Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 201 de 11/10/2007

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

Anuncio de 11 de septiembre de 2007, de la Delegación Provincial de Cádiz, por el que se hace pública la Resolución de 30 de enero de 2007, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se aprueba definitivamente el expediente correspondiente a la modificación puntual relativa al suelo no urbanizable del planeamiento urbanístico municipal de Olvera consistente en permitir las construcciones agropecuarias y las Actuaciones de Interés Público en las Áreas del Olivar del Suelo No Urbanizable.

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Para general conocimiento, una vez se ha procedido al depósito y publicación en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados de la aprobación definitiva del expediente correspondiente a la Modificación Puntual relativa al Suelo No Urbanizable del Planeamiento Urbanístico Municipal de Olvera consistente en permitir las construcciones agropecuarias y las Actuaciones de Interés Público en las Áreas del Olivar del Suelo No Urbanizable y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace publico que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, constituida legalmente en sesión ordinaria de fecha 30 de enero de 2007, ha acordado lo siguiente:

Vistos el expediente administrativo y documentación técnica correspondiente a la Modificación Puntual relativa al Suelo No Urbanizable del Planeamiento Urbanístico Municipal de Olvera consistente en permitir las construcciones agropecuarias y las Actuaciones de Interés Público en las Áreas del Olivar del Suelo No Urbanizable, tramitado por dicho Ayuntamiento, y aprobado provisionalmente en sesión plenaria de 24 de octubre de 2006; visto el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes con fecha 22 de enero de 2007, y en virtud de la competencia atribuida por el artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (BOJA de 154, de 31 de diciembre), en relación con el artículo 13.2.a) del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre (BOJA 10, de 15 de enero de 2007), la Comisión, por unanimidad, Acuerda:

Primero. Aprobar definitivamente el expediente correspondiente a la Modificación Puntual relativa al Suelo No Urbanizable del Planeamiento Urbanístico Municipal de Olvera antes referida, tramitado por el Ayuntamiento de dicho término municipal, y aprobado provisionalmente en sesión plenaria celebrada el día 24 de octubre de 2006, a reserva de la subsanación de deficiencias que se relacionan en el Dispositivo Segundo de esta resolución, quedando su registro y publicación supeditado al cumplimiento de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2.b) de la la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Segundo. No obstante y previo al diligenciado del documento por el Secretario de esta Comisión, El Ayuntamiento de Olvera deberá subsanar las consideraciones que a continuación se indican:

A los usos.

Por aplicación del artículo 52 de la LOUA y por las razones expuestas en el documento técnico, puede entenderse justificada la ampliación y permisividad de usos agropecuarios incluyendo el ganadero, así como las actuaciones de interés público salvo el uso industrial no vinculado a los citados usos y que no se hallen al servicio exclusivo de la explotación dentro de la cual se implanten.

Se deberá garantizar que las construcciones estén vinculadas exclusivamente al uso agropecuario evitando la formación de asentamientos diseminados, quedando condicionada su aprobación y en su caso licencia a lo dispuesto en el ar-
tículo 52.2 de la LOUA.

Igualmente, la implantación de actividades de interés público quedará supeditada al cumplimiento del Capítulo V de la LOUA.

A las condiciones de las construcciones.

En lo referente a las condiciones de las edificaciones permitidas, cualquiera que sea su uso, deberá suprimirse la utilización en cubiertas de placas metálicas o similares, siendo sustituidas en aplicación del artículo 163.3 del Texto Refundido del Planeamiento General de Olvera por brezo, cañizo o material similar coloreado en tonos tradicionales, así como la ya permitida teja curva.

A los Informes Sectoriales.

Tal como se acuerda en la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 3 de noviembre de 2006 emitida en sentido viable por la Consejería de Medio Ambiente de la Delegación Provincial de Cádiz, «deberán cumplirse las especificaciones indicadas en el Plan General, en el Estudio de Impacto Ambiental y en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental».

Tercero. El presente acuerdo se notificará al Ayuntamiento de Olvera, así como a cuantos interesados consten en el expediente administrativo, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía según lo previsto en el art. 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos consiguientes.

1. Objeto de la modificación.

El objeto de la presente Modificación Puntual es ampliar y modificar el artículo 164.2 -D.2) Olivares- en el sentido de poder permitir las construcciones precisas para la explotación agropecuaria del terreno en la subzona de olivar del Área de Protección de Cultivos, así como las que sean consecuencia del normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agropecuarias. Así mismo también se pretende incluir en tales áreas de SNU la permisión de construcciones dotacionales y turísticas con ciertas características (Actuaciones de Interés Público).

2. Memoria informativa.

El Plan urbanístico Municipal establece una división del Suelo No Urbanizable en dos categorías, en función del grado de conservación de sus ecosistemas y de sus recursos (art. 153).

- SNUble-Común: Corresponde al suelo no urbanizable rural o natural según la nueva nomenclatura de la LOUA.

- SNUble-Especialmente Protegido: Corresponde al Suelo No Urbanizable de Especial Protección por legislación específica y por planificación territorial o urbanística.

