Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 238 de 01/12/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 10 de noviembre de 2008, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del Consejo Andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, ha presentado sus Estatutos aprobados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Junta General Extraordinaria de la Corporación, celebrada el 29 de julio de 2008, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión, respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre,

dispongo

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 10 de noviembre de 2008

Evangelina naranjo márquez

Consejera de Justicia y Administración Pública

anexo

ESTATUTOS PARTICULARES DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ALMERÍA

Los Colegios Oficiales de Arquitectos se rigen por la vigente Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, y por los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, aprobados por Real Decreto 327/2002, de 5 de abril.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Almería se crea por Decreto 100/2001, de 10 de abril, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, constituyéndose con la toma de posesión de su primera Junta de Gobierno el día 29 de junio de 2001.

El citado Decreto de creación, en su artículo 5.º, establece que se redactarán los Estatutos Particulares del Colegio en plazo de 3 meses. No obstante ello, encontrándose en avanzado estado de tramitación los nuevos Estatutos Generales de la profesión, se optó por esperar a su aprobación con el fin de acomodar los de este Colegio a las previsiones contenidas en aquellos.

En consecuencia, se han elaborado los presentes Estatutos Particulares, para completar la regulación del funcionamiento del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos Generales de la profesión citados

CAPÍTULO PRELIMINAR

La organización colegial

Artículo 1. Definición y objeto.

El Colegio, con capitalidad en Almería, se denominará Colegio Oficial de Arquitectos de Almería.

La organización que se contempla en los presentes Estatutos particulares, integrada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, tiene por objeto primordial servir al interés general de la sociedad promoviendo la mejor realización de las funciones profesionales propias de los Arquitectos.

Artículo 2. Naturaleza del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería.

1. El Colegio Oficial de Arquitectos de Almería es una corporación de Derecho público constituida con arreglo a la Ley e integrada por quienes ejercen la profesión de Arquitecto y tienen fijado el domicilio profesional, único o principal, en la provincia de Almería, así como por los titulados que, sin ejercerla, se hallen voluntariamente incorporados a este.

2. El Colegio Oficial de Arquitectos de Almería tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento el Colegio goza de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines y funciones, en el marco de la normativa aplicable, bajo la garantía de los Tribunales de Justicia.

Artículo 3. Fines del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería.

Son fines esenciales del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, los que expresamente se determinen en la legislación de Colegios Profesionales.

El objeto fundamental del Colegio es procurar que se cumplan en todos los casos los fines que correspondan a la Arquitectura considerada como función social.

Sin perjuicio de dicha generalidad, son fines específicos del Colegio:

a) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional de los Arquitectos.

b) Ordenar, en el marco de las Leyes, el ejercicio profesional.

c) Velar por la observancia de la deontología de la profesión y por el respeto debido a los derechos de los ciudadanos.

d) Representar y defender los intereses generales de la profesión, en particular en sus relaciones con los poderes públicos.

e) Defender los derechos e intereses profesionales de sus miembros.

f) Realizar las prestaciones de interés general propias de la profesión de arquitecto que consideren oportunas o que les encomienden los poderes pú­blicos con arreglo a la Ley.

Artículo 4. Constitución. Domicilio y ámbito territorial. Segregación y fusión. Disolución y Régimen de Liquidación del Colegio.

1. El ámbito territorial del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, es el de la provincia de Almería, de conformidad con lo establecido en el Decreto 100/2001, de 10 de abril, de la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía y por el que se crean, por segregación, los Colegios Oficiales de Arquitectos de Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén y Málaga, y por el que los Colegios Oficiales de Andalucía Occidental y Andalucía Oriental pasan a denominarse, respecti­vamente, Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla y Colegio Oficial de Arquitectos de Granada.

2. Se establece el domicilio del Colegio Oficial de Arquitectos en la calle Martínez Campos, núm. 29, la ciudad de Almería.

