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Visto el expediente núm. MO/00005/2004 de deslinde del monte público «Sierra Crestellina», Código de la Junta de Andalucía MA-70003-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Casares, y situado en el mismo término municipal, provincia de Málaga, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga, resultan los siguientes
HECHOS
1. El expediente de deslinde del monte público «Sierra Crestellina» surge ante la necesidad de determinar el perímetro del monte al objeto de su posterior amojonamiento.
2. Mediante Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 2 de febrero de 2005 se acordó el inicio del deslinde administrativo de dicho monte, y, habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento ordinario según recoge el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, se publica en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Casares, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 68, de 12 de abril de 2005, y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 59, de 28 de marzo de 2005, el anuncio de Resolución de Inicio de deslinde.
3. Los trabajos materiales de deslinde de las líneas provisionales, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 27 de julio de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 94, de 19 de mayo de 2005, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 94, de 17 de mayo de 2005, y tablón de anuncios del Ayuntamiento de Casares. Para ello se tomó como base de trabajo la descripción de linderos del expediente de inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Málaga aprobado en 1971.
4. Durante los días 27 de julio, 29 y 30 de agosto, 20 de septiembre y 7 de octubre de 2005 se realizaron las operaciones materiales de deslinde colocando en todo el perímetro del monte un total de 169 piquetes de deslinde.
5. Anunciado el periodo de exposición publica y alegaciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga y notificado a los interesados conocidos durante el plazo de 30 días, se recibió reclamaciones por parte de los siguientes interesados:
- Don José Castro Fuentes, en representación de la entidad «Hermanos Castro, S.L.».
- Don Bartolomé Contreras Gil, en representación de doña Inmaculada Rubio Gil
- Don Juan Jesús Santa Cruz Sagarduy, en representación documentada de la entidad «Gesfipat, S.L.».
En cuanto a las alegaciones presentadas durante las diferentes sesiones de apeo y el trámite de audiencia y vista del expediente, se emite con fecha 5 de junio de 2007 el preceptivo informe por parte de los Servicios Jurídicos Provinciales de Málaga, informándose lo que a continuación se expone:
«Antes de entrar a examinar las alegaciones presentadas por los interesados, resulta conveniente esbozar a grandes rasgos cuál es la naturaleza del expediente ante el que nos encontramos.
En el expediente de deslinde administrativo no se deciden cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, la declaración del estado posesorio del monte público así como su delimitación (arts. 31 y 42 LF). En caso de conflicto, las cuestiones de propiedad tendrán que ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Lo que viene a hacer el deslinde es precisamente invertir la carga de la prueba, de forma que el particular que no esté de acuerdo con el procedimiento que se haya seguido, o con lo que se haya concluido en cuanto a la posesión del monte, deberá impugnar la resolución administrativa de deslinde ante la jurisdicción contencioso-administrativa; si, por lo contrario, lo que existe es un problema en cuanto a la propiedad de los terrenos, habrá de acudir a la jurisdicción civil.
Al versar el expediente sobre la posesión real del monte, hay que respetar el dominio inscrito (en la medida en que implica una presunción de posesión, conforme al art. 38 LH) y la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, a titulo de dueño, durante más de 30 años (STS 15/10/1979, RAJ 3449).
Dado que el expediente de deslinde se configura como una especie de inicial depuración de las situaciones jurídicas relacionadas con el monte público, sólo deben ser objeto de reconocimiento aquéllas que disfruten de absoluta evidencia.
Los anteriores razonamientos constituyen la base a partir de la cual analizar las alegaciones presentadas por los interesados, y el informe sobre las mismas del Ingeniero Operador, que transcribimos a continuación.
1. Alegaciones presentadas por Hermanos Castro, S.L.:
Don José Castro Fuentes, como gerente de Hermanos Castro, S.L., manifiesta su disconformidad con los linderos establecidos tras la práctica del apeo, al entrar éstos en contradicción con los definidos en el levantamiento topográfico aportado. Este levantamiento fue encargado a un Ingeniero Técnico Agrícola por Hermanos Castro, S.L., reflejándose en el plano que la linde oeste de la finca, es decir, el tramo colindante con el monte, coincide con un camino de acceso al monte.
