Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 23/03/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Instrucción

Edicto de 13 de febrero de 2007, del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Torremolinos (Antiguo Mixto núm. Dos), dimanante del procedimiento ordinario núm. 474/2001. (PD. 917/2007).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 2990142C20012000646.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 474/2001. Negociado: LH.

De: "San Ruiz 3, S.A." y "Componentes Textiles Industriales, S.L.".

Procuradora: Sra. Mercedes Martín de los Ríos.

Contra: Don Alfonso Sánchez Pinilla, Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, Cía. Española Seg. y Reaseg. de Crédito y Caución, S.A., Industrias Químicas Textiles, S.A. (Inquitex), Hoechst Ibérica, S.A., Toar, S.A., Aprestados y Acabados, S.A., Manufex, S.A., Desarrollo Químico Industrial, S.A., Egarfil, S.A., Ponsfil, S.A., Nurel, S.A., Ici-España, S.A., Hijos de Camila Mulleres, S.A., Sniace, Texcomer, S.A., Mediterránea Textil, S.A., Ricer, S.A., Cartonajes Sevillanos, S.A., La Seda de Barcelona, S.A., y Ramón Torres Belmonte.

Procurador/a: Sr/a., Vellibre Vargas, Vicente, Saborido Díaz y María del Carmen.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 474/2001 seguido en el J. Instruccion núm. Dos de Torremolinos (Antiguo Mixto núm. Dos) a instancia de "San Ruiz 3, S.A." y "Componentes Textiles Industriales, S.L." contra don Alfonso Sánchez Pinilla, Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, Cía. Española Seg. y Reaseg. de Crédito y Caución, S.A., Industrias Químicas Textiles, S.A. (Inquitex), Hoechst Ibérica, S.A., Toar, S.A., Aprestados y Acabados, S.A., Manufex, S.A., Desarrollo Químico Industrial, S.A., Egarfil, S.A., Ponsfil, S.A., Nurel, S.A., Ici-España, S.A., Hijos de Camila Mulleres, S.A., Sniace, Texcomer, S.A., Mediterránea Textil, S.A., Ricer, S.A., Cartonajes Sevillanos, S.A., La Seda de Barcelona, S.A. y don Ramón Torres Belmonte, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo es como sigue:

JUZGADO DE INSTRUCCION NUM. DOS DE TORREMOLINOS

Procedimiento: Juicio Ordinario 474/01.

SENTENCIA Núm.

En Torremolinos, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Vistos por mí, Jaime Serret Cuadrado, Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Torremolinos, los presentes autos de Juicio Ordinario 474/01 siendo parte demandante la entidad San Ruiz, S.A y Construcciones Textiles Industriales, S.L. representados todos ellos por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero sustituido por la Procuradora Sra. Martín de los Ríos, y parte demandada don Alfonso Sánchez Pinilla, Industrias Químicas Textiles, S.A., Hoechst Ibérica, S.A., Toar, S.A., Aprestados y Acabados, S.A., Manufex, S.A., Desarrollo Químico Industrial, S.A., Egafil, S.A., Ponsfil, S.A., Nurel, S.A., ICI-España, S.A., Hijos de Camila Mulleres, S.A., Sniace, Texcomer, S.A., Mediterránea Textil, S.A., Ricer, S.A., Cartonajes Sevillanos, S.A., La Seda de Barcelona, S.A. y don Ramón Torres Belmonte; todos ellos en situación procesal de rebeldía y el Excelentisimo Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre representado por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, y Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., representada por la Procuradora Sra. Saborido Díaz; teniendo el Juicio por objeto Acción Declarativa de Dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero, en la representación indicada y mediante escrito que correspondió en turno de reparto a este Juzgado, se formuló demanda de juicio ordinario contra el demandado mencionado en el encabezamiento, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare.

