mecanismos de prevención para la restauración paisajística y ambiental".
Sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial concordante, el Plan General definirá los aspectos siguientes:
- Regulación de los usos en el suelo no urbanizable actividades agrícolas intensivas bajo plástico.
- Evaluación de riesgo ante el impacto visual, desmontes, ocupaciones de dominio público, descontrol de residuos vertidos a ramblas y cauces públicos, y la modificación artificial del régimen natural de escorrentías.
- Definición en su caso de "Polígonos" con los criterios oportunos: red viaria rural, red de drenaje exterior, límites y estructura parcelaria y de la propiedad, etc.
- Normativa específica orientada a regular los usos y la forma en que se practican, las infraestructuras y servicios comunes necesarios, las edificaciones (entendiendo los invernaderos como un edificio), las instalaciones auxiliares, los equipamientos comunes, etc.
- Muy particularmente deberán quedar regulados los invernaderos en términos de retranqueos a viales y a linderos, previsión de carga y descarga, distancias mínimas, tráfico dentro de la parcela, cerramientos, condiciones para garantizar la escorrentía de las aguas de lluvia, recogida de esta agua, etc.
- Normas sobre la ocupación de cada parcela, movimientos de tierras.
- Dotación de infraestructuras y servicios comunes.
- Regulación de la actividad en lo referente a superficies máximas y mínimas de las parcelas, previsión de zonas libres y edificadas en la parcela, retranqueos, protección de núcleos urbanos y del dominio público, drenaje de pluviales y tratamiento de las zonas de acopio de residuos. En relación con la protección ambiental y el paisaje, se establecen además normas de regulación como finalidad de integración visual de estas instalaciones.
Artículo 1. Definición.
Son aquellas construcciones o instalaciones, tanto de carácter fijo como desmontable, destinadas a la producción agrícola, que se caracterizan por sus cubiertas sintéticas, sea plástico u otros materiales similares. Dichas cubiertas generalmente son utilizadas con la finalidad de protección de los cultivos respecto de agentes meteorológicos, así como de aumento de la rentabilidad de dichos cultivos.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
La presente Ordenanza será de aplicación a las instalaciones definidas como invernaderos en el artículo anterior sitas en el término municipal de Villanueva Mesía.
Se prohíbe la implantación de invernaderos en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección por el Plan Especial de Protección del Medio Físico.
Artículo 3. Condiciones Particulares de Edificación para la Instalación o Construcción de Invernaderos y similares.
A todos los efectos, la regularización de las actuaciones referidas deberá ser objeto de Licencia de obras de este Ayuntamiento; tramitándose por el procedimiento ordinario municipal establecido al efecto; previo a la cual, y por la ubicación municipal en zona de espacio físico de especial protección, deberá obtenerse la preceptiva autorización de los Organismos competentes en dicha materia.
Evitar la posibilidad de que se generen núcleos de población u otros usos indeseables en las zonas destinadas a la producción agrícola. La zona así delimitada llevaría aparejada, en localización periférica a lo largo de todo su perímetro, una "banda de separación/transición" con las zonas residenciales, industriales y turísticas, de al menos 200 metros.
Se podrán construir en cualquier dimensión de parcela.
Cumplirán una separación a linderos y vías de comunicación superior a 5 metros.
La altura máxima de las instalaciones será de 3,5 metros.
Resolverán en el interior de la parcela, el aparcamiento de vehículos.
La dotación de accesos será de grava, compactados y bien drenados. Se minimizará las superficies duras para reducir la escorrentía superficial.
La cubierta del invernadero deberá estar dotada de un dispositivo de colecta de pluviales que conduzca las aguas de lluvia mediante cauces naturales o artificiales, debidamente calculados, hasta la red de drenaje general, sea natural o artificial.
Deberá instalarse a su alrededor pantallas vegetales u otro tipo de propuesta de restauración paisajística en coordinación con los Servicios Técnicos Municipales, que contribuyan a integrar la actuación en el entorno, de manera que dichas actuaciones no sean perceptibles (o lo sean de la manera menos apreciable posible) desde los núcleos urbanos ni las vías públicas.
Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta normativa, con dichas características, deberán adaptar tales tipos de cubiertas en un plazo de un año; debiendo sus promotores, en dicho periodo transitorio, hasta que la referida prohibición tenga plena eficacia, adoptar las medidas anteriormente señaladas, para paliar el impacto ambiental y visual de las mismas.
Artículo 4. Zona libre de parcela.
Toda explotación de invernadero deberá libre (sin invernar) como mínimo un 5% de su superficie que será destinada a zona de servicios de manipulación agrícola, trasiego y estacionamiento de maquinaria y acopio de residuos, quedando prohibido utilizar para ello caminos y zonas comunes.
