Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 154 de 04/08/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

decreto 427/2008, de 29 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía.

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El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias.

De otro lado, el artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

A los anteriores títulos competenciales se une el que ostenta la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía que le atribuye competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dedica su artículo 53 a la regulación de un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias y que contendrá, en los términos recogidos en los apartados 2 y 3 del citado artículo, información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada e incorporará, entre otros datos básicos, los relativos a los recursos humanos y materiales, desagregando por sexo todos los datos que sean susceptibles de ello para su análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

El sistema de información sanitaria, según establece el apartado 4 del mencionado artículo 53, estará a disposición de sus usuarios, que serán las Administraciones públicas sanitarias, los gestores y profesionales de la sanidad y los ciudadanos, y se nutrirá de la información procedente de la propia Administración sanitaria del Estado y de la que le suministren las comunidades autónomas; en los apartados 5 y 6, se determina que las Administraciones autonómicas y estatal tienen derecho a acceder y disponer de los datos integrantes del sistema de información que precisen para el ejercicio de sus competencias y que la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información sanitaria, estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a las condiciones acordadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Por otra parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, además de regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, contempla el establecimiento de los registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y atender a la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, así como determina los datos de los profesionales sanitarios que tienen carácter público y serán accesibles a la población.

El artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, dispone que los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

A estos efectos se aprobó por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud un Acuerdo sobre los registros de profesionales sanitarios publicado por Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

En dicho Acuerdo se contienen, entre otros, los principios generales bajo los cuales se establecerán los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de los colegios profesionales, consejos autonómicos, centros sanitarios concertados y privados y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad y se determina el conjunto mínimo de datos que los registros autonómicos deberán incluir e integrar de forma sincronizada en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

En desarrollo de estas previsiones legales, el presente Decreto crea el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía como instrumento que permitirá la integración de sus datos en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

A su vez, el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía se configura como un elemento clave para consolidar las iniciativas que se vienen desarrollando por el Sistema Sanitario Público de Andalucía, orientadas a incrementar la capacidad de elección y de decisión de las personas usuarias, siendo fundamental para ello disponer de la información necesaria. En este sentido, el presente Decreto establece los criterios de acceso a los datos de carácter público de los profesionales incluidos en el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía, en el marco de lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Por otro lado, para la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía también es necesaria la creación de un registro que le proporcione una información ordenada, sistemática y fiable referente al número y distribución de la totalidad de los profesionales sanitarios existentes en la misma a fin de poder afrontar los análisis prospectivos para la planificación de los recursos humanos sanitarios.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2008.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto del presente Decreto es la creación y regulación del Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía y el establecimiento de los criterios generales y requisitos mínimos de los registros de profesionales de los colegios de profesionales sanitarios y consejos andaluces de colegios de profesionales sanitarios, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

2. Este Decreto tiene por finalidad garantizar a la ciudadanía el acceso a los datos del Registro que se determinan en el presente Decreto como datos públicos, a fin de facilitar la información adecuada para el ejercicio del derecho a la libre elección de médico u otro profesional sanitario.

3. Asimismo, este Decreto tiene por finalidad establecer un sistema de información sobre profesionales sanitarios que responda a las necesidades de planificación y organización de los recursos sanitarios a desarrollar por las autoridades sanitarias, favoreciendo el desarrollo de las políticas de salud y la toma de decisiones mediante una información actualizada y comparativa de la situación y evolución de los recursos humanos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Decreto son aplicables a los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, las disposiciones de este Decreto se aplicarán a las Administraciones sanitarias y agencias y entidades instrumentales privadas vinculadas o dependientes de las mismas, colegios de profesionales sanitarios, consejos andaluces de colegios de profesionales sanitarios, centros sanitarios y a las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. De igual modo, se aplicarán las disposiciones de este Decreto a los profesionales sanitarios residentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía que, sin ejercer su profesión en la misma, se inscriban voluntariamente en el Registro.

Artículo 3. Protección de datos.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en los registros de profesionales sanitarios regulados en el presente Decreto, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la misma.

2. En los citados registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, creencias, religión, origen racial, salud ni vida sexual de los profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Los profesionales titulares de los datos recogidos en los registros podrán en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso y de rectificación o cancelación de aquellos que puedan ser incorrectos o inexactos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

4. El acceso a los datos obrantes en los registros que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, así como en el artículo 6, apartados 2 y 3, de este Decreto no tengan carácter público, se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

CAPÍTULO II

Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía

Artículo 4. Creación, adscripción e instalación.

1. Se crea el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía que queda adscrito a la Dirección General competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias, a la que corresponde su organización y gestión, así como la adopción de las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos.

2. El Registro se instalará en soporte informático que permita la gestión y ejecución de sus fines por medios de transmisión electrónica.

Artículo 5. Funciones.