3. Creación de delegaciones, segregación y fusión.

a) Podrán constituirse Delegaciones del Colegio en ámbitos territoriales determinados cuando lo solicite expresamente un número de Colegiados que sea superior a un tercio del censo, debiendo acreditarse además, que el número de Colegidos residentes en la futura Delegación Territorial será superior a doscientos. Formalizada la solicitud deberá someterse por la Junta de Gobierno a aprobación de una Asamblea General Extraordinaria de Colegiados que, en primera convocatoria deberá contar con la participación de, al menos, dos tercios del censo de Colegiados; y, en segunda convocatoria de la mitad más uno del censo. Tanto en primera como en segunda convocatoria, para que sea aprobada la constitución de una Delegación del Colegio, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los Colegiados que forman el censo.

b) Segregación del Colegio: El procedimiento para la constitución de un nuevo Colegio por segregación de parte de éste requerirá la solicitud expresa de al menos el cincuenta por ciento del censo de Colegiados, debiendo acreditarse además, que el número de Colegiados del futuro colegio segregado será superior a quinientos. Formalizada la solicitud deberá someterse por la Junta de Gobierno a aprobación de una Asamblea General Extraordinaria de Colegiados que, en primera convocatoria deberá contar con la participación de, al menos, el noventa por ciento del censo de Colegiados; y, en segunda convocatoria de los dos tercios más uno del censo. Tanto en primera como en segunda convocatoria, para que sea aprobada la segregación del nuevo Colegio se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los Colegiados que forman el censo.

c) Fusión del Colegio con otro u otros Colegios de Arquitectos: El procedimiento para la fusión de este Colegio con otro u otros Colegios de Arquitectos, requerirá la modificación estatutaria oportuna para hacer conforme la fórmula de fusión de los Colegios de que se trate.

En cualquier caso, los procesos de creación de Delegaciones territoriales dentro del Colegio así como los de fusión y segregación deberán observar estrictamente las disposiciones contenidas en la vigente normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía y la previsiones de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

4. Disolución y régimen de liquidación del Colegio. La disolución del Colegio Requerirá, en su caso, la propuesta inicial de la Junta de Gobierno, adoptada por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

Para resolver sobre esta propuesta, o cuando se plantee la disolución por imperativo legal, se convocará una Asamblea General Extraordinaria especialmente con este objeto.

La disolución requerirá el acuerdo favorable de dos tercios de los colegiados asistentes a la Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, los cuales deben representar, como mínimo, a un tercio de los colegiados.

En la liquidación del Colegio se deberán observar estrictamente las disposiciones contenidas en la vigente normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía y las previsiones de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales Arquitectos y del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, dándose a su patrimonio el destino más adecuado a los fines y competencias del Colegio, según se acuerde en la Asamblea General convocada expresamente al efecto.

CAPÍTULO I

Competencias y funciones del colegio. Órganos colegiales

Artículo 5. Competencias y funciones.

Para la consecución de los fines previstos en el artículo tercero, el Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, ejercerá en su ámbito territorial y sin perjuicio de los fines y funciones del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos y del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, cuantas funciones le asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:

1. De registro:

a) Llevar «el registro de sus colegiados» donde constará como mínimo el testimonio auténtico del título, la fecha de alta, el domicilio profesional y el de residencia, la firma actualizada y cuantas incidencias o impedimentos afecten a la habilitación para el ejercicio profesional.

Asimismo, llevará la relación de los ejercientes en su ámbito territorial procedentes de otros Colegios en la que habrá de constar el Colegio al que se hallen incorporados y los datos precisos para su identificación.

b) Recabar de los colegiados y demás ejercientes en su ámbito territorial los datos necesarios para el ejercicio de las competencias contempladas en el Capítulo VI.

c) Certificar los datos del registro a petición de los interesados o a requerimiento de las autoridades competentes.

d) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y de las Administraciones Públicas, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser re­queridos para intervenir como peritos o designarlos directamente, según proceda, incluso aquellos profesionales que intervendrán previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

e) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

f) Constituir y llevar al día el Registro de Sociedades Profesionales conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora de Sociedades Profesionales y a las normas reglamentarias del citado Registro.

2. De representación:

a) Representar a la profesión ante los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y restantes Administraciones, procurando los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia, para lo que podrá celebrar convenios con los organismos respectivos. Cuando la representación deba tener lugar ante órganos con competencia fuera del ámbito del Colegio y se refiera a asuntos que transciendan su ámbito territorial, las actuaciones se realizarán con la venia o por mediación del Consejo Superior o Consejo Autonómico, según proceda.

b) Actuar ante los Jueces y Tribunales, dentro y fuera de su ámbito territorial, en nombre propio y en defensa de los intereses de la profesión y de los profesionales, así como en nombre, por cuenta y en sustitución procesal de éstos, en la defensa que ellos mismos voluntariamente le encomienden.

c) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios u otras cuestiones profesionales, cuando sea requerido para ello.

d) Informar, con arreglo a las Leyes y cuando no corresponda al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, los proyectos de disposiciones de ámbito autonómico que regulen o afecten directamente a las atribuciones profesionales o a las condiciones de actividad de los Arquitectos.

e) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza e investigación de la arquitectura.

f) Participar y representar a la profesión en congresos, jurados y órganos consultivos a petición de la Administración o de particulares.

g) Promover el prestigio y la presencia social de la profesión.