Artículo 5. Seguridad y mantenimiento de la instalación.
El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias que garanticen la seguridad de la instalación y su mantenimiento aun cuando permanezca sin explotar, en concreto deberá cuidarse la no presencia de residuos, plásticos, envases, hierbas y restos de cosechas, así como el buen estado de cauces, desagües y taludes.
Artículo 6. Movimiento de tierras.
Las actuaciones que supongan movimiento de tierras en las explotaciones agrícolas serán de aplicación directa las siguientes determinaciones:
a) No se autorizarán actuaciones en terrenos con pendientes superiores al 20%, medidas sobre franjas de terreno paralelas a las curvas de nivel y de 100 metros de ancho. Las transformaciones de laderas que generen taludes superiores a 2 m. requerirán la aportación de un informe técnico, suscrito por técnico competente que asegure la ausencia de generar riesgos por inestabilidad de laderas así como de un incremento de la escorrentía superficial.
b) Cuando el movimiento de tierras afecte a superficies forestales, barrancos o cursos fluviales será preceptiva la autorización del organismo administrativo competente.
c) Cualquier transformación deberá realizarse sin afectar al viario, las acequias o cualquier infraestructura preexistente.
Artículo 7. Gestión de residuos.
Las explotaciones de invernadero contarán, dentro de la parcela, con los contenedores adecuados (tamaño, estanqueidad, etc.) para el acopio de los residuos generados en su actividad en función de su naturaleza.
En todo caso, queda terminantemente prohibida la quema o incineración de plásticos o residuos agrícolas, así como su abandono.
Artículo 8. Documentación.
La documentación mínima que se exigirá para este tipo de actuaciones será la siguiente:
a) Plano a escala 1:1.000 ó 1:2.000, en los que se reflejará la correcta y justificada idoneidad del tipo y de la ubicación de todas las obras, instalaciones o soluciones medio-ambientales previstas para el cumplimiento de las condiciones establecidas en estas Normas. Superficie ocupada por la construcción y descripción y proyecto de las características fundamentales de la misma y de los usos o actividades a desarrollar.
b) Plano a escala 1:1.000 que recoja adecuadamente todos los elementos significativos del territorio: arbóreos, topográficos, hidráulicos, etc., y construcciones o instalaciones existentes, así como extensión de la finca.
c) Parcelario catastral de rústico y plano de localización respecto al territorio circundante a escala 1:5.000, en el que, entre otras cosas, se refleje la distancia las zonas urbanas y urbanizables, así como el cumplimiento de la no formación de núcleo de población urbana.
d) Documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos afectos a la actuación o conformidad otorgada por el dueño para afectar la superficie de ésta a la edificación y con condiciones de indivisibilidad que resulten de la autorización previa.
e) Estudio justificativo de la solución del acceso rodado, aparcamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica, así como de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos; solución que siempre deberá ser asumida como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad, formulando expresamente el pertinente compromiso formal en tal sentido.
f) Justificación documental de las medidas a adoptar para la correcta evacuación de las aguas pluviales mediante los cálculos correspondientes.
g) Informes requeridos en cada una de las situaciones particulares definidas en esta Ordenanza que implicarán autorización expresa de los diferentes organismos administrativos competentes en función del tipo y ubicación de las explotaciones (Consejería de Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica, etc.).
Artículo 9. Responsabilidades por las infracciones.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ordenanza, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que se queda incurrir.
Se considerarán infracciones graves, sancionables con multa de hasta 3.000 euros, todas aquéllas no susceptibles de legalización conforme a la presente Ordenanza. El resto, se considerarán leves y podrán llevar aparejada una multa de hasta 300 euros.
Artículo 1.2.4. Cédulas urbanísticas.
1. Mediante Ordenanza especial se creará y regulará la Cédula urbanística como documento acreditativo del régimen urbanístico aplicable a un terreno o edificio determinado, en la fecha de su expedición.
2. La Cédula se expedirá a solicitud por escrito del interesado, que deberá acompañar la documentación señalada en el punto 2 del artículo anterior, y tendrá el contenido que se señala en los puntos siguientes.