A su vez en esta categoría de especial protección distingue 10 áreas:

A. Áreas de protección ecológica.

B. Áreas de protección paisajística.

C. Áreas de esparcimiento y recreo.

D. Protección de cultivos: 1D Protección de regadíos

2D Olivares y secano con olivares

E. Área de protección del entorno en la vía verde.

F. Área de protección del Conjunto Histórico.

G. Áreas de protección Arqueológica.

H. Protección de vías pecuarias.

I. Área de protección del núcleo urbano.

J. Área de afección A-382 (hoy A-384).

En relación con los usos y construcciones permisibles en tales terrenos, el plan urbanístico establece:

Para el Suelo No Urbanizable Común:

Usos (art. 156):

• Usos principales o característicos:

- Los agropecuarios, forestales y cinegéticos.

- Las actividades extractivas.

• Usos compatibles:

- Las dotaciones declaradas de utilidad pública o interés social.

- El vinculado a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas.

- El uso de vivienda unifamiliar vinculada a otros usos admisibles.

- La transformación de productos agropecuarios.

- El ocio ligado al medio natural, instalaciones deportivas, recreativas o turísticas no residenciales.

- Las infraestructuras y servicios.

• Usos incompatibles o prohibidos: todos los demás (incluidas las plantas eólicas).

Construcciones:

• Para las actividades agrícolas (art. 163.3):

- Separación mínima a linderos de 25 m, salvo invernaderos.

- Cubierta de naves o almacenes será de teja curva árabe u otro material que se asemeje a los de la cubierta tradicional en color y textura. Se podrá utilizar en cubierta, el brezo, el cañizo o placas de fibrocemento o similares coloreadas en tonos tradicionales.

- Los parámetros verticales serán predominantemente blancos.

- La altura de la cumbrera será inferior a 8 metros.

• Para la construcción destinada a vivienda unifamiliar vinculada a otros usos admisibles (art. 163.2):

- Parcela mínima: 3 hectáreas.

- Altura máxima: 1 planta y 3,5 m a cornisa.

- Separación mínima a linderos: 25 metros.

- Separación a núcleo de población: 500 metros.

- Superficie máxima: 150 m2.

• Para las construcciones de utilidad pública e interés social –art. 163.4– (entendiendo por ellas las Actuaciones de Interés Público según nueva terminología de la LOUA):

- Que se traten de edificaciones aisladas y por accesos existentes.

- Deberán garantizarse todos los servicios: abastecimiento de agua, depuración de vertidos y energía eléctrica.

- La altura máxima será de dos (2) plantas y 9 metros al alero o cornisa, medidas en todas y cada una de las rasantes del terreno natural en contacto con la edificación.

- La edificación deberá quedar a una distancia de 25 metros como mínimo de todos los linderos y garantizada la distancia mínima de 500 metros a cualquier núcleo de población ya existente.

- La edificabilidad neta no será mayor a 0,04 m2/m2 y siempre menor de 5.000 m2.

- Se cumplirán las restantes condiciones objetivas para garantizar la no formación de núcleo de población.

- Los aparcamientos de la instalación se ubicarán en el interior de la parcela.

Para el Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido:

El Planeamiento Urbanístico General establece en su art. 164 los usos y construcciones permisibles según las distintas zonas en las que se subdivide esta clase y categoría de suelo.

Así, en relación con el suelo afectado por la presente modificación, tenemos:

- Áreas de Protección de Cultivos:

D.1. Suelos con posibilidades de transformarse en regadío.

D.2. Suelos de Olivares.

Literalmente, el Plan Urbanístico establece para la zona de Olivar lo siguiente:

«D.2) Olivares: Son amplias extensiones arboladas con abundante presencia de ejemplares viejos que soportan una fuerte intervención humana y que constituyen un importante refugio para la avitancia con gran productividad económica.

La finalidad en este grado es el mantenimiento de estos refugios transitivos y los usos propios tradicionales que conlleva.

- Usos: Se permiten los usos característicos agropecuarios: Se prohíben todos los demás, incluido el residencial unifamiliar aun vinculado a los usos permitidos.

- Construcciones: No se permite ningún tipo de construcción.»

3. Justificación de la modificación.

Las dificultades que está pasando la actividad agropecuaria, presentándose con una débil rentabilidad económica, ha ocasionado que numerosas explotaciones olivareras del término de Olvera, y en general de la Sierra noreste de la provincia de Cádiz, compatibilicen su productividad olivarera con otras actividades agropecuarias, destacando la explotación ganadera de cerdo, tanto intensiva como extensiva.

Según el censo y capacidades máximas autorizadas de explotaciones del SIGGAN-Módulo de gestión de unidades productivas de porcino, perteneciente a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, se presentan en el término de Olvera al día de 25.5.2005 las siguientes explotaciones porcinas:

Explotaciones Intensivas: Es el utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en unas instalaciones, donde se le suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotación al aire libre denominadas «cabañas» o «camping».

