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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a José Luis Hidalgo Cortés, en nombre y representación de Minas Inversiones, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a siete de febrero de 2006.
Visto el recurso de alzada interpuesto, y con base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El día 8 de julio de 2004 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería acordó la iniciación de expediente sancionador contra "Minas Inversiones, S.L." ya que presentadas reclamaciones por parte de varios consumidores, con motivo de la adquisición de 5 viviendas a la referida sociedad mercantil, fueron detectadas deficiencias debidas tanto a una mala ejecución de la vivienda como a diferencias con lo reflejado en la memoria de calidades entregadas, sin que las mismas hayan sido subsanadas a pesar de los reiterados intentos por los reclamantes.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 21 de marzo de 2005 dictó resolución por la que se impone a la citada entidad una sanción de 20.000 euros por infracción administrativa tipificada en el artículo 3.1.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Tercero. Notificada la resolución el día 7 de abril de 2005, el interesado interpuso el 6 de mayo de 2005 recurso de alzada, en el que reitera lo dicho en actuaciones precedentes que por motivos de economía procesal y en evitación de innecesarias repeticiones se dan por reproducidas íntegramente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.
Segundo. Para el análisis de las alegaciones procede hacer un estudio, aunque breve, de la naturaleza jurídica de la justicia en fase administrativa, de los recursos administrativos y, en particular, del recurso de alzada. Así, los recursos administrativos podrían definirse como los actos del administrado mediante los que pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo. Constituyen, por tanto, los cauces formales a través de los cuales la Administración puede revisar la conformidad a Derecho de sus propios actos, poseyendo un elemento común como es el de su carácter provisional o eventualmente previo al que, posteriormente, pueden realizar los órganos jurisdiccionales.
Son, en definitiva, mecanismos de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo. Dicha revisión podrá producirse en dos supuestos: en primer lugar, que el recurrente formule alegaciones, aporte elementos de juicio o pruebas no arg³idas en el procedimiento previo en el que recayó el acto objeto de recurso, y, en segundo término, que, no aportando elementos de juicio nuevos en fase de recurso y, por tanto, reiterándose en las alegaciones aducidas en la fase procedimental previa de la que devino el acto objeto de impugnación, éstas no hayan encontrado una respuesta adecuada y suficiente por parte del órgano resolutor del procedimiento de origen.
Tercero. Es conveniente, una vez analizada la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, hacer un estudio de la jurisprudencia al respecto del segundo de los supuestos, es decir, que el recurrente se reitere en las alegaciones vertidas en el procedimiento en el que fue dictado el acto objeto de impugnación, limitándose a reproducir los argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida sin tratar de impugnar su fundamentación.
Este tema es tratado en diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como las de 9 de marzo de 1992, 1 de octubre de 1992, 29 de marzo de 2001 y 19 de noviembre de 2001. Por su claridad se reproduce a continuación parte de la de 9 de marzo de 1992:
"La resolución administrativa recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones de impugnación de la resolución inicial del Secretario General del Tribunal Constitucional, respecto de la que formuló el recurso de alzada en que se dictó la resolución del Presidente de dicho Tribunal.
La parte recurrente se limita en su demanda a reproducir textualmente en este recurso contencioso-administrativo su escrito del recurso de alzada de la vía previa administrativa, como dice el Abogado del Estado, sin dedicar ni una sola línea de la demanda a rebatir los sólidos y contundentes fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria de la alzada, por lo que hay que concluir que la demanda carece de fundamentación jurídica dirigida a combatir el acto recurrido.
Tal hecho exige de por sí una valoración en pura técnica procesal, por utilizar la propia expresión del Abogado del Estado, en función de la cual basta para la desestimación del recurso con dar por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria del recurso de alzada que la actora no ha intentado siquiera desvirtuar, tomando de nuevo la expresión del escrito de contestación del Abogado del Estado.
Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora (RCL 1956/1890 y NDL 18435) la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las
pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo, cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo.
Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (art. 69 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte documental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido.
Se impone, por tanto, el rechazo del recurso por la propia fundamentación de la resolución del recurso de alzada administrativo previo, que esta Sala hace explícitamente suya, dándola aquí por reproducida."
Cuarto. La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso contenciosoadministrativo), sería plenamente aplicable a la fase de recurso administrativo (recurso de alzada) en supuestos en que, como ocurre en el presente, tanto la propuesta como la resolución recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones vertidas en fase procedimental, limitándose el recurrente a reproducir en el presente recurso de alzada las alegaciones y argumentos rebatidos suficiente y adecuadamente, sin tratar de impugnar su fundamentación. De ahí que, en tales circunstancias, baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la propuesta y de la resolución recurrida para desestimar sólo basándose en ellas el presente recurso de alzada, conservando, por tanto, todo su vigor argumental las precisas argumentación que fundamentan la imposición de la sanción, que damos aquí por reproducidas.
A tenor de lo expuesto, vista la fundamentación argumentada en la propuesta de resolución y en la resolución del expediente de referencia contra las alegaciones arg³idas en fase procedimental, las alegaciones vertidas en el presente recurso, reiteración de las aducidas en la fase administrativa previa, en las que no se desvirtúa la fundamentación que en respuesta de las mismas se dio en la resolución recurrida, así como las normas de general y especial aplicación, debe desestimarse la pretensión impugnatoria.
Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,
R E S U E L V O
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Luis Hidalgo Cortés, en representación de "Minas Inversiones, S.L.", contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz recaída en el expediente núm. 184/04 (SL/RM/16977), y en consecuencia mantener en sus propios términos la resolución impugnada.
Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
Sevilla, 3 de abril de 2006.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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