3. La Cédula tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Situación de la finca, con expresión de si está o no edificada.
b) Clasificación y categoría del suelo en que se haya enclavada.
c) Area de reparto en que se encuentre con indicación del aprovechamiento medio correspondiente.
d) Planeamiento de aplicación y, en su caso, figuras complementarias de planeamiento, en particular alineaciones que le afecten, con indicación de sus respectivas fechas de aprobación. Del mismo modo se señalará cualquier instrumento de intervención municipal que pudiera afectar a la finca.
e) Calificación del suelo con expresión de los usos, intensidades y tipologías que le asigne el planeamiento, así como de las restantes determinaciones que tengan incidencia en la ordenación.
f) Aprovechamiento lucrativo resultante de las anteriores condiciones de ordenación, en función de los criterios de cálculo de éste establecido por el Plan General o el planeamiento de desarrollo del mismo.
g) Unidad de ejecución que estuviese delimitada y, sistema de actuación aplicable.
h) Grado de adquisición de facultades urbanísticas al tiempo de expedición de la Cédula.
i) En su caso, unidad de ejecución o área de reparto donde podrá o deberá hacer efectivo su derecho al aprovechamiento si existiera defecto de aprovechamiento, o a la que estuviese adscrita el terreno en caso de estar prevista la obtención del mismo. Indicación de los requisitos mínimos e indispensables para dotar al terreno de infraestructuras, especificando la parte que debe resultar a cargo de los propietarios.
Artículo 1.2.5. Valor acreditativo de los informes y cédulas urbanísticas.
1. El valor acreditativo de los informes y cédulas urbanísticas se entenderá sin perjuicio de la ulterior subsanación de los errores materiales o de hecho que contuviesen y no alcanza en ningún caso a alterar los derechos y obligaciones que recaigan sobre la finca en virtud de la ordenación legal y urbanística aplicable en cada momento.
2. No obstante, la existencia de error suministrada, en su caso, al interesado deberá ser considerada y su incidencia valorada en cuantas resoluciones administrativas haya dado lugar. En todo caso, la información errónea, en cuanto puede suponer un funcionamiento anormal de la Administración, podrá generar derecho del interesado a ser indemnizado si así fuera el caso.
Articulo 1.2.6. Consultas previas.
Podrán formularse consultas previas a la petición de licencias sobre las características y condiciones a que deba ajustarse una obra determinada. La consulta, cuando así lo requiera su objeto, irá acompañada de un anteproyecto o croquis suficientes para su debida comprensión.
TITULO SEGUNDO
REGIMEN GENERAL DEL SUELO
CAPITULO PRIMERO
División del territorio: Clasificación del suelo
Artículo 2.1.1. Régimen urbanístico del suelo.
El régimen urbanístico del suelo y de la propiedad se establece, de acuerdo a la legislación urbanística aplicable mediante:
a) Clasificación del suelo, estableciendo su régimen general.
b) Calificación del suelo, fijando usos e intensidades de aprovechamiento y marcando zonas de ordenación uniforme.
Artículo 2.1.2. Clasificación del suelo.
La clasificación del suelo constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión. Según la realidad consolidada y el destino previsto por el Plan para las distintas áreas, dentro de las disposiciones legales, se distinguen las siguientes clases de suelo que se exponen a continuación.
Cada clase de suelo cuenta con un régimen propio y diferenciado, a efectos de desarrollo y ejecución del Plan General. Los Sistemas Generales cuyo suelo se obtenga con cargo a otra clase de suelo, están sujeto a ese exclusivo efecto, al régimen de la clase de suelo a que se adscriba su obtención.
Artículo 2.1.3. Suelo No Urbanizable (SNU).
1. Es aquél destinado a fines vinculados con la utilización racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, y por tanto preservado del proceso de desarrollo urbano.
2. Se establecen dos categorías de suelo no urbanizable:
a) Suelo no urbanizable de especial protección derivado del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada.
b) Suelo no urbanizable del carácter rural.
3. La delimitación general del Suelo No Urbanizable aparece fijada en el plano correspondiente, y su régimen jurídico se recoge en el Titulo Tercero de estas normas.
Articulo 2.1.4. Suelo Urbano (SU).
1. Comprende las áreas históricamente ocupadas por el desenvolvimiento del municipio a la entrada en vigor de este Plan y aquellas otras áreas que reúnen las condiciones establecidas en los artículos 45 de la LOUA, 8 de la Ley del Suelo de 1998 y 21 del Reglamento de Planeamiento, o que lleguen a reunirlas por la ejecución del Plan.
2. Esta clase de suelo queda delimitada en los planos correspondientes de ordenación y se regula específicamente en el Titulo Cuarto de esta Normativa.
Articulo 2.1.5. Suelo Urbanizable (SAU).
1. Se caracteriza por estar destinado por el Plan para ser el soporte del crecimiento urbano previsto.
2. El Suelo Urbanizable aparece delimitado en el plano correspondiente de ordenación y se regula en el Titulo Quinto de esta Normativa.
Articulo 2.1.6. Suelo de Sistemas Generales (SG).
