Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 11/07/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 27 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don James Lim Cheng, en nombre y representación de Lucky Joystick, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Málaga, recaída en el expediente S-EP-MA-000225-05.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don James Lim Cheng, en nombre y representación de Lucky Joystick, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, 15 de mayo de 2007.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 300,51 €, por la carencia en el establecimiento Centro de Entretenimiento Familiar “New Park” de impresos oficiales de quejas y reclamaciones, lo que se considera infracción grave en virtud del artículo 20.13 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución, interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, alegó:

Que el establecimiento poseía el día de la denuncia tales hojas, como se acreditó aportándolas al expediente con el escrito de 3 de abril de 2006, aunque no pudieron ser presentadas a los agentes denunciantes porque la persona que los atendió desconocía donde se encontraban.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19 de julio), para conocer y resolver el presente recurso.

Segundo. La cuestión que se suscita como consecuencia del recurso es si basta la negación de la existencia del hecho que da lugar a la infracción (la carencia de impresos de quejas y reclamaciones) para considerarlo que no resulta probado.

En el acta de denuncia levantada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, en fecha 16.11.2005, se recoge, por haber sido objeto de apreciación directa, la carencia en el establecimiento de dichos impresos.

El artículo 137.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, a quienes les corresponde, por tanto, desvirtuar dicha presunción de veracidad. En el mismo sentido se expresa el artículo 5.1 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía citado.

Los referidos artículos alteran la carga de la prueba de tal manera que es al administrado, sujeto a expediente sancionador, a quien corresponde probar la falta de certeza de los hechos que el agente ha constatado en el acta y que han sido percibidos por él de forma directa.

Es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

“(...) que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados.”

En el presente caso, notificado a la entidad interesada el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, concediéndole un plazo para que formulara alegaciones y propusiera pruebas contra el hecho imputado, no hizo uso de su derecho. Con posterioridad, en las alegaciones presentadas en fecha 3.4.2006 contra la propuesta de resolución, afirma que tenía dichas hojas, adjuntándolas, pero que la empleada del establecimiento desconocía donde se hallaban.

Estas alegaciones no desvirtúan el hecho pues no se justifica que en el día del acta 16.11.2005, tuviera las hojas en el establecimiento, sin que sea admisible el desconocimiento de su ubicación por parte de la empleada, pues es obligación de la empresa y del empleado que estas se encuentren a disposición de los usuarios del establecimiento, así como, de los agentes de la autoridad, de conformidad con el artículo 14.h) de la citada Ley 13/1999, y 11.b) del Reglamento de Inspección, lo que no sucedía en el momento de la denuncia.

En consecuencia, resultando acreditado la infracción, procede la sanción impuesta, que a tenor de las circunstancias concurrentes se ha fijado en la cuantía mínima que se prevé por el artículo 22.1.b) de dicha Ley.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don James Lim Cheng, en representación de Lucky Joystick, S.L. contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha referenciada, y, en consecuencia, mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael 
Cantueso Burguillos.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 27 de junio de 2007.- El Jefe de Servicio de 
Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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