Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 11/07/2007

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

Anuncio de 29 de mayo de 2007, de la Delegación Provincial de Córdoba, de Certificación del Acuerdo y Normas Urbanísticas de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística, relativa a Ordenación y Normas Urbanísticas en Suelo no Urbanizable, en el municipio de Villafranca de Córdoba (Expediente P-16/05), de aprobar definitivamente de manera parcial con suspensiones por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2005.

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expediente de modificación del plan general de orde-
nación urbanística, ralativa a ordenación y normas urbanísticas en suelo no urbanizable, en el muni-
cipio de villafranca de córdoba

publicación de certificación de acuerdos

Certificación, emitida en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2005, en relación con el siguiente expediente:

P-16/05

Formulado y tramitado por el Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba, para la solicitud de la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, relativa a Ordenación y Normas Urbanísticas en Suelo no Urbanizable, en virtud de lo dispuesto en los artícu-
los 31.2.B.a) y 36.2.c.1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).

ANTECEDENTES DE HECHO

1.º El día 4 de marzo de 2005, tiene entrada en la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, oficio del Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba solicitando la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística de referencia, al que se adjunta el expediente administrativo y la documentación técnica que lo integra. Una vez registrada su entrada en la Delegación Provincial, se requiere del Ayuntamiento que lo complete con diversa documentación, lo que es cumplimentado con fecha 26 de julio de 2005.

2.º De la documentación remitida se desprende que el procedimiento para la aprobación del presente instrumento de ordenación urbanística se inicia por el Ayuntamiento Pleno de Villafranca de Córdoba, mediante acuerdo de aprobación inicial, adoptado en sesión celebrada el 12 de agosto de 2004, y previo informe técnico y jurídico emitido por la Sección Alto Guadalquivir del SAU.

Sometiéndose el mismo, a información pública por plazo de un mes mediante anuncios insertados en el BOP núm. 136, de 13 de septiembre de 2004, en un diario de difusión provincial con fecha de 15 de octubre de 2004, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Asimismo, se practican los trámites de audiencia a los municipios colindantes. Dicho período culmina con la presentación de una alegación, y con la recepción del informe favorable emitido por la Unidad de Carreteras en Córdoba del Ministerio de Fomento de fecha 17 de septiembre de 2004, y la Declaración Previa de Impacto Ambiental emitida por la Delegación en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, con fecha de 24 de enero de 2005. Asimismo se reciben los informes favorables con condiciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 13 de enero de 2005 y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 11 de mayo de 2005. Del mismo modo se incorpora al expediente el informe favorable con recomendaciones de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura de fecha 25 de julio de 2005.

Posteriormente, el Ayuntamiento Pleno, previo informe favorable emitido por servicios municipales, acuerda en sesión celebrada el día 28 de enero de 2005, la aprobación provisional.

Consta en el expediente Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por la Delegación en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, mediante Resolución de 28 de marzo de 2005.

3. Emitido informe por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del instrumento de ordenación urbanística contenido en el expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Provincial, en el sentido de aprobarlo definitivamente, con determinadas valoraciones y consideraciones, y suspendiendo dicha aprobación, respecto de las deficiencias señaladas en el citado informe, que, hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La presente innovación del Plan General de Ordenación Urbanística de Villafranca de Córdoba cabe considerarla como modificación del referido instrumento de ordenación urbanística, al contener alteraciones de su ordenación, que no suponen la revisión o revisión parcial del mismo, por cuanto no afectan integralmente al modelo urbanístico establecido, al conjunto de sus determinaciones, o de una parte del mismo, que quepa considerarlas como un conjunto homogéneo de su territorio o de sus determinaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1, en relación con el 37.1 y 2, de la LOUA.

Segundo. El Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba es competente para la formulación e iniciación del procedimiento de oficio, al concurrir las circunstancias previstas en el ar-
tículo 31.1.A.a) de la LOUA, resultando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, competente para resolver el presente expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) y en la disposición adicional primera del Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a) y 36.2.c.1.ª de la LOUA, y ello, por la afección de la innovación a la ordenación estructural del referido Plan General de Ordenación Urbanística, y tratarse de un municipio que no integra a una ciudad principal de los Centros Regionales del Sistema de Ciudades de Andalucía.

Tercero. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32, 36 y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (36.1 y 2.c.1.ª; 32.1.1.ª a); 32.1.3ª y 4ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2.ª párrafo 1 y 2; y 39.1 y 3). Habiéndose sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y contando con la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental favorable, tal y como exige el art. 11, en relación con el punto 20 del Anexo, de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, la cual a tenor del art. 20.1, en relación con el 19.3, de la citada Ley quedará incorporada a la resolución que se adopte. Constando en el expediente informe favorable con condiciones, emitido por la Unidad de Carreteras en Córdoba del Ministerio de Fomento, de conformidad con lo previsto en el art. 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras; igualmente consta informe, con algunas observaciones, emitido por la Zona de Córdoba, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Por último, ha sido emitido informe con algunas observaciones por la Delegación de Patrimonio y Urbanismo para Andalucía y Extremadura del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Y de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico en relación con el articulo 31 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico Andaluz.

Cuarto. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 19.1.a), b) y c), 19.2, y 16.1 y 29.1; 3; 9; 10.1.A) y 2; 16.1 de la LOUA. Y ello, por cuanto, en el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 3 de la LOUA, y los criterios y directrices de los instrumentos de Ordenación del Territorio vigentes y aplicables al municipio de Villafranca de Córdoba, se valora muy positivamente el modelo territorial configurado en la presente Modificación PGOU para el Suelo No urbanizable, y las soluciones de ordenación en él contenidas en tanto aseguran:

- Porque la ordenación estructural del SNU del municipio propuesta asegura que no se altera a suelos de especial protección, ni a los afectados por riesgos naturales o antrópicos conocidos conforme a lo regulado en el artículo 9 A g de la LOUA.

- La preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano de los siguientes terrenos: Los colindantes con el dominio público natural precisos para asegurar su integridad; aquéllos en los que concurran valores naturales, históricos, culturales, paisajísticos, o cualesquiera otros valores que, conforme a esta Ley y por razón de la ordenación urbanística, merezcan ser tutelados; aquéllos en los que se hagan presentes riesgos naturales o derivados de usos o actividades cuya actualización deba ser prevenida, y aquéllos donde se localicen infraestructuras o equipamientos cuya funcionalidad deba ser asegurada.

Efectuándose, no obstante, las siguientes consideraciones y valoraciones:

En atención a las observaciones contenidas en los informes emitidos por los órganos competentes en materia de carreteras, dominio público hidráulico y ADIF, y Patrimonio Histórico, en función de su titularidad, los instrumentos de desarrollo que se formulen en ejecución de las previsiones de ordenación urbanística contenidas en el Plan, cuando afecten a sus competencias, habrán de someterse a informe del correspondiente órgano titular de la misma.

2.º Por último, se valoran como deficiencias a efectos de lo previsto en el artículo 33.2.c de la LOUA, las que se señalan a continuación:

- Sobre la definición de la Ordenación estructural y pormenorizada:

Se aprecian diversas inadecuaciones en la identificación, en los diferentes documentos integrantes del PGOU, de las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, conforme a la definición de ésta efectuada en el artículo 10.1 de la LOUA. Las mismas responden al detalle siguiente:

- En el articulado de las Normas Urbanísticas por cuanto se identifica la pertenencia a la ordenación estructural de materias propias de la ordenación pormenorizada relativas a la identificación del suelo no urbanizable de carácter natural o rural y sus distintas zonas (art. 90.3).

- En el mismo documento, por cuanto no se identifica como pertenecientes a la ordenación estructural, la regulación en las siguientes materias: La norma que regula el régimen del suelo no urbanizable de especial protección (art. 96.2); y las que regulan aspectos relacionados con el concepto de núcleo de población (arts. 100 y 101).

- Sobre las categorías y subcategorías:

Las categorías del Suelo no Urbanizable de Especial Protección Hidrológica (PH), y Suelo no Urbanizable de Especial Protección Ecológico y Paisajístico de Cauces, Riberas e Isletas del Río Guadalquivir (RG), deben integrarse en una sola zona del suelo no urbanizable de especial protección por legislación especifica, en la medida en que toman su justificación de la protección de cauces públicos y sus servidumbres establecida en la legislación sectorial.

La del Suelo no Urbanizable de Especial Protección Histórico y Cultural (HC), en la medida en que fundamenta su justificación en los artículos 9 de la Ley 6/1998, LRSV y 46.1.b) de la LOUA, deberá circunscribirse estrictamente a aquellos elementos que estén sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa en materia del patrimonio histórico, en caso contrario, deberían integrarse conforme a lo previsto en el artículo 46.1.c) de la LOUA, en la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección de Recursos Culturales (CUL).

Para la categoría del SNU de Especial Protección de Valles Serranos (VAL), en el régimen de usos permitidos, autorizables y prohibidos, establecidos en los artículos 133 y 135 resulta confusa la diferenciación que en éste último artículo se contiene, con respecto a la posible implantación de usos y edificaciones según se sitúen los mismos al norte, o al sur, del trazado de la línea férrea de Alta Velocidad (AVE de Sevilla a Madrid).

A la categoría del SNU de Carácter Natural o Rural de Olivar (OLI) se le asigna la máxima capacidad de acogida de usos, al igual que al SNU de Campiña (CAM), cuando el primero presenta unas condiciones topográficas y paisajísticas, merecedoras de atemperar la posibilidad de implantación de todos los usos y edificaciones previstos en este PGOU, en especial los de la gran industria o el vertedero en todas sus categorías. Igualmente, dentro de esta Categoría del SNU de Olivar, quedan dos islotes marginales situados en la zona oeste del municipio, que dada su escasa dimensión superficial y los tamaños mínimos de parcela exigido para algunos usos, en la práctica, se hace imposible la implantación de algunos usos de los considerados como permitidos o autorizables.

- Sobre las categorías de usos:

El establecimiento de una categoría de uso específica para el Servicio de Carretera, cabe entenderla como innecesaria, por cuanto los usos regulados en ella, pueden ser correctamente determinados en otras categorías de uso ya regulados en el presente PGOU (edificación pública, edificación vinculada a grandes infraestructuras, industria, servicios turísticos).

No se justifica la separación como usos independientes de las categorías de Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas (art. 113), y la relativa a instalaciones o complejos deportivos y recreativos (art. 114), ello con independencia de integrar como usos regulados las distintas modalidades previstas en ellas, resolviendo la adecuada definición de los usos pormenorizados de Parque rural y adecuación recreativa, en relación a los complejos de ocio.

No resulta adecuada la regulación expresa del uso de vivienda de guardería contemplada para algunos de los usos de edificación vinculada a grandes infraestructuras, instalación agropecuaria, servicio de carreteras, industria, por cuanto dicho uso, de ser necesario deberá quedar justificado en cada caso en atención a las características especificas del uso principal a implantar.

- Sobre la Normativa propiamente dicha:

Resultan inadecuados o incompletos en relación con lo establecido en la legislación urbanística aplicable los siguientes preceptos del PGOU:

La inclusión de los agravios comparativos como causa de no admisión a tramite de proyectos de actuación (art. 93.2.B.c); la regulación contenida sobre por licencia de parcelación o declaraciones de innecesariedad, por resultar incompletas respecto al régimen legal aplicable (art. 100.2.c).

La previsión de excepcionalidad a la exigencia de las condiciones particulares de implantación de los usos en SNU por cuanto no limita su aplicación en las proximidades de los núcleos urbanos (art. 104); La referencia relativa a «techo máximo edificable», por no ser una determinación propia del régimen del SNU (art. 105.d). Las previsiones de ampliación de edificaciones tradicionales existentes, por cuanto no se condiciona al cumplimiento de los requisitos exigibles en función del uso pretendido, y la categoría de suelo en la que se ubique (art. 105.e). La regulación contenida del concepto de fuera de ordenación, por entenderse excesiva con respecto a lo previsto al respecto en la LOUA (art. 106).

La exigencia de dotación de agua potable, energía eléctrica y otras, mediante la necesaria conexión con las redes públicas existentes en su entorno inmediato, que se establece para los usos de Servicio de Carreteras, Vertedero, Edificación Pública, Industria, y Vivienda vinculada a fines agrarios, por cuanto dicha previsión puede resultar incompatible con el requisito de no inducción a la formación de nuevos asentamientos en el lugar.

El establecimiento de usos regulados para las edificaciones vinculadas a grandes infraestructuras, por cuanto excluyen los puestos de socorro, áreas de descanso publica y básculas de titularidad pública (art. 108.3.3). Las condiciones de tramitación para el uso de la categoría anterior, al establecer mecanismos de tramitación no aplicables en la vigente legislación urbanística para este uso (art. 108.5.a) y c).

La exclusión de construcciones o instalaciones permanentes en las adecuaciones recreativas (art. 113.3). La no consideración de Actuaciones de Interés Publico, de las adecuaciones recreativas y naturalísticas (art. 113.5). La ausencia de limitación para los establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural, de realizarse sobre edificaciones no declaradas fuera de ordenación, especialmente cuando se refiere a casa rural o forestal (art. 115.3.1.d). La referencia a que el Proyecto de Actuación o Plan Especial, que habilite las instalaciones extractivas y las industrias, deberán completar un apartado B) de descripción detallada de la actividad, que excede de lo previsto y regulado al respecto en el art. 42.5.B) de la LOUA (arts. 112.5, y 117.5). La definición del uso de infraestructuras, por cuanto debe vincularse a la regulación de las infraestructuras de carácter territorial (art. 119.1). Las previsiones de soluciones concretas para la realización de proyectos de infraestructuras de superficie, por cuanto restringen excesivamente las soluciones técnicas aplicables (art. 119.3). El reconocimiento con carácter general de la utilidad publica y necesidad de urgente ocupación a efectos expropiatorios para los sistemas territoriales identificados, por cuanto esta cualidad puede no resultar necesaria (art. 148.3).

Por otro lado, se constata un error material a lo lago de diversos artículos de las normas urbanísticas, en el apartado de Condiciones Estéticas de la edificación, cuando se contiene una remisión al art. 20.a), que se entiende debe serlo al 105.a).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:

Aprobar definitivamente de manera parcial la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de Villafranca de Córdoba, relativa a Ordenación y Normas Urbanísticas en Suelo no Urbanizable, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el apartado 1.º del cuarto fundamento de derecho de la presente resolución, suspendiendo su aprobación, respecto de las deficiencias señaladas en el apartado 2.º del referido fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 33.2.c) de la LOUA y 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento, debiendo ser subsanadas y aprobadas por la Corporación Municipal, y elevadas de nuevo a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su aprobación definitiva, si procede.