Respecto a estas alegaciones cabe informar lo siguiente:
La colocación de las estaquillas se ha basado en la existencia de un antiguo sesmo de piedras que delimitaba la finca de Las Monjas con el monte público, junto a las declaraciones de un práctico del terreno que habiendo crecido en dicha finca tiene entendida la linde desde antiguo por el mencionado sesmo.
El camino de acceso al monte que según declara don José Castro es la linde de su finca, fue realizado por parte de la Delegación de Medio Ambiente para poder realizar los trabajos o tratamientos forestales oportunos. Siendo el Ingeniero Operador, en ese momento responsable del deslinde, don José M.ª Martínez Egéa, el encargado de supervisar las obras de construcción del carril y constándole que esos trabajos se realizaron por dentro de propiedad pública y no por la linde, se decide no cambiar la ubicación de los piquetes.
En defensa de su derecho o interés legítimo, presentan escritura de compraventa otorgada con fecha 28 de octubre de 2002, por la que adquiere la parte alegante cuatro fincas rústicas, de las cuales la que aparece con el número uno en el exponiendo de la escritura es la que se encuentra afectada por el deslinde, dado que las otras tres han sido descartadas por lindar al oeste con el arroyo de la Albarrada.
Se trata de la finca número 1.324 inscrita con una superficie, según título de herencia de donde procede, de 5,7956 ha, siendo lindera al oeste con el Camino de las Chapas, centrándose la disconformidad en este tramo por ser colindante con el monte en el mismo.
La linde del monte en este tramo se ha determinado respetándose el sesmo materializado en el terreno que, a la vez, constituye el lindero de la finca desde siempre, hecho que ha sido corroborado por el práctico del terreno. No obstante, el alegante defiende como lindero el camino anteriormente mencionado que se construyó con el objeto de realizar los trabajos o tratamientos forestales oportunos, reclamando la porción de terreno que hay entre el sesmo y el Camino público, que él identifica como el Camino de la Chapas, según descripción registral. Nos consta, sin embargo, que el camino de las Chapas iba incluso más abajo del sesmo que se ha determinado como la línea límite de la finca del monte.
También es de destacar que se le ha dado al título la valoración jurídica de ser título amparado por la presunción de legalidad registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanzó no sólo a la titularidad registrada, sino también a los datos descriptivos de la finca (linderos, superficie). No obstante, con expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que determina que el registro no tiene base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.
Cierto es que en el deslinde, junto con los documentos o títulos inscritos, no se puede desconocer la existencia de situaciones consolidadas de posesión. Por ello, el Ingeniero Operador, a falta de claridad en la descripción de dichos documentos o títulos, estará a la comprobación material de dicha posesión en el terreno. Así, el artículo 111 del Reglamento de Montes determina que, en el trámite de apeo, limita los medios de prueba de las situaciones posesorias a las que acrediten de “modo indudable” la posesión susceptible de respeto y “A salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados...”
En este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno, materializada por la existencia del sesmo anteriormente mencionado.
Por todo ello, se entiende que la alegación debe ser desestimada.
2. Alegaciones presentadas por doña Inmaculada Rubio Gil.
El día 1 de marzo entra en esta Delegación la alegación presentada por don Bartolomé Contreras Gil, en representación de doña Inmaculada Rubio Gil, junto con la siguiente documentación:
- Certificado del Delegado Provincial en Málaga de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el que se certifica que la finca parcela 65 polígono 25, del término municipal de Casares, no se encuentra dentro de los límites del Paraje Natural “Sierra Crestellina”.
- Plano de catastro de rústica.
- Escritura de compra-venta.
- Acta de notoriedad para la declaración de exceso de cabida de finca complementaria de título público de adquisición.
- Nota simple informativa del Registro de la propiedad de Manilva, cuando el titular de la finca era el antiguo propietario don Francisco Ocaña Quirós.
- Nota simple informativa del Registro de la propiedad de Manilva actual, en la que aparece como titular doña Inmaculada Rubio Gil.
Con fecha 11 de abril de 2006 presenta certificado expedido por la Registradora de la Propiedad, por el que acredita que se ha practicado el exceso de cabida hasta de 1,1347 ha, cuya práctica se deniega en ese momento por existir dudas fundadas sobre la identidad del exceso de cabida.