En el sistema intensivo según su orientación zoológica contempla diferentes fases de producción: Cría, recría o transición y cebo de animales, siendo necesario instalaciones correspondientes a cada fase o parte de ellas, que estén situadas en ubicaciones diferentes.

En Olvera a fecha de 25.5.2005 se presentan censados:

- Producción en fases: de lechones, de ciclo cerrado, mixto, etc. según su orientación zoológica:

13 explotaciones en fincas con más de 10 hectáreas cada una.

20 explotaciones en fincas entre 3 y 10 hectáreas.

6 explotaciones en fincas menores a 3 hectáreas.

Total explotaciones en fases: 39 explotaciones.

- Explotación reducida: se considera así la explotación que alberga un número inferior a cinco cerdas reproductoras y a 25 plazas de cebo, ni superior a una cantidad de porcinos al equivalente de 4,80 UGM.

2 explotaciones de más de 10 hectáreas.

12 explotaciones en fincas entre 3 y 10 hectáreas.

26 explotaciones en fincas menores a 3 hectáreas.

Total explotaciones reducidas: 40 explotaciones.

- Autoconsumo: explotación familiar de menos de 5 cerdos de cebo.

1 explotación en finca entre 3 y 10 hectáreas.

8 explotaciones en fincas menores a 3 hectáreas

Total explotaciones de autoconsumo: 9 explotaciones.

Total explotaciones censadas en el término de Olvera: 88 explotaciones intensivas.

Explotaciones Extensivas: Se trata de la explotación utilizada por los ganaderos en la cual los animales se alimentan fundamentalmente en pastoreo y en el ecosistema de la dehesa.

12 explotaciones de más de 100 hectáreas.

3 explotaciones en fincas entre 50 y 100 hectáreas.

8 explotaciones en fincas entre 10 y 50 hectáreas.

14 explotaciesn en fincas entre 3 y 10 hectáreas.

1 explotación en fincas menores a 3 hectáreas.

Total explotaciones extensivas: 38 explotaciones.

Una gran parte de las explotaciones porcinas intensivas se dan en los suelos de olivar, unas anteriores a las NN.SS. y otras posteriores, haciéndose necesario la realización de obras e instalaciones precisas para el desarrollo de la explotación, tanto ganadera como agrícola, por lo que se considera conveniente, y así es decisión municipal, el permitir en la zona de olivar las construcciones agropecuarias precisas conforme a la naturaleza del terreno, así como las que sean consecuencia del normal funcionamiento y desarrollo de la propia explotación agropecuaria.

Con la presente Modificación Puntual de las NN.SS. del municipio de Olvera se pretende modificar el «artículo 164.2, apartado D.2), Olivares» del documento «Tomo III Memoria de Ordenación» permitiendo la construcción, tanto de instalaciones y obras precisas como las edificaciones e instalaciones agropecuarias que sean consecuencia del normal funcionamiento de la explotación agropecuaria, con las características constructivas señaladas a continuación.

Así mismo se está procediendo a la Adaptación-Revisión de las vigentes NN.SS. a la nueva ley urbanística autonómica (PGOU) recogiéndose en ella lo aquí contemplado.

Condiciones generales de las edificaciones en el suelo agropecuarias en la zona de olivar del suelo no urbanizable:

- Deberán ser consecuencia del normal funcionamiento de la explotación agropecuaria.

- Deberán ser adecuadas y proporcionadas tanto a la actividad agrícola desarrollada en la finca como a la superficie de ésta, con soluciones volumétricas acomodadas a las características del entorno.

- Deberán tener un carácter aislado, por lo que se separarán a todo lindero, camino público y cauce de agua una distancia mínima de 25 metros.

- Las características tipológicas y estéticas serán las adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno, no permitiéndose edificaciones sobre ladera con más de un 20% de pendiente, ni en las prominencias y cimas de las lomas que desvirtúen al paisaje circundante y lejano.

- Se evitará la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectivas del núcleo de población de Olvera así como en las inmediaciones de las carreteras, caminos públicos y vías pecuarias.

- La cubierta de las naves o almacenes será preferentemente de teja curva u otro material que se asemeje a la cubierta tradicional tanto en color como en textura. Se podrán utilizar las placas metálicas o similar coloreadas en tonos tradicionales (verde, ocre, castaño, etc.) no reflectantes.

- Los paramentos verticales serán blancos o piedra del lugar, con los huecos imprescindibles para la actividad a desarrollar.

- La altura máxima será de una sola planta, con un máximo de 4 metros a alero y 5,5 a cumbrera. Estas limitaciones no afectará a aquellas instalaciones especiales que a juicio de los servicios técnicos y previa justificación razonada precisen de una altura superior.

- Las zonas de la parcela no ocupadas por las construcciones y por el uso agropecuario se mantendrán en su uso natural o con plantaciones autóctonas.

- En general se establecerá una parcela mínima para las edificaciones agropecuarias coincidente con la parcela mínima agraria en secano del término de Olvera, que según las disposiciones agrícolas se establece en 30.000 m2. No obstante y en casos de excepción y justificadamente, podrán autorizarse edificaciones en parcelas existentes de menor cabida con el cumplimiento de las demás condiciones de edificación. Siempre que se produzca una segregación o parcelación agraria, la edificación existente deberá quedar afectada al menos a la parcela mínima agrícola de 30.000 m2.