Con carácter previo a la publicación de la presente Resolución, se procederá a realizar el depósito e inscripción del instrumento de planeamiento en Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el art. 40 de la LOUA y art. 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.

La presente Resolución se publicará, junto con el contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento objeto de la misma, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. 41 de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba, y a demás interesados.

Contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el art. 22.4 del Decreto 193/2003, de 1 de julio.

Asimismo contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, según se prevé en el art. 22.3 del Decreto 193/2003, de 1 de julio, en relación a la Disposición Transitoria Única del Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Córdoba, 28 de julio de 2005.- Vº Bº El Vicepresidente 2.º de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Francisco García Delgado. El Secretario de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Pedro Jesús López Mata.

publicación de normas subsidiarias

MEMORIA DE ORDENACIÓN

MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE VILLAFRANCA DE CÓRDOBA RELATIVA A LA ORDENACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO 1. NORMAS GENERALES EN SUELO NO URBANIZABLE

Sección 1.ª Delimitación, definición, tipos y régimen jurídico

Art. 86. Ordenación estructural y ordenación pormenorizada

Art. 87. Ámbito

Art. 88. Delimitación

Art. 89. Definición

Art. 90. Tipos o categorías

Art. 91. Normativas complementarias

Sección 2ª. Actuaciones de interés público en suelo no urbanizable

Art. 92. Definición

Art. 93. Requisitos exigibles para la admisión a trámite de Proyecto de Actuación o Plan Especial de Actuaciones de Interés Público

Art. 94. Contenidos de los Planes Especiales y Proyectos de Actuación

Art. 95. Tramitación

Sección 3.ª Régimen de Suelo

Art. 96. Régimen del suelo

Art. 97. Prestación de garantía

Art. 98. Prestación compensatoria

Art. 99. Duración de la cualificación urbanística de terrenos en SNU

Sección 4.ª Parcelaciones y asentamientos

Art. 100. Régimen de parcelaciones, divisiones o segregaciones

Art. 101. Indivisibilidad de fincas y parcelas

Art. 102. Formación de nuevos asentamientos

Sección 5.ª Tipos de Usos y Condiciones Generales de implantación y de edificación

Art. 103. Usos y tipos de edificaciones e instalaciones

Art. 104. Condiciones Generales de implantación

Art. 105. Condiciones de la edificación

Art. 106. Fuera de ordenación

CAPÍTULO 2. NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

Art. 107. Edificación agrícola

Art. 108. Edificación vinculada a grandes infraestructuras

Art. 109. Instalación agropecuaria

Art. 110. Servicios de carretera

Art. 111. Vertedero

Art. 112. Instalación extractiva

Art. 113. Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas

Art. 114. Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos

Art. 115. Establecimientos turísticos

Art. 116. Edificación pública

Art. 117. Industria

Art. 118. Vivienda vinculada a fines agrarios

Art. 119. Infraestructuras

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARTICULARES PARA LOS SUELOS NO URBANIZABLES DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN ESPECÍFICA

Sección 1.ª SNUEP Parque Periurbano de Fuente Agria

Art. 120. Definición y normas generales

Art. 121. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 2.ª SNUEP Vías Pecuarias

Art. 122. Definición y normas generales

Art. 123. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 3.ª SNUEP Hidrológica

Art. 124. Definición y normas generales

Art. 125. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 4.ª SNUEP Histórico-Cultural

Art. 126. Definición y normas generales

Art. 127. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 5.ª SNUEP de Infraestructuras Territoriales

Art. 128. Definición y normas generales

Art. 129. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 6.ª SNUEP Ecológico-Paisajística. Cauce, riberas e isletas del río Guadalquivir

Art. 130. Definición y normas generales

Art. 131. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARTICULARES PARA LOS SUELOS NO URBANIZABLES DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA

Sección 1ª. SNUEP Ecológico-Paisajística. La sierra

Art. 132. Definición y normas generales

Art. 133. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 2.ª SNUEP Ecológico-Paisajística. Valles serranos

Art. 134. Definición y normas generales

Art. 135. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 3.ª SNUEP de Valores Agrícolas. La Vega

Art. 136. Definición y normas generales

Art. 137. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 4.ª SNUEP de Recursos Culturales

Art. 138. Definición y normas generales

Art. 139. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

CAPÍTULO 5. CONDICIONES PARTICULARES PARA LOS SUELOS NO URBANIZABLES DE CARÁCTER NATURAL O RURAL

Sección 1.ª SNU de Carácter Rural. Olivar

Art. 140. Definición y normas generales

Art. 141. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 2.ª SNU de Carácter Natural o Rural. Zona de transición Olivar-Vega

Art. 142. Definición y normas generales

Art. 143. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 3.ª SNU de Carácter Rural. Zona de transición Sierra-Río

Art. 144. Definición y normas generales

Art. 145. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Sección 4.ª SNU de Carácter Natural o Rural

Art. 146. Definición y normas generales

Art. 147. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

CAPÍTULO 6. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS SISTEMAS GENERALES TERRITORIALES

Sección 1.ª Sistemas generales territoriales

Art. 148. Definición y normas generales

Art. 149. Régimen particular

CAPÍTULO 1

normas generales EN SUELO NO URBANIZABLE

secciÓn 1.ª

Delimitación, definición, tipos y régimen jurídico

Art. 86. Ordenación Estructural y Ordenación Pormenorizada.

Las presentes Normas Urbanísticas diferencian el tratamiento aplicable a las distintas clases y categorías de suelo, diferenciando cuáles de sus disposiciones tienen carácter de Ordenación Estructural y cuáles de Ordenación Pormenorizada, en base a las directrices establecidas en el art. 10 de la LOUA.

Para ello, se ha colocado el código (E) tras el título de aquellos artículos que afectan a la Ordenación Estructural. El resto de los artículos, que no llevan ningún código, afectan a la Ordenación Pormenorizada y, dentro de ésta, tienen carácter de Preceptivas, ya que en el régimen de suelo no urbanizable no se contemplan determinaciones con el carácter de Potestativas

Art. 87. Ámbito.

Las Normas contenidas en el presente Título serán de aplicación a los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable por las presentes Normas.

Art. 88. Delimitación.

El suelo no urbanizable es el grafiado con tal carácter en el planos de ordenación completa y en el ordenación estructural del territorio municipal.

Art. 89. Definición.

Pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento general adscriba a esta clase de suelo por:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o artificial o estar sujetos a limitaciones o servidumbres por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio instrumento de planeamiento, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

d) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.

e) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola o ganadero, forestal, cinegético o análogo.

f) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar.

g) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.

h) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

i) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urbanización

j) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.

Art. 90. Tipos o categorías (E).

De conformidad con los criterios establecidos en el artícu-
lo anterior, y para la determinación del régimen aplicable definido en las presentes normas, se distinguen varias calificaciones de SNU, cuyos límites, por tipos, vienen grafiados en la colección de planos de Ordenación Completa titulados «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU». Las determinaciones y regímenes específicos para cada uno de los tipos se desarrollan en el los capítulos 3, 4 y 5 de las presentes normas.

1. El Suelo No Urbanizable de Especial Protección por legislación específica, que incluirá en todo caso los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras a) y b) del artículo anterior, e i) cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento sectorial.

Comprende las distintas áreas del territorio que en función de sus valores paisajísticos, históricos, científicos, ambientales, naturales o histórico-culturales, o en función de su sujeción a la protección del dominio público, resulta incompatible su transformación conforme a lo establecido en las legislaciones o planes sectoriales que le sean de aplicación. Se han identificado los siguientes tipos:

1.º SNUE.P. PARQUE PERIURBANO FUENTE AGRIA Art. 120-121
2.º SNUE.P. VÍAS PECUARIAS Art. 122-123
3.º SNUE.P. HIDROLÓGICA Art. 124-125
4.º SNUE.P. HISTÓRICO–CULTURAL Art. 126-127
5.º SNUE.P.DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIALES Art. 128-129
6º. SNUE.P. ECOLÓGICO–PAISAJÍSTICA.

Art. 130-131

2. El Suelo No Urbanizable de Especial Protección por la planificación territorial o urbanística, que incluye, al menos, los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras c), d) y e) del artículo anterior.

En este caso identifica aquellas áreas del territorio que, a pesar de no estar protegidas por normativas sectoriales específicas, son reconocidas por el planeamiento urbanístico como poseedoras de unos valores o intereses de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico-cultural, que las hacen merecedoras de un régimen de especial protección. En el municipio de Villafranca se han distinguido los siguientes tipos:

7.º SNUE.P. ECOLÓGICO-PAISAJÍSTICA: LA SIERRA Art. 132-133
8.º SNUE.P. ECOLÓGICO-PAISAJÍSTICA: VALLES SERRANOS
Art. 134-135
9.º SNUE.P. DE VALORES AGRÍCOLAS: LA VEGA Art. 136-137
10.º SNUE.P. DE RECURSOS CULTURALES Art. 138-139

3. El Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural. Los suelos que integran esta clase tienen en común que, sin poseer valores sobresalientes que los hagan merecedores de ser incluidos entre los suelos no urbanizables sujetos a especial protección, se considera necesaria, no obstante, la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. Dentro de este grupo se incluyen los siguientes tipos:

11.º SNU DE CARÁCTER RURAL: OLIVAR Art. 140-141
12.º SNU DE CARÁCTER RURAL: ZONA DE TRANSICIÓN OLIVAR–VEGA
Art. 142-143
13.º SNU DE CARÁCTER RURAL: ZONA DE TRANSICIÓN SIERRA–RÍO
Art. 144-145
14.º SNU DE CARÁCTER RURAL: LA CAMPIÑA Art. 146-147

4. La calificación o zonificación como Sistemas Generales Territoriales en Suelo No Urbanizable de aquellos elementos de infraestructura técnica territorial y áreas específicas de equipamientos dotacionales y áreas libres que conforman el modelo de planificación urbanística territorial y su estructura orgánica.

Se identifican dos tipos de Sistemas Generales:

SISTEMA TÉCNICO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS

SG-TI Estación Depuradora de Aguas Residuales (E.D.A.R.)
SG-TI Emisario de Saneamiento a E.D.A.R.
SG-TI Depósitos de agua

SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES Y DOTACIONES COMUNITARIAS

SG-EL Entorno Ermita de los Remedios
SG-EL Entorno Ermita del Calvario
SG-EL Parque Periurbano de Fuente Agria
SG-EL Área Recreativa del embarcadero de la Fuente del Río

Art. 91. Normativas Complementarias.

Serán de aplicación, con carácter complementario, las determinaciones del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la Provincia de Córdoba (PEPMF.C), y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y Complementarias en SNU de la Provincia de Córdoba.

secciÓn 2.ª

Actuaciones de Intérés Público en suelo no urbanizable

Art. 92. Definición.

1. Son Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha procedencia habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.

Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos no residenciales u otros análogos.

2. Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.

3. Procederá la formulación de un Plan Especial en los casos de actividades en los que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal

b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia territorial supramunicipales

c) Afectar a la ordenación estructural del correspondiente instrumento de planeamiento general del municipio.

d) En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50 hectáreas.

En los restantes supuestos procederá la formulación de un Proyecto de Actuación.

Art. 93. Requisitos exigibles para la admisión a trámite de Proyecto de Actuación o Plan Especial de Actuaciones de Interés Público.

La admisión a trámite del Proyecto de Actuación o Plan Especial se realizará en base a la concurrencia de los requisitos exigibles a las Actuaciones de Interés Público (art. 42.1 de la LOUA). Para la estimación de la concurrencia o no de cada uno de los requisitos exigibles se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Se valorará que concurre el requisito de utilidad pública o interés social cuando concurra alguno de los siguientes supuestos u otros de naturaleza análoga:

a) Venga determinada por la normativa sectorial que proceda.

b) Se trate de un equipamiento necesario para el municipio.

c) Carácter estratégico de la actividad que se pretenda desarrollar.

d) Genere efectos positivos relevantes y duraderos sobre la economía local.

e) Mejore las condiciones de vida o genere empleo en grupos desfavorecidos de la población o personas con discapacidades.

2. La necesidad o procedencia de implantación en suelo no urbanizable se valorará en base a los siguientes aspectos y criterios:

A. Se estimará concurre la necesidad de implantación en suelo no urbanizable en los siguientes supuestos:

a) Venga determinada por la propia naturaleza o carácter de la actividad, que ligue el uso a emplazamientos concretos en SNU (actividades extractivas, infraestructuras, clubes deportivos de actividades al aire libre, etc.)

b) Ausencia de suelo urbano clasificado y apto para el uso previsto. Se deberá justificar el estado o previsión y plazos de desarrollo del suelo urbanizable del suelo destinado al uso pretendido en el municipio, en su caso.

c) Carácter nocivo, insalubre, molesto o peligroso de la actuación, que la haga incompatible con el suelo urbano.

d) Necesidad de gran superficie de terreno para la implantación de la actividad, ya sea edificada o, sobre todo, no edificada (zona de almacenaje, acopio, aparcamiento de maquinaria, zona de secado al aire libre, etc.).

B. Se estimará no procede la implantación de un uso o actividad en una determinada ubicación en suelo no urbanizable cuando concurra alguno de los siguientes supuestos u otros de naturaleza análoga:

a) El emplazamiento elegido sea inmediato a suelos urbanizables clasificados aunque éstos no se hayan desarrollado.

b) El emplazamiento elegido pueda coartar y/o malograr desarrollos urbanísticos estratégicos fundamentales para el municipio.

c) Se trate de una actuación discordante con el modelo de ordenación territorial establecido en el documento de planeamiento, y/o que genere graves agravios comparativos.

d) Afecte negativamente al mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos.

e) Afecte gravemente o ponga en peligro la calidad de vida de la población ya sea debido a la generación de ruidos, vibraciones, contaminación del aire, suelo o agua; por generar impactos ambientales severos sobre el medio abiótico, biótico o paisajístico, o porque la actuación sea claramente susceptible de padecer o intensificar riesgos naturales (geotécnicos, inundaciones, incendios).

3. La posibilidad de inducción de nuevos asentamientos se valorará en base a lo establecido en el artículo 102 de las presentes Normas.

4. La compatibilidad con el régimen urbanístico. Para que el uso sea autorizable en suelo no urbanizable deberá cumplir las disposiciones de las presentes normas que le sean de aplicación, así como las normas de aplicación directa recogidas en el artículo 57 de la LOUA.

Art. 94. Contenidos de los Planes Especiales y Proyectos de Actuación.

1. El Plan Especial y el Proyecto de Actuación contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

A. Administración Pública, entidad o persona, promotora de la actividad, con precisión de los datos necesarios para su plena identificación.