Como consecuencia de la operación de deslinde se ha encerrado una superficie de 1,0314 ha, más de la superficie que tiene inscrita a su favor. Aún así, manifiesta su disconformidad y reclama mayor superficie (1,1347 ha), que consigue finalmente inmatricular por los medios legales previstos en la Legislación Hipotecaria.
En definitiva, lo que se está discutiendo no es el dominio ni la posesión, sino la extensión material de aquél a ésta. Esto es una mayor cabida del dominio reconocido, extremo éste al que no se le extiende la protección de la fe pública registral. En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanza no sólo a la titularidad registrada, sino también a los datos descriptivos de la finca (linderos, superficie). No obstante, con expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que determina que el registro no tiene base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.
Según el Registro de la Propiedad, la finca linda con el monte público, pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca con el monte, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.
En consecuencia, el reconocimiento de aquella extensión material en el expediente de deslinde se subordina al trámite de la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno por el Ingeniero Operador. Y en este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido la existencia de indicios de modificación del terreno.
Por todo ello, se entiende que la alegación debe ser desestimada.
3. Alegaciones presentadas por Gesfipat, S.L.
Don Juan Jesús Santa Cruz Sagarduy, en representación documentada de la mercantil “Gesfipat, S.L.”, se persona en el expediente administrativo con fecha 22 de febrero de 2006 solicitando una copia del plano levantado para el deslinde, así como también manifiesta su disconformidad con las operaciones de deslinde en su tramo de colindancia.
No se persona en el acto de apeo, por haber sido imposible localizar su paradero mediante notificación personal, por lo que tras los dos intentos de notificación infructuosos se procede a la notificación edictal.
No obstante, después de haber realizado diversas investigaciones se localiza el teléfono del anteriormente mencionado, momento a partir del cual se le emplaza en el procedimiento en curso, como se puede comprobar de los documentos aportados por el alegante una vez finalizadas las operaciones materiales del deslinde.
Así, con fecha 7 de marzo del presente tiene entrada en el Registro de la Delegación Provincial escrito de alegaciones que acompaña con diversos planos catastrales y escritura pública por la que adquiere la finca en litigio, siendo la número 5.976, con una superficie de 5,76 ha, siendo lindera al este con Sierra Crestellina y al oeste con la carretera de Gaucín.
En defensa de su derecho de propiedad o posesión razona con unos planos catastrales que a continuación se detallan, por no estar conforme con los piquetes que delimitan la línea límite de su finca con el monte objeto de deslinde:
- Aporta planos catastrales de 1.964, 1.989 y 2.004, con el objeto de demostrar que la superficie a lo largo del tiempo ha permanecido invariable, que es la que finalmente accede al Registro de la Propiedad. No obstante, a su juicio, se expresa en las fichas del catastro de rústica del Ayuntamiento de Casares del año 1944 erróneamente, la superficie de 6,5 ha, siendo en plano la de 5,8 ha y que es la defendida por el alegante.
- Sigue razonando con estos planos que aunque permanece invariable la superficie los límites laterales de la finca, sí varían en los sucesivos planos. No obstante, este argumento le perjudica porque con ello lo que realmente demuestra es que la longitud de los laterales norte y sur de la finca aumenta en 12 metros desde el 1964 al 2004, lo que implica que el lindero este de la finca con el monte público se ha desplazado en los mencionados 12 metros hacia el monte, teniendo en cuenta que la carretera que constituye el lindero oeste de la finca es inamovible, según el propio alegante.
- Finalmente presenta un plano donde refleja los linderos de la finca (identificado con el número 6), defendiendo que la línea límite de la misma con el monte se materializa en el terreno con la existencia de un paso de ganado, haciendo coincidir el tramo de colindancia con el monte con la longitud de los laterales norte y sur correspondiente al plano catastral de 2004, identificado con el plano número 5.
Con la aportación de este nuevo plano la superficie que encierra los límites reflejados en el mismo es inferior a la que se ha defendido a lo largo del escrito de alegaciones, esto es de 5,4577, siendo también inferior a la que consta inscrita en el Registro, de 5,76 ha.
