Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 27/03/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 2 de marzo de 2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Córdoba, dimanante del procedimiento de separación núm. 397/2005.

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NIG: 1402142C20050004623.

Procedimiento: Separación Contenciosa (N) 397/2005.

Negociado: C.

Sobre: Separación Contenciosa.

De: Doña Rosario Jiménez Cabezas.

Procuradora: Sra. María Luisa Fernández de Villalta.

Contra: Don Francisco José Lindo Martínez.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Separación Contenciosa (N) 397/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba a instancia de doña Rosario Jiménez Cabezas contra don Francisco José Lindo Martínez sobre Separación Contenciosa, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba.

C/ Doce de Octubre núm. 2.

Procedimiento: Separación 397/05.

SENTENCIA

Juez que la dicta: Doña Blanca Pozón Giménez.

Lugar: Córdoba.

Fecha: Catorce de noviembre de dos mil cinco.

Parte demandante: Rosario Jiménez Cabezas.

Abogado: Sr. Galán Jiménez.

Procurador: Sr. Fernández de Villalta Fernández.

Parte demandada: Sr. Francisco-José Lindo Martínez.

Segundo. El artículo 81 del Código Civil, con la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. Aplicándolo al presente caso, a la vista de las pruebas que obran unidas, concurre en el presente caso los requisitos legales para decretar la separación matrimonial interesada, con los efectos legales inherentes.

En relación con las medidas definitivas de la separación, de conformidad con los artículos 91 y siguientes del Código Civil y artículo 97 del mismo código, regulador de la pensión compensatoria, vista la incomparecencia injustificada del demandado, se considera admitidos los hechos alegados en la demanda para fundamentar las peticiones sobre medias de carácter patrimonial, la pensión de alimentos, para la esposa y los dos hijos mayores de edad que conviven con la madre en la vivienda familiar y a sus expensas, uno de ellos, José, tiene reconocida una minusvalía de 68%.

Igualmente, procede reconocer una pensión compensatoria a favor de la esposa, que se ha dedicado durante la convivencia conyugal (cuarenta años) al cuidado de los hijos y tareas del hogar y, además, su estado de salud es precario, con una minusvalía en un 65% y percibe una ayuda asistencial.

En relación con las costas, no ha lugar a pronunciamiento especial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda de separación interpuesta por doña Rosario Jiménez Cabezas contra don Francisco-José Lindo Martínez, en situación de rebeldía procesal y debo declarar y declaro la separación matrimonial de ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes, aprobando las siguientes medidas definitivas:

1. Se atribuye a la esposa e hijos que con ella conviven, el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en esta ciudad, calle Patio Poeta Gabriel Celaya, 12, bajo -C, y ajuar doméstico, del que deberá salir el esposo.

2. Se fija la cantidad mensual de trescientos euros (300 euros), en concepto de alimentos para la esposa y los dos hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar, a abonar por el padre, pagadera por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

3. Se fija la cantidad de cien euros mensuales (100 euros), en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa a abonar por el esposo, pagadera por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Objeto del juicio: Separación.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña María Luisa Fernández de Villalta Fernández, en representación de doña Rosario Jiménez Cabezas, se presentó demanda de separación contra su cónyuge don Francisco-José Lindo Martínez, alegando los siguientes hechos: 1. Los cónyuges contrajeron matrimonio en Córdoba, el día 20 de marzo de 1962; 2. De la unión nacieron diez hijos, de los cuales viven ocho, todos mayores de edad en la actualidad; 3. Los cónyuges se separaron judicialmente en virtud de sentencia, de fecha 15 de junio de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de esta ciudad autos número 326/1992, de separación causal. Con posterioridad se produjo la reconciliación por auto de fecha 20 de febrero de 1996; 4. Por auto de fecha 3 de abril de 2005, se dicta orden de protección contra el demandado, con medida de alejamiento y civiles, con posterior sentencia penal condenatoria, de fecha 13 de abril de 2005, por delito de violencia física en el ámbito familiar.

Tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se confirió traslado al demandado a fin de comparecer y contestar en el plazo de veinte días.

No compareciendo el demandado dentro del plazo para contestar y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la LEC, se declara a dicha parte en situación de rebeldía procesal.

Tercero. Convocadas las partes a la celebración de la vista principal del juicio, de conformidad con el artículo 770 de la LEC, que se celebró con la asistencia de la parte actora que se ratificó en su demanda.

Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, así se acordó, practicándose las propuestas y admitidas, con el resultado que consta en los autos, tras lo cual, quedan conclusos para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Según el artículo 770 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece que las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y demás que formulen al amparo del Título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del verbal, conforme a lo establecido en el Capítulo I de este Título, y con sujeción, además, a las reglas contenidas en el citado precepto.

4. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Modo de impugnación: Mediante recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (artículo 455 LEC).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC).

Unase la presente al libro de sentencias de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos de su razón.

Una vez firme, comuníquese la sentencia al Encargado del Registro Civil donde obre inscrito el matrimonio para su anotación, librándose a tal efecto el oportuno despacho.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Francisco José Lindo Martínez, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a dos de marzo de dos mil siete.- El/La Secretario.

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