B. Descripción detallada de la actividad, que en todo caso incluirá:

a) Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenos afectados.

b) Caracterización física y jurídica de los terrenos.

c) Características socioeconómicas de la actividad.

d) Características de las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito territorial de incidencia.

e) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

C. Justificación y fundamentación, en su caso, de los siguientes extremos:

a) Utilidad pública o interés social de su objeto.

b) Viabilidad económico-financiera y plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos, legitimadora de la actividad.

c) Procedencia o necesidad de la implantación en suelo no urbanizable, justificación de la ubicación para la corrección de los impactos territoriales o ambientales.

d) Compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su situación y emplazamiento.

e) No inducción de la formación de nuevos asentamientos.

D. Obligaciones asumidas por el promotor de la actividad que, al menos, estarán constituidas por:

a) Las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable.

b) Pago de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con lo regulado en el artículo 52.4 y 52.5 de la LOUA.

c) Solicitud de licencia urbanística municipal en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos exceptuados por la LOUA de la obtención de licencia previa.

E. Cualesquiera otras determinaciones que completen la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración de los requisitos exigidos.

2. Cuando la actuación tenga la condición, además, de Actuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 30 y el apartado II del Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Plan Especial o Proyecto de Actuación deberá especificar asimismo las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, en la forma prevista en el artículo 31 de la citada Ley.

3. El Plan Especial o el Proyecto de Actuación se formalizará en los documentos necesarios, incluidos planos, para expresar con claridad y precisión las determinaciones a que obligatoriamente están sometidos.

Art. 95. Tramitación.

Los proyectos de actuación se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la LOUA. Los planes especiales, por su parte, seguirán el procedimiento establecido en el artículo 32 de la LOUA.

SECCIÓN 3.ª

Régimen de Suelo

Art. 96. Régimen del Suelo.

A efectos de régimen de suelo en terrenos clasificados como suelo no urbanizable se distingue entre aquellos suelos sujetos a especial protección de aquellos que no lo están, y aquel sobre el que deban implantarse o discurrir infraestructuras o servicios, dotaciones o equipamientos públicos.

1. Suelo No Urbanizable no adscrito a categoría alguna de especial protección.

En el suelo clasificado como no urbanizable que no se encuentre adscrito a ninguna categoría de especial protección, salvo que se prohiba expresamente por la legislación aplicable en función de la materia, por los Planes de Ordenación del Territorio, por el presente Plan General de Ordenación urbanística o por los Planes Especiales, se podrán realizar los siguientes actos:

A. Actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados los terrenos afectados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características de la explotación.

B. Segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que, estando expresamente permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de Desarrollo, sean consecuencia de:

a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.

b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.

c) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones preexistentes.

d) La ejecución y mantenimiento de las infraestructuras y servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

C. Las Actuaciones de Interés Público, previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación.

En cualquier caso, se deberán cumplir las condiciones generales y específicas que para cada tipo se establecen en este Título.

2. Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

En el suelo no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el presente Plan General o Plan Especial, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido.

3. Suelo No Urbanizable en el que deban implantarse o discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos.

En este tipo de terrenos sólo se podrán llevar a cabo construcciones, obras o instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna.

La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del municipio.

Art. 97. Prestación de Garantía.

Para materializar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del 10% de la inversión necesaria para materializar dichos actos, con el objeto de cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.

Art. 98. Prestación compensatoria.

1. La prestación compensatoria tiene como objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable. El fin perseguido es la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable de las actuaciones permitidas en suelo no urbanizable.

2. La prestación compensatoria será gestionada por el municipio y se destinará al Patrimonio Municipal de Suelo, conforme a lo dispuesto en los artículos 52.5 y 72 de la LOUA.

3. Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el punto 1. Se devengará con ocasión del otorgamiento de licencia y su cuantía podrá alcanzar, como máximo, hasta el 10% del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.

4. Dentro del mencionado límite máximo, el Ayuntamiento podrá establecer mediante la correspondiente ordenanza la cuantía de la prestación según el tipo de actividad y condiciones de implantación.

5. Los actos que realicen las Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable.

Art. 99. Duración de la cualificación urbanística de terrenos en SNU

Los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización.

secciÓn 4.ª

Parcelaciones y asentamientos

Art. 100. Régimen de parcelaciones, divisiones o segregaciones.

1. En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las segregaciones o divisiones de terrenos o fincas que constituyan parcelaciones urbanísticas conforme a la definición contenida en el presente artículo, siendo nulas de pleno derecho.

A los efectos previstos anteriormente, se considera parcelación urbanística en suelo no urbanizable toda división simultánea o sucesiva de terrenos o fincas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, según lo establecido en las presentes normas.

En esta clase de suelo también se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del terreno equivalente o asimilable a los supuestos del párrafo anterior. En tales casos, será de aplicación lo dispuesto en la LOUA para las parcelaciones urbanísticas en SNU, así como el régimen de infracciones y sancionador.

2. Fuera del supuesto anterior, cualquier acto de segregación o división de terrenos o fincas en suelo no urbanizable precisará de licencia municipal de segregación o de declaración municipal de su innecesariedad; concretamente:

a) Requerirán de licencia municipal de segregación aquellas segregaciones o divisiones que, estando expresamente permitidas por la presente normativa, tengan por finalidad la implantación de usos urbanísticos.

Dicha licencia municipal requerirá la aprobación previa o simultánea del oportuno Proyecto de Actuación o Plan Especial que legitime el uso urbanístico del terreno o finca.

b) La declaración municipal de innecesariedad se expedirá para las segregaciones o divisiones de naturaleza rústica que no tengan finalidad urbanística alguna.

c) Las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.

Art. 101. Indivisibilidad de fincas y parcelas.

Son indivisibles los terrenos y fincas siguientes:

a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en este instrumento de planeamiento, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de fincas, o parcelas colindantes, con la finalidad de agruparlos y formar uno nuevo con las dimensiones mínimas exigibles.

b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas en el presente instrumento de planeamiento, salvo que el exceso de éstas se agrupe en el mismo acto a terrenos colindantes para formar otra finca o parcela que tenga las condiciones mínimas exigibles.

c) Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o instalaciones autorizadas sobre ellos.

Art. 102. Formación de nuevos asentamientos (E).

Se considera que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.

Se considera que existe riesgo objetivo de formación de nuevos asentamientos cuando se incumplan las normas de implantación (generales y particulares) contenidas en este Título.

Además de la exigencia del cumplimiento de las citadas normas de implantación, se adoptarán las siguientes medidas para impedir la formación de nuevos asentamientos:

- Se extremará la vigilancia sobre la apertura, mejora o reparación de caminos no integrados en proyectos de explotación o transformación agraria o minera debidamente autorizados por la Administración competente.

- Se instará a los Notarios y Registradores de la Propiedad a no inscribir parcelas, resultantes de segregaciones de fincas, cuya superficie sea inferior a la unidad mínima de cultivo, salvo que previamente se aporte la correspondiente licencia urbanística aprobatoria de la actuación.

- Se extremará la vigilancia para evitar que por parte de las compañías suministradoras de servicios se efectúen contratos para edificios, construcciones o instalaciones que carezcan de la preceptiva licencia municipal.

secciÓn 5.ª

Tipos de usos y condiciones generales de implantación y de edificación

Art. 103. Usos y tipos de edificaciones e instalaciones.

1. A efectos de estas Normas, los usos en el suelo no urbanizable pueden ser:

a) Usos permitidos. Son aquellos que, previa licencia municipal, pueden implantarse en este tipo suelo por ser acordes con la vocación agraria o natural del mismo.

b) Usos autorizables. Actuaciones de Interés Público cuya implantación es compatible con el régimen de la correspondiente categoría de suelo.

c) Usos prohibidos. Son aquellos cuya implantación está expresamente prohibida.

2. Las edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable se clasifican en 13 tipos, a cada uno de los cuales le son de aplicación, además de estas Normas Generales, las determinaciones específicas recogidas en sus artículos respectivos.

A los usos correspondientes les será de aplicación lo dispuesto en el Titulo III de estas Normas.

Estos 13 tipos de edificaciones o instalaciones son:

 1) Edificación agrícola
 2) Edificación vinculada a las grandes infraestructuras
 3) Instalación agropecuaria
 4) Servicios de carretera
 5) Vertedero
 6) Instalación extractiva
 7) Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas
 8) Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos
 9) Establecimientos turísticos
10) Edificación pública
11) Industria
12) Vivienda vinculada a fines agrarios
13) Infraestructuras
Art. 107
Art. 108
Art. 109
Art. 110
Art. 111
Art. 112
Art. 113
Art. 114
Art. 115
Art. 116
Art. 117
Art. 118
Art. 119

Cada uno de estos tipos agrupa una serie de usos constructivos y edificatorios que se enumeran en la ficha correspondiente incluida en el Capítulo 2.º del presente Título.

Art. 104. Condiciones generales de implantación.

Los actos de construcción, edificación e instalación que se realicen en terrenos sujetos al régimen propio del suelo no urbanizable deberán observar, además, las siguientes reglas:

a) Ser adecuados y proporcionados al uso que se vinculen.

b) Tener el carácter de aislados.

c) No tener mas de dos plantas, salvo prescripción expresa distinta de las presentes normas.

d) Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno.

e) Evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos o inmediaciones de las carreteras y caminos con valores paisajísticos.

f) Compatibilidad con el régimen particular definido en cada categoría de suelo no urbanizable definidas en las presentes Normas.

Además de estas condiciones generales de implantación y dependiendo del tipo en que se encuadre la obra, se cumplirán las condiciones particulares que para cada uno de estos tipos se señalen en su artículo correspondiente.

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación específica o normativa sectorial aplicable en razón de su uso o actividad, emplazamiento y bienes afectados.

Dependiendo del tipo de edificación o instalación y de las condiciones de la parcela, justificadamente podrá eximirse de las condiciones particulares de implantación (distancias mínimas a núcleos urbanos y otras edificaciones) y de edificación (separación a linderos y ocupación), siempre que quede asegurado, en todo caso, el carácter aislado de la instalación o edificación y que no exista posibilidad de formación de nuevos asentamientos, así como afecciones graves sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

Art. 105. Condiciones de la edificación.

Salvo que se establezcan otras condiciones especificas en la regulación de los tipos y usos de la edificación, las condiciones generales para cualquier tipo de edificación serán las siguientes:

a) Condiciones estéticas y paisajísticas:

Las construcciones y edificaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Las construcciones deberán armonizar con el entorno inmediato, así como con los invariantes (materiales, formas, proporciones, huecos, carpintería, etc.) característicos de la arquitectura rural o tradicional.

- Las edificaciones serán dignas en su construcción y materiales, optándose preferentemente por materiales propios del entorno geográfico en el que se inserten. Todos sus paramentos exteriores y cubiertas deberán quedar totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

- No ubicarse en lugares sensibles por limitar el campo visual en miradores naturales, malograr perspectivas o panorámicas de calidad, en especial, las referentes a las inmediaciones de los núcleos urbanos, elementos singulares o zonas de calidad paisajística. En caso de que la ubicación prevista fuera susceptible de producir alguno de los efectos anteriormente mencionados, el respectivo Proyecto de Actuación o Plan Especial deberá contener en su apartado E) «Cualesquiera otras determinaciones que completen la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración de los requisitos exigidos» un análisis de la incidencia paisajística de la actuación así como las medidas para evitar la afección y/o lograr la mayor integración posible. En caso de que no fuera posible aminorar el impacto visual de una actuación en un lugar de gran fragilidad paisajística el Ayuntamiento podrá desestimar la solicitud de autorización de uso.

- No generar contrastes de forma, color, textura, escala o dominancia espacial o rupturas de línea visual fuertes, que supongan una alteración grave del paisaje.

- No suponer la construcción con características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edificios que presenten paredes medianeras vistas.

- Se ubicarán en emplazamientos que no requieran la realización de movimientos de tierras importantes ni eliminación de vegetación natural, adaptándose a las condiciones topográficas y ambientales, para ello se tendrán en cuenta las siguientes medidas:

- En caso de insertarse en un entorno natural, se elegirá un emplazamiento que no afecte a masa arbórea o de matorral.

- Se deberá minimizar al máximo la generación de taludes. No obstante, en caso de que fuera inevitable, éstos se resolverán con taludes que no superen la proporción 1:3 o con muros de contención de altura inferior a 2,5 m, realizados con técnicas que aseguren su integración en el paisaje (mampostería, piedra, etc.)

- Se garantizará la estabilidad de los citados taludes mediante la plantación de vegetación. Se pondrá especial cuidado en no alterar mediante movimientos de tierras la fisonomía, relieve y topografía de la parcela y su entorno.

- Se evitará la ubicación de edificaciones o construcciones en vaguadas, proximidades de ríos, arroyos o barrancos, zonas sensibles a riesgos naturales, etc., así como en lugares en los que puedan inducir o acrecentar cualquier tipo de riesgo natural (inundaciones, riesgos geotécnicos, incendios forestales, etc.)

b) Cierres de finca.

- En todos los casos la cerca de cerramiento para el desarrollo normal de los usos del suelo o aquellos autorizables deberá realizarse bien mediante alambradas, empalizadas o setos, debiendo adaptarse e integrarse en el medio rural o entorno inmediato.

- Excepcionalmente y en base a las especiales características de las instalaciones o edificaciones y a su necesidad de protección y seguridad (cárceles, instalaciones militares, etc.) se podrán autorizar otros tipos de cerramientos específicos.

c) Vertidos.

- Se ajustarán a lo establecido en la legislación específica sectorial.

- Salvo casos debidamente justificados, se exigirá la depuración de las aguas residuales que genere cualquier actividad en suelo no urbanizable. En los casos excepcionales en los que el Ayuntamiento exima de la obligación de contar con algún sistema depurador, se deberá disponer de fosa séptica. Se prohiben expresamente los pozos negros o zanjas filtrantes.

- Se garantizará la adecuada eliminación de residuos, prohibiéndose cualquier vertido contaminante incontrolado a cauces.

d) Condiciones generales de edificación.

En defecto de determinaciones expresas contenidas en las condiciones particulares de regulación de usos de las presentes Normas y en normativas sectoriales de aplicación, las construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas:

- No podrán tener más de dos plantas ni una altura a cumbrera superior a siete metros, medida en cada punto del terreno, salvo en los casos particulares indicados en algunos tipos de edificación.

- Deberán retranquearse una distancia mínima a linderos públicos y privados de 10 m, y quince metros al eje de caminos o vías de acceso.

- La superficie edificable (techo máximo edificable) será como máximo la que se fije para cada tipo de edificación en función de la ocupación de suelo y de la altura de la edificación.

Además de estas condiciones generales de la edificación, se cumplirán las condiciones particulares que para cada tipo de edificación o instalación figura en su artículo correspondiente.

e) Condiciones para la reforma, rehabilitación o ampliación de las edificaciones tradicionales existentes.

