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Audiencia Provincial de Sevilla Dos.
Recurso apelación civil 5948/2006-R.
Partes: Concepción Guillén Magrit contra Antonio Campos Pascual (Rebelde).
Sobre separación.
En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:
SENTENCIA NUM. 489
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
Magistrados, Ilmos. Sres.:
Don Manuel Damián Alvarez García.
Don Rafael Márquez Romero.
Don Carlos Piñol Rodríguez.
Referencia:
Juzgado de Procedencia: Sev. 23.
Rollo de apelación núm. 5948/06-R.
Juicio núm. 1033/04.
En la Ciudad de Sevilla a veintitrés de noviembre de dos mil seis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla Juicio de Separación procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de doña Concepción Guillén Magrit, representada por el Procurador don Antonio Candil del Olmo que en el recurso es parte apelante contra don Antonio Campos, siendo parte el Ministerio Fiscal.
I. Antecedentes de hecho.
Primero. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 22 de noviembre de 2005, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando en parte la demanda de Separación formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Candil del Olmo, en nombre y representación de doña Concepción Guillén Magrit, contra don Antonio Campos Pascual, en rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar a la Separación del matrimonio que ambos contrajeron, declarando asimismo como medida inherente a la separación la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado, acordando las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la crisis matrimonial: Primera. Se asigna el uso y disfrute del domicilio que fue familiar sito en C/ Sánchez Samaniego, núm. 14, de Sevilla, así como el ajuar doméstico, a la Sra. Guillén Magrit pudiendo el esposo retirar de una sola vez sus ropas y enseres de uso personal. Segunda. Se fija en 150 euros mensuales por doce mensualidades la suma a abonar por el Sr. Campos Pascual como contribución al levantamiento de las cargas familiares en concepto de alimentos a la hija común mayor de edad Elisabet carente de independencia económica. Dicha suma deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe debiendo actualizarla anualmente el primero de enero de cada año de conformidad con el Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Sin hacer expresa imposición de costas. Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación."
Segundo. Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedo visto para sentencia.
Tercero. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Damián Alvarez García.
II. Fundamentos de derecho.
Primero. La parte actora articula recurso de apelación, frente al pronunciamiento denegatorio de pensión compensatoria a su favor y a cargo de su cónyuge rebelde.
Segundo. La concesión judicial de compensación resarcitoria, ya como pensión periódica ya como indemnización a tanto alzado, descansa sobre dos presupuestos esenciales: la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en la posición económica de un cónyuge, respecto de la conservada por el otro y en comparación con la disfrutada por ambos durante la convivencia matrimonial; y la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el hecho de la ruptura de la vida en común.
Sólo tras acreditarse probatoriamente la existencia efectiva de un desequilibrio patrimonial puede procederse a la cuantificación de la compensación conforme a los criterios que enumera el art. 97 del Código Civil; ello significa que las circunstancias de edad, dedicación a la familia, duración del matrimonio y demás relacionadas en dicho precepto legal, no son requisitos de concesión de la compensación, sino factores para la cuantificación de la misma.
Tercero. En el supuesto enjuiciado, no se aprecia la realidad de un desequilibrio patrimonial en la posición económica de la Sra. Guillén Magrit al tiempo del cese de la convivencia conyugal, ya que merced a la actividad laboral que desarrollaba obtenía ingresos propios, sin que la edad (44 años), los años de matrimonio (25) y la dedicación a la familia sean factores determinantes del otorgamiento de la pensión compensatoria reclamada, como se indicó en el fundamento precedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Candil del Olmo en nombre y representación de doña Concepción Guillén Magrit contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. veintitrés (Familia) de esta ciudad con fecha 22 de noviembre de 2005, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales dada la situación de rebeldía del demandado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.
En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de don Antonio Campos Pascual, por providencia de 10.1.07 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el BOJA para llevar a efecto la diligencia de notificación al mismo.
En Sevilla, a diez de enero de dos mil siete.- El/La Secretario Judicial.
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