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NIG: 2990142C20040003507.
Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 1071/2004. Negociado:
De: Doña Gloria González Castillo.
Procuradora: Sra. Margarita Zafra Solís.
Contra: Doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado, Inmobiliaria La Galería, don Arnold Rudin y doña Marguerite Rudin.
Procuradora: Sra. Lidia Andrades Pérez.
E D I C T O
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 1071/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torremolinos (Antiguo Mixto núm. Ocho) a instancia de doña Gloria González Castillo contra doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado, Inmobiliaria La Galería, don Arnold Rudin y doña Marguerite Rudin, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA NUM.
En la ciudad de Torremolinos (Málaga), a 14 de diciembre de
2005.
Vistos por el Sr. Don Antonio Valero González, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de esta ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1071/04 seguidos ante este Juzgado a instancia de doña Gloria González Castillo representada por la Procuradora Sra. Zafra Solís y defendida por la Letrada Sra. González Castillo, contra doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado e Inmobiliaria La Galería representadas por la Procuradora Sra. Andrades Pérez y defendidas por la Letrada Sra. Moya Sánchez y contra don Arnold Rudin y doña Marguerite Rudin, declarados en rebeldía, y,
ANTECEDENTES DE HECHOS
Primero. Que por la Procuradora Sra. Zafra Solís en nombre y representación de doña Gloria González Castillo se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra don Arnold Rudin; doña Marguerite Rudin; doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado e Inmobiliaria La Galería, en la que una vez expuestos de forma suscinta y numerada los hechos y fundamentos jurídicos terminaba suplicando una sentencia estimatoria de sus pretensiones.
Segundo. Que por este Juzgado se dictó auto por el que se admitía a trámite la demanda y se daba traslado a los demandados para que contestaran en el plazo de veinte días, presentándose escrito por doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado e Inmobiliaria La Galería por el que se allanaban a la demanda y no realizándose tal acto por don Arnold Rudin y doña Margarite Rudin, dictándose providencia por la que se le declaraba en rebeldía a éstos y se convocaba a las partes a la preceptiva audiencia.
Tercero. Que a ésta compareció la actora y celebrada se ratificó en su escrito recibiéndose el pleito a prueba, citando a las partes para la celebración del acto del juicio, en el cual se practicaron las pruebas admitidas (documentales; testifical) formulándose conclusiones una vez realizadas éstas.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han
observado todos los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En el presente caso se pretende por el actor la declaración del dominio a su favor de la finca que describe en su demanda; igualmente solicita que se libre mandamiento al Registrador de la Propiedad ordenando la inscripción de la citada finca a nombre de la actora y la rectificación de las inscripciones que sean contradictorias. Basa su pretensión en el hecho de haber adquirido la vivienda por contrato privado de compraventa con fecha uno de febrero de 2002 a doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado; a su vez la Sra. Martín Montalvo Aguado la había adquirido mediante contrato privado de los Sres. Rudin, Arnold y su esposa Marguerite, a favor de los cuales aparece inscrita la finca en el Registro de la Propiedad; que la Sra. Martín Montalvo no elevó a público el documento suscrito, de tal manera que se interrumpió el tracto sucesivo; que desde que esta última adquirió la vivienda la había dedicado a alquiler; a su vez, desde que la actora adquirió la finca habita en ella y ha realizado obras y mejoras en la referida vivienda; el contrato privado celebrado entre Arnold Rudin y doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado no se aporta a las actuaciones al haberse extraviado; que el contrato celebrado entre actora y doña María del Carmen Martín está sometido a la condición expresa de que pueda ser elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad; que el precio de la compra se fijó en 156.263 euros pactándose una forma de pago aplazada dejándose pendiente un último pago al momento de cumplirse la condición, es decir, poder acudir al Registro; que desde la firma del contrato la codemandada Sra. Martín expresó su voluntad de ser ella la que realizara los trámites para adecuar la titularidad registral a la realidad, no habiéndose realizado trámite alguno desde entonces; que la finca aparece acatastrada a nombre de la Inmobiliaria La Galería (negocio de la que es titular la Sra. Martín) si bien desde la compra es la actora la que ha abonado los recibos del IBI y que todos los contratos de suministros y de Comunidad de Propietarios constan igualmente a nombre de la demandante. Ante estos hechos, demanda a los titulares
registrales y a la Sra. Martín ejercitando contra ellos la mencionada acción declarativa de dominio.
Ante esta reclamación las demandadas doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado e Inmobiliaria La Galería se personan y se allanan a la demanda reconociendo como ciertos los hechos alegados de contrario.
Por el contrario los codemandados don Arnold Rudin y doña Margarite Rudin, ni comparecen ni contestan a la demanda, es decir, son declarados en rebeldía, situación que no implica su allanamiento. Esta postura procesal adoptable por la parte demandada no supone "per se" que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos. Ello impone a la
demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo
217 de la LEC. Asimismo, aun acreditados los hechos
constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que el propio artículo 217 de la LEC obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.