Se permitirá la reforma, rehabilitación o ampliación de las edificaciones tradicionales implantadas en el medio rural conforme a las siguientes condiciones:

- La parcela mínima será la parcela catastral existente cuando se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias vigentes.

- La edificación existente deberá poseer una antigüedad mínima de 50 años, debiendo justificarse mediante certificado municipal referido al catastro correspondiente u otro documento acreditativo.

- Se mantendrá la tipología y composición, los materiales y características constructivas, alturas y volúmenes de la edificación, y las características de las cubiertas, con las necesarias adecuaciones o adaptaciones a las necesidades del nuevo uso.

- La ampliación de la superficie construida sólo será posible hasta ocupar el máximo del porcentaje establecido para cada uso o tipo de edificación contemplado en estas Normas sobre la parcela catastral.

Art. 106. Fuera de ordenación.

Las construcciones o edificaciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes al tiempo de la aprobación de esta Modificación que resultaren disconformes con los mismos, quedarán en situación legal de fuera de ordenación.

A efectos de la situación legal de fuera de ordenación se distinguen dos tipos de situaciones legales con distintos regímenes de aplicación:

a) Las de las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, y en las que, con carácter general, sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de expropiación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de expropiación.

Se consideran totalmente incompatibles con la nueva ordenación las edificaciones, construcciones o instalaciones que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

- Que ocupen suelos delimitados como sistemas generales de cualquier tipo.

- Que se encuentren dentro de una reserva de suelo para patrimonio público de suelo.

- Que ocupen suelos de dominio público de cualquier clase.

- Que vulneren, además, otras normativas sectoriales de carácter ambiental y patrimonio histórico.

- Que por su emplazamiento produzcan efectos nocivos sobre el medio ambiente que perjudiquen a la población circundante, se localicen en lugares emblemáticos o que alteren negativamente paisajes sobresalientes o vistas de calidad sobre los núcleos de población.

- Que sean susceptibles de padecer o intensificar riesgos naturales graves.

b) Las de las instalaciones, construcciones y edificaciones parcialmente incompatibles, que incluye aquellos supuestos que, aún siendo disconformes con las determinaciones de planeamiento, no se encuentran incluidos en ninguno de los supuestos del apartado anterior.

En este caso, se permitirán:

- Obras de reparación, conservación, mejora o reforma.

- Obras de adaptación para ubicación de actividades.

- Obras de ampliación, siempre que la edificación resultante no incumpla ninguna de las condiciones de implantación establecidas en las correspondientes normas particulares de la edificación.

Capítulo 2

NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

Art. 107. Edificación Agrícola.

1. Definición.

Edificaciones e instalaciones agrícolas y ganaderas vinculadas necesariamente a una explotación agrícola o ganadera, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca. No incluye el uso de vivienda vinculada a fines agrarios.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

* Parcela mínima. A efectos de la posibilidad de edificar, dependiendo del tipo de cultivo se establecen como superficies mínimas de parcela las siguientes:

Regadío 0,25 hectáreas

Secano 2,5 hectáreas

El Ayuntamiento, en el caso de parcelas históricas de menor superficie, podrá autorizar la edificación cuando quede garantizado su destino a explotación agrícola que guarde relación con la naturaleza y destino de la finca.

Se entenderá por «parcela histórica» aquella parcela rústica resultante de procesos de segregación de fincas matrices que en ningún caso sean constitutivos de parcelación urbanística y que se hayan producido con anterioridad a la Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias vigentes.

Para la efectividad en la aplicación del concepto de «parcela histórica» deberá quedar acreditada dicha condición por la concurrencia de alguno de los siguientes requisitos:

- Posesión de inscripción registral de propiedad o en su defecto escritura pública.

- Inclusión de la parcela en la documentación del catastro de rústica.

- Identificación en documentos cartográficos oficiales.

- Existencia de elementos físicos que limiten los linderos de la parcela, de modo que pueda deducirse la condición de histórica.

* Distancia mínima de la edificación a núcleos urbanos: 500 m. En el caso de que en una finca el cortijo o asiento tuviera una implantación histórica en un determinado emplazamiento que no cumpliera la anterior condición, y que se quisiera renovar la edificación, el Ayuntamiento podrá autorizar la reimplantación de la edificación, siempre que no se aumente el volumen de la misma, cumpla las condiciones estéticas y paisajísticas y no contravenga la normativa de protección sectorial especifica que le sea de aplicación.

* Distancia mínima de la edificación a carreteras y ferrocarril: conforme a lo que disponga la legislación de carreteras y del sector ferroviario.

3. Usos.

Explotación agrícola vinculada a la finca sobre la que se asienta, podrá albergar:

* Almacén de productos agrícolas, pequeños silos o depósitos de productos agrícolas, cosechas y maquinarias.

* Pequeñas cuadras o establos, zahurdas, porquerizas y gallineros, para uso o consumo doméstico de la explotación.

* Casetas para el establecimiento de instalaciones como bombeo, riego, generadores, energía solar y transformadores.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Altura: una o dos plantas.

Separacion a linderos.

Parcela de regadío: 5 m.

Parcela de secano: 50 m.

Ocupación: La edificación, o el conjunto de las mismas, no ocupará en planta mas de 0,5% de la superficie de la parcela de regadío y del 1% en las de secano.

Condiciones estéticas y paisajísticas.

* La cubierta será inclinada y de teja.

* Los paramentos exteriores, en general, se enfoscarán y encalarán, prohibiéndose revestimientos cerámicos tipo azulejo o ladrillo visto en grandes superficies, restringiéndose su uso a simples recercados de huecos.

* En caso de que la edificación agrícola se organice alrededor de un patio, éste tendrá unas dimensiones proporcionadas a su altura y forma sensiblemente cuadrangular.

5. Tramitación.

La edificación agrícola estará sujeta a licencia municipal.

En cualquier caso se justificará debidamente el cumplimiento, tanto de las condiciones generales de implantación como de las condiciones particulares que figuran en el presente artículo.

La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetará a los Planes y Normas del Ministerio de agricultura y de la Junta de Andalucía y a su legislación específica.

Art. 108. Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

1. Definición.

Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

2. Implantación.

Dada la especial vinculación de estas edificaciones a un emplazamiento determinado y concreto, no se establecen condiciones particulares de implantación. Solamente se cumplirán las condiciones generales, y en especial la normativa de protección y el PEPMFC de la provincia de Córdoba.

No obstante, el órgano competente estudiará especial y detalladamente los casos en que se pretenda implantar este tipo de edificaciones en las proximidades de núcleos de población, zonas de interés paisajístico, cauces fluviales, vías pecuarias, yacimientos arqueológicos, grandes masas forestales o edificaciones habitadas.

3. Usos.

* Casetas de peones camineros, instalaciones para mantenimiento de carreteras, autopistas, autovías, túneles, etc.

* Instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario (centros de mantenimiento de carreteras)

* Plantas asfálticas para ejecución o mantenimiento de carreteras.

* Estaciones y subestaciones de la red de energía eléctrica.

* Edificaciones vinculadas a embalses, construcción y mantenimiento de presas, grandes construcciones hidráulicas, depósitos reguladores y canalizaciones de riego.

* Edificaciones vinculadas a oleoductos, gasoductos, depósitos de combustible y refinerías de petróleo.

* Estaciones de ferrocarril y edificaciones vinculadas a la red ferroviaria.

* Aeropuertos y helipuertos.

* Edificaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones, radio y TV.

* Estas edificaciones podrán albergar viviendas para el personal que necesariamente deba residir junto a la instalación para su mantenimiento.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Altura: la que necesite la instalación. En caso de superar las dos plantas o 7 m de altura, deberá justificarse detalladamente en la solicitud de licencia tal necesidad.

Separación a linderos: en caso de que la legislación sectorial y específica de la infraestructura no lo determinara, la edificación principal se situará a más de 25 metros de los linderos de los terrenos afectados a la instalación.

Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la edificación debiera situarse necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su grado de integración paisajística en el medio. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 20.a) de este Título.

5. Tramitación.

Esta clase de actividades requieren para su implantación en suelo no urbanizable:

a) Para la implantación de infraestructuras y servicios cuya legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización con la ordenación urbanística (legislaciones de carreteras, ferrocarriles, obras hidráulicas y aeropuertos) se estará a lo previsto en la correspondiente legislación sectorial. Para las obras públicas con excepcional o urgente interés público el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 170.2 de la LOUA.

b) La ejecución y mantenimiento de infraestructuras y servicios públicos a que se refiere el artículo 52.1.B.e. de la LOUA estarán sujetas a licencia municipal.

c) Las edificaciones o instalaciones no previstas en Planes de Ordenación del Territorio, Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarrollo, las infraestructuras privadas al servicio de más de una explotación, y aquellas que tampoco se encuentran en el supuesto expresado en el párrafo anterior, se consideran Actuaciones de Interés Público y, por tanto, requerirán Proyecto de Actuación o Plan Especial, según concurran o no las condiciones que establece el artícu-
lo 42.4. de la LOUA. Su tramitación se realizará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Art. 109. Instalación Agropecuaria.

1. Definición.

Edificación o instalación destinada a la cría de todo tipo de ganado, ya sea en régimen extensivo o estabulación, así como al almacenamiento de productos relacionados con dicha actividad.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

* Distancia mínima de la edificación a núcleos urbanos: 2.000 m.

* Distancia mínima a otras edificaciones: 250 m.

* Parcela mínima: 1 hectárea.

3. Usos

* Granjas avícolas, piscícolas y cunículas. Instalaciones destinadas a la apicultura. En definitiva, usos en los que la cría de ganado constituye la principal actividad de la finca. No incluye actividades de transformación de productos primarios.

* Establos de ganado, vaquerizas y cebaderos.

* Aserraderos y explotaciones forestales.

La edificación de la instalación agropecuaria podrá albergar una vivienda para guarda.

4. Condiciones particulares de la edificación

Altura: justificadamente, la que necesite la instalación.

Ocupación, las edificaciones no ocuparán en planta más del 25% como máximo de la superficie de la parcela.

5. Tramitación.

La implantación de instalaciones agropecuarias, definidas en el presente artículo, se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Art. 110. Servicios de Carreteras.

1. Definición.

Edificaciones e instalaciones destinadas a cubrir las necesidades de la circulación, facilitando seguridad, descanso, distracción o comodidad a los usuarios de las carreteras. Comprende las denominadas Áreas de Servicio de las Carreteras, en las que estos elementos funcionales están afectos al servicio público viario, y las Zonas de Servicio, de funcionalidad similar, pero de propiedad privada.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

* Parcela mínima. No se establece.

* Distancia mínima de la edificación a núcleos urbanos en general no es recomendable una distancia inferior a 500 m.

* Distancia mínima a carreteras: la definida por la «zona de no edificación» en la legislación de carreteras, que varía según el tipo de vía de que se trate.

* Distancia mínima a otras edificaciones: 250 m, salvo que se agrupen en «áreas de servicios de carreteras» o «zonas de servicio»; éstas podrán agrupar un máximo de tres edificaciones y cumplirán las mismas condiciones de implantación que los «servicios de carretera» individualizados, salvo la distancia mínima entre un «área» y otro servicio de carretera que será mayor a 250 x N m, siendo N el número de edificaciones que integren el área.

3. Usos.

* Estaciones de suministro de carburantes con talleres de reparación anejos de reparación de automóviles.

* Hoteles, restaurantes, hostales.

* Puestos de socorro, áreas de descanso y básculas públicas.

* La edificación de servicios de carreteras podrá albergar una vivienda para guardería dentro del propio edificio, siempre que no represente más de un 30% de la superficie construida total.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Altura: una o dos plantas (7 m).

Separación a linderos: la edificación se separará un mínimo de 10 m de los linderos de la parcela.

Ocupación: la edificación no ocupará en planta más de un 25% de la superficie de la parcela.

Infraestructuras y dotaciones: Se requerirán instalaciones de agua, energía eléctrica mediante conexión a la red o producción propia, red de saneamiento interior, depuradora o, en su defecto, fosa séptica y acceso rodado.

Se dotará de una plaza de aparcamiento por cada 25 m² construidos con un mínimo de tres.

5. Tramitación.

La implantación de los servicios de carreteras se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Asimismo, se prestará especial atención a las limitaciones establecidas por la legislación vigente en materia de carreteras y, particularmente, a los criterios de determinación en cada caso de las distancias de recorrido entre las zonas de servicio situadas al mismo lado de la vía o en el mismo sentido de la circulación, a efectos de la seguridad vial.

Art. 111. Vertedero.

1. Definición.

Instalaciones destinadas al vertido y tratamiento, en su caso, de escombros, residuos sólidos urbanos, residuos tóxicos y peligrosos, escombros, enseres, etc.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

* Distancia mínima de la instalación a núcleos urbanos: 2.000 m.

* Distancia mínima de la instalación a eje de carreteras: 500 m.

* Distancia mínima a otras edificaciones: 1.000 m.

En el caso de vertederos de tierras, escombros y restos de obra, desguaces o «cementerios» de vehículos se podrán atenuar estas condiciones de implantación, siempre que no tengan efectos nocivos sobre la imagen urbana y, viceversa, no sea visible desde el núcleo urbano, o cuando tengan como objetivo modificaciones concretas e intencionadas de la topografía o aprovechamiento de cavidades preexistentes (canteras, graveras...).

* Se situarán en lugares poco visibles y en donde los vientos dominantes no puedan llevar olores, desechos volátiles o polvo a núcleos habitados, vías de circulación o edificaciones en el medio rural, exigiéndose por el órgano competente un estudio detallado de este aspecto, así como de las repercusiones higiénicas, sanitarias, ecológicas, paisajísticas y agrobiológicas que pueda ocasionar su implantación.

* Parcela mínima. No se establece.

* Dentro del estricto cumplimiento de la normativa de protección y del P.E.P.M.F.C, se asegurará la ausencia de impacto ambiental severo y, en especial, se garantizará la no afección de los recursos hidrológicos, hidrogeológicos y vías pecuarias.

3. Usos.

* Vertederos R.S.U.

* Vertederos de escombros y restos de obras.

* Estercoleros.

* Vertederos de chatarras.

* Cementerios de coches.

* Balsas de alpechín.

* Plantas de tratamientos de Residuos Sólidos Urbanos.

* Plantas de reciclado o compostaje de residuos.

* Plantas de transferencia.

4. Condiciones particulares de la instalación.

En caso de que la instalación cuente con una edificación para caseta, control, pequeña oficina, etc., cumplirá las siguientes condiciones:

Altura: una planta.

Separación a los linderos: 10 m.

