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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Nava Honda, en el tramo único, desde el límite del casco urbano hasta el entronque con el Cordel de Cazalla a Cantillana", sita en el término municipal de Pedroso (El), en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Pedroso (El), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 6 de junio de 1958.
Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha de 6 de julio de 2005, teniendo en cuenta que conforme a la legislación vigente las vías pecuarias están llamadas a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 26 de enero de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos con fecha de registro de salida de la Delegación Provincial de Sevilla de 22 de noviembre de 2005, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 289, de 16 de diciembre de 2005.
En dicho acto se formularon alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 158, de 11 de julio de 2006.
A dicha proposición de deslinde se han presentado alegaciones por los siguientes:
1. Antonio Manuel Navas Mateos.
2. ASAJA.
3. José Reina Fernández
4. María Lozano Fernández.
Las alegaciones formuladas por los anteriormente citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. Mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Secretaría General Técnica se solicita Informe al Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado Informe.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 17 de enero de 2007, emitió el preceptivo Informe.
A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Nava Honda, en el tramo único, desde el límite de casco urbano hasta el entronque con el cordel de Cazalla a Cantillana", fue clasificada por Orden Ministerial de 6 de junio de 1958, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Durante el acto de apeo, fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:
Don Diego Rodríguez Falcón manifiesta que la construcción del cerramiento de la Ermita Nuestra Señora del Espino fue posterior a la Clasificación de dicha vía pecuaria, por tanto considera que los 20,89 metros deberán ser compartidos por ambas partes, entre pares 13 y 17.
Don Luis Martínez de Carvajal manifiesta que el cercado de su finca era anterior a la Clasificación como refleja la foto del vuelo americano del 56, en los pares 31 al 33.
En relación a ambas alegaciones, indicar que después de revisar la cartografía base a partir de la cual se definen las líneas base de la vía pecuaria, se procede a desestimar estas alegaciones, al no presentar documentación que pudiera invalidar dicho deslinde.
Quinto. Don José Manuel Navas Mateo alega que su parcela no linda con la vía pecuaria.
Con relación a dicha manifestación, hay que señalar que la parcela a la que hace mención se encuentra dentro del casco urbano de acuerdo con las vigentes normas subsidiarias del Ayuntamiento de El Pedroso (septiembre de 1992), y de acuerdo con el certificado del arquitecto técnico municipal expedido el 21 de julio de 2006, aclarar que la mencionada parcela no es objeto del presente expediente de deslinde, dejando de considerarse a don Antonio Manuel Navas Mateos como interesado en el presente expediente de deslinde.
ASAJA plantean, con carácter general, diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:
1. Arbitrariedad del deslinde.
2. Nulidad de la clasificación, origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
3. Situaciones posesorias existentes.
4. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.
5. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.
A las referidas alegaciones hay que decir:
1. En cuanto a que la resolución que se recurre no tenga fundamento suficiente para establecer el recorrido y lindes de la vía pecuaria, sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía en sus arts. 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (audiencia, información pública y propuesta de resolución). Respecto a la arbitrariedad del deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:
- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 6 de junio de 1958.
- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000
- Catastro antiguo y actual.
- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.
- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1: 25.000 y 1:50.000.
- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.
- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.
A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.
Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.
De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.
Asimismo destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y aún cuando su primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida, tras la Ley 3/1995 de vías pecuarias, la Junta de Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional acorde a las dimensiones ecológicas y culturales, sin olvidar el protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la planificación ambiental y planificación territorial.
2. Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial".
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.
3. Significar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1 de julio de 1999, el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).
No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jusrisdiccion civil competente.
4. Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que le fueron notificadas los días 1 de diciembre de 2005 y el 25 de abril de 2006, respectivamente, tal como consta en los acuses de recibos del expediente citado.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía e igualmente, redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 110, de 16 de mayo de 2006.
5. En cuanto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria "Vereda de Nava Honda", en el término municipal de Pedroso (El), provincia de Sevilla, el alegante sostiene que el deslinde de dicha Vía Pecuaria, debería haberse centrado, exclusivamente en el emplazamiento de los 10 metros en los que quedó la vía pecuaria tras el acto de Clasificación no en los 20,89 metros que establece el presente deslinde.
Si bien es cierto que la Orden de clasificación proponía la reducción de la Vereda a 10 metros, por considerar que el sobrante no era necesario para el tránsito ganadero, la efectividad de esta propuesta requería la existencia de un acto expreso que no llegó a producirse, por lo que la vía pecuaria conserva la naturaleza de dominio público en la totalidad de la anchura con que fue clasificada, es decir, 20,89 metros, debiendo el deslinde como acto delimitador del dominio público, comprender la totalidad de la anchura y superficie del dominio público y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes. No sin olvidar, que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse válidos en la actualidad.
Don José Reina Fernández solicita una modificación o desplazamiento del trazado de la vía pecuaria.
Respecto a la solicitud formulada sobre la modificación o desplazamiento del inicio de la vía pecuaria en no más de 5 metros para que no afecte a una finca de su propiedad, hay que señalar de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, 23 de marzo, de este precepto se desprende que, sólo por razones de interés público y , excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o modificar el trazado de una vía pecuaria y que no basta la mera solicitud del particular o el mero hecho de que se invoque un título de propiedad sobre los terrenos por los que discurre la vía pecuaria, para que proceda sin más la modificación del trazado, por el contrario se trata de una opción excepcional que requiere, asimismo, la garantía de que se proponga un trazado alternativo y que se cumpla la finalidad propia de la vía pecuaria clasificada.
El objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la modificación de trazado objeto de un procedimiento distinto, regulado en el capitulo IV del Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que, podrá iniciarse a solicitud del interesado, si reúne los requisitos exigidos en la legislación vigente.
