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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de los Vados de la Mancha al Descansadero de las Infantas», en el tramo que va desde el «Cordel del Camino del Calvario», hasta el límite de término de La Guardia de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Jaén, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 4 de abril de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado, de fecha de 13 de abril de 1968 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha de 15 de mayo de 1968, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 8 de marzo de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de los Vados de la Mancha al Descansadero de las Infantas», en el tramo que va desde el «Cordel del Camino del Calvario», hasta el límite de término de La Guardia de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén. Vía Pecuaria que forma parte de la Red de Vías Pecuarias que configuran la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED),entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Mediante la Resolución de fecha de 30 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 16 de junio de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 98, de fecha de 2 de mayo de 2006.
A esta fase de operaciones materiales se presenta una alegación que será valorada en los Fundamentos de Derecho de la Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 20, de fecha de 25 enero de 2007.
A dicha Proposición de Deslinde se presentan diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 13 de mayo de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de los Vados de la Mancha al Descansadero de las Infantas», ubicada en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presenta la siguiente alegación:
1. Doña Juana Quirós Cañada en representación de don Serafín Quirós Serrano manifiesta que siempre ha entendido que las casas de don Serafín Quirós Serrano era lindero del paso del ganado y que dichas casas son de también de su propiedad y de su hermana doña Capilla Quirós Cañada y son de vieja construcción, estando en uso desde tiempo inmemorial.
Estudiada la documentación presentada por la interesada, revisado el expediente de clasificación y el Fondo Documental del deslinde, se comprueba que lo alegado no contradice el trazado de la vía pecuaria detallado en la clasificación aprobada, por lo que se estima la alegación reflejándose los cambios en el listado de coordenadas UTM de esta Resolución.
En la fase de exposición pública doña Capilla Quirós Cañada y doña Juana Quirós Cañada que son copropietarias de la finca en la que figura como titular don Serafín Quirós Serrano y que la citada finca contiene tres construcciones que pudieran verse afectadas por el deslinde de referencia, datando alguna de dichas construcciones de hace más de cincuenta años, y que nunca ha tenido conocimiento de que la vía pecuaria transcurriera dentro de los límites de su propiedad. Por todo ello consideran las interesadas que, de afectarse su finca se produciría un evidente perjuicio económico de imposible reparación por causas que en ningún momento son imputables a ellas, por lo que solicitan que no se les cause tal perjuicio.
Contestar que las interesadas reiteran las alegación presentada en la fase de operaciones materiales que ya fue estimada, por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:
2. Doña Gabina Martínez Jiménez solicita la revisión y rectificación del deslinde de la vía pecuaria al considerarlo incorrecto ya que se está afectando a la propiedad de los terrenos que pertenecieron a don Manuel de la Casa Roya ya fallecido y con anterioridad a su padre, heredando los citados terrenos la interesada y sus hijas María del Carmen y Pilar de la Casa Martínez.
Aporta la interesada las escrituras de la aceptación de la herencia a su favor de fecha de 31 de marzo de 2001, otorgada ante Notario inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaén. Se constata en las citadas escrituras la transmisión de varias fincas que fueron adquiridas por el causante por donación de su madre doña Pilar Martínez Lombardo, según escritura de fecha de 24 de noviembre de 1964 otorgada ante Notario e inscrita el Registro de la Propiedad, y que las fincas lindan al Sur y al Norte con la vía pecuaria.
Indicar que según se despende de las escrituras aportadas, la vía pecuaria conforma uno de los linderos de cada finca. En tal sentido mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que «... el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley, y es protegible frente a los asientos registrales, e incluso frente a la posesión continuada».
Añadir que tal y como se desprende de la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, sobre que la finca tiene uno de sus límites con la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, este hecho no autoriza sin más a tener como acreditada la propiedad del terreno controvertido, ya que esta alegación de colindancia, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de los terrenos del vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es la confluencia de una con otra, así como tampoco sirve para delimitar la finca y la vía pecuaria, puesto que la extensión de la finca puede resultar afectada por el límite con la vía pecuaria propuesto en este expediente de deslinde, procedimiento que conforme la normativa vigente de Vías Pecuarias se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad a lo establecido en el acto de la clasificación.
Asimismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo, mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter «extra commercium», no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que, «...la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».
Por lo tanto la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.
En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3. Doña Rita de la Casa Peralta alega las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, que la finca afectada por el deslinde es de su propiedad que le viene por herencia directa paterna y esta a su vez de herencia paterna igualmente. Aporta la interesada fotocopia de las escrituras la herencia directa paterna inscrita en el Registro de la Propiedad de fechas de 25 de Noviembre de 1999, donde se constata que la finca afectada por el deslinde linda con la vía pecuaria al Norte, y la copia de la escritura de la anterior herencia de fecha 24 de noviembre de 1964 también inscrita en el Registro de la Propiedad.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En segundo lugar, que quiere expresar su desacuerdo con las mediciones realizadas por los técnicos.
Indicar que la interesada no aporta documentos que desvirtúen el trazado determinado por esta Administración Ambiental.
Asimismo, informar que la existencia de la vía pecuaria «Cordel de Jaén a Úbeda» es declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 11 de febrero de 1958 y que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:
- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.
- Hojas del Mapa de áreas catastrales de los años 1952 y del año 1956.
- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000 del año 1988.
- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.
4. Don José Luis García-Lomas Hernández como presidente del Consejo Rector de la Caja Rural de Jaén, en representación de la citada entidad alega diversas cuestiones que se pueden resumir según lo siguiente:
- En primer lugar, que la finca «El Batán Viejo» está compuesta de dos parcelas ubicadas a ambos lados de la vía pecuaria, una destinada a un aparcamiento y otra en la que existen diferentes construcciones; viviendas, naves, restaurante, piscinas, pistas de tenis, fútbol y jardines. Que la citada finca es de su propiedad mediante escritura pública de compraventa otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaén y que en estas escrituras se cita que la finca linda al Norte con la vía pecuaria, y que el deslinde afecta a una parte sustancial de la citada finca, en concreto a la casi totalidad de la pista de fútbol, gran parte de la edificación destinada a restaurante, así como a la totalidad de los aparcamientos y la lonja de entrada. Añade el interesado que la Administración no puede perturbar la situación posesoria si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicatorio, ni es lícito que por medio del deslinde se enmascare una verdadera acción reivindicatoria. Aporta la entidad interesada escritura pública de compraventa de varias fincas otorgada ante Notario el 3 de julio de 1987 e inscrita en el Registro de la Propiedad.
En cuanto a la titularidad registral alegada nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
En relación a que por medio del deslinde se enmascare una acción reivindicatoria indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:
«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»
Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:
«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.»
De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.
- En segundo lugar, alega la caducidad del procedimiento por haber transcurrido el plazo máximo de 18 meses que preceptúa la Ley de Vías Pecuarias .
Indicar que el presente procedimiento se inició mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 8 de marzo de 2006.
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece un plazo de dieciocho meses para dictar resolución que ponga fin al procedimiento de deslinde, dicho plazo podrá ser ampliado mediante resolución motivado por un periodo que no podrá exceder de la mitad del plazo anteriormente mencionado.
Mediante la Resolución de fecha de 30 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Puesto que la resolución de la Secretaría General Técnica es de fecha 3 de junio de 2008 es evidente que se ha dictado dentro del plazo para resolver establecido por la normativa vigente aplicable.
- En tercer lugar, la inexistencia de la vía pecuaria que no aparece en los títulos de compraventa, ni en el Registro de la Propiedad, constando que la finca está libre de cargas y gravámenes. Asimismo, indica el interesado que tampoco aparece la vía pecuaria en la fotografía aérea del Plano Parcelario Catastral del año 1954, ni tampoco en la copia del plano del Instituto Geográfico Nacional del año 1930.
En cuanto a la inexistencia de la vía pecuaria contestar que en las escrituras se indica como lindero a la vía pecuaria objeto del deslinde, si bien con una denominación diferente a la que determina el acto de clasificación. Asimismo se informa que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial 4 de abril de 1968.
Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».
- En cuarto lugar, aporta el interesado un informe pericial sobre la existencia y posible trazado de la vía pecuaria «Cañada Real de los Vados de la Mancha al Descansadero de las Infantas» a su paso por «El Batán»donde se exponen las siguientes cuestiones:
- Que para determinar el trazado de ha utilizado un plano probablemente levantado a principios del siglo XX a escala 1:50.000 ó 1:25.000, del que el interesado duda sobre su calidad ya que la zona está próxima a línea de términos municipales de Jaén y la Guardia, siendo esta línea marcada con diferentes trazados en distintos documentos.
Contestar que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, el objeto del deslinde es definir los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada y que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:
- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.
- Hojas del Mapa de áreas catastrales de los años 1952 y del año 1956.
- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000 del año 1988.
- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
-Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
Este fondo documental no constituye la información básica, pero si aporta cierta información para la determinación del trazado de la vía pecuaria.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.
- Que en documentación gráfica catastral elaborada en el año 1954 por la antigua Dirección General de Contribuciones (Aporta el documento), sólo se aprecia un camino de 5-6 metros de anchura que transcurre sensiblemente por el mismo trazado y con la misma anchura, que el existente en la actualidad, que asimismo coincide con el reflejado en el SIGPAC. Añade el informe en este punto que es difícil imaginar el tránsito de ganado en esta zona en el año de la mencionada revisión catastral, no existiendo tránsito de ganado en la actualidad y que la posible ubicación de la vía pecuaria se apoya en descripciones registrales relativamente imprecisas.
En cuanto a lo reflejado en el SIGPAC informar que es una ortofotografía que refleja la situación actual del territorio que no tiene por objeto determinar el dominio público pecuario, sucediendo lo mismo en la cartografía catastral.
En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:
«8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:
a) La planificación en materia de vías pecuarias.
b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
c) La clasificación.
d) El deslinde.
e) El amojonamiento.
f) La recuperación.
g) La desafectación.
h) La modificación de trazado.
i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.»
Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:
«a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de proteccióny restauración necesarias.»
- En este sentido manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto, «La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma».
Añadir, que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte las Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas REVERMED (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Jaén. Esta REVERMED está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:
1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.
2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.
3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc...)
4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.
5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.
6.º Conservación del Paisaje.
Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público, en concreto la vía pecuaria forma parte de la citada REVERMED que conecta los siguientes espacios Naturales Protegidos:
• Al Norte con el Paraje Natural de Laguna Grande a través de las siguientes vías pecuarias:
Cordel de Baeza.
Vereda de los Esparteros.
Cañada Real de Baeza..
• Al Sur con el Parque Periurbano Monte La Sierra a través de:
Cañada Real de los Llanos de Arón.
Cañada Real de los Villares a la Guardia.
Vereda del Camino de Granada.
Cordel del Puerto Alto a San Cristóbal.
• Al Este con el Parque Natural Sierra Mágina a través de:
Colada de Mancha Real.
Vereda del Mojón Blanco.
Que no se aprecia sobre le terreno la más mínima referencia física sobre la existencia de una vía pecuaria, y que no existe valor ecológico en la zona, en la que sólo existen numerosas construcciones, y no existe posibilidad física para que pudiese ser utilizada para la unión directa entre los Espacios Naturales, ya en todo caso sólo uniría la autovía Bailén –Motril con el recinto ferial.
Nos remitimos a lo contestado en el apartado anterior de este punto 4 de este Fundamento de Derecho.
- En quinto lugar, que según lo dispuesto en el Plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía no se cumple en este deslinde que exista continuidad posible dado en la zona Este se encuentra la autovía Bailén Motril por la que difícilmente podría cruzar el ganado, y al Oeste se ubica el recinto ferial y que se ha modificado el trazado primitivo de la vía pecuaria como consecuencia de la construcción de la antigua carretera nacional en el tramo que la une con la autovía Bailén-Granada-Motril, llevándose a cabo una desafectación tácita del citado tramo de la vía pecuaria.