Cerramiento de parcela: la parcela deberá estar cercada en todo su perímetro con una valla que cumpla las determinaciones señaladas en las condiciones generales de edificación. Junto a ella y rodeando la parcela sin solución de continuidad, se dispondrán pantallas protectoras de arbolado en doble fila con árboles de hoja perenne, estudiándose las especies más idóneas.

Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la actividad debiera situarse necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica (en su caso), así como su grado de integración paisajística en el medio. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artícu-
lo 20.a) de este Título.

Infraestructuras y dotaciones: Se requerirá instalación de agua, energía eléctrica y acceso rodado en caso de que se pretenda implantar un vertedero o planta de tratamiento de R.S.U.

En caso de generar vertidos, estos serán objeto de tratamiento para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. (ver condiciones generales de la edificación)

5. Tramitación.

La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Art. 112. Instalaciones extractivas.

1. Definición.

Instalación destinada a la explotación directa o indirecta de los recursos litológicos del subsuelo, pudiendo incluir un posterior proceso de transformación inicial de esta materia.

2. Implantación.

Dada la especial vinculación de estas instalaciones a un emplazamiento determinado y concreto, no se establecen condiciones particulares de implantación.

No obstante, el órgano competente estudiará especial y detalladamente los casos en que este tipo de instalaciones pretendan implantarse en las proximidades de núcleos de población, zonas de interés paisajístico, cauces fluviales, grandes masas forestales, edificaciones en el medio rural, etc., valorándose los perjuicios que ocasionaría en los casos señalados la puesta en servicio de la explotación, frente a los beneficios sociales que pudiera reportar. Cuando la instalación extractiva se refiere a materias poco valiosas o de extensa localización (graveras, canteras de arcilla, etc.), el órgano competente podrá exigir a la misma las condiciones particulares de implantación establecidas para el tipo «industrias».

3. Usos.

* Minas a cielo abierto.

* Minas subterráneas.

* Canteras.

* Graveras.

4. Condiciones particulares de la instalación.

Además de cumplir la legislación específica sectorial que le sea de aplicación y la normativa de protección, en concreto el PEPMF.C., los vertederos de estas instalaciones se localizarán en suelos no protegidos, lugares que no afecten al paisaje, ni alteren el equilibrio natural, evitándose su desprendimiento por laderas de montaña o su acumulación en valles.

Estas actividades no podrán ubicarse en lugares donde exista riesgo de afección a núcleos de población por emisiones a la atmósfera (polvo, ruidos, vibraciones, etc.) generadas por la actividad.

En caso de que la instalación cuente con edificación, deberá cumplir:

Altura: la que necesite. En caso de superar las dos plantas o 7 m de altura deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la autorización ante el órgano competente.

Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la actividad debiera situarse necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica (en su caso), así como su grado de integración paisajística en el medio. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artícu-
lo 20.a) de este Título.

Infraestructuras y dotaciones: no se establecen requerimientos específicos. No obstante, los caminos de acceso a la explotación no podrán ser asfaltados, de manera que cuando cese la explotación sigan manteniendo su carácter rural.

Cese de las explotaciones: una vez que estas instalaciones hayan cesado en sus explotaciones, estarán obligadas a restituir el paisaje natural, suprimiendo taludes y terraplenes y reponiendo la cubierta vegetal.

5. Tramitación.

La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

El Proyecto de Actuación o Plan Especial correspondiente deberá completar el apartado B «Descripción detallada de la actividad» con datos pormenorizados relativos al tipo y vida útil de la explotación, extensión superficial del recurso a explotar, objeto de la actividad, producción anual estimada, número de empleos directos e indirectos totales, número de empleos directos e indirectos locales, enumeración de los puestos de trabajo y trayectos o itinerarios de tráfico generados por la actividad, así como la intensidad de los mismos prevista.

Art. 113. Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

1. Definición.

Instalaciones o conjuntos integrados destinados a posibilitar el esparcimiento al aire libre, a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza o destinadas a actividades recreativas en contacto con la naturaleza.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, cumplirán las siguientes condiciones particulares:

* Distancia mínima de las edificaciones o de la instalación a otras edificaciones: 150 m.

* Parcela mínima. No se establece.

3. Usos.

* Parque rural: conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo, conocimiento del medio y la realización de prácticas deportivas al aire libre. Supone la construcción de instalaciones permanentes, pero excluye usos residenciales.

* Adecuaciones naturalísticas: se refiere a obras y/o instalaciones menores, en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza, tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación, etc.

* Adecuaciones recreativas: Obras o instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. En general comportan la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, casetas de servicios, juegos infantiles, áreas para aparcamientos, etc. Excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Altura: la edificación tendrá un máximo de una planta.

Separación a linderos: Las edificaciones se separarán un mínimo de 10 m de los linderos de la parcela.

Ocupación: las edificaciones ocuparán en planta el 1% como máximo de la superficie de la parcela.

Infraestructuras y dotaciones: Se dotará a la instalación de plazas de aparcamiento, calculándose su número en base a la ocupación real máxima de la instalación. Contará asimismo con acceso rodado adecuado a las características del medio rural.

5. Tramitación.

El Parque Rural se considerará Actuación de Interés Público y se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA. Las Adecuaciones Naturalísticas o Recreativas no tienen la naturaleza de Actuaciones de Interés Público y sólo requerirán, en su caso, licencia municipal, salvo que se trate de una obra promovida por el Ayuntamiento.

Art. 114. Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos.

1. Definición.

Instalaciones para el desarrollo de actividades deportivas o recreativas al aire libre que, debido a la gran superficie de espacios libres que requieren han de emplazarse necesariamente en el medio rural.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, cumplirán las siguientes condiciones particulares:

* Distancia mínima de las edificaciones o de la instalación a otras edificaciones: 250 m.

* Parcela mínima. No se establece.

3. Usos.

1. Complejos de Ocio: instalaciones para actividades recreativas o deportivas, normalmente al aire libre que, en función de su envergadura, se han dividido en menores y mayores.

a) Menores: instalaciones para actividades recreativas o deportivas al aire libre, que suelen requerir pequeñas superficies de terreno (< 2 ha) y que llevan aparejadas menos de tres edificaciones de servicio o restauración de escasa envergadura. No incluyen alojamientos, salvo, en su caso, para la guardería.

Integran este tipo de usos: acuaparks, campos de tiro, clubes hípicos, circuitos de carreras de vehículos, pistas de Karts, salas de conciertos, auditorios y teatros al aire libre, etc.

b) Mayores: instalaciones para actividades recreativas o deportivas que suelen requerir una importante superficie de terreno (> 2 ha), contienen más de tres edificaciones de servicio, comerciales o de restauración de cierta envergadura, y que pueden llevar aparejados alojamientos.

Además de los usos mencionados en el apartado a) que superen los límites establecidos de superficie o número de edificaciones, integran este grupo usos como parques de atracciones, parques temáticos, campos de golf, etc.

Cuando estas instalaciones lleven aparejados hoteles, hostales o apartamentos turísticos, éstos deberán cumplir, además, las normas relativas al uso de establecimientos turísticos.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Altura: la edificación tendrá un máximo de dos plantas.

Separación a linderos: Las edificaciones se separarán un mínimo de 10 m de los linderos de la parcela.

Ocupación: las edificaciones ocuparán en planta el 5% como máximo de la superficie de la parcela.

Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la actividad debiera situarse necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su grado de integración paisajística en el medio. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 20.a) de este Título.

Infraestructuras y dotaciones: Deberán tener las establecidas en la legislación sectorial de aplicación.

5. Tramitación.

La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Art. 115. Establecimientos turísticos.

1. Definición.

Conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico. Dentro de este grupo se distinguen dos grandes clases o tipos: establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural y establecimientos específicos de restauración.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, cumplirán las siguientes condiciones particulares:

* Distancia mínima de las edificaciones o de la instalación a otras edificaciones no integradas en la misma actividad: 500 m.

* Parcela mínima: 3 hectáreas (30.000 m2), salvo que el uso se implante en edificación legal preexistente, en cuyo caso la superficie mínima sera la de la parcela histórica (la existente antes de la aprobación del instrumento de planeamiento general).

3. Usos.

1. Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural: incluye los tipos de establecimientos definidos y regulados en la Ley 20/2002 del Turismo en el Medio Rural, así como los Campamentos de Turismo. Los usos pertenecientes a esta clase se han agrupado del siguiente modo:

a) Campamentos de turismo o campings.

b) Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales, complejos turísticos, villas turísticas y balnearios.

c) Otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural: albergue, aula de la naturaleza y granja escuela.

d) Establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural: casa rural, agro-turismo, casa forestal, casa-molino, cortijo, hacienda, refugio, etc.

2. Establecimientos específicos de restauración: aquellos que, reuniendo los requisitos reglamentados, son destinados por su titular, mediante oferta al público, a proporcionar comidas y bebidas consumibles en sus propias dependencias.

Incluye cafeterías, restaurantes y bares que, por sus especiales características, se establezcan en la normativa sectorial.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Altura: la edificación tendrá un máximo de dos plantas.

Separación a linderos: Las edificaciones se separarán un mínimo de 10 m de los linderos de la parcela.

Ocupación: las edificaciones ocuparán en planta el 5% como máximo de la superficie de la parcela.

Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la edificación debiera situarse necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su grado de integración paisajística en el medio. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 20.a) de este Título.

Infraestructuras y dotaciones: Deberán tener las establecidas en la legislación sectorial de aplicación.

5. Tramitación.

La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Art. 116. Edificación Pública.

1. Definición.

Edificación de titularidad o uso público, que conforme a sus características propias de usos haya de emplazarse en el medio rural.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, se valorarán como orientativas las siguientes distancias mínimas, teniendo no obstante en cuenta que el objetivo final en la implantación de la edificación sea la total integración en el medio rural y la inexistencia de tensiones urbanísticas.

* Distancia mínima de la edificación a los núcleos urbanos: 500 m.

* Distancia mínima a otras edificaciones: 100 m.

* Parcela mínima: No se establece.

3. Usos.

* Cuarteles, centros de instrucción, edificaciones e instalaciones militares.

* Conventos, monasterios, ermitas y edificaciones religiosas.

* Cárceles, centros penitenciarios y rehabilitación de menores, toxicómanos y alcohólicos.

* Centros docentes, de formación sindical, profesional, casa de ejercicios, noviciados y seminarios.

* Centros sanitarios y hospitalarios.

* Cementerios.

* Equipamiento social.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Altura: la edificación tendrá un máximo de 2 plantas (8 m). Excepcionalmente el órgano competente podrá autorizar 3 plantas en razón de las necesidades específicas, valorando que no produzca impacto negativo.

Separación a linderos: la edificación se separará un mínimo de 20 m de los linderos de la parcela.

Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la edificación debiera situarse necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su grado de integración paisajística en el medio. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 20.a) de este Título.

Ocupación: las edificaciones ocuparán en planta el 20 % como máximo de la superficie de la parcela.

Infraestructuras y dotaciones: Se requerirá instalación de agua potable, energía eléctrica mediante conexión a la red o producción propia, red de saneamiento interior, depuradora o fosa séptica, según los casos, y acceso rodado. Concretamente, toda actividad con capacidad para, o que pueda concentrar habitualmente 100 o más personas, deberá disponer de depuradora.

5. Tramitación.

La implantación de estos usos se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA, salvo la ejecución de dotaciones o equipamientos públicos previstos en el planeamiento, que estarán exentos incluso de licencia cuando sean de iniciativa municipal, y a licencia cuando estén promovidos por otras administraciones.

Art. 117. Industria.

1. Definición.

Edificación o instalación destinada a la obtención, fabricación, manufacturación o elaboración de productos, que puede incluir instalaciones de envasado, almacenamiento y distribución, y que por su naturaleza y/o dimensiones es incompatible y/o no tiene cabida en suelo urbano.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

* Distancia mínima a otras edificaciones: 100 m.

* Parcela mínima: 10.000 m², salvo para la Gran industria y la Industria energética, que será de 30.000 m².

3. Usos.

a) Gran industria: industrias y almacenes de carácter aislado, que por su naturaleza o actividad necesitan de una gran superficie de implantación. Tendrán ésta consideración aquellas industrias con superficie en planta edificada superior a los 10.000 m² o aquellas que vinculen una superficie transformada superior 15.000 m². Podrán albergar una vivienda para guarda.

b) Industrias vinculadas al medio rural: aquellas actividades de transformación de productos agrarios primarios (agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos...) en la que la materia prima se obtiene mayoritariamente en la explotación en la que se inserta la actividad o, en su defecto, en terrenos de su entorno territorial próximo. Se trata, en definitiva, de actividades vinculadas al medio agrario en el que se emplazan. Incluye, entre otros, los siguientes usos: almazaras en ámbitos olivareros, industrias de transformación de productos hortofrutícolas en ámbitos con agricultura de regadío, etc. Excluye naves para usos exclusivamente comerciales, almacenamiento o de distribución.

c) Industria energética: aquella destinada a la producción de energía eléctrica a partir de distintos recursos y tecnologías. Incluye centrales térmicas convencionales o de ciclo combinado (gas natural y combustible fósil), plantas de biomasa (orujo, ramón, rastrojos, purines, lodos de depuradora, etc.), plantas de cogeneración eléctrica, parques eólicos, plantas de energía solar.

- Las incineradoras u hornos de gran tamaño donde se queman residuos no reciclables, y en las que el vapor que genera la combustión se aprovecha y recalienta para alimentar una turbina que genera energía eléctrica están prohibidas en todo el término municipal.

d) Industrias o instalaciones cuyo emplazamiento en el medio rural se justifique específicamente por razones legales o técnicas (como, por ejemplo, industrias nocivas o peligrosas).

e) Otras industrias: aquellas no incluidas en ninguno de los otros tipos y que no tienen cabida en el suelo urbano. Se entenderá que no hay suelo urbano vacante apto cuando el existente no esté a las distancias requeridas por la legislación específica sectorial, respecto a las demás actividades urbanas, no exista suelo urbanizable desarrollado (planeamiento aprobado definitivamente) o cuando debido al tamaño y/o características de la instalación industrial ésta sea incompatible con el régimen urbanístico establecido para los suelos urbanos.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Altura: la que necesite la industria. En caso de superar las dos plantas o 7 m de altura deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la autorización ante el órgano competente.

Separación a linderos: la edificación se situará a más de 2 veces la altura de la edificación de los linderos de la parcela, con un mínimo de 12,00 metros.

Ocupación. La edificación no superará en planta el 30% de la superficie de la parcela, permitiéndose el 40% de ocupación para la Gran Industria.

Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la actividad debiera situarse necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su grado de integración paisajística en el medio. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 20.a) de este Título.

Infraestructuras y dotaciones: Se requerirá instalación de agua, energía eléctrica mediante conexión a la red o producción propia, red de saneamiento interior y acceso rodado.