Doña María Lozano Fernández realiza las siguientes alegaciones:
1. Disconformidad con el trazado del deslinde.
2. Falta de notificación de los actos materiales del deslinde.
3. Titularidad registral.
A las referidas alegaciónes hay que decir:
1. Respecto a las manifestaciones realizadas en contra del deslinde practicado en la vía pecuaria "Vereda de Nava Honda", señalando que este no se ajusta al Proyecto de clasificación, al no lindar en todo el recorrido con las fincas de Navahonda y el Castaño, hasta llegar a la "Vereda de Nava Honda" y cruzar el arroyo de la Ventilla, introduciéndose en la finca de Navalostrillos, aclarar que la proposición de deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el proyecto de clasificación, el cual hace una descripción general del trazado de la vía pecuaria "Vereda de Nava Honda" y no es hasta el ulterior deslinde cuando se determinan exactamente los límites de la vía pecuaria, en el caso concreto en el proyecto de clasificación en el punto 10, textualmente, se señala:
"... para cruzar después el Camino Real de Cazalla a Sevilla, seguir por Navalostrillos y seguidamente unirse al Cordel de Cazalla o Extremadura."
De lo descrito en el Proyecto de clasificación, no se puede llegar a concluir que el destino final de la vía pecuaria fuera el caserío de Navahonda, como interpreta la alegante, sino la finca o el paraje de Navahonda, el cual da nombre a la vía pecuaria "Vereda de Nava Honda", cuestión que queda refrendada por el croquis del proyecto.
Por otro lado, respecto a la referencia hecha por la interesada sobre la ubicación del entronque del Cordel de Cazalla a Cantillana y la Vereda de Navahonda situándolo en la finca el Castaño y no dentro de la finca Navahonda, basando sus alegaciones en el croquis del proyecto de clasificación de escala 1:50.000, indicar que sirve de apoyo a la descripción realizada en el proyecto, siendo en el posterior deslinde donde se concretan los límites del dominio público pecuario sobre el terreno existente, y plasmado dicho trazado sobre el plano número 2 a escala 1:2.000 del citado expediente, fundamentado en el estudio y análisis del fondo documental y cartográfico recopilado con motivo del procedimiento de deslinde.
2. En cuanto a la falta de notificación a la que hace mención la alegante, aclarar que esto no se ajusta a la realidad, ya que la interesada ha sido notificada para ambos actos de apeo como se puede comprobar con los acuses de recibo contenidos en los respectivos expedientes de deslinde, aclarando que en el expediente de la Vereda de Navahonda la notificación realizada fue devuelta, procediéndose a las preceptivas publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 288 de fecha 15 de diciembre de 2006.
3. En cuanto a la titularidad registral alegada nos remitimos a la contestación del punto 3 de ASAJA.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,
Vistos, la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 25 de octubre de 2006, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 17 de enero de 2007,
RESUELVO
Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria Vereda de Nava Honda, en el tramo único, desde el límite del casco urbano hasta el entronque con el Cordel de Cazalla a Cantillana, sita en el término municipal de Pedroso (El), en la provincia de Sevilla, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Longitud: 5.081,82 metros lineales.
Anchura: Metros lineales: 20,89 metros.
Descripción: Finca rústica, en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, de forma rectangular con una anchura legal de 20,89 metros y una longitud deslindada de 5.081,82 metros lineales, dando lugar a una superficie total deslindada de 106.159,16 metros cuadrados que en adelante se conocerá como Vereda de Navahonda
Linda:
Norte, desde el par de puntos 12-12
hasta el final de la Vía Pecuaria y por orden de aparición, con fincas propiedad de Ayuntamiento de El Pedroso, don Diego Rodríguez Falcón, don Manuel Lagares Jiménez, don Jacobus Scheeres George, Consejería de Obras Públicas y Transportes, don Rafael Medina Guerrero, doña Manuela Vega Durán y Hermanos, don Francisco Alonso Jiménez, don Isidro Navarro Campos, don Rafael Bernabé Moyano, don Rafael Medina Guerrero, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Almadén Agrícola Ganadera, S.L., doña María Cordel de Cazalla a Cantillana Tramo Primero;
Sur, al inicio de la Vía Pecuaria con Límite de Casco Urbano del Término Municipal de El Pedroso; desde el par de puntos 12-12
hasta el final de la Vía Pecuaria y por orden de aparición con fincas propiedad de el Arzobispado de Sevilla, Consejería de Obras Públicas y Transportes, don José Pérez Palatin, don Cayetano Navarro Domínguez, don Manuel García Navarro, Sierramar Inversiones y Fincas, S.L., don Manuel Alonso Mejías, don Manuel Alonso Barbe, don Antonio Félix Castaño Bermejo, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Almadén Agrícola Ganadera, S.L., Ayuntamiento de El Pedroso, doña María Lozano Fernández;
Oeste, desde inicio de la Vía Pecuaria hasta el par de puntos 12-12
, con fincas propiedad de don Alberto Becerra Molano, Arzobispado de Sevilla y al final de la Vía Pecuaria con Cordel de Cazalla a Cantillana Tramo I;
Este, desde inicio de la Vía Pecuaria hasta el par de puntos 12-12
, con fincas propiedad de don José Reina Fernández, Cecilio Martínez, S.A., y Ayuntamiento de El Pedroso.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 9 de febrero de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
Anexo a la Resolución de 9 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Cazalla a Cantillana, en el tramo 2º, desde el entronque con la Vereda de Navahonda hasta el entronque con el Cordel del Juncalejo", sita en el término municipal de Pedroso (El), en la provincia de Sevilla.
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