Añade la entidad interesada que en dicha modificación de trazado no se ha seguido el procedimiento indicado, ni se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública de los interesados, como exige el Reglamento de Vías Pecuarias.
En cuanto a se haya llevado a cabo una desafectación tácita y de que no se ha iniciado un procedimiento de modificación del trazado, a consecuencia de la construcción de la autovía Bailén-Motril, contestar que la construcción de la autovía Bailén-Motril no corta la continuidad de la vía pecuaria en cuanto a que se habilitaron los pasos inferiores para garantizar la no interrupción del trazado de la vía pecuaria, tal y como se puede observar en el plano de deslinde núm. 3.
5. Doña Carmen y doña Ángeles Ortega Ramírez alegan lo siguiente:
- En primer lugar, que son propietarias de una finca que adquirieron por herencia de su padre don Antonio Ortega Ramiro, el cual falleció el 15 de junio de 1998, y que según se desprende del historial registral de la citad finca , desde hace más de 50 años esta inscrita a nombre de familiares de la interesada, y que nunca se ha producido un incremento en la superficie de la finca desde entonces. Aportan las interesadas el certificado de defunción, copia del testamento y escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad.
En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación . No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
- En segundo lugar, la arbitrariedad del deslinde ya que no existen ninguna clase de hitos o señales que permitan determinar que la vía pecuaria pase por la finca de la que son titulares. Añaden las interesadas que la supuesta clasificación, determinación del trazado, anchura y demás circunstancias fueron efectuadas sin basarse en ningún tipo de criterio real, ni tan siquiera en fundamentación histórica o técnica que la sustente.
En cuanto a la arbitrariedad contestar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial 4 de abril de 1968, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias, y Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo, entonces vigentes.
Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea .
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.
La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.
Por lo que esta alegación relativa a la arbitrariedad no tiene el menor fundamento. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como « acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.
Sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental .
Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.
Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta la notificación y publicación del inicio del deslinde y de las operaciones materiales, una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.
- En tercer lugar, que el deslinde supone una verdadera expropiación a coste cero a favor del Estado, de unos bienes privados adquiridos con justo título (escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad).
Indicar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo, de Vías Pecuarias y el art.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.
- En cuarto lugar, que la clasificación no ha sido notificada a los particulares. Tampoco consta que se levantará acta sobre el terreno con la presencia de los interesados, ni tan siquiera constan los criterios en que se basaron para determinar las características generales de la vía pecuaria, por lo que lo que se pretende ahora es validar un acto nulo que no se atiene a las prescripciones legales contenidas en Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y su Reglamento de 1998.
En relación a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al considerarse vulnerado el derecho de los interesados de ser notificados de Resolución de aprobación de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Jaén, indicar que la citada clasificación no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.
En relación a que los interesados no estuvieran presentes en el acto de la clasificación, indicar que de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado el 23 de diciembre de 1944 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 11 de enero de 1945 entonces vigente, el Ingeniero encargado de su realización elevó el Proyecto de Clasificación a la Dirección General de Ganadería que a su ve los remitió a la Jefatura de Obras Públicas de Jaén y al Iltmo. Alcalde Presidente del Exmo. Ayuntamiento de Jaén mediante los oficios de traslado con idénticas fechas de 6 de febrero de 1963 . Posteriormente a fecha de 16 de noviembre de 1964 el Servicio de Vías Pecuarias de Jaén remitió el citado Proyecto de clasificación para que fuera expuesto por medio de bandos y edictos durante un plazo de 15 días hábiles para durante él y los diez días siguientes, pudiera ser examinado por todas aquéllas personas y entidades a quienes pudiera interesar, así como poder presentar todas las reclamaciones que se juzgasen oportunas.
Asimismo de conformidad con el artículo 12 del citado Reglamento de 1944 la Orden Ministerial aprobatoria de la clasificación fue publicada en publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 13 de abril de 1968 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha de 15 de mayo de 1968.
