Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 219 de 04/11/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 21 de octubre de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por la Secretaría General Técnica al recurso potestativo de reposición interpuesto por María Narcisa Vila Celaya contra otra dictada con fecha 18 de junio de 2008, de la Secretaría General Técnica, por la que se resuelve el Concurso de Méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Consejería de Gobernación en la Provincia de Sevilla, convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2007.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente María Narcisa Vila Celaya de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Por Resolución de fecha 11 de diciembre de 2007, publicada en BOJA núm. 251, de 24 de diciembre, se convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de la Consejería de Gobernación en la provincia de Sevilla. En el mencionado concurso, la ahora recurrente solicitó la plaza denominada “Coordinador de Seguridad, código 47310”.

Segundo. Una vez baremada la solicitud por la Comisión, ésta le otorgó un total de 11,00 puntos, de los que 1,3 le corresponden por la valoración efectuada en el apartado de méritos de Títulos Académicos, por habérsele baremado como tal el Título de Licenciada en Derecho, de entre los alegados por el interesado.

No habiendo sido adjudicataria de la mencionada plaza, dentro del plazo establecido presentó escrito de alegaciones a la lista provisional de adjudicatarios, publicada mediante Acuerdo de la Comisión de fecha 15.4.2008, las cuales fueron desestimadas en su totalidad a propuesta de la Comisión por las razones y fundamentos que se contienen en dicha propuesta.

Tercero. El día 18 de junio de 2008 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación dictó resolución que se publicó en el BOJA núm. 128/08, de 30 de junio, resolviendo el concurso de méritos.

Con fecha 30 de julio y entrada en la Consejería de Gobernación el 4 de agosto de 2008, la interesada interpuso en tiempo y forma recurso de reposición contra la referida resolución, basándose en los motivos que a su derecho convino y que ahora no se reproducen por constar en el expediente.

En el recurso que ahora se interpone, la recurrente reitera los mismos argumentos que expuso en el mencionado escrito de alegaciones, dándose por reproducidos en este acto, basándose fundamentalmente su reclamación en su desacuerdo con los criterios de valoración seguidos por la Comisión en el apartado de Titulaciones Académicas así como otras cuestiones en las que se entrará oportunamente en la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de reposición, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. En primer lugar, han de rechazarse los argumentos de la recurrente pretendiendo justificar la «especial importancia» del Cuerpo de Auxiliares de Seguridad en cuanto a ser objeto de tratamiento especial, lo cuales no pueden ser aceptados en los términos que los expresa, pues en el ordenamiento de la Función Pública igual de importante es este Cuerpo como el de Auxiliares Administrativos o de Auxiliares Técnicos de cualquiera de las especialidades existentes o de cualesquiera otros del Grupo D, aunque, si bien, cada uno con sus connotaciones específicas. En todo caso tienen en común el que se les requiere el mismo nivel de titulaciones académicas para su ingreso en ellos e idéntico grado de responsabilidad a quien desempeña sus funciones, además del limitado nivel de especialización que se les exige a los funcionarios de dichos Cuerpos por tener encomendadas funciones auxiliares o elementales de carácter básico de la actividad administrativa al encontrarse incluidos en el Grupo de menor nivel de entre los que se clasifican los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración.

Respecto de los criterios adoptados por la Comisión en lo que se refiere a la interpretación que realiza del apartado 5 del Baremo general para considerar las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se concursa señalar que son criterios técnicos acordados por la Comisión en el punto 3.6 del documento que fue aprobado en la sesión de 18 de febrero de 2008, donde estuvieron presentes las organizaciones sindicales, sin que conste en el acta el que alguna de ellas manifestase su desacuerdo con esta decisión. De la documentación obrante en el expediente se deducen las razones que la justificaron, la cual hubo de adoptarse ante la insuficiente regulación de este apartado del Baremo al no mencionar el procedimiento que debe seguirse para poder evaluar la relación existente entre los títulos alegados y acreditados y el desempeño del puesto solicitado, o, lo que es lo mismo, no se determinan las reglas, condiciones o circunstancias a tener en cuenta, y ni tan siquiera las bases de la convocatoria mencionan o aluden a factores, elementos o características que deban apreciarse con el fin de establecer la relación que pudiera existir entre ambos, así como el grado o nivel de relación para considerarla directa.

Ha de tenerse en cuenta que la expresión “directamente relacionada” debe considerarse un concepto jurídico indeterminado si en la convocatoria no se especifica el alcance y método para la determinación de la directa relación, ya que, en general, a los puestos de trabajo no se accede por la posesión de una específica o concreta titulación académica o grupo de titulaciones de materias comunes o directamente relacionadas entre sí. Es más, para acceder al puesto de Coordinador de Seguridad se exige previamente la pertenencia al Cuerpo de Auxiliares de Seguridad donde se ingresa por estar en posesión de cualquiera de las titulaciones o su equivalente de Graduado Escolar, Bachiller Elemental, Formación Profesional de Primer Grado de cualquier especialidad o Técnico de cualquier profesión.