5. Tramitación.

La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

El Proyecto de Actuación o Plan Especial correspondiente deberá especificar o justificar, en su caso, a cual de los usos regulados en el presente artículo pertenece la actividad y completar el apartado B «Descripción detallada de la actividad» con información referente al tipo de actividad, materias primas utilizadas, procedencia de la materia prima, productos, procesos de producción, volumen de producción, número de empleos directos e indirectos, mercado que se pretende cubrir y residuos o emisiones generados por la actividad).

Art. 118. Vivienda vinculada a fines agrarios.

1. Definición.

Se entiende como tal a la edificación de carácter residencial, de uso permanente, temporal o estacionario, pero ineludiblemente vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. Se trata, pues, de una vivienda directa e ineludiblemente vinculada a la explotación agropecuaria.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

* Distancia mínima de la edificación a núcleos urbanos: 1.000 m.

* Distancia mínima a otras edificaciones: 200 m. No obstante, podrá situarse a menos de 200 m de otra única vivienda, siendo en este caso la distancia mínima de ambas a otras edificaciones 300 m.

* Parcela mínima:

Cultivos de regadío 3 ha
Cultivos de secano 3,5 ha
Dehesas y terrenos forestales 10 ha

* Afectación real con inscripción registral de la superficie de la parcela a la construcción.

* Previsión del abastecimiento de agua, la depuración de los residuos y los servicios precisos.

3. Usos.

* Vivienda agraria.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Altura: una o dos plantas (7,00 m).

Ocupación: la superficie máxima edificada será de 150 m2.

Separación a linderos: 10 m.

Composición: la composición del edificio deberá adecuarse en lo posible a la de las construcciones tradicionales rurales de la zona donde se enclave, prohibiéndose por tanto esquemas compositivos tipo «chalet» propios de zonas urbanas.

Materiales: se emplearán materiales adecuados al entorno. Todas las fachadas y cerramientos, que no sean de piedra natural, se revocarán y se encalarán o pintarán de blanco.

Cubiertas: las cubiertas serán generalmente inclinadas y de teja cerámica.

Cerramiento de parcela: es lo más deseable, para una mayor integración de la edificación en el entorno, evitar el cerramiento de la parcela; caso de realizarse, se ajustará estrictamente a lo señalado en las Normas Generales de este título.

5. Tramitación.

La implantación de estas edificaciones requiere de Proyecto de Actuación, por lo que se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Para su autorización el promotor deberá presentar en el Ayuntamiento correspondiente, además de la documentación que se indica en las Normas Generales, la documentación registral, catastral, tributaria, agraria, etc. necesaria para acreditar la naturaleza jurídica de los terrenos, la actividad agraria que se desarrolla sobre ellos, la vinculación de la vivienda a la actividad y la justificación de su necesidad.

Art. 119. Infraestructuras.

1. Definición.

Se consideran como tales las infraestructuras públicas o privadas que deban ejecutarse en el medio rural y que sean de interés público o deban servir a una instalación o construcción de interés público.

2. Condiciones de implantación.

Dada la singularidad espacial de los usos de infraestructuras, no se establecen condiciones específicas de implantación.

3. Usos.

Se clasifican las infraestructuras en los siguientes grupos y tipos:

- De superficie:

* Carreteras.

* Vías férreas.

* Canales.

- Aéreas:

* Líneas de alta tensión.

* Líneas telefónicas.

* Instalaciones de la red de telecomunicaciones.

- Subterráneas:

* Redes de agua.

* Emisarios.

* Gasoductos y oleoductos.

* Otras conducciones.

De superficie.

Los proyectos correspondientes a estas infraestructuras procurarán su perfecta integración en el entorno. Evitarán en lo posible grandes movimientos de tierra, lo que comporta grave alteración del medio, utilizando en su lugar otros recursos técnicos como túneles o viaductos, máxime cuando se trate de terrenos de elevados valores ambientales o productivos. Los taludes de los desmontes o terraplenes que resulten imprescindibles se tratarán mediante la plantación de especies fijadoras.

Durante la ejecución de las obras se evitará la destrucción de la capa vegetal en las zonas adyacentes, reponiendo aquellas franjas que por razones constructivas (almacenamiento de materiales, maniobrabilidad de la maquinaria, préstamos, etc.) hayan resultado dañadas o deterioradas.

En aquellos tramos que por alteración de su trazado quedaran sin uso se levantará el firme y se repondrá su capa vegetal.

Subterráneas.

Todas las infraestructuras harán reposición del terreno vegetal en las zonas afectadas y contarán con la debida señalización.

4. Condiciones particulares de la construcción y/o edificación.

Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la actividad debiera situarse o discurrir necesariamente por zonas o lugares de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica (en su caso), así como su grado de integración paisajística en el medio. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 20.a) de este Título.

5. Tramitación.

Esta clase de actividades requieren para su implantación en suelo no urbanizable:

a) Para la implantación de infraestructuras y servicios cuya legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización con la ordenación urbanística (legislaciones de carreteras, ferrocarriles, obras hidráulicas y aeropuertos) se estará a lo previsto en la correspondiente legislación sectorial. Para las obras públicas con excepcional o urgente interés público el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 170.2 de la LOUA.

b) La ejecución y mantenimiento de infraestructuras y servicios públicos a que se refiere el artículo 52.1.B.e) estarán sujetos a licencia municipal.

La ejecución de nuevas infraestructuras no previstas en Planes de Ordenación del Territorio, el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarrollo, y las infraestructuras privadas al servicio de más de una explotación, que no se encuentran en el supuesto expresado en los párrafos anteriores (gasoductos, oleoductos, líneas de alta tensión, estaciones base de telecomunicaciones, etc.), se consideran Actuaciones de Interés Público y, por tanto, requerirán Proyecto de Actuación o Plan Especial, según concurran o no las condiciones que establece el artículo 42.4 de la LOUA. Su tramitación se realizará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARTICULARES PARA LOS SUELOS NO URBANIZABLES DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN ESPECÍFICA

SECCIÓN 1.ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Parque Periurbano Fuente Agria

Art. 120. Definición y normas generales (E).

1. Se incluyen dentro de esta clase de suelo 79,69 ha que integran el Parque Periurbano de Fuente Agria, el cual forma parte de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, (declarado en virtud de la Ley 2/1989 por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección). Este tipo de suelo aparece grafiado en el Plano 1. de Ordenación Completa titulado «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.2 y 1.4 de la colección de planos del Ordenación Completa a escala 1:10.000.

2. Se trata de un espacio que aúna valores naturales y posibilidades de adecuación para uso recreativo por parte de la cercana población de Villafranca, a instancias de la cual se declara mediante Orden de 11 de enero de 2000.

3. El uso y disfrute del Parque Periurbano se hará conforme a lo establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la ya mencionada Ley 2/1989, del Inventario; en la propia Orden de Declaración y en la normativa que sobre Uso y Gestión del Parque se dicte, siempre de forma que sea compatible con su régimen de protección y función recreativa.

Art. 121. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

Dentro del Parque Periurbano sólo se permiten los usos o actividades que, de acuerdo a la normativa sectorial vigente mencionada en el punto 3 del artículo precedente, autorice la Consejería de Medio Ambiente.

Dentro del Parque Periurbano sólo tendrán la consideración de construcciones o edificaciones de interés público las destinadas a la gestión del Parque y al desarrollo del uso público en el mismo. Cumpliendo esta premisa y tras consultar a la Consejería de Medio Ambiente al respecto, el régimen de usos sería el siguiente:

a) Permitidos:

- Ninguno.

b) Autorizables:

- Edificación pública (sólo la vinculada a la gestión del Parque y desarrollo del uso público del mismo.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

- Infraestructuras. Sólo las subterráneas.

c) Prohibidos:

- El resto.

SECCIóN 2.ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Vías pecuarias

Art. 122. Definición y normas generales (E).

1. Se incluyen en este tipo de suelo las Vías Pecuarias tal y como establece el art. 39.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En esta clase de suelo sólo están permitidos, aparte del uso tradicional para tránsito ganadero, aquellos otros que persigan el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y actividades compatibles y complementarias.

3. Le son de aplicación las determinaciones previstas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la CC.AA. de Andalucía.

4. Dado que la red de vías pecuarias de Villafranca no se encuentra deslindada, en los planos de ordenación se representa el trazado de aquellas a título orientativo. Las vías pecuarias existentes en el término municipal, su anchura legal y longitud aproximada son las siguientes.

DENOMINACIÓN ANCHURA LEGAL (m) LONGITUD
(km)
1 CORDEL DE ALCOLEA 37,61 6
2 CORDEL DE CÓRDOBA A VILLANUEVA 37,61 2
3 CORDEL DE EL CARPIO A MONTILLA 37,61 3
4 VEREDA DE MONTILLA 20,89 6
5 VEREDA DE LA HIGUERUELA 20,89 6
6 VEREDA DE CÓRDOBA 20,89 4,5
7 VEREDA DE BUJALANCE 20,89 1
8 COLADA DE LA VENTILLA 12 5,5
SUPERFICIE (m
9 DESCANSADERO-ABREVADERO DEL CERRO DE LAS LIEBRES 15.000
10 DESCANSADERO DE LAS PIEDRAS DE LA VENTILLA 20.000

Art. 123. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

Dentro del los terrenos pertenecientes a la red de vías pecuarias se prohibe cualquier uso edificatorio. En caso de desafectación de cualquier tramo de vías pecuarias, el régimen normativo aplicable será el del tipo de suelo por el que discurra. El régimen de usos es, pues, el siguiente:

a) Permitidos:

- Ninguno, salvo los contemplados en el punto 2 del artículo precedente.

b) Autorizables:

- Infraestructuras.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

c) Prohibidos:

- El resto.

SECCIóN 3.ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección Hidrológica

Art. 124. Definición y normas generales (E).

1. Quedan incluidas en este tipo de suelo y en relación al Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y a sus Reglamentos de desarrollo, las aguas superficiales que forman parte del dominio público hidráulico y sus márgenes, afectadas por una serie de condicionantes y limitaciones para su protección que se refieren fundamentalmente a las siguientes zonas:

- Una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, de dominio a uso público. Salvo autorizaciones excepcionales expresas por parte del órgano competente, en esta franja de terrenos la Ley prohibe cualquier uso constructivo.

- Una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades que se pueden desarrollar sobre él.

2. A estos suelos le es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como el Reglamento aprobado por R.D. de 11 de abril de 1986-modificado parcialmente por el R.D. 30 de octubre de 1992 del Dominio Público Hidráulico y por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

3. A efectos urbanísticos, se establece una banda de 10 m de anchura a cada lado del cauce (medidos a partir del límite exterior de la zona de servidumbre), en la que es de aplicación el régimen particular definido en el siguiente artículo.

Art. 125. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

Conforme a la regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en el Capítulo II de este Título, se permiten en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones especificas y aquellas derivadas del PEPMF.C) de las siguientes edificaciones o instalaciones y/o usos asociados.

a) Permitidos.

- Edificación agrícola.

b) Autorizables.

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras: exclusivamente las vinculadas al medio hidrológico.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas. Se permitirán siempre que no afecten negativamente a elementos o masas de vegetación natural, no introduzcan elementos que alteren significativamente el paisaje rural ni alteren la topografía originaria del terreno.

- Infraestructuras, si bien en el caso de las aéreas y de superficie sólo se permite el cruce de cauces, no trazados paralelos a los mismos.

c) Prohibidos.

- El resto.

SECCIóN 4.ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección Histórico-Cultural

Art. 126. Definición y normas generales (E).

1. Se califican como tal los lugares o elementos de alto valor científico o cultural, por ser yacimientos arqueológicos, geológicos o paleontológicos de especial relevancia, monumentos, conjuntos o elementos inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con inscripción específica, declarados como Bienes de Interés Cultural o en proceso de incoación de expediente o yacimientos arqueológicos sin declaración legal expresa, aunque sí recomendada. Aparecen grafiados en los planos de ordenación asociados al siguiente icono:

2. El objeto que se persigue desde el planeamiento es establecer, independientemente o en defecto de las limitaciones o servidumbres y medidas encaminadas a la protección de dicho patrimonio contenidas en la legislación sectorial correspondiente, una identificación y protección urbanística de aquellos elementos de mayor interés o proyección a escala municipal.

3. Conforme a lo establecido en la normativa sectorial, tanto la transformación del bien como de su entorno estará sujeta a la autorización del órgano competente en materia de Patrimonio Histórico.

4. Dentro de esta clase de suelo se incluye el entorno de una serie de bienes o elementos que se relacionan a continuación y sobre los que se ha establecido, en defecto de delimitación de un entorno de protección específico, un perímetro cautelar de 100 m de radio, contados desde el elemento objeto de protección. Esta protección cautelar urbanística del entorno cesará en el momento en que el órgano competente en materia de patrimonio histórico apruebe la declaración del perímetro que constituya el entorno de cada uno de los bienes que se pretenden proteger:

a) Patrimonio Histórico: Bien inscrito en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español con la categoría de Monumento:

- La Torre Junca.

b) Bienes de interés con posibilidad de incoación como BIC y sujetos a protección integral por el planeamiento vigente:

- Ermita Virgen de los Remedios (en camino de Córdoba s/n).

- Ermita del Santo Calvario (en monte del Calvario).

5. Le es de aplicación la legislación específica vigente, en la actualidad Ley 1/1991, de Patrimonio Histórico de Andalucía, ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, Decreto 32/1993 sobre el Reglamento de Actividades Arqueológicas y Decreto 19/1995 sobre el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía y demás legislación complementaria.

6. La ermita de los Remedios y los restos y entorno de la ermita del Calvario están sujetos a Protección Integral en las Normas de Protección del Patrimonio Edificatorio del PGOU (antiguas Normas Subsidiarias), por lo que les será de aplicación, además, lo dispuesto en el artículo 38 del mismo.

Art. 127. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

Además de las limitaciones establecidas por el grado de protección a que están sujetas las ermitas en la figura de planeamiento vigente, no podrá realizarse obra alguna dentro de cualquiera de los perímetros de protección establecidos en el artículo anterior, salvo infraestructuras subterráneas. La declaración o delimitación expresa del entorno de estos bienes por el órgano competente en materia de Patrimonio Histórico derogará la presente regulación.

SECCIóN 5.ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Infraestructuras Territoriales

Art. 128. Definición y normas generales (E).

Integra las infraestructuras de comunicaciones, transporte energético o equipamientos técnicos que, por razón de la preservación de su funcionalidad, tienen establecidas por la normativa sectorial a que están sometidas limitaciones o régimen de autorizaciones de usos edificatorios en sus correspondientes zonas de protección o afección. Entre las más importantes cabe mencionar la red de carreteras, la red de ferrocarriles, el gasoducto, el oleoducto o la red eléctrica de alta tensión. En estos casos se estará a lo dispuesto en las respectivas normativas sectoriales.

