Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 10/05/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 11 de abril de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de los Potros", en el término municipal de Iznalloz (Granada) (VP 380/03).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de los Potros", en el término municipal de Iznalloz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vías pecuarias del término municipal de Iznalloz, provincia de Granada, fueron clasificadas por Orden Ministerial de 24 de junio de 1968, publicada en el BOE de fecha 27 de julio de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 29 de octubre de 2003, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de los Potros".

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 21 de abril de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 16, de fecha 27 de enero de 2004.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 60, de fecha 31 de marzo de 2005.

Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe con fecha 25 de enero de 2006.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Durante el acto de apeo se realizaron las siguientes alegaciones:

- Don Pedro Entrena Jiménez está de acuerdo con el deslinde siempre que se mantenga la superficie de la finca que aparece en el Registro de la Propiedad.

- Don José Fernández Nogueras expone que en su título de propiedad no se hace mención a ninguna vía pecuaria.

- Don Ana Sainz Pardo manifiesta que en su escritura de propiedad no se recoge que su parcela linde con ninguna vía pecuaria.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

- Don Alfredo Rodríguez Villegas manifiesta no estar de acuerdo con la anchura de la vía pecuaria.

La clasificación del término municipal de Iznalloz determinó una anchura de 75,22 metros para la Cañada Real de los Potros. Es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del procedimiento de deslinde.

Desde esta Administración se considera que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, para lo cual se ha recabado toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Esta documentación tiene carácter público, y puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

- Don Cristóbal Pérez Benítez manifiesta su desacuerdo con el trazado propuesto, ya que el eje no va por la carretera, que es el eje que seguía el antiguo camino y la vía pecuaria.

Esta alegación es estimada, ajustándose el eje de la Cañada al de la carretera actual entre los puntos 64 al 65 del plano de deslinde al estar este trazado de acuerdo con la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Iznalloz.

- Don Antonio Mata Hita muestra su disconformidad con que el deslinde afecte a terrenos rústicos y no urbanos.

Desde esta Administración se informa al alegante que no son objeto del presente procedimiento de deslinde aquellos tramos de vía pecuaria que discurren por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Don Juan Cano Ruiz, don Juan Rafael Alcaide García, don Gerardo Ureña Avila y don Antonio Lorente Ruiz, en su condición de actuales propietarios, hacen constar su domicilio a efecto de notificaciones.

- P.O.A. Orellana, Francisco Martínez, Antonio Fernández Aguilera, Elías Jiménez Ruiz, Josefa Rivas García, José Jiménez Ruiz, Cristóbal Pérez, Adelaida Fernández, C.M. Ramírez, Marino Jiménez, Remedios Fernández Palma, José Rivas Fernández, M.ª Carmen Cano Ruiz, Francisca Cano Ruiz, Juan Cano Ruiz, Ana Belén Cano, Rafael Alcaide García, Federico García, Encarnación Bueno Molero, Rafael Ferrón Torres, Baldomero Jiménez Ruiz, Manuela Entrena Jiménez, Pilar Pérez Saiz-Pardo, Ana Saiz-Pardo y otros alegan lo siguiente:

1. Están en desacuerdo con el término cañada real y con la anchura de la vía pecuaria.

2. Clasificación ilegal.

Tanto la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias como el Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecen que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 24 de junio de 1968, cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 entonces vigente, constituyendo un acto firme. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor lo declarado en una Orden de Clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no con extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de clasificación han de ser considerados consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate...

Por tanto, resulta extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la clasificación.

3. Falta de uso ganadero de la vía pecuaria.

La legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público, sin olvidar el protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial.

4. Pagan contribución, por lo que la Administración está reconociendo un derecho de uso y disfrute de los terrenos.

El territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho o de las competencias de otras Administraciones, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos.

5. En las escrituras no aparece mención alguna a la Cañada Real.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

6. Posibilidad de adquisición de los terrenos por usucapión.

La Cañada Real de los Potros goza del carácter de dominio público y como tal, de las notas de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. En consecuencia no es susceptible de enajenación, quedando fuera del comercio o tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión durante un lapso determinado de tiempo da lugar a prescripción adquisitiva o usucapión.