Independientemente de los distintos datos de superficie que se barajan de forma contradictoria, es de indicar que la superficie en uso actualmente es de 4,9 ha y como consecuencia del deslinde ha quedado reducida en 4,6 ha, superficie ésta que extrarregistralmente existía en el momento de formalizarse la compraventa.
Los criterios legales que ha regido la decisión en este tramo han sido:
- Se está discutiendo, no el dominio ni la posesión, sino la extensión material de aquél o ésta. Esto es una mayor cabida del dominio reconocido, extremo éste al que no se le extiende la protección de la fe pública registral.
- El Ingeniero Operador, a falta de claridad en la descripción de dichos documentos o títulos, estará a la comprobación material de dicha posesión en el terreno. Y ello es así, en la medida que el hecho de que el título diga que linda con monte no implica que la porción de terreno se incluya dentro de sus derechos de propiedad.
- Si bien es cierto que el alegante basa su defensa en planos catastrales con el objeto de reclamar mayor superficie, hay que hacer constar que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate –SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 1954\2634), de 23 de febrero de 1956 (RJ 1956\1115), de 4 de noviembre de 1961 (RJ 1961\3636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 1962\5004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 1966\4490) y otras–, pues no pasa de constituir un simple indicio.
Por todo ello, se entiende que la alegación debe ser desestimada.
De lo expuesto, consideramos ajustado a derecho el expediente sometido al presente informe.»
A los anteriores hechos les resulta de aplicación las siguientes normas: Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía; Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía; Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes; Ley de Montes de 21 de noviembre de 2003 y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente
RESUELVE
1.º Aprobar el expediente de deslinde del monte público «Sierra Crestellina», Código de la Junta de Andalucía MA-70003-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Casares, sito en el mismo término municipal, provincia de Málaga, de acuerdo con las actas, planos e informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y Registro Topográfico que se incorpora en el anexo de la presente Orden.
2.º Que una vez aprobado este deslinde se proceda a su amojonamiento.
3.º Que estando inscrito el monte público con los siguientes datos registrales:
Tomo Libro Folio Finca Inscripción
«Sierra Crestellina» 155 71 168 4937 1ª
Una vez firme la aprobación del deslinde y en virtud del artículo 133 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, que se proceda a la inscripción del deslinde en el Registro de la Propiedad, con cada uno de los piquetes del deslinde que se detallan en las correspondientes actas que obran en el expediente y además, como lindes generales, las que a continuación se citan:
Denominación: «Sierra Crestellina».
Pertenencia: Ayuntamiento de Casares.
Término municipal: Casares.
Superficie:
- Superficie pública: 190,2467 ha.