1. Declarar que mi mandante San Ruiz 3, S.A., es propietaria de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, con el numero registral 3.919, por habérsela adjudicado en los autos del juicio ejecutivo núm. 1074/82 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diecinueve de Ios de Madrid, instados por el Banco de Fomento

causante de mi mandante

contra don Alfonso Sánchez Pinilla y haber obtenido Auto de Adjudicación de 17 de diciembre de 1998.

2. Declarar que mi mandante Componentes Textiles Industriales, S.L., es propietria de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, parcelas registrales 3.921, 3.923, 3.925 y 3.927, por haberle sido cedido el remate en la subasta celebrada en los autos del mismo juicio ejecutivo a que se contrae el pedimento anterior y obtenido Auto de Adjudicación el 11 de enero de 1999.

3. Declarar que es falso y nulo radicalmente el mandamiento expedido el día 4 de febrero de 1991, en los autos del juicio ejecutivo número reseñado en los pedimentos anteriores, y cuya copia viene acompañada como documento núm.

28 de los de la demanda, y por la que se requería al Registrador de la Propiedad para que se cancelarán las anotaciones preventivas de embargo existentes sobre las fincas litigiosas, descritas en el hecho segundo de la demanda, y entregado a personas desconocidas para su diligenciamiento.

4. Declarar igualmente nulas las cancelaciones de los embargos practicadas por el Registrador de la Propiedad núm. Tres (hoy núm. Siete) de los de Málaga, respecto de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, como consecuencia del mandamiento nulo y falso a que se refiere el pedimento anterior.

5. Declarar que con revocación de la declaración registal correspondiente, procede que el Registrador de la Propiedad núm. Siete de los de Málaga ejecute y cumplimente los mandamientos que se relacionen en el hecho octavo de la demanda, no sólo por lo que se refiere a la inscripción de la propiedad a favor de mis mandantes de las fincas descritas en el hechos segundo de la demanda (excepto la registral 3.927) sino además a la cancelación de las inscripciones existentes a favor de los demandados.

6. Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

7. Condenar al demandado Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre a que entregue a mis mandantes la posesión de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, con rendición de cuentas de Ios frutos y rentas que hayan producido desde el 17 de diciembre de 1998 y 11 de enero de 1999 respectivamente.

8. Condenar al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre al pago de las costas que se causen en el juicio, con declaración expresa de temeridad y mala fe, y a los demás demandados sólo en el caso de que se opongan a la justa demanda.

Segundo. Don Alfonso Sánchez Pinilla; Industrias Químicas Textiles, S.A., Hoechst Ibérica, S.A., Toar, S.A., Aprestados y Acabados, S.A., Manufex, S.A., Desarrollo Químico Industrial, S.A., Egarfil, S.A., Ponsfil, S.A., Nurel, S.A., ICI-España, S.A., Hijos de Camila Mulleres, S.A., Sniace, Texcomer, S.A., Mediterránea Textil, S.A., Ricer, S.A., Cartonajes Sevillanos, S.A., La Seda de Barcelona, S.A. y don Ramón Torres Belmonte, no comparecieron pese a estar citados personalmente, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, de conformidad con el artículo 497 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto. En plazo legal fue contestada la demanda por parte de el Excelentísimo Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., solicitándose la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposión de costas a la parte actora.

Quinto. Contestada la demandada se efectuó el preceptivo emplazamiento para el acto de la audiencia previa de los artículos 414 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Sexto. En el acto del juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por cada parte, otorgándose un turno final de conclusiones a las mismas para que expusieran sus respectivas pretensiones.

Séptimo. En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por la parte actora se ejercita un acción declarativa de dominio, en relación con determinadas fincas registrales que hoy son propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, alegando en síntesis como fundamento de esta pretensión la concurrencia de los siguientes hechos:

1. Las entidades actoras en el juicio ejecutivo 1074/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecinueve de Madrid tras la traba y prórroga de la anotación de embargo se adjudicaron determinadas fincas propiedad del deudor don Alfonso Sánchez Pinilla.