- Doña Ana Sainz Pardo solicita que entre los pares de puntos 158 y 171, el trazado se ajuste lo máximo posible al barranco.

Estudiada la manifestación, es estimada parcialmente, tal y como se refleja en los planos incluidos en el expediente administrativo de deslinde.

Con posterioridad a las operaciones materiales de deslinde y antes del trámite de audiencia se han recogido las siguientes alegaciones:

- Don Antonio Rodríguez Villegas alega falta de notificación de las operaciones materiales de deslinde.

La identificación de los interesados se realiza a partir del listado alfanumérico facilitado por la Gerencia Territorial de Catastro, único registro que puede establecer una relación entre una parcela y su posible propietario. La proposición de deslinde se ha realizado conforme el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente a tenor de lo estipulado en el artículo 19, en cuanto a la notificación, publicidad por edictos y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de las operaciones materiales de deslinde, todo ello con la finalidad de dar general conocimiento de las actuaciones a realizar tanto a las personas y entidades identificadas como a la pluralidad indeterminada de posibles interesados, como se puede constatar en el actual expediente.

En este caso se ha notificado al propietario de la finca, esto es la Fundación San Fernando Rey de España y San

Francisco de Asís de la Casa Zayas y Ossorio Calvache y esta Administración desconoce a priori si esta finca se encuentra arrendada, como es el caso.

Desde este momento, la Administración recogió el domicilio aportado, a efectos de remitir las notificaciones siguientes del presente expediente de deslinde.

- Don Antonio Molina Olea y Ana María Ariza Ruiz solicitan que se desplace un poco más al norte la linde izquierda o sur desde los puntos 184 ó 185 y hasta el punto 193.

- Don Francisco Martínez Quesada solicita se ajuste el trazado de la vía pecuaria, desplazando ésta ligeramente hacia la izquierda (Cerro del Cuervo) respetando el paso bajo la vía férrea.

Estudiada la documentación y la cartografía presente en el expediente, se estiman las anteriores alegaciones por ser conformes al trazado indicado en la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Iznalloz.

Durante los trámites de Audiencia e Información Pública se han presentado las siguientes alegaciones:

- Don Juan José Ramírez Mata, Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Iznalloz alega lo siguiente:

1. No reconoce como imputable al Ayuntamiento ninguna de las actuaciones que figuran en el expediente de clasificación entre 1967 y 1968, ya que al no ser una Corporación que representase la voluntad popular, no es admisible que puedan imputárseles consecuencias al común de los vecinos.

No es ajustado a Derecho afirmar que unos actos realizados en los años 1967 y 1968, por haberse dictado hace más de 30 años bajo otra normativa no produzcan efectos jurídicos. La Constitución de 1978 determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos administrativos como la Clasificación. Los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles hasta su anulación a través de los correspondientes procedimientos, en cuyo caso, sin verificarse, los actos producen sus adecuados efectos.

2. El proyecto de clasificación de las vías pecuarias de Iznalloz de 24 de junio de 1968 se basó en actuaciones que no se acomodaban a la realidad histórica:

- Fue redactado con base en antecedentes relativos a deslindes practicados en 1899, que nunca fueron aprobados.

- La resolución gubernativa de 27 de julio de 1870, que reproduce el itinerario de las vías pecuarias de la provincia de Granada, se refiere a la "vereda de los potros", sin hacer referencia a la existencia de ninguna cañada en el término de Iznalloz.

- En el expediente formado para confeccionar el anteproyecto de modificación de los distritos municipales de la provincia de Granada se extrae que la mencionada vereda se encuentra en la zona de poniente, no en la de levante de la población de Iznalloz.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 24 junio de 1968, cumpliendo los requisitos legales exigidos por el Decreto de 23 de diciembre de 1944 de Régimen de Vías Pecuarias, entonces vigente, constituyendo un acto firme. Resulta extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la clasificación.

En este caso en concreto y como consta en el propio proyecto de clasificación se tomaron como base los deslindes practicados en 1899, planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, oyéndose la opinión de las autoridades locales.

Dentro de la documentación histórica existente, hay que resaltar un documento de gran importancia a la hora de fundamentar la existencia de la Cañada Real como tal. Este documento es una inscripción Registral de la Finca núm. 721 de Iznalloz de principios del siglo XX, que consta actualmente como inscripción 8.ª, tomo 340, libro 55 de Iznalloz, Folio, de fecha 3 de agosto de 1989.