- Superficie privada (Enclavado): 5,1630 ha.
Límites:
Norte: Fincas particulares
Este: Fincas particulares
Sur: Fincas particulares y en parte por el antiguo camino de Gaucín.
Oeste: Fincas particulares
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación ante el mismo órgano que la dictó, o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante la sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, cuando se hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.
Sevilla, 29 de junio de 2007
Fuensanta Coves Botella
Consejera de Medio Ambiente
ANEXO
REGISTRO TOPOGRÁFICO | ||
Coordenadas U.T.M. (ED50, Huso 30) | ||
PIQUETE | COORD X | COORD Y |
1 | 294.998,33 | 4.038.286,14 |
2 | 295.240,56 | 4.038.244,85 |
3 | 295.388,50 | 4.038.113,69 |
4 | 295.601,07 | 4.037.975,01 |
5 | 295.679,34 | 4.037.964,96 |
6 | 295.749,16 | 4.037.984,08 |
7 | 295.911,83 | 4.038.038,57 |
8 | 295.952,75 | 4.038.056,58 |
9 | 296.023,67 | 4.038.063,86 |
10 | 296.068,30 | 4.038.060,56 |
11 | 296.280,29 | 4.037.867,53 |
12 | 296.271,45 | 4.037.617,68 |
13 | 296.096,63 | 4.037.671,60 |
14 | 296.100,85 | 4.037.652,68 |
15 | 296.125,28 | 4.037.617,06 |
16 | 296.124,09 | 4.037.596,39 |
17 | 296.099,53 | 4.037.542,88 |
18 | 296.078,01 | 4.037.488,78 |
19 | 296.058,30 | 4.037.435,65 |
20 | 296.047,65 | 4.037.405,47 |
21 | 296.029,40 | 4.037.385,51 |
22 | 296.018,52 | 4.037.356,83 |
23 | 296.023,46 | 4.037.340,37 |
24 | 296.022,33 | 4.037.296,20 |
25 | 296.012,18 | 4.037.277,13 |
26 | 295.998,54 | 4.037.260,62 |
27 | 295.986,21 | 4.037.266,24 |
28 | 295.953,31 | 4.037.236,49 |
29 | 295.913,94 | 4.037.255,46 |
30 | 295.900,02 | 4.037.135,57 |
31 | 295.905,08 | 4.037.086,92 |
32 | 295.899,14 | 4.037.058,55 |
33 | 295.907,42 | 4.037.032,15 |
34 | 295.922,54 | 4.037.012,36 |
35 | 295.930,12 | 4.037.008,35 |
36 | 295.948,78 | 4.036.990,85 |
37 | 295.954,78 | 4.036.962,13 |
38 | 295.980,77 | 4.036.921,65 |
39 | 295.985,60 | 4.036.895,87 |
40 | 295.990,64 | 4.036.868,58 |
41 | 295.997,14 | 4.036.836,98 |
42 | 295.990,57 | 4.036.815,86 |
43 | 295.990,51 | 4.036.799,13 |
44 | 295.964,38 | 4.036.764,03 |
45 | 295.933,03 | 4.036.738,02 |
46 | 295.915,80 | 4.036.738,97 |
47 | 295.893,14 | 4.036.739,83 |
48 | 295.878,63 | 4.036.733,39 |
49 | 295.869,08 | 4.036.730,89 |
50 | 295.844,73 | 4.036.714,40 |
51 | 295.831,71 | 4.036.718,90 |
52 | 295.822,00 | 4.036.709,62 |
53 | 295.812,77 | 4.036.705,88 |
54 | 295.798,38 | 4.036.707,33 |
55 | 295.777,39 | 4.036.606,43 |
56 | 295.775,01 | 4.036.542,21 |
57 | 295.772,12 | 4.036.520,18 |
58 | 295.766,92 | 4.036.484,16 |
59 | 295.757,93 | 4.036.461,47 |
60 | 295.760,41 | 4.036.448,33 |
61 | 295.803,07 | 4.036.445,29 |
62 | 295.812,71 | 4.036.445,64 |
63 | 295.817,41 | 4.036.426,59 |
64 | 295.826,47 | 4.036.383,01 |
65 | 295.847,18 | 4.036.345,90 |
66 | 295.848,23 | 4.036.322,33 |
67 | 295.866,92 | 4.036.284,26 |
68 | 295.869,24 | 4.036.237,29 |
69 | 295.896,09 | 4.036.205,53 |
70 | 295.910,29 | 4.036.206,73 |
71 | 295.943,25 | 4.036.216,61 |
72 | 295.938,04 | 4.036.194,13 |
73 | 295.946,84 | 4.036.146,60 |
74 | 295.983,02 | 4.036.107,28 |
75 | 295.864,66 | 4.036.091,61 |
76 | 295.700,40 | 4.036.213,74 |
