Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 27/05/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 16 de mayo de 2008, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2007, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

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PREÁMBULO

Mediante la Orden de 5 de junio de 2007, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política 
Agrícola Común, la Consejería de Agricultura y Pesca de acuerdo con el artículo 1. 1.º, de la citada orden, estableció las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como sus disposiciones de aplicación y de los requisitos legales de gestión que deberán observar todos los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, así como a los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Dado que la Condicionalidad afecta tanto a las ayudas directas como a algunas de desarrollo rural conforme a lo establecido en el artículo 1, del Reglamento (CE) núm. 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 
núm. 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, procede cambiar el nombre de la orden modificando la palabra «ayudas directas» por «ayudas» en el marco de la Política Agrícola Común.

El desarrollo del ámbito de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales sobre la base del Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, anteriormente mencionado, corresponde conforme al artículo 5 de dicho Reglamento, al Estado miembro y, a las Comunidades Autónomas la adaptación de las mismas a su realidad territorial. Debido al contínuo avance del estudio de los factores que afectan a la conservación del suelo y a la rentabilidad de las explotaciones, es necesario adaptar las normas a estas circunstancias. En base a ello y a la experiencia adquirida durante la aplicación de los controles de condicionalidad durante el año 2007, procede adaptar algunos requisitos relativos a este ámbito.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del 
Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las 
bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto del Presidente 10/2008, de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías y por el Decreto 120/2008 de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Por todo ello, a propuesta de la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera y consultadas las organizaciones de productores más representativas, y en virtud del 
artículo 44.2 de la ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo Único. Modificación de la Orden de 5 de junio de 2007.

La Orden de 5 de junio de 2007, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título de la Orden, quedando redactado de la siguiente forma:

«Orden de 5 de junio de 2007, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común.»

Dos. Se modifica el artículo 4.1.1. quedando redactado como sigue:

«1.1. Laboreo adaptado a condiciones locales de pendiente.

a) En cultivos herbáceos, no se podrá labrar la tierra en la dirección de la pendiente en recintos cuya pendiente media exceda del 10 %, salvo en aquellos considerados de forma compleja, entendiéndose éstos, como aquellos en los que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y, en consecuencia, por mínimos y cambiantes radios de giro.»

b) En cultivos de viñedo, olivar y frutos secos, no podrá labrarse la tierra en recintos con pendientes medias iguales o superiores al 15 %, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como bancales. No obstante, podrán realizarse labores verticales de más de 20 cm. de profundidad, siempre que éstas no volteen ni remuevan el perfil del suelo. Este requisito será compatible con el establecimiento de cultivos en fajas y el laboreo de conservación, entendiéndose estas prácticas agronómicas como aquellas consistentes en el establecimiento y mantenimiento de cultivos y/o cubiertas vegetales (vivas o inertes) entre las hileras de los cultivos leñosos.

En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.

Cuando por lluvias fuertes y/o persistentes, se produzcan cárcavas y/o regueros o, rodaduras profundas provocadas por el paso de la maquinaria al coincidir aquellas con la época de realización de operaciones culturales, previa comunicación a la Oficina Comarcal o Delegación Provincial correspondiente conforme al modelo recogido en el Anexo XIII, podrán realizarse las labores necesarias para reparar el terreno, incluidas aquellas que supongan profundizar más de 20 cm. La comunicación previa deberá ser presentada con 10 días de antelación a la fecha de inicio de las operaciones, para que la administración pueda realizar cuantos controles estime pertinentes. Si tras dicho control se comprobase que no se dan las circunstancias descritas, se comunicará al titular que no está permitido realizar en su explotación las actuaciones solicitadas.

Tres. Se modifica el apartado a) del artículo 4.1.2. quedando redactado como sigue:

«a) Cultivos herbáceos de invierno:

En recintos donde vaya a sembrarse un cultivo herbáceo de invierno, no se deberá labrar el suelo antes del 1 de agosto, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra».

Cuatro. Se modifica el punto 1.º del apartado b) del 
artículo 4.1.2. quedando redactado como sigue:

«1.º En recintos de olivar con pendiente media superior al 10 %, en el caso de que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal viva o inerte, incluyendo restos de poda y/o piedras, en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o paralela a ésta cuando el diseño del sistema de riego y/o parcela impida su establecimiento en otra dirección. Dicha cubierta deberá tener una anchura mínima de 1 metro, manteniéndose hasta que comience a competir con el cultivo.

Cuando por lluvias fuertes y/o persistentes, se produzcan cárcavas y/o regueros o, rodaduras profundas provocadas por el paso de la maquinaria al coincidir aquellas con la época de realización de operaciones culturales, previa comunicación a la Oficina Comarcal o Delegación Provincial correspondiente conforme al modelo recogido en el Anexo XIII, podrán realizarse las labores necesarias para reparar el terreno, incluidas aquellas que supongan profundizar más de 20 cm y el levantamiento de la cubierta antes de que empiece a competir con el cultivo. La comunicación previa deberá ser presentada con 10 días de antelación a la fecha de inicio de las operaciones, para que la administración pueda realizar cuantos controles estime pertinentes. Si tras dicho control se comprobase que no se dan las circunstancias descritas, se comunicará al titular que no está permitido realizar en su explotación las actuaciones solicitadas.»

Cinco. Se modifica el apartado d) del artículo 4.1.2. que queda redactado como sigue:

«d) Áreas con elevado riesgo de erosión: Recintos con pendientes medias superiores al 35 % y longitud en la dirección de la máxima pendiente mayor de 75 m.

En áreas con elevado riesgo de erosión en las que se realicen prácticas agrícolas y/o ganaderas, se procurará mantener el suelo permanentemente protegido por una cubierta vegetal.