El órgano competente para la gestión del Registro realizará las siguientes funciones:

a) Registrar los datos relativos a los profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 3.

b) Establecer los mecanismos de acceso y consulta de los datos determinados como públicos, por parte de las personas interesadas.

c) Facilitar a los órganos de las Administraciones sanitarias aquellos datos actualizados necesarios para la planificación y gestión de los recursos humanos y para el conocimiento del censo de los profesionales, así como los datos necesarios de éstos en situaciones catastróficas o que supongan un riesgo para la salud pública.

d) Integrar al sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud los datos relativos a los profesionales sanitarios que se establecen en el Anexo al presente Decreto.

e) Colaborar con el Sistema Estadístico de Andalucía en la confección y mejora de las estadísticas sobre el conocimiento de la salud, sus determinantes y los servicios sanitarios de Andalucía.

Artículo 6. Datos inscribibles.

1. Se inscribirán, como mínimo, en el Registro los datos que figuran en Anexo a este Decreto, referidos a los profesionales sanitarios incluidos en el artículo 2, apartados 1 y 3.

2. Tendrán carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los siguientes datos de los profesionales sanitarios:

a) Nombre.

b) Titulación.

c) Especialidad.

d) Lugar de ejercicio.

e) Categoría y función, en su caso.

3. A solicitud de los profesionales sanitarios podrá inscribirse en el Registro, con carácter de dato público conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1.e) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

Artículo 7. Procedimiento de recogida de datos.

El Registro obtendrá los datos inscribibles a que se refiere el artículo anterior de las siguientes formas:

a) Con los datos, obrantes en sus propios registros, que le serán facilitados de manera obligatoria por las Administraciones sanitarias y agencias y entidades instrumentales privadas vinculadas o dependientes de las mismas, colegios de profesionales sanitarios, consejos andaluces de colegios de profesionales sanitarios, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) A través de los propios profesionales sanitarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de este Decreto, así como en ejercicio del derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1. e) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y del derecho de rectificación de datos incorrectos.

Artículo 8. Acceso a los datos para fines estadísticos.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales, se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía sobre esta materia.

2. La información del Registro, que se utilice en la confección de estadísticas oficiales, quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 9. Acceso a los datos de carácter público.

1. La Administración sanitaria de la Junta de Andalucía garantizará el acceso a los datos de carácter público contenidos en el Registro por parte de los ciudadanos y ciudadanas que así lo deseen.

2. Los datos a que se refiere el apartado anterior podrán ser consultados, mediante comparecencia e identificación previa de la persona interesada, en las sedes de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de salud.

3. Igualmente, la consulta de los datos públicos contenidos en el Registro podrá realizarse por medios electrónicos debiéndose utilizar para ello los sistemas de firma electrónica reconocida regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas conforme al artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

CAPÍTULO III

Otros registros públicos de profesionales sanitarios

Artículo 10. Deber de creación y mantenimiento.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los colegios de profesionales sanitarios y los consejos andaluces de colegios de profesionales sanitarios, deberán crear y mantener actualizado un registro de sus respectivos profesionales sanitarios colegiados.

2. Igualmente, deberán establecer y mantener actualizado un registro de profesionales sanitarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.4 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los centros sanitarios, y entidades de seguros que operen en el ramo de enfermedad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios, bien sea por cuenta propia o ajena.

Artículo 11. Funciones de los registros.

Los órganos competentes para la gestión de registros públicos de profesionales a que se refiere el presente capítulo, desarrollarán las siguientes actuaciones:

a) Recoger y actualizar los datos incluidos en el Anexo al presente Decreto en relación con los profesionales sanitarios que presten sus servicios en el centro sanitario o para la entidad de seguros, o que estén incorporados al colegio profesional correspondiente.

b) Comprobar la autenticidad de los datos que vayan a ser objeto de inscripción, de acuerdo con la documentación presentada por los profesionales en la que se acrediten validamente los mismos.

c) Facilitar al Registro los datos incluidos en el Anexo al presente Decreto en relación con los profesionales sanitarios que presten sus servicios en el centro sanitario o para la entidad de seguros, o que estén incorporados al colegio profesional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 12. Transferencia de datos.

Los registros de profesionales sanitarios a que se refiere el presente capitulo se instalarán en soporte digital y se gestionarán con aplicaciones informáticas que permitirán que los datos recogidos en el Anexo al presente Decreto se integren de forma sincronizada en el Registro para lo cual se establecerán los adecuados mecanismos de conexión entre las bases de datos de dichos registros.

Artículo 13. Consulta de los registros.

1. Los colegios de profesionales sanitarios y consejos andaluces de profesionales sanitarios garantizarán el derecho de la ciudadanía a conocer el nombre, la titulación, la especialidad y el lugar de ejercicio de cada profesional sanitario colegiado en los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

2. Los centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad garantizarán, conforme a lo dispuesto en los artículos 8.4 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el derecho de la ciudadanía a conocer el nombre, la titulación, la especialidad, la categoría y función de cada profesional que trabaje por cuenta propia o ajena para los mismos.

3. Los listados de profesionales que contengan los datos referidos en los apartados anteriores serán de acceso libre a la ciudadanía por medios electrónicos, así como en las sedes de los colegios de profesionales sanitarios, consejos andaluces de colegios de profesionales sanitarios y centros sanitarios.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, sin perjuicio de las responsabilidades penales, estatutarias, disciplinarias o de otro orden que puedan concurrir.