1. Esta categoría de suelo comprende las superficies que, sin perjuicio de la clasificación del suelo, son destinadas por el Plan al establecimiento de los elementos de viario e infraestructura general, espacios libres y dotaciones públicas determinantes del desarrollo urbano y especialmente configuradoras de la estructura general y orgánica del territorio. El Plan General, en todo caso, adscribirá a las distintas clases de suelo los sistemas generales previstos.
2. Este tipo de suelo quedará grafiado en los planos de ordenación correspondientes.
CAPITULO SEGUNDO
Desarrollo sistemático del Plan
Artículo 2.2.1. Subclases de suelo en función de la ordenación propuesta.
Atendiendo al grado de detalle de la ordenación que establece el Plan y de la necesidad de remitir o no la ordenación detallada de los terrenos a otras figuras de planeamiento, este Plan establece, para cada clase y categoría de suelo, los siguientes ámbitos:
1. En el suelo urbano:
a) Suelo urbano consolidado. Ordenado de modo detallado y finalista, cuyo desarrollo viene posibilitado por la aplicación directa de las determinaciones propias del Plan General para la zona de que se trate a través de las correspondientes normas particulares, que en este caso tienen el carácter de Ordenanzas Municipales.
b) Suelo urbano no consolidado. Son aquellas áreas del suelo urbano, para las que el Plan General prevé la modificación de su uso u ordenación, con obtención de nuevo viario, equipamientos o espacios libres. El Plan proyecta su ordenación detallada, para ser desarrollada mediante el planeamiento de desarrollo que corresponda.
2. En el suelo urbanizable:
a) Suelo Urbanizable Sectorizado. Se identifican como sectores las superficies de suelo urbano que tienen una situación periférica o aislada y resultan idóneas para su ordenación mediante Planes Parciales de Ordenación conforme a las determinaciones establecidas en la Ley 7/2002.
b) Suelo Urbanizable No Sectorizado. Para la adscripción de suelo a esta clase se han tenido en cuenta las características naturales y estructurales del municipio, la capacidad de integrar los usos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible. Estos terrenos precisan de un Plan de Sectorización para su transformación que establezca las condiciones del cambio de categoría del suelo urbanizable no sectorizado en suelo urbanizable sectorizado u ordenado.
3. En el suelo no urbanizable.
Para el que el Plan General establece las categorías en que se divide este suelo a efectos de la normativa de aplicación, respecto a usos, conservación de actividades y protección:
a) Suelo no urbanizable de especial protección derivado del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada.
b) Suelo no urbanizable de carácter rural.
4. En el suelo de Sistemas Generales el Plan General ordena directamente determinados elementos o bien remite la ordenación detallada de los mismos al planeamiento especial o, en su caso, parcial correspondiente.
Artículo 2.2.2. División del suelo: gestión.
El Plan General delimita sectores continuos (y discontinuos en su caso) de gestión en el suelo urbano y en el suelo urbanizable para el reparto de las cargas y beneficios urbanísticos que derivan de la Ley y del presente instrumento.
TITULO TERCERO
REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 3.1.1. Definición del suelo no urbanizable.
1. Constituyen el Suelo No Urbanizable del término municipal objeto de planeamiento, los terrenos que el Plan General incluye en esta clase de suelo en razón de sus valores de orden paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con las determinaciones del Plan Especial de Protección del Medio Físico de Granada, de la legislación sectorial aplicable y de este mismo Plan, en función de su sujeción a las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público, y los que este Plan General considera necesario preservar por los valores anteriormente reseñados, así como por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.
2. El ámbito, situación y la subclasificación de esta clase de suelo respecto a la totalidad del término municipal están grafiados en el plano de ordenación correspondiente.
3. Toda alteración de los límites de esta clase de suelo tendrá la consideración de Modificación Sustancial. El reajuste o variación de la adscripción entre distintas categorías dentro de esta clase de suelo se tramitará como Modificación Puntual.
4. Los terrenos clasificados como No Urbanizables carecen, por definición, de aprovechamiento urbanístico alguno. En todo caso, el Suelo No Urbanizable constituye un estado final en sí mismo durante el periodo de vigencia del presente Plan General.
5. En relación a otras condiciones generales, para implantación de usos permitidos en esta clase de suelo, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente y al resultado del procedimiento indicado en la Ley de Protección Ambiental de Andalucía y en sus Reglamentos de desarrollo.
Artículo 3.1.2. Condiciones de desarrollo.
1. Las determinaciones del Plan General sobre el Suelo No Urbanizable son inmediatamente ejecutivas. Dentro del desarrollo sistemático del Plan, se establecen en el suelo no urbanizable los siguientes ámbitos:
a) Suelo no urbanizable conforme al Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada.
b) Suelo no urbanizable de carácter rural.