Por contra, en otros supuestos, las bases de la convocatoria sí han decidido el elemento o característica funcional donde deba enmarcarse la relación existente entre el mérito y el desempeño del puesto, cual es el caso del “trabajo desarrollado” en que se ha dispuesto que el elemento a considerar para evaluar la relación entre el puesto solicitado y el alegado como mérito sea las áreas de aquellos. De aquí el que la Comisión, para el supuesto de las titulaciones académicas, haya necesitado establecer los criterios del apartado 3.6 del mencionado Acuerdo, con la única finalidad de cubrir el vacío normativo antes dicho en cuanto a la interpretación del término “directamente relacionada” y su aplicación por igual a todos los concursantes.

No obstante, es conveniente añadir que la posesión de un título académico o más, distintos del exigido para el Cuerpo o Grupo requerido para el desempeño del puesto, otorga un “plus de formación” a quien lo posee respecto de quien no lo posee, todo lo cual se traduce, sin lugar a dudas, en una mejor y más eficaz prestación del servicio en el puesto solicitado. A estos efectos y por las razones antes expuestas, la Comisión acordó estimar valorable en puestos para los que se requiere un limitado nivel de especialización cualquier titulación académica de superior nivel del Grupo de pertenencia del puesto que se concursa y por extensión a los de igual nivel cuando se poseen dos títulos de este rango, esto último conforme a lo regulado en el párrafo primero del apartado 5 del Baremo. Criterio este que además es coherente con el expresado en el informe que, a instancias de la Comisión de Valoración emitió el Servicio de Seguridad de la Dirección General de Política Interior de quien depende el puesto de trabajo de Coordinador de Seguridad interesado, en los términos: “es criterio de esta jefatura que teniendo en cuenta la organización del servicio actual debe valorarse como titulación académica directamente relacionada cualquier titulación universitaria que se alegue y acredite”, por tanto, coincidente con el acuerdo adoptado por la Comisión que lo aplica por extensión igualmente a otras titulaciones no universitarias del mismo o superior rango del Cuerpo (Grupo D) al que pertenece el puesto por los motivos ya expresados y en las que no ha entrado a valorar este informe por no haber sido preguntado sobre ello.

Tercero. Tampoco son ciertas sus afirmaciones sobre la valoración a otros concursantes de títulos académicos que han servido para obtener otro superior. La Comisión ha actuado en este sentido conforme a las reglas contenidas en el apartado 5 del Baremo General, es decir, en el supuesto de que se poseyesen dos titulaciones académicas del mismo grupo D del puesto o una del D y otra del C, ésta ha dado por válida, en el caso del puesto de Coordinador de Seguridad, una de las dos para acreditar el cumplimiento del requisito exigido para el desempeño del puesto (Base segunda 1.1) y la otra del D o del C, según el caso, como mérito, del mismo modo que se ha procedido con la recurrente con los títulos de Graduado Escolar y de Licenciado en Derecho, respectivamente.

Otra cosa bien distinta es cuando se trata de considerar meritoria, es decir, a efectos de computar méritos, dos o más titulaciones distintas, en cuyo caso sí se ha tenido en cuenta si una de ellas ha sido imprescindible para la obtención de la otra, tal como dispone el último inciso del último párrafo del repetido apartado 5 del Baremo General, cual es el caso de la recurrente que no se le valoró el título de Bachiller porque según los títulos que figuran en su Hoja de Acreditación de Datos éste le ha sido imprescindible para la obtención de la Licenciatura en Derecho, la cual, como se dice anteriormente, se le ha valorado como mérito con 1,3 puntos, pues ni la superación de las pruebas de acceso para mayores de 25 años, ni cualquier otra titulación de Formación Profesional a que se refiere en su recurso que le hubiese valido para cursar los estudios universitarios constan como inscritas o tan siquiera alegadas y acreditadas para que pudiera habérsele tenido en consideración por la Comisión.

Cuarto. Por último, también es rechazable su pretensión de relacionar, a efectos de computar méritos, la titulación que se acredita para determinar el cumplimiento del requisito exigido para el desempeño del puesto y la que se alega como mérito. Se trata de circunstancias distintas reguladas separadamente sin que la una condicione a la otra a efectos de interpretar la valoración de méritos, es decir, en el primer caso, el título se utiliza para poder ser admitido en el concurso en aplicación de la base segunda 1.1, mientras que el apartado 5 del Baremo General se refiere a otras titulaciones académicas que posea el concursante, es decir, la titulación exigida queda excluida del proceso de evaluación de las demás titulaciones que se aleguen como mérito, de ahí el que la regla de no puntuar los títulos imprescindibles para la obtención de otro superior se aplique entre las titulaciones que se han alegado como mérito.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás normas de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Narcisa Vila Celaya contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación de 18 de junio de 2008, por la que se resolvió el concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes en el ámbito de la citada Consejería, y que fue convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2007.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Sevilla, 21 de octubre de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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