- En quinto lugar, que en relación al expediente de deslinde que nos ocupa no ha sido notificado a las interesadas en su calidad de titulares dominicales, y que por lo tanto no se ha hecho una investigación de la titularidad real de los bienes afectados. Asimismo, indican las interesadas que la notificación se ha hecho a nombre se su difunto padre y con un domicilio incorrecto.
Para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento vigentes de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales contenidos en el Catastro, registro público y oficial dependiente del centro de Cooperación y Gestión Catastral.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados identificados según los referidos datos catastrales.
Además indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 98 de fecha de 2 de mayo de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén úm. 20, de fecha de 25 enero de 2007.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 18 de marzo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de mayo de 2008,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Vados de la Mancha al Descansadero de las Infantas», en el tramo que va desde el «Cordel del Camino del Calvario, hasta el límite de término de La Guardia de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada 678,50 metros lineales.
- Anchura: 75,22 metros lineales.
Descripción. Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 678,50 metros, la superficie deslindada de 51.095,21 m2, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de los Vados de la Mancha al descansadero de las Infantas», tramo que va desde el «Cordel del Camino del Calvario» hasta el límite de término de La Guardia de Jaén.
- Al Norte: | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
6 | C.A. ANDALUCIA, C. OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES | 19/9011 |
8 | DE LA CASA MARTÍNEZ TOMAS | 19/244 |
10 | HIDALGO VILCHEZ, JUAN | 19/199 |
12 | QUIROS SERRANO, SERAFIN | 19/239 |
16 | BAGO BONILLA, MIGUEL HM. | 19/231 |
14 | AYUNTAMIENTO DE JAEN | 19/9012 |
16 | BAGO BONILLA, MIGUEL HM. | 19/231 |
14 | AYUNTAMIENTO DE JAEN | 19/9012 |
19 | DESCONOCIDO | 19/228 |
- Al Sur: | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
1 | DE LA TORRE MORENO, PEDRO | 7/278 |
3 | C.A. ANDALUCIA, C. OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES | 7/9034 |
5 | DE LA CASA MARTÍNEZ, RAFAEL | 19/248 |
7 | DESCONOCIDO | 19/251 |
9 | DE LA CASA MARTINEZ, MANUEL | 19/250 |
11 | RESTAURANTE EL BATÁN | 19/9010 |
13 | AYUNTAMIENTO DE JAÉN | 19/226 |
15 | AYUNTAMIENTO DE JAÉN | 19/225 |
17 | ORTEGA RAMIRO, ANTONIO | 19/224 |
- Al Este: | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
Cañada Real de los Llanos de Arón | ||
- Al Oeste: | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
Cordel del Camino del Calvario | ||
14 | AYUNTAMIENTO DE JAÉN | 19/9012 |
Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada Real de los Vados de la Mancha al Descansadero de las Infantas», en el tramo que va desde el «Cordel del Camino del Calvario, hasta el límite de término de la Guardia de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén.