Otro documento que hay que reseñar es la copia del expediente instruido a instancia de don Emilio Osorio Calvache en nombre de doña Isabel Contreras, dueña de la Cortijada de Faucena con fecha de 2 de marzo de 1899, por estar en desacuerdo con los deslindes que hasta la fecha se habían llevado a efecto.

También es de destacar la carta suscrita por el Alcalde-Presidente y Concejales del Ayuntamiento constitucional de Iznalloz al Excmo. Señor Gobernador Civil de Granada de 15 de junio de 1911.

De los documentos mencionados se deduce no solo la existencia de la Cañada Real de los Potros, sino la anchura de ésta, quedando suficientemente acreditada esta cuestión.

Esta documentación tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

Con respecto a la no mención de la vía pecuaria como "Cañada" y sí como "Vereda" en la publicación realizada por el Gobernador Civil señalar que la denominación que recibe la vía pecuaria no es algo significativo, ya que observando la regulación de las vías pecuarias de la época, el Real Decreto de 3 de marzo de 1877 en su art. 8 señala:

"Son Veredas las vías pastoriles que ponen en comunicación varias comarcas de una misma provincia; su anchura es indeterminada, pero generalmente no pasa de 20,83 metros (25 Varas)."

Manteniéndose en la mencionada legislación las anchuras y definiciones tradicionales vigentes desde la Real Cédula de 29 de agosto de 1796. Es decir, que la propia regulación de la época señalaba que la anchura de las veredas era indeterminada no haciéndose mención en la documentación señalada por el alegante referencia alguna a la anchura de la vía pecuaria.

3. Discordancia entre la longitud clasificada y la deslindada.

La diferencia de longitud a la que se refiere el alegante es consecuencia de un error material producido en el momento de la redacción del Proyecto de Clasificación, ya que en el mismo se establece una longitud de 10.000 metros, mientras que a la hora de concretar sobre la topografía existente el trazado que resulta del tenor literal de la descripción aprobada y de los lugares por donde discurre la vía pecuaria, se concluye que la longitud real es la que resulta del expediente de deslinde, es decir 18.529,6 m. En cualquier caso este error material es rectificable en cualquier momento por la Administración, tal y como establece el art. 105.2 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo. Entendiéndose que existe un acto de clasificación de la vía pecuaria válido en el que fundamentar el deslinde, dado que en el mismo se contempla el contenido de todo acto de clasificación: determinación de la categoría de la vía pecuaria y sus características físicas. Siendo en el expediente de deslinde donde se concretan las características y los límites exactos de las vías pecuarias sobre la topografía existente, y ahora se establece realmente la longitud de la vía pecuaria a su paso por el municipio.

1. Doña Adelaida Fernández Aguilera, don Manuel Ramírez Terrones, don Alfredo y doña Remedios Rodríguez Villegas, don Antonio Fernández Aguilera. Don Antonio García Fernández. Don Antonio García González. Don Antonio Jiménez León. Don Antonio Lorente Porcel. Don Antonio Lorente Ruiz. Don Antonio Mata Hita. Don Antonio Ortiz Fernández. Don Baldomero Jiménez Ruiz. Don Cristóbal Pérez Benítez. Don Elías Jiménez Ruiz. Don Emilio Martín González. Don Federico Bue

no Molero. Don Federico García García. Don Felipe Valverde Bailón. Don Francisco Martínez Garrido. Don José Antonio Vidal Sánchez Palencia. Don José Jiménez Ruiz. Don José Rivas Fernández. Don José Romero Fernández. Don Juan Cano Ruiz. Don Juan Rafael Alcaide García. Don Juan Romero Ruiz. Don Manuel Entrena Cano. Don Marino Jiménez Ruiz. Don Pedro Entrena Jiménez. Don Pedro García Vico. Don Rafael Alcaide Pérez. Don Rafael Ferrón Torres. Don Rafael Ortega Rivas. Don Santiago Vidal Sánchez Palencia. Doña Agueda Torres Valenzuela. Doña Ana Saiz Pardo Calle. Doña Angustias, doña Inmaculada, doña Pilar Pérez Saiz-Pardo. Doña Antonia Rodríguez Rodríguez. Doña Bienvenida Rodríguez Rosales. Doña Brígida Bueno Molero. Doña Carmen Martínez Garrido. Doña Carmen Torres Lorente. Doña Emilia del Cuerpo Terrones. Doña Josefa Rivas García. Doña María del Carmen Cano Ruiz. Doña María Elena Vílchez Hernández. Doña María José Lavesa Fernández y doña Marina del Cuerpo Terrones, alegan lo siguiente:

1. Indefensión.

En el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a los trámites establecidos en el Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El interesado ha tenido la oportunidad de formular alegaciones durante las operaciones materiales de deslinde, así como en los trámites de audiencia e información pública del procedimiento, las cuales han sido contestadas en la Resolución de deslinde.

2. Ausencia de notificación de la clasificación aprobada cuando se comunica el inicio de las operaciones materiales de deslinde.

En el procedimiento de deslinde se notificó la Orden aprobatoria de la clasificación así como trascripción del trazado de la vía pecuaria a deslindar, ya que resulta innecesario el incorporar todo el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Iznalloz y que no son objeto del presente expediente.

3. La notificación de las operaciones materiales de deslinde no expresaba el alcance de las posibles afecciones que pudieran sufrir los interesados, la forma que pudieran revestir las manifestaciones, ni la posibilidad de hacerse acompañar por asesores.

Tanto la notificación como la publicación de las diferentes actuaciones se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en el art. 58.2 LPAC, el cual señala que "toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

4. La Consejería de Medio Ambiente no ha llevado a cabo actividad investigadora.

En este procedimiento, así como en el propio proyecto de clasificación se han tomado como base deslindes practicados en 1899, planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, así como la opinión de las autoridades locales.

Por otro lado, nos encontramos con la investigación previa al deslinde realizada por la Consejería de Medio Ambiente, recabando la documentación cartográfica, histórica y administrativa depositada en diferentes archivos y fondos documentales, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base de la vía pecuaria. Esta documentación puede ser solicitada por cualquier interesado que así lo solicite en la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Granada.

5. Inexistencia en el expediente de ninguna resolución que acepte o incorpore al mismo el documento expuesto al público, ni del nombramiento de director facultativo. Incumplimiento general de los actos de instrucción.

En primer lugar, señalar que no existe obligación de incorporar el documento de nombramiento del Director Facultativo en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Se encuentra a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

En cuanto a la inexistencia en el expediente de resolución de incorporación al mismo de la proposición que se expone al público, decir que el mencionado trámite de resolución al que hace referencia el alegante no aparece recogido ni en la regulación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ni en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía. En todo caso lo exigido por la legislación vigente es el acuerdo de información pública, la cual se ha notificado y publicado en la forma legalmente exigida, como se puede constatar en el expediente de deslinde.

Con relación a la posible vulneración u omisión de alguna de las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo, y más concretamente sobre la Ordenación e Instrucción del procedimiento, señalar que como se puede constatar en el expediente de deslinde se ha seguido en todo momento el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, más concretamente a tenor de lo estipulado sobre la Instrucción del Procedimiento, las Operaciones Materiales, e Información Pública, no aportando el alegante prueba concreta de las posibles vulneraciones alegadas.

6. Incumplimiento del régimen de validez y eficacia de documentos y copias.

Los documentos originales expedidos por la Consejería de Medio Ambiente se encuentran en las dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, siendo el expediente expuesto en el Ayuntamiento una copia de los documentos existentes en dicha Delegación. Esta documentación, además de la recopilada en la investigación histórica-administrativa en distintos organismos para este deslinde, se encuentra a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

7. La Consejería de Medio Ambiente ha vulnerado la Ley 30/1992 al encomendar actividades sujetas a Derecho administrativo a "Tragsatec", de naturaleza jurídica privada.

Según se establece en el artículo 88, apartado 4.º, de la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de Política Económica, que establece las Medidas fiscales, administrativas y del orden social, "Tragsa, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren".

En 1990 fue creada la empresa "Tragsatec" como sociedad filial y perteneciente al Grupo Tragsa. Por tanto queda justificado que es un medio propio de la Administración.

