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NIG: 4103941C20052000346.
Procedimiento: Divorcio Contencioso (N) 368/2005. Negociado:
Sobre: Divorcio contencioso.
De: Don José María Martínez Oviedo.
Procuradora: Sra. Carmen Carrasco Castello.
Letrado: Sr. José Verdugo Carrero.
Contra: Doña Lileia Dias, dos Santos.
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Divorcio contencioso (N) 368/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Dos de Ecija a instancia de don José María Martínez Oviedo contra doña Lileia Dias dos Santos sobre Divorcio Contencioso, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA NUM. 103/05
En Ecija, a doce de diciembre de dos mil cinco.
Vistos por don Pedro Pablo Ruiz Hidalgo, Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Ecija, los presentes autos de divorcio núm. 368/2005, seguidos a instancia de don José María Martínez Oviedo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Carrasco Castelló y asistido por el Letrado don José Verdugo Carrero contra su esposa doña Lileia Dias dos Santos, declarada en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Carrasco Castelló, en representación de don José María Martínez Oviedo, se presentó ante este Juzgado con fecha 2 de junio de 2005 demanda de divorcio.
Segundo. Por Auto de 7 de julio de 2005 se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada para que comparezca y conteste en el plazo de 20 días. Al haber resultado negativas las gestiones para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, se acordó por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2005 su emplazamiento por medio de edictos, que se fijó en el tablón de anuncios de este Juzgado. No habiendo comparecido la demandada doña Lileia Dias dos Santos dentro de dicho plazo, por Providencia de 28 de octubre de 2005 se le declara en situación de rebeldía procesal y en la misma resolución se señala la vista para el
21 de noviembre de 2005.
Tercero. El día y hora señalados comparece la parte actora personalmente, con la preceptiva postulación, no haciéndolo la demandada.
Abierto el acto, la primera se afirma y ratifica en su demanda, y pide el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la admitida en el mismo acto, con el resultado que consta en los autos, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La presunción de tener al demandado por conforme con los hechos alegados por la actora, en caso de que aquél no comparezca al juicio ni alegue justa causa que se lo impida, no es una consecuencia automática y necesaria, sino que es una posibilidad que el juzgador puede contemplar a la hora de considerar los hechos probados en la causa y adoptar las medidas consiguientes. Además, sólo está prevista en relación a las medidas de contenido económico con lo que no se libera a la parte actora de la carga de acreditar todos los extremos relacionados con la acción relativa al estado civil o
cualesquiera otras medidas de carácter personal (arts. 281 y ss, 752 y párrafo 4.º del art. 770 de la Ley 1/2000, que junto con el art. 774 del mismo texto regulan el proceso de divorcio y de adopción de medidas definitivas).
Segundo. De la prueba documental aportada resulta indiscutible que ha transcurrido más de tres meses desde que don José María Martínez Oviedo y doña Lileia Dias dos Santos contrajeron matrimonio, motivo por el cual es evidente que concurre la causa legal de divorcio del artículo 86 del Cc, máxime si tenemos en cuenta que con la reforma llevada a cabo por la Ley
15/2005, de 8 de julio (aplicable a este proceso según la disposición transitoria única. 2) se ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que prudentemente debe de mediar entre la celebración del matrimonio y el divorcio, no siendo necesario la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal. Como se expone en la Exposición de Motivos de la citada Ley el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado en el art. 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud.
Tercero. Respecto de las medidas derivadas, la prueba
practicada también ha puesto de manifiesto que no han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer las medidas de separación, razón por la que siguen siendo
adecuadas.
Cuarto. No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales, atendidas la especial naturaleza de este tipo de proceso.
F A L L O
Estimando la demanda interpuesta debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por don José María Martínez Oviedo y doña Lileia Dias dos Santos, con todos los efectos que necesaria y legalmente se derivan de la misma.
Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio: Que se mantengan las medidas que fueron en su día fijadas en la sentencia de separación matrimonial,
decretándose las mismas como defintivas.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas
procesales.
Firme que sea la presente Resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.
Contra esta Resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de la que yo, el Secretario, doy fe.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada doña Lilea Dias dos Santos, extiendo y firmo la presente en Ecija, a doce de diciembre de dos mil cinco.
El/La Secretario.
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