2. Se considerará infracción sanitaria leve, la realización con un retraso superior a cuarenta y cinco días naturales, de las actuaciones previstas en los apartados a) y c) del artículo 11, según lo preceptuado en el artículo 35.A).1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril.

3. Tendrán la consideración de infracciones sanitarias graves a lo dispuesto en este Decreto, las acciones y omisiones previstas en el artículo 35.B).5.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 25.1.c) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y específicamente las siguientes:

a) Carecer de los registros de profesionales sanitarios previstos en el artículo 10.

b) No proceder a la recogida y mantenimiento actualizado de los datos de carácter público ni a la de los restantes datos en los que sea procedente su recogida y actualización de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

c) No comprobar la autenticidad de los datos objeto de inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.b).

d) Incumplir el deber de facilitar al Registro los datos inscribibles de carácter público o los restantes datos cuando la cesión sea posible de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

4. Se considerará infracción sanitaria muy grave, cualquiera de las infracciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores siempre que ocasione un riesgo o un daño grave para la salud pública, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.C).1.ª, 2.ª y 7.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril.

5. En las infracciones en materia de utilización de ficheros conteniendo datos personales, se estará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional única. Inscripción excepcional de profesionales.

1. Se inscribirán en el Registro quienes ejerzan como profesionales sanitarios en virtud de habilitación, reconocimiento o cualesquiera otra autorización.

2. Se inscribirá como dato de titulación de los profesionales referidos en el apartado anterior, el que corresponda a aquella titulación, incluida en el epígrafe 9 del Anexo al presente Decreto, para cuyo ejercicio profesional se encuentren legalmente habilitados.

Disposición transitoria única. Implantación progresiva.

La implantación del, así como de los Registros a que se refiere el capítulo III del presente Decreto, se realizará en el plazo máximo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición final única. Desarrollo normativo.

1. Se faculta a la Consejera de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

2. En cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la Consejera de Salud aprobará la Orden de creación del fichero automatizado del Registro.

Sevilla, 29 de julio de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

María JESÚS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

ANEXO

CONJUNTO MÍNIMO COMÚN DE DATOS

1. Número de DNI, NIE o pasaporte: ..................................

2. Nombre y apellidos: .........................................................

3. Fecha de nacimiento: ............/............/............

4. Sexo:

□ Varón

□ Mujer

5. Lugar de nacimiento:

Localidad: .........................................................................

Provincia: ..........................................................................

País: ..................................................................................

6. Nacionalidad: ....................................................................

7. Código postal del lugar de residencia: ............................

8. Código postal del lugar de ejercicio profesional: ............

9. Titulación (con posibilidad de rellenar varios campos):

• Licenciado:

□ Medicina

□ Farmacia

□ Odontología

□ Veterinaria

□ Ciencia y tecnología de los alimentos

□ Otras licenciaturas que pueden acceder al título oficial de especialista en ciencias de la salud

• Diplomado:

□ Enfermería

□ Fisioterapia

□ Terapia Ocupacional

□ Podología

□ Óptica y Optometría

□ Logopedia

□ Nutrición Humana y Dietética

□ Otras titulaciones

• Otros titulados:

□ Técnico en Anatomía Patológica y Citología

□ Técnico en Dietética

□ Técnico en Documentación sanitaria

□ Técnico en Higiene Bucodental

□ Técnico en Imagen para el Diagnóstico

□ Técnico en Laboratorio de Diagnóstico Clínico

□ Técnico en Ortoprótesis

□ Técnico en Prótesis Dentales

□ Técnico en Radioterapia

□ Técnico en Salud Ambiental

□ Técnico en Audioprótesis

□ Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería

□ Técnico en Farmacia

• Nacional

□ Obtenido en la Comunidad Autónoma de Andalucía

□ Obtenido fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía

□ Comunitario

□ Extracomunitario

10. Título oficial de especialista:

□ No

□ Sí

□ Medicina ---------- desplegable

□ Farmacia --------- desplegable

□ Biología ----------- desplegable

□ Química ---------- desplegable

□ Bioquímicos ----- desplegable

□ Físicos-------------- desplegable

□ Psicología ----

□ Enfermería ------- desplegable

11. Vía de acceso al título oficial de especialista:

□ Residencia

□ Homologación

□ Otras

12. Diplomas en áreas de capacitación específica:

13. Grado de carrera profesional:

14. Situación profesional:

□ No activo

□ Desempleo

□ Jubilado

□ Otras situaciones

□ Activo:

□ Fijo

□ Temporal

15. Ejercicio profesional sanitario:

□ Autónomo

□ Por cuenta ajena:

□ Público:

□ Sistema Sanitario Público de Andalucía

□ Otras administraciones públicas

□ Privado

□ Privado concertado

16. Colegiado:

□ Sí □ No

17. Nivel de la competencia profesional acreditado

□ Avanzado □ Experto □ Excelente

18. Categoría (desplegable)

19. Función (desplegable)

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