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SENTENCIA
En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil siete.
El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciocho de Sevilla, don Fernando García Campuzano, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1356/06-1.º seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes doña Francisca González Calle y don José Cumplido Cádiz, representados por la Procuradora doña Débora Soler Mateos, y asistidos de la Letrada doña Raquel Soler Mateos, y otros como demandados herederos desconocidos de don Gregorio Jiménez Oliveras y herederos desconocidos de doña Demetria Suárez Rivera.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda que se da por reproducido en este antecedente.
Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados para que contestaran a la misma en el plazo de veinte días con los apercibimientos legales, no contestando a la misma y declarándose en situación de rebeldía procesal, señalándose día para Audiencia Previa.
Tercero. El día señalado no comparecen los demandados, celebrándose con los resultados que constan en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los demandantes dicen haber comprado mediante contrato privado de compraventa una finca urbana sita en la Avenida Sánchez Pizjuán, Edificio F, número veinticinco, planta primera izquierda de Sevilla, inscrita a nombre de los vendedores en el Registro de la Propiedad número Tres de Sevilla bajo el número 17.377, Tomo 907, Libro 302, Folio 244, no habiéndose otorgado escritura pública de la adquisición de los actores, con lo que no accedió al Registro, y ejercitan acción declarativa de dominio aduciendo que desde entonces han ocupado el inmueble y atendido sus gastos, operando subsidiariamente la adquisición por prescripción, habiendo sido emplazados los demandados por edictos y declarados en rebeldía.
Segundo. La parte, actora ejercita acción declarativa del dominio, la cual, según expuso la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13.3.2003, tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho o se lo atribuye o, dicho en otros términos, con ella se pretende constatar, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica de propiedad, siendo sus requisitos la justificación del título de dominio, la identificación de los bienes a que se contrae y, finalmente, que el demandado de alguna manera contravenga o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o desconozca en forma efectiva el derecho de propiedad, o lo vulnere con actos de indiscutible realidad, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, como expresaron las sentencias del Tribunal Supremo de 14.10.1991, 6.6.1960 y 17.1.1984. Entendemos que de la documental aportada resultan acreditados los hechos expuestos en la demanda, tanto el título de propiedad de los transmitentes, como la adquisición por documento privado por la actora, el fallecimiento intestado primero del Sr. Jiménez y después de la Sra. Suárez, sin que conste que tuvieran hijos ni ascendientes los vendedores, constando también por la tenencia de los documentos que los actores vienen sufragando los gastos de conservación del inmueble, siendo un dato indiciario de la realidad de los hechos que la parte actora tenga la escritura de propiedad que sirvió para inscribir la finca, lo que hace intuir que le fuera facilitada por quien se la vendió, y que sufragara los gastos de mantenimiento, procediendo por ello, en aplicación de los artículos 609, 1089, 1091, 1254, 1255, 1258, 1261, 1445, 1500, 1940, 1941 y 1957 del Código Civil la estimación íntegra de la demanda.
Tercero. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como quiera que no consta que la parte actora reclamara a los vendedores que se elevara a público el documento privado y que se dice que no tiene conocimiento de la existencia de herederos es obvio que no han podido cumplir voluntariamente con ello, por lo que procede no realizar imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Débora Soler Mateos, en nombre y representación de don Francisca González Calle y don José Cumplido Calle, contra los herederos desconocidos e inciertos de don Gregorio Jiménez Oliveras y de doña Demetria Suárez Rivera, debo declarar y declaro que los actores son propietarios en pleno dominio de la finca sita en la Avenida Sánchez Pizjuán, Edificio F, número veinticinco, planta primera izquierda, de Sevilla, inscrita a nombre de los vendedores en el Registro de la Propiedad número Tres de Sevilla bajo el número 17.377, Tomo 907, Libro 302, Folio 244, y debo acordar la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en el Registro de la Propiedad con cuanto más proceda en derecho, sin realizar imposición de costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, el cual deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación.
Unase la presente al Libro de Sentencia, quedando testimonio en los autos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados rebeldes herederos desconocidos de don Gregorio Jiménez Oliveras y herederos desconocidos de doña Demetria Suárez Rivera, que se halla en ignorado paradero, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
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