La Administración y la Empresa Pública Tragsatec son entidades distintas. Su constitución responde a una técnica utilizada por la Administración para conseguir fines que se consideran de utilidad general o colectiva, organizando una unidad económica de medios personales y materiales con personalidad jurídica, de la que aquella Administración tiene titularidad mayoritaria, como un instrumento de una Administración al servicio de los ciudadanos, en el sentido que expresa el apartado 3 del Preámbulo de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi

nistrativo Común, quedando la Sociedad sometida a Derecho Privado.

8. La Orden Ministerial por la que se aprueba la clasificación no contiene la descripción de las vías pecuarias del término de Iznalloz.

El Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, establecía en su art. 12 que "La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la Clasificación".

Por tanto la descripción de la vía pecuaria no tiene por qué aparecer en la mencionada publicación, ya que lo que se exigía era la publicación de la Orden Ministerial aprobatoria, no del proyecto de Clasificación.

9. No resulta lógico que un expediente administrativo se defina así mismo como consultoría.

Respecto a la aparición del término Consultoría dentro de la justificación del expediente, aclarar que esto se debe a que la ejecución de los trabajos fue encomendada a la empresa Tragsatec, existiendo un pliego de condiciones técnicas que rige la consultoría y asistencia para el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de los Potros en la Provincia de Granada", señalándose en cualquier caso que el resultado de la mencionada Consultoría y Asistencia contratada, en su totalidad o en cualquiera de sus partes, será propiedad de la Administración, así como sus derechos de explotación. Por tanto hay que diferenciar la realización de los trabajos realizados por la empresa Tragsatec que es quien realiza la Consultoría, de la propiedad de los trabajos, que corresponde a la Administración.

10. Discordancia entre la longitud deslindada y la clasificada.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación de don Juan José Ramírez Mata, Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Iznalloz.

11. Referencia al Derecho de Propiedad como institución de Derecho Civil. Prescripción adquisitiva y eficacia de la fe pública registral.

El presente procedimiento no cuestiona la propiedad de los interesados. Su objeto es definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada. El deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

- Doña Carmen García Guzmán en nombre propio y en representación de doña Adela, María del Mar y doña Margarita García Guzmán, además de lo anterior alega lo siguiente:

1. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

La anterior alegación es desestimada, al considerarse desde esta Administración que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. La alegante no aporta elementos que puedan invalidar las operaciones practicadas por los técnicos de la Administración. La documentación que ha servido de base en la elaboración de la Propuesta de deslinde, tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

2. Falta de notificación de las operaciones materiales de deslinde.

Las notificaciones se realizan a partir del listado alfanumérico facilitado por la Gerencia Territorial de Catastro como único Registro que puede establecer una relación entre una parcela y su posible propietario. Este Registro no se encuentra en parte de los casos actualizado, correspondiendo a los titulares de las parcelas poner al día los datos consignados en este Registro. La alegante señala que los datos han sido actualizados con fecha 14 de abril de 2005 y la base de datos de afectados se realizó con anterioridad a esa fecha.

Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente a tenor de lo estipulado en los arts. 19 (Instrucción del Procedimiento y Operaciones Materiales) y 20 (Audiencia, Información Pública) del Reglamento anteriormente mencionado. Siendo publicado el anuncio en el BOP núm. 60 del jueves 31 de marzo de 2005, pág. 11, como:

Com. de Bienes Hermanas García Guzmán, propietario del polígono 8, parcela 62 y polígono 6, parcela 9.

- Doña Encarnación Bueno Molero y don Manuel Velasco Fernández alegan lo siguiente:

1. Titularidad registral, posesión continuada y no mención de la vía pecuaria en las descripciones del Registro de la Propiedad.

Nos remitimos a lo contestado anteriormente sobre esta cuestión en las alegaciones de doña Adelaida Fernández Aguilera y demás alegantes.

- Don Antonio Rodríguez Villegas alega lo siguiente:

1. Que la "Finca o Cortijada de Faucena" de la que es arrendatario, no es atravesada por ninguna Cañada Real.

El Proyecto de Clasificación del término municipal de Iznalloz fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 24 junio 1968, siendo el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, constituyendo un acto firme. Por tanto, resulta extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la clasificación.