2. Con posterioridad a la anotación de los embargos obtenidos en el juicio ejecutivos, el Sr. Sánchez Pinilla volvió a endeudarse hipotecando las mismas fincas ya trabadas en el anterior juicio ejecutivo referido, adjudicándose dichas fincas en los juicios hipotecarios el Excelentísimo Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., la cual a su vez vendió la finca adjudicada al Excelentisimo Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre.

3. Estas adjudicaciones en los juicios hipotecarios de las fincas que habían sido previamente embargadas en el juicio ejecutivo 1074/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecinueve de Madrid, fue posible según se alega por la indebida cancelación de la anotación preventiva de embargo en virtud de un mandamiento judicial falsificado.

En consecuencia al ser nulo el mandamiento judicial de cancelación de la anotación de embargo preventivo acordado en el juicio ejecutivo 1074/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecinueve de Madrid, se alega que debería haber estado vigente el embargo previo a favor de las actoras de las fincas adjudicadas en los Juicios hipotecarios al Excelentísimo Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., y en consecuencia esas adjudicaciones en los referidos juicios hipotecarios son nulas al haberse realizado sin respetar un derecho de crédito previo de las actoras.

Segundo. Pues bien planteada en estos términos la demanda, la misma debe ser desestimada de plano en base a sus propias alegaciones, no sólo porque desde el punto de vista material la afirmación de la nulidad del mandamiento judicial de cancelación de la anotación prevantiva de embargo por falsedad del mismo no es más que una mera alegación de parte que supone el incumplimiento del artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de Enjuciamiento Civil, que establece que al actor le corresponde probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico solicitado en su pretensión, sino porque desde el punto de vista jurídico la acción de rectificación del artículo 40.1.C de la Ley Hipotecaria por nulidad del asiento registral, que es en última instancia la acción jurídica que ejercita la actora, tiene como límite tal y como establece el propio artículo 40 en su último parrafo en concordancia con el artículo 34 de la L.H. "En ningún caso la rectificación del registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto". Y por lo tanto la hipotética vigencia del embargo previamente anotado por la actora, (por nulidad de la cancelación del embargo) no puede perjudicar los derechos adquiridos onerosamente (como es un procedimiento hipotecario) conforme al Registro de la Propiedad, por el Excelentísimo Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A, adquisiciones realizadas por buena fe, (no sólo por su presunción legal salvo prueba en contrario que no se ha realizado en el presente procedimiento), sino sobretodo que dichas entidades no pudieron conocer "la nulidad de la cancelación del embargo por derivar de una providencia que no era firme", por la sencilla razón de que las referidas entidades no eran parte en el juicio ejecutivo 1074/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, y, por lo tanto adquirieron de buena fe conforme el Registro Publico debindo ser mantenidos en su adqusición.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC en aplicación del principio del vencimento, así como la manifiesta temeridad y mala fe procesal de la demanda es procedente condenar a las demandantes al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Procurador Sr. Vázquez Guerrero sustituido por la Procuradora Sra. Martín de los Ríos; en nombre y representación de la entidad San Ruiz, S.A. y Construcciones Textiles Industriales, S.L. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones dirigidas contra ellos, y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga que se tramitará conforme los artículos 455 y siguientes de la Ley 1/2000.

El recurso se preparará mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles contados desde el día siguientes al de su notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan (artículo 457.2 y disposición transitoria segunda de la Ley 1/2000).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados don Alfonso Sánchez Pinilla, Industrias Químicas Textiles, S.A., Hoechst Ibérica, S.A., Toar, S.A., Aprestados y Acabados, S.A., Manufex, S.A., Desarrollo Químico Industrial, S.A., Egarfil, S.A., Ponsfil, S.A., Nurel, S.A., Ici-España, S.A., Hijos de Camila Mulleres, S.A., Sniace, Texcomer, S.A., Mediterránea Textil, S.A., Ricer, S.A., Cartonajes Sevillanos, S.A., La Seda de Barcelona, S.A., y don Ramón Torres Belmonte, extiendo y firmo la presente en Torremolinos, a trece de febrero de dos mil siete. La Secretaria Judicial.

Descargar PDF