Art. 129. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

El régimen de usos será el derivado del régimen establecido por la respectiva normativa sectorial.

SECCIóN 6ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ecológico–Paisajística: «Cauce, Riberas e Isletas del Río Guadalquivir»

Art. 130. Definición y normas generales (E).

1. Este tipo de suelo afecta al cauce, riberas e isletas del río Guadalquivir, el cual constituye una arteria ambiental y corredor ecológico destacado, así como un elemento decisivo en la conformación territorial del municipio de Villafranca. Por estos motivos, se ha individualizado este conjunto hidrológico-ambiental con una categoría de suelo no urbanizable específica. Aparece grafiado en el Plano 1, de Ordenación Completa titulado «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.4, 1.5 y 1.6 de la colección de planos del Ordenación Completa a escala 1:10.000.

2. El grado de desarrollo, continuidad y notable amplitud en algunos lugares del bosque de galería a lo largo del río Guadalquivir lo hacen merecedor de una protección urbanística que garantice su preservación e incluso la rehabilitación en algunos puntos de clara vocación ecológico-forestal.

Además, constituye un elemento paisajístico de primer orden, destacando su papel como línea visual de gran fuerza por su continuidad e intensidad de trazo, gracias a la proyección vertical del bosque de galería que puebla sus márgenes.

Por eso se ha considerado oportuno que la normativa urbanística municipal identifique este elemento y se convierta en garante de su preservación fundamentalmente en base a dos objetivos concurrentes:

- Por un lado, la protección de los valores paisajísticos intrínsecos y visuales de este elemento singular.

- Por otro, la preservación y mejora de la vegetación de sus márgenes y de los procesos ecológicos esenciales que se producen en este ámbito.

3. Dentro de la unidad ambiental del río Guadalquivir y de este tipo de suelo no urbanizable se incluye el espacio denominado ZC-8 «Isletas de Villafranca», una de las denominadas «Zonas a Conservar» (ZC) que se enumeran en el inventario de tramos de interés ambiental del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir (art. 55 «Protección de cuencas o tramos de cuencas. Riberas»).

4. A efectos de aplicación de la normativa de regulación de usos que se contiene en el artículo siguiente, se establece una banda de 25 m, medidos a partir del límite del dominio público hidráulico, salvo en el tramo del río en el que se encuentran las isletas, en el que el art. 55.2 del Plan Hidrológico establece, con carácter general y a reserva de que estudios posteriores permitan mayores precisiones, un perímetro de protección coincidente con la zona de policía, es decir, una banda de 100 m de ancho. Ello significa, en la práctica, que no se permite ningún uso urbanístico en el interior de las isletas.

5. Los terrenos afectados están directamente afectados por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de aguas.

Art. 131. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

a) Permitidos.

- Edificación agrícola.

b) Autorizables.

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras, exclusivamente las vinculadas al medio hidrológico.

- Infraestructuras, si bien en el caso de las aéreas y de superficie sólo se permite el cruce del cauce, no trazados paralelos al mismo. En las Isletas de Villafranca (ZC-8) no se permite ningún tipo de infraestructuras.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas. Se permitirán siempre que no afecten negativamente a elementos o masas de vegetación natural, no introduzcan elementos que alteren significativamente el paisaje rural ni alteren la topografía originaria del terreno.

c) Prohibidos

- El resto.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARTICULARES PARA LOS SUELOS NO URBANIZABLES DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA

SECCIóN 1.ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ecológico-Paisajística: La Sierra

Art. 132. Definición y normas generales (E).

1. Identifica los terrenos serranos de carácter forestal pertenecientes a las estribaciones de Sierra Morena, que forman una especie de orla en la zona norte del municipio.

2. El ámbito delimitado aparece grafiado en el Plano 1. de Ordenación Completa titulado «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 de la colección de planos del Ordenación Completa a escala 1:10.000, y se corresponde a la Unidad Ambiental UA-1 «La Sierra» delimitada en el Estudio de Impacto Ambiental, a excepción de la superficie perteneciente al Parque Periurbano de Fuente Agria, que ha sido excluida de la presente categoría de suelo por tratarse de un Espacio Natural Protegido por legislación sectorial de espacios naturales protegidos, y, por ende, estar sujeta a un régimen de usos específico.

3. La principal función de los terrenos delimitados es la ecológica (soporte de biocenosis naturales, protección del suelo frente a la erosión, mantenimiento de la biodiversidad, refugio de la vida silvestre, absorción de CO2, contenedor de hábitats naturales y seminaturales, etc.). Pero aparte de la dimensión ecológica, este espacio presenta un interés sobresaliente desde otra dimensión de valor: la paisajística. De ahí que la denominación de esta clase de suelo hayan primado estas dos funciones y valores.

4. Se trata, pues, de terrenos muy vulnerables desde el punto de vista ambiental y, por ende, de escasa capacidad de acogida de usos urbanos, en lo cual influye decisivamente el régimen acusado a abrupto de las pendientes. Por ello, el objetivo de las Normas Subsidiarias en esta clase de suelo es la preservación del carácter forestal de los terrenos y, por ende, de los importantes valores ecológicos y paisajísticos que alberga.

Art. 133. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

La regulación de los tipos de obras y edificaciones en esta clase de suelo tienen como criterio rector la preservación de la identidad natural y de la virginidad urbanística de este espacio, permitiendo sólo aquellos usos necesarios para el desarrollo sostenible o defensa de sus recursos.

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en el Capítulo II de este Título, se permite en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones especificas) de las siguientes edificaciones o instalaciones:

a) Permitidos:

- Edificación agrícola.

b) Autorizables:

- Instalación agropecuaria.

- Servicios de carreteras.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

- Establecimientos turísticos. Serán autorizables los usos de «campamentos de turismo o campings» (art.115.3.1a), «otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural» (art.115.3.1.c) y los «establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural» (art.115.3.1.d), estos últimos cuando se realicen en edificación legal preexistente.

- Vivienda vinculada a fines agrarios.

- Infraestructuras.

c) Prohibidos:

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

- Vertedero.

- Instalación extractiva.

- Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos.

- Establecimientos turísticos. El resto.

- Edificación pública.

- Industria.

SECCIóN 2.ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ecológico-Paisajística. Valles Serranos

Art. 134. Definición y normas generales (E).

1. Constituyen esta clase de suelo dos pequeños valles situados al noroeste del municipio, dentro de Sierra Morena, y que aún formando parte de ésta, a escala municipal, tienen entidad superficial y singularidad suficientes para ser individualizados como unidad ambiental y como clase de SNU Este tipo de suelo aparece grafiado en Plano 1, de Ordenación Completa titulado «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.1 y 1.3 de la colección de planos del Ordenación Completa a escala 1:10.000.

2. La configuración espacial cerrada unido al entorno montañoso y natural que las rodea, les confiere una singularidad paisajística que es la que más ha primado en su calificación urbanística. La calidad paisajística no es intrínseca (el ámbito delimitado es la llanura cultivada o de pastizal), sino visual (cuencas visuales autocontenidas, calidad de las vistas interiores, configuración espacial, escala).

3. El objetivo de la modificación en esta clase de suelo es, a partir del reconocimiento de un espacio perteneciente a Sierra Morena pero alterado por la actividad agropecuaria, reconocer la vocación ganadera (ganadería extensiva) de la zona, pero abriendo la posibilidad de implantación de otras actividades vinculadas al disfrute de actividades deportivas o de naturaleza al aire libre, en un entorno paisajístico de calidad, o científico-didáctico vinculadas con el conocimiento del medio, o actuaciones integradas de turismo rural activo.

4. No obstante, para cumplir el objetivo expresado en el punto anterior es necesario distinguir a efectos de régimen de autorizaciones de actividades en suelo no urbanizable entre los valles situados al Norte de la línea férrea del tren de alta velocidad (el AVE) y el valle situado al Sur de la misma, ya que los primeros se encuentran más integrados en la sierra propiamente dicha y presentan menor interferencia antrópica, por lo que conviene restringir, en mayor medida, los usos urbanísticos, para evitar un impacto ecológico importante. En el croquis de la derecha se representa esta clase de suelo con diferenciación cromática de los valles situados a uno y otro lado de la línea férrea del AVE.

Art. 135. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en el Capítulo II de este Título y teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el artículo precedente, se permite en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones especificas) de las siguientes edificaciones o instalaciones:

a) Permitidos:

- Edificación agrícola.

b) Autorizables:

- Instalación agropecuaria.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

- Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos (sólo al Sur de la línea férrea del AVE).

- Establecimientos turísticos. Al norte de la línea férrea del AVE serán autorizables los usos de «Campamentos de turismo o campings» (art. 115.3.1.a), y «otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural» (art. 115.3.1.c). El resto de usos serán autorizables siempre y cuando se realicen sobre edificaciones legales preexistentes. Al Sur de la línea del AVE son autorizables todos los establecimientos turísticos, pero el tipo «establecimientos no colectivos de alojamiento turístico rural» (art.115.3.1.d) sólo será autorizable siempre y cuando se realice en edificación legal preexistente.

- Edificación pública (sólo al Sur de la línea férrea del AVE).

- Vivienda vinculada a fines agrarios.

- Infraestructuras.

c) Prohibidos:

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

- Servicios de carretera.

- Vertedero.

- Instalación extractiva.

- Instalaciones y complejos deportivos y recreativos (el resto).

- Establecimientos turísticos (el resto).

- Edificación pública (el resto).

- Industria.

SECCIóN 3.ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Valores Agricolas. La Vega

Art. 136. Definición y normas generales (E).

1. Constituyen esta clase de suelo aquellos terrenos que presentan una calidad agrológica muy buena, es decir, una elevada capacidad productiva y un mínimo riesgo de pérdida de dicha capacidad, motivo por el que aparecen clasificados como suelos de Clase II en el Mapa de Clases Agrológicas de la Provincia de Córdoba.

2. Espacialmente se corresponden con los suelos aluviales de la vega del Guadalquivir, y dos cuñas que penetran hacia el Sur del municipio, en torno a los arroyos Guadatín y Valdecorcho. Este tipo de suelo aparece grafiado en el Plano 1. de Ordenación Completa titulado «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9 de la colección de planos del Ordenación Completa a escala 1:10.000.

3. El objetivo de la modificación en esta clase de suelo es la preservación de la identidad rural de los terrenos afectados mediante la conservación del recurso suelo, de carácter estratégico para el desarrollo rural, evitando la implantación de usos no relacionados directamente con la actividad agraria que se desarrolla sobre él.

4. Dado que la cartografía de zonas inundables por crecidas o avenidas del Guadalquivir facilitada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se ha realizado en régimen natural y, por tanto, muy probablemente sobredimensiona las zonas inundables en cada periodo de retorno, no ha sido posible trasponer directamente la restrictiva normativa sectorial en materia de prevención riesgos de inundación a las presentes normas urbanísticas.

En defecto de una regulación urbanística específica (por zonas o tipo de suelo) para las zonas inundables, se requerirá que el Proyecto de Actuación o, en su caso, el Plan Especial de la actividad que pretenda implantarse en esta clase de suelo, incorpore en el apartado de «Cualesquiera otras determinaciones que completen la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración de los requisitos exigidos» (art. 42.5.E) LOUA) un análisis del riesgo de inundación de la zona afectada así como incluir informe favorable del órgano competente en materia de aguas (actualmente, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) que verse o se manifieste expresamente sobre la viabilidad de la actividad en relación con al riesgo de inundación.

Se considera fundamental que, una vez que se disponga de cartografía de riesgos de inundación en régimen real, se proceda a la modificación del planeamiento para la exacta trasposición de las limitaciones de uso contempladas en la normativa sectorial vigente, que habrán de recogerse, en su caso, en futuras innovaciones del planeamiento municipal.

Art. 137. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en el Capítulo II de este Título, con el condicionante expuesto en el artículo anterior apartado 4, se permite en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones especificas) de las siguientes edificaciones o instalaciones:

a) Permitidos:

- Edificación agrícola.

b) Autorizables:

- Instalación agropecuaria.

- Servicios de carretera.

- Instalación extractiva.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

- Establecimientos turísticos. Sólo serán autorizables los subgrupos «otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural» (art. 115.3.1c.) los «establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural» (art. 115.3.1.d) y los «establecimientos específicos de restauración» (art. 115.2), pero siempre que se realicen sobre edificaciones legales preexistentes.

- Industria vinculada al medio rural. Sólo la vinculada a la explotación agrícola de la Vega de Villafranca.

- Vivienda vinculada a fines agrarios.

- Infraestructuras.

c) Prohibidos:

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

- Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos.

- Establecimientos turísticos. El resto.

- Edificación pública.

- Industria. El resto.

- Vertedero.

SECCION 4.ª

Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Recursos Culturales

Art. 138. Definición y normas generales (E).

1. Dentro de este tipo se incluyen aquellos elementos naturales o construidos singulares, existentes en el medio rural del término municipal, caracterizados por sus valores arquitectónicos, culturales, históricos, paisajísticos, etnográficos, naturales, o de uso, y que, a pesar de no estar declarados como B.I.C. o aparecer inscritos en el Registro Andaluz de Patrimonio Histórico, forman parte del conjunto patrimonial histórico, cultural y natural del municipio de Villafranca, estando además fuertemente arraigados entre la población local.

2. Esta calificación atiende a la protección, conservación y recuperación de este patrimonio, así como a difundir y fomentar el conocimiento del mismo, y ha establecer las condiciones, en su caso, de intervención en el mismo o en su entorno.

3. Las Normas identifican y localizan estos elementos tanto en los planos de ordenación completa como estructural, caracterizándolos mediante una serie de iconos y conforme a la siguiente subcalificación en función de la tipología de los mismos:

Como patrimonio arqueológico: yacimientos arqueológicos incluidos en el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de la Provincia de Córdoba que presentan un bajo grado de conservación:

- Pozo de los Mugrones.

- Los Torreones.

- Arroyo Guadatín.

- Arroyo del Pontejón.

- Cortijo de las Lumbreras.

- Cerro Gomero.

- Cerro de las Sepulturas.

De la lista anterior, facilitada por la Consejería de Cultura, sólo tres están georeferenciados y, por tanto, se han podido grafiar en los planos de ordenación.

Como patrimonio cultural (hidrológico): fuentes, pilares y veneros. Según el Estudio sobre las Fuentes de la Provincia de Córdoba promovido por la Diputación de Córdoba en el año 1999, dentro del término de Villafranca y fuera del núcleo urbano se encuentran documentadas las siguientes:

- Fuente de Valdecorchos, en la carretera de acceso al núcleo urbano de Villafranca, en la margen occidental de la carretera antes de cruzar el puente sobre el río Guadalquivir.