Por otro lado hay que resaltar la existencia de un documento de gran importancia a la hora de fundamentar la existencia de la Cañada Real como tal: Este documento es una inscripción Registral de la Finca núm. 721 de Iznalloz de 14.2.1912, cuya descripción es la siguiente, y que consta actualmente como inscripción 8.ª, tomo 340, libro 55 de Iznalloz, folio 101, de fecha 3 de agosto de 1989 y que se corresponde con el título de propiedad de la finca o cortijada de Faucena cuyo propietario es la Fundación San Fernando Rey de España y San Francisco de Asís de la Casa Zayas y Ossorio Calvache.

El título de propiedad inscrito en el Registro se inicia de la siguiente forma:

"Rústica o Hacienda llamada "La Cortijada de Faucena", pago de su nombre, término de Iznalloz, de extensión superficial de tres mil ochocientas treinta y una fanegas y dos cuartillos de tierra equivalente a mil ochocientas y una hectáreas, treinta y un áreas, y noventa centiáreas, habiendo excluido de esa cabida ciento cincuenta y seis fanegas, once celemines y dos cuartillos, que ocupan las cañadas reales que la atraviesan y un abrevadero en el nacimiento alto con noventa varas a su alrededor, siendo estas cañadas las siguientes: Primera: una con dirección a Levante que desde el abrevadero conduce a Bogarre. Segunda: Otra con dirección a Mediodía que conduce a la Sierra de Umbría por los Llanos, Rambla del Ahorcado, a buscar el Barranco de la Alcolalla. Tercera: Otra ídem que viene de la Atalaya de Cogollos, tocando a la referida cortijada y termina en el abrevadero de la mencionada Fuente Alta. Cuarta: Y últimamente otra que por la parte Norte viene por Bular Bajo, Collada de Balcaína, camino de las Carretas, Llano de los Herreros al referido abrevadero. (...)."

Este documento por sí mismo contradice lo alegado por quien dice ser hoy día arrendatario de la finca.

Por otra parte, de lo expuesto podemos concluir, como se desprende de la Legislación Hipotecaria, que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, a la hora de determinar las cualidades físicas de las parcelas, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., es decir que son los propietarios los que al inscribir la finca en el registro establecen las descripciones físicas de las fincas, y en este caso concreto se constata, no sólo la existencia de vías pecuarias, sino su denominación como Cañada Real, hecho de gran relevancia ya que es el propio propietario el que reconoce la existencia, a la hora de inscribir su finca, de las Cañadas Reales, descontando la superficie de la vía pecuaria del total de su finca. Por tanto era de general conocimiento en aquella época, no sólo ya que la vía pecuaria en cuestión era considerada como Cañada, sino la superficie que ocupaba al pasar por la mencionada finca.

2. Discordancia entre la longitud de la vía pecuaria clasificada y deslindada.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación de don Juan José Ramírez Mata, Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Iznalloz.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 13 de diciembre de 2005, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 25 de enero de 2006,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de los Potros", en el término municipal de Iznalloz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 18.529,6 m.

- Anchura: 75,22 m.

Descripción.

Finca rústica de dominio público según establece la

Ley 3/95, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de Iznalloz. Discurre de Este a Oeste desde el límite de términos entre Píñar e Iznalloz, junto a la carretera A-340, hasta el límite de términos entre Iznalloz y Colomera, en las proximidades del Cortijo de Los Castellones, pasando entre ambos extremos por el núcleo urbano de Iznalloz. De 75,22 metros de anchura, una longitud total de 18.529,5 metros y una superficie deslindada de 140 ha.

Sus linderos son:

También linda a este viento con la Cañada Real de Sierra Arana y con la Cañada Real de la Atalaya de Cogollos.

Este:

Linda con el límite de términos entre Iznalloz y Píñar y con la continuación de esta Cañada Real en el t.m. de Píñar clasificada con el nombre de "Cañada Real de Bogarre".

Oeste:

Linda con el límite de términos entre Iznalloz y Colomera y con la continuación de esta vía pecuaria en el término municipal de Colomera.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 11 de abril de 2006.El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE LOS POTROS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE IZNALLOZ (GRANADA)

RELACION DE COORDENADS UTM DE LA VIA PECUARIA

" Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 62) "

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