2. No obstante, se podrán redactar Planes Especiales a instancia del Municipio para:
a) El desarrollo de los Sistemas Generales ubicados en esta clase de suelo.
b) Desarrollo de polígonos ganaderos que necesariamente deban ubicarse en esta clase de suelo.
c) El establecimiento de medidas de protección en áreas, señaladas o no, en este Plan General, por los Organismos competentes.
d) Proteger el paisaje y conservar determinados lugares o perspectivas (bellezas naturales, predios rústicos de pintoresca situación, edificios aislados de interés, parques y jardines destacados, perímetros edificados). Esta protección se concretará mediante la redacción de un Catálogo de los bienes afectados o protegidos.
e) La protección en el orden urbanístico de las vías de comunicación en relación con la restricción de destino y uso de los terrenos situados en sus márgenes.
f) Actuaciones de cualquier Administración pública, no previstas en este Plan General, sobre esta clase de suelo
g) Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. En aquellas áreas de SNU en que el Plan otorgue la posibilidad de llevar a cabo actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas con la explotación agrícola, ganadera, forestal o análoga de los mismos, éstos podrán ejecutarse en las condiciones establecidas en el articulo 52 de la LOUA y en el presente Plan. En tales supuestos el promotor de la actuación está obligado al pago de la prestación compensatoria a que se refiere el citado precepto legal, la cual queda fijada para todo el municipio en el 5% del importe total de la inversión a realizar para la implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.
Artículo 3.1.3. Categorías en el Suelo No Urbanizable.
1. Se definen como Categorías en suelo no urbanizable la división territorial del mismo atendiendo a sus características intrínsecas naturales, medioambientales, paisajísticas y económicas. Las categorías abarcan, por tanto, zonas del territorio y su denominación corresponde a los usos y actividades que tradicionalmente se han venido desarrollando en ellas.
2. Las Categorías establecidas en el Suelo No Urbanizable están reguladas por las determinaciones que se desarrollan en el presente Plan General concretamente contenidas en este Título, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas normas legales específicas pudieran ser de aplicación.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el Plan General determina las siguientes categorías para el suelo no urbanizable:
a) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial de acuerdo con lo establecido en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada.
b) Suelo no urbanizable de especial protección por determinación de este Plan por su carácter rural.
Artículo 3.1.4. Condiciones generales comunes a todos los usos en Suelo No Urbanizable.
1. Para garantizar la efectividad de las disposiciones normativas en el suelo no urbanizable se consideran actos sometidos a petición de licencia municipal cualquier uso permitido en la presente normativa sea cual sea la categoría donde se pretenda desarrollar. Cualquier petición sobre los distintos usos deberá referirse a su situación dentro del Polígono catastral y parcela correspondiente conforme al plano parcelario de rústica vigente. En caso de autorización de usos compatibles que se ajusten a los requisitos contemplados en los artículos correspondientes, el Ayuntamiento exigirá un aval proporcionado a la incidencia de la actuación sobre el medio y que como mínimo será del 10% sobre el Presupuesto del Proyecto presentado. Una vez otorgada la licencia y obtenida la primera ocupación de la actividad correspondiente, se procederá a la devolución del mismo.
2. Los vallados o cerramientos de parcelas se realizarán sin obstaculizar las vistas y en armonía con el uso primario dominante del suelo no urbanizable.
3. En todo el ámbito de esta clase de suelo queda expresamente prohibido el depósito y/o vertido de escombros y otros residuos que se produzcan durante o como consecuencia de la implantación de los distintos usos. Los autores de los mismos serán sancionados por el Ayuntamiento y además estarán obligados a restituir el medio afectado.
4. Respecto a los servicios municipales de Abastecimiento de Agua y Saneamiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se adoptarán medidas para la sustitución de los pozos negros existentes por fosas sépticas. Las licencias que se concedan para los distintos usos irán condicionadas a que los proyectos que los desarrollen contengan el tratamiento de las aguas residuales mediante fosas sépticas individuales o colectivas, lagunas de aireación y decantación, depuradoras convencionales u otro tipo de depuración que ofrezca garantías técnicas y que aseguren la no contaminación freática.
b) Dadas las características propias de esta clase de suelo, la acometida de agua no será objeto de concesión por parte del Ayuntamiento. No obstante, aquellos usos permitidos y cuya implantación no es la meramente agrícola, solicitarán a la Confederación Hidrográfica autorización para llevar a cabo los sondeos necesarios con objeto de hacer posible el desarrollo del uso permitido.
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