Construcciones agrícolas. Se entienden por tales:

- Aquellas obras o instalaciones precisas para el cultivo y la labor agrícola (pasos, accesos, muros de piedra, drenajes, pozos, instalaciones generales, apeaderos de descarga, muros de cerramientos, etc.).

- Y las expresamente permitidas como las edificaciones e infraestructuras de almacenaje y guarda de productos y utensilios, todo ello en relación directa con el uso agrícola de la finca donde se asiente. Tales edificaciones además de las características generales anteriores cumplirán con una ocupación máxima determinada en relación con la superficie de la finca de un 0,02 m2t/m2s con un máximo de 2.000 m2 en una sola edificación compacta salvo justificación razonada.

Construcciones ganaderas. Se entienden por tales:

- Las obras e instalaciones precisas sin edificación como pasos, drenajes, cerramientos, apeaderos de carga y descarga, accesos, infraestructuras, etc.

- Y las edificaciones e infraestructuras expresamente permitidas como establos, granjas y demás construcciones ganaderas, tanto para una explotación en estabulación permanente como extensiva. Tales edificaciones además de las condiciones generales anteriores cumplirán una distancia mínima a los núcleos de población superior a los 1.000 metros cuando se trate de explotaciones con cierta capacidad ganadera superior, y entre las explotaciones, todo ello según la normativa sectorial vigente dependiendo de la explotación a implantar.

Se presentan en el término de Olvera numerosas explotaciones de porcino existentes en superficies menores de 3 hectáreas, en concreto 40 explotaciones intensivas de las 88 explotaciones existentes. La mayor parte de estas 40 explotaciones se presentan con una explotación de carácter reducida (inferior a 4,80 UGM) o de autoconsumo. Por ello es conveniente, y siempre de forma justificada, la permisibilidad de construcciones agropecuarias en fincas de menor superficie a la parcela mínima de Olvera (30.000 m2) legalmente registradas (registro de la propiedad o catastro de bienes rústicos).Se podrá establecer que en casos excepcionales (existencia de parcelas inferiores a la mínima, explotaciones existentes, etc.) y justificables (necesidad de la construcción para la explotación agropecuaria pudiéndose solicitar un informe de los órganos agropecuarios competentes) podrá autorizarse construcciones (edificaciones e instalaciones) en parcelas existentes de menor cabida con el cumplimiento de las demás condiciones de edificación. No obstante deberá garantizarse que en caso de una segregación o parcelación agraria, la edificación existente deberá quedar afectada al menos a la parcela mínima agraria en secano actual de Olvera (30.000 m2).

Así mismo se presentan suelos afectados con más de una de las áreas anteriores (incluso por ambas categorías), entendiéndose que serían aplicables las determinaciones más restrictivas.

Otras obras complementarias a la actividad agropecuaria:

• La construcción de caminos para acceso a las edificaciones permitidas deberá cumplir:

- El acceso a la finca deberá realizarse por los caminos existentes que podrán ser mejorados pero que no desvirtúen su carácter rústico. Sólo deberán permitirse nuevos viarios privados en caso de justificada necesidad y especialmente si condiciona la viabilidad de la explotación y favoreciendo aquellos trazados que supongan un beneficio para un mayor número de fincas y supongan un menor impacto ambiental. En el interior de la finca se permitirán los caminos hasta la edificación permitida con las características señaladas a continuación.

- No conllevar la realización de cortes topográficos en el terreno natural.

- Los cauces fluviales que se encuentren a su paso serán salvados de forma que no se menoscabe la circulación de las aguas y no generen impactos negativos sobre el lecho de los mismos ni sobre su entorno inmediato.

- El ancho total de la superficie rodada de estos accesos será de 3,5 metros y su pendiente máxima de 16%.

- El pavimento será de tierra natural compactada al menos en el 80% de su superficie.

- La construcción de taludes para el sostén y trazado de los caminos deberán obrase con tierra natural y rocas, quedando su superficie expuesta a la intemperie bien compactada y fijada por la vegetación con el fin de minimizar los fenómenos erosivos potenciales y garantizar la solidez y utilidad de la obra.

• Instalaciones y servicios urbanísticos necesarios para la explotación: Deberá resolverse y garantizarse todos los servicios en la propia parcela y de carácter autónomo, especialmente: el abastecimiento de agua, la depuración de vertidos y la energía eléctrica en tensión de consumo. Se permitirá únicamente la conexión con las líneas eléctricas de media tensión resolviéndose la transformación en tensión de consumo en la propia parcela.

• Cerramientos de parcelas: deberá realizarse por medio de alambradas de carácter cinegético, empalizadas o setos de arbustos, muros tradicionales de piedra suelta o combinación entre ellos.

• Zonas no edificadas: se mantendrán en su uso agropecuario o natural.