Segundo. La acción ejercitada en este procedimiento es la declarativa de dominio y hay que significar que la misma protege al propietario frente a la persona que niega o
perturba su derecho dominical, y tiene como finalidad
verificar los requisitos y la consistencia y comprobar, previa demostración judicial, la realidad de sus títulos de su derecho. La STS de 23 de enero de 1992 señala que "tiene por finalidad obtener una declaración judicial de reconocimiento del título dominical sobre el bien frente al que se lo discute o abroga", y la de 14 de octubre de 1991 que con ella se pretende "obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye".
Es evidente, en el presente caso, que las personas que se pueden considerar que perturban el derecho de la actora es aquella a favor de la cual aparece inscrita en el Registro de la Propiedad la finca objeto de autos y aquella que la propia parte actora identifica como anterior propietaria de la misma.
Pues bien, una vez que han quedado fijadas las posturas de las partes, hemos de decir que en el supuesto de autos, valorando la prueba documental y la testifical, procede estimar la demanda al haber cumplido la parte actora con la obligación de probar (art. 217 de la LEC) los hechos alegados y las
consecuencias de los mismos, es decir la propiedad sobre la finca descrita, debiéndose estimar la demanda en cuanto a la declaración de dominio, ya que se aporta el contrato celebrado con la Sra. Martín Montalvo y se incorpora numerosa prueba documental en la que se aprecia que los distintos recibos (ya sean de suministros, ya sean de contribuciones urbanas) aparecen a nombre de la actora, de la Sra. Martín o su
inmobiliaria o de los diferentes inquilinos que han habitado la misma, reconociéndose tales hechos como ciertos por parte de la codemandada Sr. Martín.
Al mismo tiempo, y con amparo en lo establecido en el art. 40 de la LH, procede igualmente estimar la acción acumulada de adecuación del Registro de la Propiedad a la realidad
extrarregistral, acordándose la inscripción de la finca a nombre de la actora.
Tercero. En cuanto a las costas, y en aplicación de lo
establecido en el art. 394 de la LEC procede condenar al pago de las mismas a los codemandados don Arnold Rudin; doña Marguerite Rudin. En relación a los codemandados doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado e Inmobiliaria La Galería, en aplicación de lo establecildo en el art. 395 de la LEC no procede la imposición de costas, al haberse allanado antes de la contestación y no existir constancia de requerimiento fehaciente y justificado o que se haya dirigido demanda de conciliación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zafra Solís en nombre y representación de doña Gloria González Castillo contra don Arnold Rudin; doña Marguerite Rudin; doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado e Inmobiliaria La Galería:
a) Debo declarar y declaro el dominio a favor de la actora doña Gloria González Castillo de la siguiente finca: "Finca urbana sita en C/ Montaña, núm. 14, "Vista Sierra" de la Urbanización el Pinar, en Torremolinos (Málaga). Parcela de terreno procedente del llamado Olivar de Rojas, sita en término de Torremolinos, con superficie de mil treinta y seis metros cuadrados, la cual linda al Norte en línea quebrada de tres trazos, la primera de diecinueve metros veintisiete centímetros, la segunda, que forma un ángulo con la primera de ciento setenta y cuatro grados, con quince minutos, y longitud de dos metros ochenta y dos centímetros; y la tercera de dos metros ochenta y siete centímetros, con el resto de la finca de que se segrega; al Este, en línea también quebrada de dos trazos, el primero de veintiocho metros cincuenta centímetros y el segundo de cinco metros treinta centímetros, que forman un angulo de ciento cincuenta y tres grados, treinta minutos, con el primero, resto de la finca matriz y en el segundo, un camino trazado en los terrenos de la misma finca originaria; por el Sur, en línea de treinta y siete metros veinticinco centímetros con parcela de la misma procedencia que la que se describe propia de don Manuel Pajares y por el Oeste, en línea de treinta y dos metros diecisiete centímetros, con camino trazado en la finca matriz. Sobre ella existe construida la siguiente edificación: Casa Hotel particular, que hoy se denomina "Vista Sierra", de una sola plaza, con superficie construida de noventa y nueve metros setenta y cinco
centímetros cuadrados, distribuidas para una sola vivienda integrada por estancia-comedor, dos dormitorios, cocina, baño y vestíbulo. Tiene ademas una planta alta parcial de treinta y seis metros cincuenta y seis decímetros cuadrados, distribuida en dos dormitorios y aseo; el resto de la superficie hasta la total del solar sobre el que se levanta, se halla destinada a jardín acceso y anejos".
b) Debo acordar y acuerdo que se libre Mandamiento al
Registrador de la Propiedad núm. 10 de Málaga ordenando la inscripción de la mencionada finca a nombre de doña Gloria
González Castillo rectificándose la obrante al folio núm. 15 del tomo 327, libro 327, inscripción 4.ª, del Antiguo Archivo (hoy tomo 237, libro 237) finca 15.040 del Registro de la Propiedad núm. 10 de Málaga, condenándose a los demandados, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Todo ello con expresa condena en costas para los codemandados don Arnold Rudin; doña Marguerite Rudin y sin condena en las mismas respecto a doña María del Carmen Martín Montalvo Aguado e Inmobiliaria La Galería.
Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días a preparar ante este Juzgado y a sustanciar ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Juez que la ha dictado constituido en audiencia pública.
Doy fe.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados, don Arnold Rudin y doña Marguerite Rudin, extiendo y firmo la presente en Torremolinos, 15 de diciembre de 2005.- El/La Secretario.
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