Puntos que delimitan la línea base derecha | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1D | 434436,392 | 4181523,487 |
2D | 434420,473 | 4181511,158 |
3D | 434414,810 | 4181508,252 |
4D | 434394,875 | 4181509,589 |
5D | 434354,314 | 4181514,130 |
6D | 434292,170 | 4181528,837 |
7D | 434231,046 | 4181535,778 |
8D1 | 434193,083 | 4181533,890 |
8D2 | 434184,603 | 4181532,984 |
8D3 | 434176,279 | 4181531,124 |
9D | 434147,883 | 4181523,064 |
10D1 | 434089,589 | 4181538,980 |
10D2 | 434082,614 | 4181540,533 |
10D3 | 434075,523 | 4181541,417 |
11D | 433994,426 | 4181547,630 |
12D1 | 433946,140 | 4181554,238 |
12D2 | 433937,034 | 4181554,925 |
12D3 | 433927,913 | 4181554,503 |
12D4 | 433918,910 | 4181552,979 |
13D | 433894,352 | 4181547,271 |
14D | 433855,853 | 4181553,730 |
15D | 433853,632 | 4181554,393 |
16D | 433842,312 | 4181558,554 |
17D | 433827,889 | 4181577,959 |
2I | 434461,020 | 4181447,420 |
3I1 | 434449,157 | 4181441,331 |
3I2 | 434441,727 | 4181438,013 |
3I3 | 434433,983 | 4181435,516 |
3I4 | 434426,014 | 4181433,871 |
3I5 | 434417,914 | 4181433,096 |
3I6 | 434409,778 | 4181433,200 |
4I | 434388,170 | 4181434,649 |
5I | 434341,421 | 4181439,884 |
6I | 434279,219 | 4181454,604 |
7I | 434228,655 | 4181460,346 |
8I | 434196,819 | 4181458,763 |
9I1 | 434168,423 | 4181450,702 |
9I2 | 434160,457 | 4181448,902 |
9I3 | 434152,343 | 4181447,976 |
9I4 | 434144,176 | 4181447,935 |
9I5 | 434136,053 | 4181448,780 |
9I6 | 434128,070 | 4181450,500 |
10I | 434069,776 | 4181466,417 |
11I | 433986,446 | 4181472,801 |
12I | 433935,941 | 4181479,713 |
13I1 | 433911,383 | 4181474,004 |
13I2 | 433901,626 | 4181472,403 |
13I3 | 433891,744 | 4181472,096 |
13I4 | 433881,906 | 4181473,088 |
14I | 433838,803 | 4181480,319 |
15I | 433829,873 | 4181482,986 |
16I1 | 433816,365 | 4181487,950 |
16I2 | 433808,374 | 4181491,424 |
16I3 | 433800,840 | 4181495,799 |
16I4 | 433793,862 | 4181501,015 |
16I5 | 433787,533 | 4181507,004 |
16I6 | 433781,940 | 4181513,684 |
17I | 433767,518 | 4181533,089 |
Puntos que definen el eje de la vía pecuaria | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1E | 434450,204 | 4181486,614 |
2E | 434440,746 | 4181479,289 |
3E1 | 434431,983 | 4181474,792 |
3E2 | 434428,269 | 4181473,132 |
3E3 | 434424,397 | 4181471,884 |
3E4 | 434420,412 | 4181471,062 |
3E5 | 434416,362 | 4181470,674 |
3E6 | 434412,294 | 4181470,726 |
4E | 434391,523 | 4181472,119 |
5E | 434347,867 | 4181477,007 |
6E | 434285,695 | 4181491,720 |
7E | 434229,850 | 4181498,062 |
8E1 | 434194,951 | 4181496,326 |
8E2 | 434190,711 | 4181495,873 |
8E3 | 434186,549 | 4181494,943 |
9E1 | 434158,153 | 4181486,883 |
9E2 | 434154,170 | 4181485,983 |
9E3 | 434150,113 | 4181485,520 |
9E4 | 434146,029 | 4181485,499 |
9E5 | 434141,968 | 4181485,921 |
9E6 | 434137,976 | 4181486,782 |
10E1 | 434079,683 | 4181502,698 |
10E2 | 434076,195 | 4181503,475 |
10E3 | 434072,649 | 4181503,917 |
11E | 433990,436 | 4181510,216 |
12E1 | 433941,040 | 4181516,975 |
12E2 | 433936,487 | 4181517,319 |
12E3 | 433931,927 | 4181517,108 |
12E4 | 433927,425 | 4181516,346 |
13E1 | 433902,868 | 4181510,638 |
13E2 | 433897,989 | 4181509,837 |
13E3 | 433893,048 | 4181509,683 |
13E4 | 433888,129 | 4181510,179 |
14E | 433847,328 | 4181517,025 |
15E | 433841,753 | 4181518,690 |
16E1 | 433829,338 | 4181523,252 |
16E2 | 433825,343 | 4181524,989 |
16E3 | 433821,576 | 4181527,176 |
16E4 | 433818,087 | 4181529,785 |
16E5 | 433814,923 | 4181532,779 |
16E6 | 433812,126 | 4181536,118 |
17E | 433797,704 | 4181555,524 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 5 de junio de 2005.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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