En relación con las construcciones (edificaciones e instalaciones) relativas a actuaciones de interés público, también se considera necesaria su permisibilidad en las Áreas de Olivar en especial la implantación de dotaciones (infraestructuras, servicios, áreas libres y equipamientos) y usos terciarios (hostelería rural). No se considera adecuado el uso industrial.

Tales construcciones se encuentran reguladas suficientemente en el planeamiento urbanístico municipal en su artículo 163.4 para el Suelo No Urbanizable Común.

4. Resultado de la modificación.

Como consecuencia de la presente modificación, se modifica el artículo 164.2 en su apartado D.2) del documento «Tomo III Memoria de Ordenación» para permitir la construcción, tanto de instalaciones y obras precisas como las edificaciones e instalaciones agropecuarias que sean consecuencia del normal funcionamiento de la explotación agropecuaria, quedando la nueva redacción como sigue:

« D.2) Olivares:

I. Usos:

a) Se permiten los usos agropecuarios y las actividades de interés público salvo el uso industrial no vinculado a actividades agropecuarias y no se hallen al servicio exclusivo de la explotación dentro de la cual se implanten.

b) Se prohíben todos los demás.

II. Construcciones:

a) Se permitirán las construcciones vinculadas a los usos característicos agropecuarios, con las características indicadas a continuación y que, en todo caso, en la autorización municipal de obra y uso (licencia municipal) deberán exigirse la documentación e informes necesarios para garantizar que las construcciones estén vinculadas exclusivamente al uso agropecuario evitando la formación de asentamientos diseminados, quedando condicionada su aprobación y en su caso la licencia a lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LOUA.

Condiciones generales de las edificaciones agropecuarias:

- Cumplimiento de la legislación sectorial correspondiente, especialmente en materia sanitaria y medioambiental como el R.D. 324/2000 que establece normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas o norma que la sustituya y la Ley 7/94 de Protección Ambiental.

En el caso de la explotación porcina: espacios mínimos y condiciones de cría que establece el R.D. 1048/1994, sobre gestión y eliminación de estiércoles, balsas de estiercos, ubicación, separación sanitaria, limitaciones por densidad ganadera, desinfectación de las ruedas de los vehículos, etc. y demás medidas señaladas en el R.D. 324/2000 o normativa que la sustituya.

- Deberán ser consecuencia del normal funcionamiento de la explotación agropecuaria.

- Serán adecuadas y proporcionadas tanto a la actividad agrícola desarrollada en la finca como a la superficie de ésta, con soluciones volumétricas acomodadas a las características del entorno.

- Deberán tener un carácter aislado, por lo que se separarán a todo lindero, camino público y cauce de agua una distancia mínima de 25 metros salvo distancias mayores según la característica de la actividad concreta.

- Las características tipológicas y estéticas serán las adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno, no permitiéndose edificaciones sobre ladera con más de un 20% de pendiente, ni en las prominencias y cimas de las lomas que desvirtúen al paisaje circundante y lejano.

- Se evitará la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectivas del núcleo de población de Olvera así como en las inmediaciones de las carreteras, caminos públicos y vías pecuarias.

- La cubierta de las naves o almacenes será preferentemente de teja curva u otro material que se asemeje a la cubierta tradicional tanto en color como en textura. Se podrá utilizar brezo, cañizo o material similar coloreado en tonos tradicionales, así como la ya permitida teja curva.

- Los paramentos verticales serán blancos o piedra del lugar, con los huecos imprescindibles para la actividad a desarrollar.

- La altura máxima será de una sola planta, con un máximo de 4 metros a alero y 5,5 a cumbrera. Estas limitaciones no afectará a aquellas instalaciones especiales que a juicio de los servicios técnicos y previa justificación razonada precisen de una altura superior.

- Las zonas de la parcela no ocupadas por las construcciones y por el uso agropecuario se mantendrán en su uso natural o con plantaciones autóctonas.

- En general se establecerá una parcela mínima para las edificaciones agropecuarias coincidente con la parcela mínima agraria en secano del término de Olvera, que según las disposiciones agrícolas se establece en 30.000 m2. No obstante y en casos de excepción y justificadamente, podrá autorizarse edificaciones en parcelas existentes de menor cabida con el cumplimiento de las demás condiciones de edificación. Siempre que se produzca una segregación o parcelación agraria, la edificación existente deberá quedar afectada al menos a la parcela mínima agrícola de 30.000 m2.

- La ocupación máxima de la edificación en relación con la superficie de la finca será de un 0,02 m2t/m2s, con un máximo de 2.000 m2 en una sola edificación compacta salvo justificación razonada.

Construcciones agrícolas. Se entiende por tales:

- Aquellas obras o instalaciones precisas para el cultivo y la labor agrícola (pasos, accesos, muros de piedra, drenajes, pozos, instalaciones generales, apeaderos de descarga, muros de cerramientos, etc.)

- Y las expresamente permitidas como las edificaciones e infraestructuras de almacenaje y guarda de productos y utensilios, todo ello en relación directa con el uso agrícola de la finca donde se asiente.

