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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Navarrete García de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla, a 27 de julio de 2007.
Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 26 de julio de 2005, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó una resolución por la que se impuso al recurrente una sanción por un importe de 30.051 euros, al considerarle responsable de una infracción tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (modificada por la Ley 10/2002), que determina como tal la carencia o falta de vigencia del seguro de responsabilidad civil (art. 14.c en relación con la disposición transitoria primera de la citada Ley).
Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 24.1.2004, a las 11,20 horas, por miembros de la Unidad del Cuerpo de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía se pudo comprobar cómo el establecimiento público denominado “Bar Peña Deportiva Lido”, sito en la carretera de Jabalquinto, núm. 3, en la localidad de Linares (Jaén), y cuyo Presidente y responsable resulta ser el recurrente, se encontraba abierto al público careciendo del seguro obligatorio de responsabilidad civil.
Segundo. Contra la citada resolución el interesado interpuso un recurso de alzada pareciendo alegar, resumidamente, que, en su día, iba a proceder a firmar un contrato con don Francisco Pérez Rodríguez para explotar el establecimiento que nos ocupa. No obstante, antes de firmarlo se informó de que no tenía de licencia de apertura, razón por la que no firmó. Una copia del contrato firmada sólo por el Sr. Pérez se quedó en el establecimiento, siendo exhibida a la inspección, y otra se quedó él y se aporta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.
De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).
Segundo. En relación con alegaciones realizadas se ha de señalar, en primer lugar, que en la fecha de la denuncia (27.1.2004) el establecimiento que nos ocupa debería de haber dispuesto de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre (art. 14.c en relación con la disposición transitoria primera: para casos de lesiones y muerte de espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas, los titulares de los establecimientos públicos deberán suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro).
En segundo lugar, el recurrente parece alegar que en un principio él iba a explotar el establecimiento, no obstante, antes de explotarlo se informó de la carencia de licencia de apertura no firmando el contrato correspondiente. En su apoyo aporta copia sin compulsar de un contrato privado (precario) con la sola firma del Sr. Pérez Rodríguez (propietario en pleno dominio del inmueble donde se sitúa el establecimientos que nos ocupa).
Al respecto, se debe señalar que del acta de denuncia se desprende que el Sr. Santiago Arranz Expósito, en calidad de camarero del establecimiento, vino a señalar al recurrente, como presidente de la Peña y responsable del Bar. Por otra parte, igualmente consta en el acta que el Sr. Arranz presenta un contrato de “Posesión de inmueble y negocio”, contrato que ponía de manifiesto la titularidad de la explotación del establecimiento por el recurrente, y que por los datos aportados en el acta vendría a coincidir con el contrato aportado por el recurrente junto al recurso (fecha, número de registro, etc.). No obstante, no se indica en el acta el dato significativo de que le faltara firma alguna. Por otra parte, se ha de señalar que la realización de las manifestaciones y los datos del contrato contenidos en el acta, por directa observación, gozan de la presunción de veracidad en los términos previstos en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, el art. 30.1 de la Ley 13/1999, y Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Frente a ello, la presentación de una copia simple de un contrato privado (que no consta que haya pasado por registro público alguno) no puede ser considerada como prueba suficiente de exculpación, ya que no goza de las garantías suficientes de veracidad (en todo caso, pondría en evidencia una relación entre el recurrente y el establecimiento).
Consecuentemente, se considera que existe una base probatoria suficiente para rechazar la alegación del recurrente respecto a que no era el titular del establecimiento en el momento de la denuncia, e igualmente se aprecia una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999 (carencia de seguro de responsabilidad civil).
No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta otras circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil. En segundo lugar, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma esta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo –al contrario que la Ley 13/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo–, resultando de ello una situación generalmente más favorable para los establecimientos a la hora de contratar el seguro.
Conforme con lo anteriormente expuesto, destacándose que los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto 109/2005, y aplicándose el art. 26.2 de la Ley 13/1999 –teniéndose en cuenta que no constan daños o perjuicios a terceros y que no se afecta, directamente, a la seguridad–, se considera conveniente reducir la sanción impuesta hasta fijarla en una cuantía de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación
RESUELVO
Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Navarrete García contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha 26 de julio de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. J-13/05-EP (S.L. 2005/55/1516), reduciéndose la sanción impuesta hasta fijarla en 3.000 euros (tres mil euros).
Notifíquese con indicación de los recursos que procedan.El Secretario General Técnico (por Decreto 199/2004), el Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera.»
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 26 de septiembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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