77 | 295.698,37 | 4.036.234,65 |
78 | 295.717,53 | 4.036.323,38 |
79 | 295.695,70 | 4.036.356,20 |
80 | 295.668,03 | 4.036.385,15 |
81 | 295.648,25 | 4.036.403,97 |
82 | 295.624,93 | 4.036.445,99 |
83 | 295.595,63 | 4.036.471,93 |
84 | 295.587,79 | 4.036.482,78 |
85 | 295.584,27 | 4.036.493,37 |
86 | 295.560,18 | 4.036.500,88 |
87 | 295.520,55 | 4.036.524,64 |
88 | 295.435,08 | 4.036.537,67 |
89 | 295.326,68 | 4.036.550,37 |
90 | 295.302,63 | 4.036.554,52 |
91 | 295.217,82 | 4.036.561,76 |
92 | 295.201,41 | 4.036.561,70 |
93 | 295.179,62 | 4.036.577,88 |
94 | 295.124,63 | 4.036.569,32 |
95 | 295.063,82 | 4.036.592,66 |
96 | 295.041,50 | 4.036.617,58 |
97 | 295.012,89 | 4.036.670,57 |
98 | 294.985,96 | 4.036.662,56 |
99 | 294.954,99 | 4.036.691,12 |
99A | 294.955,77 | 4.036.712,02 |
99B | 294.940,42 | 4.036.717,83 |
100 | 294.890,38 | 4.036.768,56 |
101 | 294.871,58 | 4.036.795,95 |
102 | 294.838,17 | 4.036.832,91 |
103 | 294.836,65 | 4.036.900,69 |
104 | 294.809,75 | 4.036.970,59 |
105 | 294.790,85 | 4.037.000,79 |
105A | 294.803,95 | 4.037.031,96 |
105B | 294.801,00 | 4.037.031,76 |
105C | 294.801,11 | 4.037.035,10 |
105D | 294.804,21 | 4.037.034,92 |
106 | 294.820,44 | 4.037.081,62 |
107 | 294.793,48 | 4.037.124,76 |
108 | 294.772,94 | 4.037.205,71 |
109 | 294.756,87 | 4.037.319,56 |
110 | 294.756,74 | 4.037.511,61 |
110A | 294.782,75 | 4.037.549,17 |
111 | 294.790,80 | 4.037.603,00 |
112 | 294.819,53 | 4.037.617,50 |
113 | 294.817,87 | 4.037.651,70 |
114 | 294.833,07 | 4.037.659,28 |
115 | 294.828,30 | 4.037.720,80 |
116 | 294.844,29 | 4.037.760,94 |
117 | 294.849,22 | 4.037.809,42 |
118 | 294.829,12 | 4.037.830,02 |
119 | 294.824,66 | 4.037.903,29 |
120 | 294.845,92 | 4.037.970,54 |
121 | 294.826,03 | 4.037.979,88 |
122 | 294.901,58 | 4.038.020,41 |
123 | 294.909,68 | 4.038.075,77 |
124 | 294.890,03 | 4.038.093,17 |
125 | 294.872,80 | 4.038.096,63 |
126 | 294.839,97 | 4.038.134,97 |
127 | 294.894,43 | 4.038.147,61 |
128 | 294.894,83 | 4.038.174,83 |
129 | 294.918,11 | 4.038.201,73 |
130 | 294.913,84 | 4.038.230,36 |
131 | 294.894,17 | 4.038.260,39 |
132 | 294.905,16 | 4.038.302,75 |
ENCLAVADO | ||
PIQUETE | COORD X | COORD Y |
A1 | 295.441,04 | 4.036.605,52 |
A2 | 295.518,43 | 4.036.617,33 |
A3 | 295.549,37 | 4.036.651,45 |
A4 | 295.551,57 | 4.036.669,21 |
A5 | 295.568,85 | 4.036.697,02 |
A6 | 295.576,51 | 4.036.732,91 |
A7 | 295.586,22 | 4.036.745,96 |
A8 | 295.602,59 | 4.036.763,48 |
A9 | 295.601,23 | 4.036.771,61 |
A10 | 295.608,72 | 4.036.780,31 |
A11 | 295.589,67 | 4.036.794,69 |
A12 | 295.592,56 | 4.036.826,39 |
A13 | 295.577,55 | 4.036.834,08 |
A14 | 295.546,76 | 4.036.879,52 |
A15 | 295.534,32 | 4.036.895,07 |
A16 | 295.520,39 | 4.036.903,79 |
A17 | 295.518,80 | 4.036.924,35 |
A18 | 295.473,47 | 4.036.933,09 |
A19 | 295.441,78 | 4.036.944,95 |
A20 | 295.422,33 | 4.036.933,70 |
A21 | 295.401,61 | 4.036.918,85 |
A22 | 295.414,71 | 4.036.889,41 |
A23 | 295.418,24 | 4.036.853,59 |
A24 | 295.362,00 | 4.036.862,00 |
A25 | 295.340,18 | 4.036.805,17 |
A26 | 295.442,27 | 4.036.767,43 |
A27 | 295.425,13 | 4.036.730,01 |
A28 | 295.398,50 | 4.036.665,87 |
A29 | 295.407,56 | 4.036.647,03 |
A30 | 295.433,39 | 4.036.613,20 |