Construcciones ganaderas. Se entiende por tales:

• Las obras e instalaciones precisas sin edificación como pasos, drenajes, cerramientos, apeaderos de carga y descarga, accesos, infraestructuras, etc.

• Y las edificaciones e infraestructuras expresamente permitidas como establos, granjas y demás construcciones ganaderas, tanto para una explotación en estabulación permanente como extensiva.

Tales edificaciones además de las condiciones generales anteriores cumplirán una distancia mínima a los cascos urbanos señalada en su normativa específica y que en todo caso no será menor de:

- A 1.000 metros cuando se trate de explotaciones de cerdo superiores a la explotación reducida –superior a 4,80 UGM– (más de 5 cerdas reproductoras y/o 25 plazas de cebo), así como toda explotación ganadera en estabulación permanente incluida en el anexo segundo de la Ley 7/94 de Protección Ambiental.

- A 2.000 metros en explotaciones de cerdo del grupo especial según el R.D. 324/2000.

- A 500 metros en los demás casos, salvo restricciones sectoriales. También será esta distancia mínima de 500 metros a todo espacio de concentración humana señaladas por el planeamiento urbanístico municipal como son las zonas de esparcimiento y recreo.

Se entenderá como distancia al casco urbano a la distancia al suelo clasificado como urbano y al suelo urbanizable de carácter residencial. En caso de explotaciones ya existentes se estará a la separación sanitaria establecida por la legislación sectorial.

En todo caso para nuevas ubicaciones de explotaciones además de la superficie del terreno, la cantidad de ganado y la distancia al casco urbano, también será determinante los vientos predominantes y la topografía del terreno, evitando toda molestia de olores que pudiera alcanzar al núcleo urbano, por lo que en estos casos se podrá, a juicio de los servicios de las distintas administraciones (Ayuntamiento y Consejería de agricultura), señalarse distancias de ubicación superiores a las aquí establecidas.

Otras obras complementarias a la actividad agropecuaria:

• La construcción de caminos para acceso a las edificaciones permitidas deberá cumplir:

- El acceso a la finca deberá realizarse por los caminos existentes, que podrán ser mejorados pero que no desvirtúen su carácter rústico. Sólo deberán permitirse nuevos viarios privados en caso de justificada necesidad y especialmente si condiciona la viabilidad de la explotación y favoreciendo aquellos trazados que supongan un beneficio para un mayor número de fincas y supongan un menor impacto ambiental. En el interior de la finca se permitirán los caminos hasta la edificación permitida con las características señaladas a continuación.

- No conllevar la realización de cortes topográficos en el terreno natural.

- Los cauces fluviales que se encuentren a su paso serán salvados de forma que no se menoscabe la circulación de las aguas y no generen impactos negativos sobre el lecho de los mismos ni sobre su entorno inmediato.

- El ancho total de la superficie rodada de estos accesos será de 3,5 metros y su pendiente máxima de 16%.

- El pavimento será de tierra natural compactada al menos en el 80% de su superficie.

- La construcción de taludes para el sostén y trazado de los caminos deberán obrarse con tierra natural y rocas, quedando su superficie expuesta a la intemperie bien compactada y fijada por la vegetación con el fin de minimizar los fenómenos erosivos potenciales y garantizar la solidez y utilidad de la obra.

• Instalaciones y servicios urbanísticos necesarios para la explotación: Deberán resolverse y garantizarse todos los servicios en la propia parcela y de carácter autónomo, especialmente: el abastecimiento de agua, la depuración de vertidos y la energía eléctrica en tensión de consumo. Se permitirá únicamente la conexión con las líneas eléctricas de media tensión resolviéndose la transformación en tensión de consumo en la propia parcela.

• En casos de actividades ganaderas se dispondrá en los accesos de instalaciones de desinfección de las ruedas de vehículos que entren y salgan de la explotación, sistema de recogida o tratamiento y eliminación de cadáveres, sistema de almacenaje y recogida de purines, de estiercos, etc.

• Cerramientos de parcelas: deberá realizarse por medio de alambradas de carácter cinegético, empalizadas o setos de arbustos, muros tradicionales de piedra suelta o combinación entre ellos.

• Zonas no edificadas: se mantendrán en su uso agropecuario o natural.»

b) Asimismo se permiten las construcciones (edificaciones e instalaciones) relativas a Actuaciones de Interés Público salvo el uso secundario o industrial no vinculado a las actividades agropecuarias, en las condiciones señaladas en el artículo 163.4 del planeamiento urbanístico municipal general vigente, con las particularidades que se señalan a continuación y, que en todo caso, su implantación quedará supeditada al cumplimiento del Capítulo V del Título I de la LOUA.

- La parcela mínima será de 3 hectáreas.

- La edificabilidad neta no será nunca mayor a 0,02 m2t/m2s y siempre no mayor a 2.000 m2 de ocupación en una sola edificación.

- La altura máxima será de 2 plantas (B+1) y seis con cincuenta (6,50) metros a cornisa y aleros y 9 metros a cumbreras, salvo elementos singulares (torreones, miradores, etc.) que podrán alcanzar los nueve (9) metros.