- Fuente Agria, a 2 km al Norte de la población, en el Parque Periurbano del mismo nombre.

- Fuente Pasadilla, en la finca El Calvario.

- Fuente de los Remedios.

- Fuente de la Higueruela. En 1507 se documenta la venta de una viña en el paraje de la fuente de la Higuera. Ramírez de Las Casas la cita en el siglo XIX: «no hay otra fuente que surta el vecindario (de El Carpio) que la llamada de la Higueruela, situada a un cuarto de legua escaso de la población, ya en término de Villafranca». Aunque deteriorada, aún se conserva esta alcubilla de la que sigue brotando el manantial.

- Fuente de Don Pedro. En 1507 se documenta un arrendamiento de tierras de trigo y cebada en término de Villafranca en el pago de la Fuente de Don Pedro (se desconoce emplazamiento).

- Fuente de las Liebres, localizada en la confluencia del arroyo del Espelucado con la vereda de Montilla.

- Fuente del AVE, a los pies del talud de la línea del Tren de Alta Velocidad, y en el trayecto de la vereda de la Ventilla, se encuentra una fuente-abrevadero construida con motivo de las obras del AVE y que recoge aguas de un antiguo manantial existente en las proximidades.

- El Arca de la Fuente, localizada cerca del Cortijo de los Linares, y que consiste en una especie de alcubilla de forma cuadrangular y cubierta con una pequeña cúpula.

- Pozo abrevadero de la Carrascosa. Pozo excavado en roca localizado a unos 2,5 km del núcleo urbano por la vereda de la Ventilla.

Como patrimonio arquitectónico y/o ingenieril:

- Puente de la Virgen de los Remedios, también conocido como Puente Viejo o Puente de Hierro.

- Presa e instalaciones Central Hidroeléctrica.

Como patrimonio natural. Según el Inventario de Árboles y Arboledas Singulares de la Provincia de Córdoba promovido por la Diputación de Córdoba en el año 2.001, dentro del término de Villafranca se encuentra documentado el siguiente árbol:

- Ciprés común (Cupressus sempervirens) localizado en el paseo que conduce a la Ermita de la Virgen de los Remedios, a unos 150–200 m de la Ermita. La singularidad de este ciprés, seco desde hace 1995 aproximadamente, radica en una tradición popular vinculada a este árbol (ver Estudio de Impacto Ambiental)

Art. 139. Régimen particular de edificaciones e instalaciones (E).

1. Puesto que del análisis de las fichas de los yacimientos inventariados en el t.m. de Villafranca se colige que todos ellos revisten escasa calidad o presentan un mal estado de conservación (cuando no han desaparecido), desde la presente norma se ha optado por señalar un perímetro cautelar de 100 m de radio medido desde el punto de georeferenciación de los yacimientos, cuyo objetivo es servir de aviso en la ordenación urbanística acerca de la existencia del yacimiento y por tanto, que es necesario contar previamente con informe favorable de la Consejería de Cultura para realizar cualquier tipo de obra, evitando así posibles ocupaciones imprudentes por usos urbanos.

2. Para el patrimonio cultural (fuentes, pozos, etc.) las únicas obras o actuaciones permitidas responderán al mantenimiento, conservación y puesta en valor del mismo. A estos efectos se define un perímetro cautelar de protección en torno al elemento de 25 metros de radio, que afecta a aquellas actuaciones que no estén directamente relacionadas con los objetivos expuestos.

3. Para el patrimonio arquitectónico-ingenieril: en el caso del Puente de Hierro, sometido a protección global por el planeamiento vigente, sólo se permitirán obras de consolidación, y reforma que no supongan una modificación estructural básica ni afecte a las partes fundamentales de la construcción. Además, salvo que se trate de una actuación vinculada a la mejora o puesta en valor del bien, no se permitirá edificar a menos de 25 m de radio medidos desde los extremos del puente. También serán autorizables dentro de dicha zona de protección infraestructuras subterráneas e instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

En cuanto a la presa e instalaciones de la Central Hidroeléctrica, sólo se establece como limitación que cualquier actuación que incida sobre dichas instalaciones deberá tener como premisa el mantenimiento de los elementos singulares, representativos o definitorios de esta obra de ingeniería.

4. Para el patrimonio natural. La localización del árbol singular protegido entre la carretera de Alcolea y el paseo de acceso a la ermita de la Virgen de los Remedios hace innecesario delimitar un perímetro de protección, ya que estas bandas de terreno salvaguardan de la edificación el entorno inmediato del árbol.

CAPÍTULO 5

CONDICIONES PARTICULARES PARA LOS SUELOS NO URBANIZABLES DE CARÁCTER NATURAL O RURAL

SECCIóN 1.ª

Suelo No Urbanizable de carácter rural. Olivar

Art. 140. Definición y normas generales.

1. Se trata de terrenos agrícolas de moderada capacidad productiva dedicados mayoritariamente a cultivo de olivar, sobre un afloramiento de materiales sedimentarios miocenos localizados al Norte del Guadalquivir, y recortados por la orla de Sierra Morena.

2. La mancha de suelo clasificada se corresponde con la Unidad Ambiental UA-3 «Olivar Mioceno» definida en el Estudio de Impacto Ambiental de la presente Modificación. La superficie calificada con este tipo de suelo aparece grafiado en el Plano 1. de Ordenación Completa titulado «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 de la colección de planos del Ordenación Completa a escala 1:10.000.

La moderada capacidad productiva del suelo, la ausencia de valores ambientales intrínsecos de importancia, su carácter limítrofe con el núcleo urbano y la relativamente buena accesibilidad, le confieren mayor capacidad de acogida de edificaciones e instalaciones que hayan de ubicarse en el suelo no urbanizable respecto a otras zonas del territorio municipal.

Art. 141. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en el Capítulo II de este Título se permite en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones específicas) de las siguientes edificaciones o instalaciones:

a) Permitidos:

- Edificación agrícola.

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

b) Autorizables:

- Instalación agropecuaria.

- Servicios de carretera.

- Vertedero.

- Instalación extractiva.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

- Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos.

- Establecimientos turísticos.

- Edificación pública.

- Industria.

- Vivienda vinculada a fines agrarios.

- Infraestructuras.

c) Prohibidos:

- Ninguno.

SECCIÓN 2.ª

Suelo No Urbanizable de Carácter Rural. Zona de Transición Olivar-Vega

Art. 142. Definición y normas generales.

1. Integran este tipo de suelo una cuña de terrenos de características híbridas entre las dos unidades ambientales entre las que se localiza: con el Olivar Mioceno situado al Norte comparte la naturaleza geológica, mientras que topográfica y paisajísticamente se asimila a la Vega, que se encuentra localizada al Sur. Está constituida por suelos de buena capacidad productiva (Clase III), ligeramente inferior a los de la Vega, pero superior a los del Olivar Mioceno.

2. Su ámbito espacial coincide con el de la Unidad Ambiental UA-4 «Zona de Transición Olivar Mioceno-Vega» definida en el Estudio de Impacto Ambiental de la presente modificación. La superficie calificada con este tipo de suelo aparece grafiado en el Plano 1, de Ordenación Completa titulado «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.5 y 1.6 de la colección de planos del Ordenación Completa a escala 1:10.000.

3. El objeto de la protección en esta clase de suelo es evitar la implantación de usos edificatorios dispersos que no estén directamente relacionados con la actividad agrícola que se desarrolla sobre ellos. El rigor en la regulación de usos en esta zona es fundamental ya que por su proximidad al núcleo urbano, condiciones topográficas del terreno y buena accesibilidad, está muy tensionada urbanísticamente. Una inadecuada implantación de usos urbanos dispersos podría dar al traste con los valores ambientales y productivos que posee y con la vocación de esta zona para incorporarse al tejido urbano mediante crecimientos urbanos planificados.

Art. 143. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este título, y con la salvedad estipulada en el punto 2 del presente artículo, se permite en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones especificas) de las siguientes edificaciones o instalaciones:

a) Permitidos:

- Edificación agrícola.

b) Autorizables:

- Instalación agropecuaria: sólo granjas piscícolas.

- Servicios de carretera.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

- Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos.

- Establecimientos turísticos. Todos excepto los «establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural» (art.115.3.1.d), que sólo serán autorizables cuando se realicen sobre edificaciones legales preexistentes.

- Edificación pública.

- Industria. Se permite la ampliación de las ya autorizadas y la implantación del tipo «Otras industrias» (art. 117.3.e), siempre que se trate de proyectos singulares y estratégicos para el municipio y, además, sean compatibles con los usos terciarios (turístico-recreativos) y urbano residenciales.

- Vivienda vinculada a fines agrarios.

- Infraestructuras.

c) Prohibidos:

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

- Instalación agropecuaria (el resto).

- Vertedero.

- Instalación extractiva.

- Industria (el resto).

SECCIÓN 3.ª

Suelo No Urbanizable de Carácter Rural: Zona de Transición Sierra-Río

Art. 144. Definición y normas generales.

1. Integran este tipo de suelo dos zonas situadas en el borde este y oeste del municipio, constituidas por terrenos intersticiales entre la falda de la Sierra y el río Guadalquivir, en los dos lugares del término donde el Río se acerca más a la Sierra.

2. Su ámbito espacial coincide con el de la Unidad Ambiental UA-5 «Zona de Transición Sierra-Río» definida en el Estudio de Impacto Ambiental de la presente modificación. La superficie calificada con este tipo de suelo aparece grafiado en el Plano 1, de Ordenación Completa titulado «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.4. y 1.5. de la colección de planos del Ordenación Completa a escala 1:10.000.

3. Se trata, en general, de suelos de moderada-baja capacidad productiva, pero con un emplazamiento paisajístico privilegiado entre la falda de la Sierra y el río Guadalquivir, lo que les otorga un entorno visual de calidad.

Art. 145. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Título, se permite en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones especificas) de las siguientes edificaciones o instalaciones:

a) Permitidos:

- Edificación agrícola.

b) Autorizables:

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

- Instalación agropecuaria.

- Servicios de carreteras.

- Instalación extractiva.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

- Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos.

- Establecimientos turísticos. Todos excepto los «establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural» (art. 115.3.1.d), que sólo serán autorizables cuando se realicen sobre edificaciones legales preexistentes.

- Edificación pública.

- Industria. Sólo la industria vinculada al medio rural.

- Vivienda vinculada a fines agrarios.

- Infraestructuras.

c) Prohibidos:

- Vertedero.

- Industria. El resto.

SECCION 4.ª

Suelo No Urbanizable de Carácter Rural: «La Campiña»

Art. 146. Definición y normas generales.

1. Incluye terrenos típicos de Campiña Baja, caracterizados por una buena capacidad productiva pero con mayor riesgo de erosión que los terrenos de vega con los que lindan, por lo que se incluyen dentro de la Clase III del Mapa de Clases Agrológicas de la provincia de Córdoba. No obstante, las infraestructuras de riego existentes han aumentado su potencial productivo y permiten diversificar la producción, introduciendo cultivos hortícolas, circunstancia que diferencia estos suelos de la Campiña típica de secano.

2. Espacialmente se corresponde con la Unidad Ambiental UA-8 «La Campiña» del Estudio de Impacto Ambiental de la presente modificación. La superficie calificada con este tipo de suelo aparece grafiada en el Plano 1, de Ordenación Completa titulado «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 de la colección de planos de Ordenación Completa a escala 1:10.000.

3. La plasticidad inherente a los materiales cohesivos que integran esta unidad puede generar condicionantes de tipo geotécnico (variaciones de volumen y deslizamientos) que afecten a la edificación.

Art. 147. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en el Capítulo II de este Título se permite en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones especificas) de las siguientes edificaciones o instalaciones:

a) Permitidos:

- Edificación agrícola.

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

b) Autorizables:

- Instalación agropecuaria.

- Servicios de carretera.

- Vertedero.

- Instalación extractiva.

- Instalaciones naturalísticas o recreativas blandas.

- Instalaciones y/o complejos deportivos y recreativos.

- Establecimientos turísticos.

- Edificación pública.

- Industria.

- Vivienda vinculada a fines agrarios.

- Infraestructuras.

c) Prohibidos:

- Ninguno.

CAPÍTULO 6

CONDICIONES PARTICULARES DE LOS SISTEMAS GENERALES TERRITORIALES

SECCIóN 1.ª

Sistemas generales territoriales

Art. 148. Definición y normas generales (E).

1. Se definen como aquellos elementos, edificaciones o instalaciones, públicas o privadas situadas necesarios para articular la estructura orgánica, y modelo propuesto por el Plan para el territorio, y caracterizados por formar parte del conjunto de elementos en materia de comunicaciones, espacios libres, infraestructuras y servicios técnicos.

2. Los suelos afectados por Sistemas Generales en SNU en el término de Villafranca aparecen grafiados en el Plano 1 de Ordenación Completa «Clasificación, Zonificación y Sistemas Generales en SNU» a escala 1:20.000 y en los planos 1.4, 1.5 y 1.6 de la colección de planos de Ordenación Completa a escala 1:10.000, especificándose el tipo de Sistema General. Los Sistemas de Espacios Libres correspondientes a la Ermita de los Remedios y a la Ermita del Santo Calvario, previstos en el planeamiento vigente pero no ejecutados, se han grafiado siguiendo el criterio establecido por dicho planeamiento; es decir, con sendos círculos de 300 m de diámetro con centro en sendas ermitas.

Se identifican dos tipos de Sistemas Generales:

3. La delimitación implicará, en su caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.

Art. 149. Régimen particular (E).

1. Para el desarrollo de los Sistemas Generales de Espacios Libres de la Ermita de los Remedios y la Ermita del Santo Calvario será necesaria la formulación de un Plan Especial que ordene y adecue estos parajes para uso de recreo y esparcimiento, dotándolos de unos servicios mínimos complementarios a este uso.

2. Los usos permitidos en los sistemas de espacios libres son las actividades recreativas y de esparcimiento.

3. Para las Infraestructuras y Servicios, así como para el sistema viario y de comunicaciones interurbanas se estará a lo dispuesto en su propia normativa sectorial y, en particular, en cuanto a zonas de servidumbres y afección y régimen.

4. Queda prohibida, cualquier edificación o instalación dentro de los terrenos incluidos en el perímetro de cualquier sistema hasta tanto no sea definitiva la definición del trazado de dichos sistemas de infraestructuras por el órgano competente, se ejecute el proyecto de equipamiento o se apruebe, en su caso, el correspondiente Plan Especial. Febrero, 2005. Juan de Dios Sarazá Jimena, Geógrafo. Oficina de Urbanismo SAU Diputación de Córdoba.

Córdoba, 29 de mayo de 2007.- El Delegado, Francisco García Delgado.

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