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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente José Antonio Pérez Barroso de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla, a 16 de octubre de 2007.
Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Como consecuencia de acta de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga incoó expediente sancionador contra don José Antonio Pérez Barroso, titular del establecimiento público denominado “El Templo”, sito en calle Jerez núm. 6 de Ronda, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en ella que “El establecimiento se encuentra abierto al público, disponiendo de una Licencia Municipal de apertura que autoriza la actividad de “otros cafés y bares”, si bien en el interior hay música procedente de equipo musical con múltiples altavoces, siendo la decoración y ambiente propio de Bares con Música”.
Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, por medio de Resolución de fecha 11 de julio de 2006, el Sr. Delegado del Gobierno acordó imponer la sanción de multa por importe de tres mil (3.000) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.1, en relación con el 19.2 de la LEEPP, consistente en la dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuviesen autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes actuaciones, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes, al considerarse probados los hechos objeto de denuncia.
Tercero. Notificada dicha Resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma .
Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de Resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
II. El recurrente fundamenta su recurso en la alegación ya formulada durante la tramitación del procedimiento y que niega su vinculación profesional con el local en el momento en que tuvo lugar la denuncia que dio lugar al expediente sancionador. Como soporte de ello aporta copia compulsada del documento privado de disolución de la Sociedad Civil Mabar, entre él y el Sr. Mateos González, quien sería, a partir de ese momento, el único titular de la actividad. Este documento figura fechado el día 29 de enero de 2004, justo un día del de la denuncia, formulada el 30 del mismo mes y año y, respecto a su validez como apoyo de los argumentos que propone, invoca el principio de derecho privado de que los contratos celebrados entre dos personas dotadas de capacidad jurídica, son válidos desde el mismo momento en que se conciertan, sin necesidad de que sean elevados a documento público.
La anterior alegación apoyada en otras relativas al hecho de que no pudieron efectuarse las notificaciones personalmente al sancionado precisamente por la falta de vinculación con el establecimiento y que, fue a partir de ese momento cuando se pudieron producir hechos sancionables que no ocurrieron mientras él se encontraba en él, carecen de verosimilitud a la vista de lo siguiente:
Durante la inspección llevada a cabo el día 30 de enero de 2004, en la que se formalizó la denuncia que dio origen a este expediente, fecha en la que según afirma el recurrente ya se encontraba desvinculado de la actividad, fue con él con quien se entendieron las actuaciones practicadas por los miembros de la Unidad de Policía, figurando en ella sus datos y su firma, en calidad de “titular”, sin que en dicho documento se hiciese constar protesta alguna por su parte o indicación que dejase clara su ausencia de relación con los hechos denunciados. Esta circunstancia da pie considerar también sin fundamento otra de las alegaciones formuladas en el recurso relativa al supuesto cambio en el ejercicio de la actividad que hubiese podido sufrir el establecimiento, a partir de la disolución de la sociedad que la regentaba. Además de no ser cierto que, después de este hecho, no haya participado en ella, como se desprende del acta de denuncia antes comentada, tampoco parece verosímil que, de un día para otro, es decir del 29 al 30 de enero, cambiasen las instalaciones del local hasta el extremo de que en el acta figure literalmente “...siendo la decoración y ambiente propios de Bares con Música”, circunstancia no contradicha por el Sr. Pérez Barroso y a la que hay que otorgar presunción de veracidad de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 de la LRJAP-PAC, según el cual “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados”.
Por tanto, de conformidad con los hechos anteriormente expuestos y, una vez más contradiciendo lo alegado por el recurrente, teniendo en cuenta que la propuesta de Resolución le fue notificada personalmente por Agentes de la Policía Local de Ronda en fecha 24 de junio de 2006, de lo existe constancia en el expediente, no puede aceptarse como prueba de descargo de su responsabilidad la aportación de un documento privado que, con independencia del valor jurídico que pueda tener entre las partes que lo suscriben, no tiene capacidad de desvirtuarla frente a la Administración, pues no se hizo valer ante ella. El artículo 35.1 del Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aprobado por Decreto 165/2003, de 17 de junio prevé que “Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción en la Ley 13/1999...”, añadiendo el apartado 2 que “En particular, según los tipos y casos, podrán serlo las personas físicas o jurídicas titulares de empresas de espectáculos públicos o actividades recreativas o cualesquiera otras que los organicen o gestionen ...”, por lo que, identificado el recurrente como titular y no habiendo aportado prueba que demuestre lo contrario, es preciso mantener la atribución de la responsabilidad llevada a cabo en la Resolución sancionadora. Y es preciso mantenerla pues, según la información suministrada por el Ayuntamiento de Ronda en fecha 11 de agosto de 2006, desde el 21.3.1995, existía vigente una licencia a favor de Moreno Moreno, S.C. para la actividad de “otros cafés y bares (sin música ni cocina)”, habiéndose modificado en fecha 18.6.2004, en el sentido de otorgarse a favor de don Raúl Mateos González para la actividad de “pubs y bares con música”, por lo que, en la fecha de la denuncia no existía autorización para la actividad denunciada, ni la Sociedad Civil Mabar figuraba en el registro municipal como beneficiaria de ella.
Por lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
R E S U E L V O
Desestimar el recurso interpuesto por don José Antonio Pérez Barroso contra la Resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha 11 de julio de 2006, recaída en expediente MA-77/05-EP, confirmándola a todos los efectos.
Notifíquese la presente Resolución al interesado con indicación de los recursos que contra procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.»
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 30 de noviembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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