- Deberán ser adecuadas y proporcionadas a la superficie de la finca, con soluciones volumétricas acomodadas a las características del entorno.

- Deberán tener un carácter aislado, por lo que se separarán a todo lindero, camino público y cauce de agua una distancia mínima de 25 metros.

- Las características tipológicas y estéticas serán las adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno, no permitiéndose edificaciones sobre ladera con más de un 20% de pendiente, ni en las prominencias y cimas de las lomas que desvirtúen al paisaje circundante y lejano.

- Se evitará la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectivas del núcleo de población de Olvera así como en las inmediaciones de las carreteras, caminos públicos y vías pecuarias.

- La cubierta será preferentemente de teja curva u otro material que se asemeje a la cubierta tradicional tanto en color como en textura. Se podrá utilizar brezo, cañizo o material similar coloreado en tonos tradicionales, así como la ya permitida teja curva.

- Los paramentos verticales serán blancos o piedra del lugar, con los huecos imprescindibles para la actividad a desarrollar.

- Las zonas de la parcela no ocupadas por las construcciones y por el uso agropecuario se mantendrán en su uso natural o con plantaciones autóctonas.

- En aplicación de la LOUA (Ley 7/2002) será necesaria la aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación previo a licencia urbanística.

c) Caso de simultaneidad de usos dentro de una misma parcela: la edificabilidad neta total y ocupación no podrá superar a la máxima establecida para uno de los usos permisibles (0,02 m2t/m2s).»

III. Medidas de protección ambiental:

Se indican a continuación las determinaciones impuestas por él órgano autonómico medioambiental competente en relación con la Evaluación de Impacto Ambiental de la Modificación Puntual propuesta y que, en todo caso, deberán cumplirse las especificaciones indicadas en el Plan General, en el Estudio de Impacto Ambiental y en el propio condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental:

a) Señaladas por la Delegación Provincial de Medio Ambiente:

1. En la zona de SNU de Protección de cultivos de Olivar, se localizan dos charcas de interés herpetológico, Arroyo Guadalporcún y encharcamientos del Río Guadalporcún, ambas de carácter semipermanente. En estos espacios no se realizará ningún tipo de construcción, así como tampoco se desarrollará ninguna actividad que pueda modificar las características de las mismas.

2. En la zona se localizan los Hábitats de Interés Comunitario, incluidos en la Directiva 92/43/CEE, «Arbustedas, tarayales y espinales ribereños» (Cod. 92D0), coincidentes con las márgenes del río Guadalporcún. Toda edificación en zona de olivar deberá localizarse a una distancia mínima de 25 metros del límite de la vegetación propia del cauce de agua.

3. Todas las vías pecuarias que discurran por el área clasificada como «Protección de cultivos 2D Olivares y secano con olivares», por las características intrínsecas que les reconoce la ley 2/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, tendrán la consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, tal y como establece el artículo 39, apartado 1, de Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Cualquier actuación que quiera efectuarse sobre ellas ha de ser informada por esta Delegación, no pudiendo ser modificada su clasificación.

4. Se entienden como construcciones y usos dotacionales (infraestructuras, servicios, áreas libres y equipamientos) y turísticas (hostelería rural) consideradas como Actuaciones de Interés Público (por lo tanto necesaria autorización urbanística previa a la licencia de obra y uso municipal a través de la tramitación y aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación) y que se pretenden autorizar en el Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido Zona de Olivar, lo siguiente:

• Construcciones y uso Dotacional en el SNU: como aquellas actividades de carácter públicas y no lucrativas que, definidas en los artículos 123, 124 y 115 del documento de Normas Urbanísticas, son desarrolladas en el SNU como pueden ser:

- Equipamientos e Infraestructuras y servicios. Comprenden estos usos las instalaciones y edificaciones vinculadas a actividades dotacionales destinadas a satisfacer las necesidades y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, caracterizado por la necesidad y conveniencia de su emplazamiento en el medio rural, las obras públicas de carácter infraestructural y aquellos servicios urbanos que hayan de emplazarse en suelo no urbanizable, tales como los equipamientos públicos del SNU (actividades deportivas y didáctico-recreativas ligadas al medio rural: museos rurales, albergues sociales y pedagógicos, instalaciones deportivas, etc.) e infraestructuras que en general conforman el Sistema General de la Ordenación Urbanística Municipal y que ya han sido contemplados por el Planeamiento.

- Áreas libres. Se trataría de aquellas actividades de ocio vinculadas al medio natural destinadas al recreo de la población y que, por su relación con el medio natural, deban localizarse en suelo rústico como son:

Las adecuaciones naturalistas (senderos, recorridos peatonales, casetas de observación, etc.)

Adecuaciones recreativas como mesas, bancos, depósitos de basura, juegos infantiles, merenderos, etc.

Instalaciones deportivas en el medio rural como montañismo, vuelos, etc.

Instalaciones no permanentes como merenderos y chiringuitos.

