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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Aurora García Nofuentes de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla, 13 de junio de 2007.
Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. La Jefatura de la Policía Local de Almería efectuó denuncia contra Doña Aurora García Nofuentes, a consecuencia de la cual la Delegación del Gobierno incoó expediente sancionador por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales (en adelante LPA), y Decreto 95/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al hacerse constar que el día 7 de febrero de 2006, a las 13,20 horas, paseaba a un perro de su propiedad en la Plaza Bendicho de la ciudad de Almería, comprobándose con posterioridad en los archivos del Ayuntamiento que el animal no se encontraba identificado mediante transponder o microchip ni se hallaba inscrito en el Registro Municipal de Animales de Compañía.
Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, por medio de resolución de fecha 31 de mayo de 2006, el Sr. Delegado del Gobierno acordó imponerle dos sanciones de multas por importe de quinientos un (501) euros, cada una, lo que hace un importe total de mil dos (1.002) euros, como responsable de dos infracciones tipificadas y calificadas de graves en el artículo 39.t) de la LPA, consistente en la posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en la Ley, al considerarse probados los hechos constatados en la denuncia.
Tercero. Notificada dicha Resolución a la interesada, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
II
La recurrente alega como motivo de impugnación el hecho, desmentido por el expediente, de que no se le ha notificado la Resolución de inicio, lo que considera le ha causado una grave indefensión, al no haber podido efectuar pliego de descargos y proposición de prueba. Pero del examen del expediente resulta probado que la notificación de dicha Resolución tuvo lugar el día 29 de marzo de 2006, siendo recibida por don Francisco Javier Bautista Plaza, en calidad de empleado. El artículo 59.2, párrafo segundo, de la LRJAP-PAC, previene que “cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad...”, por lo que, dadas estas circunstancias en el caso que nos ocupa, ha de afirmarse que la notificación resulta plenamente válida. Tal postura es la aceptada por la jurisprudencia, siendo muestra de ella la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 24 de marzo de 1997 (Aranz. RJ 1997/2347), que mantiene que “... las notificaciones que se hagan por correo con acuse de recibo se rigen por el artículo 271 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo..., cuyo apartado 2 establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse el destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años (posibilidad que también autoriza el artículo 268 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil), añadiendo que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. En el supuesto enjuiciado la notificación de la providencia de... se hizo a don..., que firma el aviso de recibo y hace constar en él su condición de portero de la finca. La notificación por correo con acuse de recibo reúne pues los requisitos reglamentarios exigidos, especialmente en cuanto a su entrega a persona distinta del Letrado don..., que es el extremo que se combate en el motivo de casación que examinamos, por lo que debe producir todos sus efectos, lo que comporta la desestimación del motivo casacional”.
La segunda de las alegaciones se centra en la imposibilidad de demostrar la edad del perro, es decir, que fuese, en el momento de la denuncia, mayor de tres meses, considerando que es a la Administración a quien corresponde tal extremo, por consistir en un elemento del tipo de la infracción, ya que en otro caso se violentarían las normas de la presunción de inocencia. Tampoco puede admitirse tal argumento pues, si bien es cierto que es difícil probar documentalmente la fecha de nacimiento de un animal, es bastante improbable que, por las características físicas, se confunda un perro menor de esa edad con otro de apariencia adulta. Además y, aun admitiendo la posibilidad de que el 7 de febrero de 2006, fecha de la denuncia, no contase con tres meses, el día 18 de mayo, fecha en que se presentaron las alegaciones a la propuesta de Resolución, forzosamente sí debía haber cumplido tal edad (por no tomar como referencia la fecha del recurso de alzada, 7 de julio de 2006), por lo que podrían haberse acreditado los requisitos de identificación e inscripción que se requerían o, en todo caso, y como ya se hizo constar en la Resolución sancionadora, haber facilitado la identidad y domicilio del propietario del animal. Puesto que tal información no ha sido facilitada, el poseedor del animal en el momento de la denuncia, esto es, la recurrente, ha de considerarse responsable de la infracción.
Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
RESUELVO
Desestimar el recurso interpuesto por doña Aurora García Nofuentes contra la Resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha 31 de mayo de 2006, recaída en expediente AL-04/2006-PA, confirmándola a todos los efectos.
Notifíquese la presente Resolución a la interesada con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.»
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 26 de julio de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Nuñez Gómez.
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