Cuando por lluvias fuertes y/o persistentes, se produzcan cárcavas y/o regueros o, rodaduras profundas provocadas por el paso de la maquinaria al coincidir aquellas con la época de realización de operaciones culturales, previa comunicación a la Oficina Comarcal o Delegación Provincial correspondiente conforme al modelo recogido en el Anexo XIII, podrán realizarse las labores necesarias para reparar el terreno, incluidas aquellas que supongan profundizar más de 20 cm y el levantamiento de la cubierta antes de que empiece a competir con el cultivo. La comunicación previa deberá ser presentada con 10 días de antelación a la fecha de inicio de las operaciones, para que la administración pueda realizar cuantos controles estime pertinentes. Si tras dicho control se comprobase que no se dan las circunstancias descritas, se comunicará al titular que no está permitido realizar en su explotación las actuaciones solicitadas.»

Seis. Se modifica el párrafo b) del artículo 4.5.3. que queda redactado como sigue:

«b) Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer de estercoleros impermeabilizados artificialmente o balsas con capacidad suficiente para almacenar los excrementos sólidos y líquidos producidos durante tres meses y como máximo de 4.000 m³, debidamente valladas en todo su perímetro, con el vaso impermeabilizado artificialmente, excavadas desde el nivel del suelo con una profundidad máxima de 5 metros. Además, será obligatorio disponer de un Plan de Gestión de Residuos Ganaderos aprobado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

Cuando el sistema de producción permita una recogida adecuada de residuos sólidos y líquidos, sin almacenamiento en la explotación, la aprobación del Plan de Gestión de Residuos Ganaderos podrá eximir de la obligación de contar con una balsa o estercolero.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 quedando redactado del siguiente modo:

«3. Documentación.

3.1. Documentación acreditativa de la condición de persona interesada (propietario o titular):

a) Propietario.- Tendrá tal consideración la persona física o jurídica que acredite esa condición mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

a.1) Copia autenticada de las escrituras en la que consten las referencias catastrales.

a.2) Copia autenticada de la nota simple de Registro de la Propiedad con referencias catastrales.

a.3) Copia autenticada del contrato privado de compraventa, liquidado del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con referencias catastrales.

Cuando en los documentos anteriormente citados no figuren referencias catastrales será necesario aportar copia de la certificación catastral a nombre de la persona propietaria. En el caso de que dicha certificación no aparezca a nombre de la persona propietaria será necesario aportar copia del Modelo 901-N Declaración Catastral de Alteración de titularidad y variación de la cuota de participación en bienes inmuebles (o anterior Modelo 903) remitido a la Dirección General de Catastro.

b) Titular.- Tendrá tal consideración la persona física o jurídica que acredite esa condición mediante alguno de los siguientes documentos:

b.1) Copia de la solicitud de ayudas para los recintos implicados de la campaña en curso o de la anterior.

b.2) Copia autenticada del contrato de arrendamiento o aparcería con referencia catastral, liquidado de impuestos y en vigor. En caso de que en el contrato no conste la referencia catastral será necesario aportar copia de la Certificación catastral de la parcela a nombre de la persona propietaria. En el caso de que dicha Certificación no aparezca a nombre de la persona propietaria se deberá aportar copia del Modelo 901-N de Declaración Catastral de Alteración de titularidad y variación de la cuota de participación en bienes inmuebles (o anterior Modelo 903) remitido a la Dirección General de Catastro por la persona propietaria.

3.2. Documentación acreditativa de la identidad de la persona interesada y representante:

a) Persona interesada: Copia del Documento Nacional de Identidad, en adelante DNI, o del Código de Identificación Fiscal, en adelante CIF, en vigor.

b) Representante legal: Copia del DNI en vigor junto con la documentación acreditativa de dicha representación mediante alguno de los siguientes documentos:

b.1) Copia autenticada del Poder notarial y copia del DNI del que otorga el poder.

b.2) Autorización de propietario o titular y copia del DNI del que otorga la autorización.

b.3) Copia autenticada de los Estatutos de constitución de sociedades o comunidades, donde se indique dicha circunstancia.

En parcelas en las que existan múltiples propietarios, será suficiente que la documentación anterior sea aportada por alguno de ellos, junto con la autorización de los restantes copropietarios y los DNI ó NIF de cada uno de ellos.

3.3. Para los anexos IV y VIII, informe suscrito por técnico competente en materia agraria con el que se justifique la imposibilidad o la inconveniencia de aplicar las medidas por las que solicita la excepcionalidad y se detallen las medidas a aplicar.

Todos aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán no volver a presentarse, conforme al artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que se indique el día y procedimiento en que los presentó.»

Ocho. En el Acto 2 del apartado B) del Anexo II, se modifica el nombre de la Directiva de forma que donde dice «Directiva 92/414/CEE» debe decir «Directiva 91/414/CEE.»

Nueve. Se sustituye el Anexo III por el que aparece como Anexo III publicado en la presente orden.

Diez. Se sustituye el Anexo IV por el que aparece publicado como Anexo IV en la presente orden.

Once. Se sustituye el Anexo V por el que aparece publicado como Anexo V en la presente orden.

Doce. Se sustituye el Anexo VIII por el que aparece publicado como Anexo VIII en la presente orden.

Trece. Se modifica el título del Anexo X, de tal modo que donde dice: «Fin de retirada de la paja y restos de cosecha», debe decir: «Inicio de retirada de la paja y restos de cosecha.»

Catorce. Se añade un Anexo XIII, conteniendo el modelo de solicitud, el cual figura como tal Anexo a la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de mayo de 2008

MARTÍN SOLER MÁRQUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

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