• Construcciones y uso Turístico en el SNU: como aquellas actividades terciarias públicas o privadas de carácter lucrativo que pueden ser desarrolladas en el suelo no urbanizable como pueden ser:

- Actividades de restauración como ventas (restaurantes en el medio rural).

- Alojamiento rural, comprendiendo las actividades hoteleras turísticos-rurales reguladas en la legislación sectorial como son el hotel en la modalidad rural y el campamento de turismo.

5. Para garantizar el mantenimiento y conservación de las zonas arboladas que presenten ejemplares de olivo de elevada edad, de gran importancia de conservación debido a su alto valor paisajístico y cultural, toda propuesta de edificación en la zona de olivar contemplará las siguientes medidas:

- Planimetría del arbolado existente en la parcela, indicando las características de tal arbolado.

- Integración de las nuevas construcciones, evitando el deterioro o desaparición de dicho olivar.

6. Al objeto de minimizar los impactos sobre la topografía existente, deberá minimizarse el volumen de movimientos de tierras, evitando la creación de grandes explanadas con taludes perimetrales, adaptándose en lo posible a las curvas de nivel del terreno. Las nuevas construcciones se acomodarán en lo posible a la configuración primitiva del terreno, evitándose alteraciones y transformaciones significativas del perfil existente. Así mismo, los nuevos viarios se ajustarán, en lo posible, a las curvas de nivel.

A tales efectos toda propuesta de edificación en la zona de olivar contemplará planimetría del estado topográfico actual y los movimientos propuestos.

7. Todas las actuaciones a realizar deberán contar con estudio geotécnico ante la previsión de riesgos de deslizamientos del terreno, debiendo asegurarse el cumplimiento de las medidas de protección establecidas en los mismos.

8. Debido al valor paisajístico y agropecuario de la zona, las actuaciones que se vayan a realizar deberán presentar un estudio de paisaje, en el que se establecerán medidas para disminuir el impacto paisajístico de las distintas actuaciones sobre el terreno circundante y los puntos panorámicos de los alrededores. Además, las distintas construcciones deberán tener un diseño apropiado al objeto de favorecer su integración paisajística en el entorno existente: cubiertas de color tradicional, con colores claros, ocres, tierras y blancos, separación a linderos, etc.

9. Las actividades industriales, incluidas aquellas ligadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas y a la actividad agropecuarias, susceptibles de instalación en polígonos industriales deberán ubicarse obligatoriamente en los mismos.

10. Los proyectos de ejecución de los espacios libres (zonas de recreo públicas como miradores, merenderos, etc.) que se localicen sobre dicha zona deberán recoger medidas de protección sobre la fauna y la vegetación autóctona, mediante la utilización de especies típicas de la zona, sin que se produzca en ningún caso la introducción de especies alóctonas, y sin modificar el carácter agropecuario de las mismas, así como sobre posibles riesgos derivados del desarrollo de las actividades recreativas (incendios principalmente), siempre acorde con la legislación aplicable.

11. Respecto al abastecimiento de agua y al sistema de saneamiento, las actuaciones que puedan llevarse a cabo deberán justificar, para su instalación, el origen y la disponibilidad del recurso, especificando los consumos y el destino, según los diferentes usos que se contemplen.

12. Se deberán respetar las características constructivas señaladas para las edificaciones e instalaciones permitidas.

13. Las actuaciones de interés público, cuando puedan admitir una localización alternativa, deberán justificar, en la autorización urbanística previa a la solicitud de la licencia municipal –Proyecto de Actuación o Plan Especial–, la idoneidad de la ubicación elegida respecto a otras localizaciones posibles, teniendo en cuenta entre los criterios de selección del emplazamiento los aspectos ambientales.

14. La gestión y planificación de los residuos sólidos se realizará de acuerdo con el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos urbanos de Andalucía, el Plan de Gestión y Aprovechamiento de escombros de la provincia de Cádiz y el Plan Andaluz de Residuos Peligrosos.

15. Todas las medidas correctoras y protectoras, de carácter ambiental, propuestas que deban incorporarse a los Planes o proyectos de Desarrollo (Proyecto de Actuación o Plan Especial) han de hacerlo con el suficiente grado de detalle que garantice su efectividad. Aquellas medidas que sean presupuestables deberán incluirse como una unidad de obras, con su correspondiente partida presupuestaria en el Proyecto, o bien en un nuevo Proyecto de mejoras. Las medidas que no puedan presupuestarse deberán incluirse en los pliegos de prescripciones técnicas particulares y, en su caso, económico administrativas, de obras y servicios.

b) Medidas correctoras de los posibles impactos ambientales previstos en la Modificación Puntual del PGOU que posibilita nuevas construcciones y usos en el área de Olivar del SNU.

Son señaladas a lo largo del presente articulado, haciendo referencia a las nuevas construcciones y usos que son permisibles en la zona de olivar. Se evitará todo tipo de vertidos durante la ejecución de cualquier obra.

Cádiz, 11 de septiembre de 2007.- El Delegado, Pablo
Lorenzo Rubio.

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