3. De ordenación:

a) Velar por la ética y dignidad de la profesión, tanto en las relaciones recíprocas de los Arquitectos como en las de éstos con sus clientes o con las organizaciones en las que desarrollen su tarea profesional.

b) Velar por la independencia facultativa del Arquitecto en cualquiera de las modalidades del ejercicio profesional.

c) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

d) Establecer, en el ámbito de su compe­tencia, criterios sobre los niveles mínimos exigibles de diligencia profesional, en particular, respecto a la presentación de trabajos y el control de calidad y seguimiento de las obras.

e) Visar los trabajos profesionales de los Arquitectos con el alcance dispuesto por las normas estatutarias, las corporativas y las Leyes. El visado en ningún caso comprenderá los honorarios, ni las demás condiciones contractuales de prestación de los servicios profesionales convenidos por los Arquitectos con sus clientes.

f) Impedir la competencia desleal entre los Arquitectos.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Arquitectos y, en su caso, sobre las sociedades profesionales que incumplan sus deberes colegiales o profesionales, tanto legales como deontológicos.

h) Velar por el respeto a los derechos de pro­piedad intelectual de los Arquitectos.

i) Asesorar sobre las condiciones de contratación de los servicios profesionales de los Arquitectos procurando la mejor definición y garantía de las respectivas obligaciones y derechos.

j) Establecer, en el ámbito de su competencia, normativas sobre la actividad profesional en ejercicio de estas funciones de ordenación con sujeción a los Estatutos y a las demás disposiciones generales de aplicación.

4. De servicio:

a) Promover la investigación y la difusión de la Arquitectura en todos sus campos de intervención.

b) Asesorar y apoyar a los Arquitectos en el ejercicio profesional instituyendo y prestando todo tipo de servicios, incluidos los de información profesional y técnica y de formación permanente.

c) Organizar cauces para facilitar las prácticas profesionales de los nuevos titulados.

d) Intervenir, a petición de los interesados y en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

e) Resolver por laudo, con arreglo a la legislación sobre arbitrajes y a su propio reglamento de procedimiento, los conflictos que las partes le sometan en materias relacionadas con la competencia profesional de los Arquitectos.

f) Establecer baremos de honorarios con carácter meramente orientativo.

g) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales de los colegiados y ejercientes en su ámbito territorial, a solicitud de los mismos y en las condiciones determinadas en el artículo.

h) Asesorar a los Arquitectos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

i) Prestar la colaboración que se le requiera en la organización y difusión de los concursos que afecten a los Arquitectos y velar por la adecuación de sus convocatorias a las normas reguladoras del ejercicio profesional.

j) Colaborar con instituciones o entidades de carácter formativo, cultural, cívico, de previsión y otras análogas dedicadas al servicio de los Arquitectos o al fomento y defensa de los valores culturales y sociales que conciernen a la profesión, y promover la constitución de las mismas.

k) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegiados cumplan con el deber de aseguramiento establecido en la legislación andaluza.

l) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

m) Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas legalmente, colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes y ejercer las competencias que le sean atribuidas por otras normas de rango legal o reglamentario, o le sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

n) Elaborar la carta de servicios al ciudadano, ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos en el Colegio, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

5. De organización:

a) Aprobar los Estatutos particulares y sus modificaciones previo informe del Consejo Superior de Colegios acerca de su compatibilidad con los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y de su Consejo Superior y con la aprobación por parte del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

b) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

c) Dictar reglamentos de organización y funcionamiento interior para el desarrollo y aplicación de los Estatutos particulares.

Artículo 6. Órganos colegiales.

Son órganos del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería:

a) La Asamblea General de los colegiados.

b) La Junta de Gobierno del Colegio.

c) El Decano.

Artículo 7. La Asamblea General de los colegiados.

1. La Asamblea General, integrada por los Arquitectos colegiados, es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. La participación en la Asamblea será personal, pudiendo ser por representación de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos.

2. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) Aprobar los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior y sus modificaciones, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo.

b) Conocer y sancionar la memoria anual de gestión.

c) Aprobar los presupuestos y regular, con­forme a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio.

d) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

e) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados de considerable valor.

f) Controlar la gestión de los órganos de gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio mediante el procedimiento fijado estatutariamente.

g) Establecer o alterar los órganos territoriales del Colegio, en su caso, pudiéndose establecer Delegaciones.

Además, la Asamblea conocerá cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número de colegiados previsto en el artículo 9.

Artículo 8. Régimen de convocatoria de la Asamblea General.

El régimen de convocatoria y funcionamiento de la Asamblea General, los sistemas de votación y los quórum exigibles en función de la materia que se trate, así como, en su caso, la participación por representación, se someterá, en todo caso, a las siguientes prescripciones:

a) Las Asambleas celebrarán sesión ordinaria en los meses de Mayo y Diciembre de cada año y sesiones extraordinarias cuantas veces lo acuerde la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del diez por ciento de los colegiados.

b) Las Asambleas ordinarias tratarán, como mínimo, los asuntos del artículo anterior relacio­nados en los párrafos b) y d), la correspondiente al mes de mayo y c) a la de mes de diciembre.

c) Sólo podrán tomarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. En el punto de ruegos, preguntas y proposiciones podrá acordarse, en su caso, la toma en consideración de asuntos para su incorporación al orden del día de una futura Asamblea.

Artículo 9. Funcionamiento de la Asamblea General.

Las citaciones para las Asambleas Generales se harán siempre por papeletas acompañadas del orden del día, que deberá incluir como primer apartado la aprobación del Acta de la sesión anterior y concluirá con el turno de ruegos, preguntas y proposiciones. Las suscribirá el Secretario y se remitirán al menos con treinta días de anticipación para las Asambleas Generales Ordinarias.

Los colegiados podrán presentar hasta 15 días hábiles antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria, las proposiciones que, autorizadas con las firmas del diez por ciento de colegiados existentes a la fecha de la convocatoria, deseen someter a la deliberación o acuerdo de las mismas y que serán incluidas por la Junta de Gobierno en el correspondiente orden del día.

La Junta de Gobierno, negará la admisión de toda proposición presentada fuera del plazo señalado, o suscrita con menor numero de firmas. La Asamblea General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

La convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria se acordará a instancias de cual­quiera de los Órganos de Gobierno del Colegio o cuando lo soliciten con su firma el diez por ciento de los colegiados y siempre con una propuesta del orden del día de los temas a tratar. Igual porcentaje se establece para la solicitud de modificación de los Estatutos o Reglamentos, y en este caso, deberá acompañarse del texto de la modificación estatutaria propuesta.

La Junta de Gobierno convocará dicha Asamblea General en el plazo máximo de diez días y para su celebración en el plazo máximo de un mes. Estos plazos se contabilizarán a partir del día siguiente a aquel en que se solicita la convocatoria.

Las citaciones para las Asambleas Generales Extraordinarias deberán ser acompañadas asimismo del orden del día y se remitirán con diez días de anticipación como mínimo a la fecha fijada para su celebración. El orden del día que se remita a los colegiados se acompañará de las propuestas que hayan de someterse a votación en la Asamblea General. Además dichas propuestas obrarán en la sede colegial, diez días antes de la Asamblea General, como mínimo, a disposición de los cole­giados.

En los casos de urgencias y sólo si se trata de una Asamblea General Extraordinaria, la Junta de Gobierno o Comisión Permanente, caso de extrema necesidad podrá acortar este plazo.

Artículo 10. Constitución de la Asamblea General.

Se considerará constituida la Asamblea General en primera convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados, bien personalmente o por representación.

En segunda convocatoria, siempre media hora más tarde, quedará constituida la Asamblea General con los presentes y representados.

La Mesa de la Asamblea General estará integrada por los miembros de la Comisión Permanente. Actuará como Presidente el Decano y como Secretario de la Asamblea el de la Junta de Gobierno. Corresponderá al Presidente, auxiliado por la Mesa, dirigir y ordenar los debates.

Artículo 11. Asistencia a la Asamblea General.

Para poder actuar ante la Asamblea General en representación de colegiados que renuncien a asistir personalmente a la misma, deberá acreditarse documentalmente por el compareciente dicha representación ante el Secretario de la Mesa. antes del inicio de la sesión. A tal fin, la Mesa solicitará expresamente la acreditación de las representaciones, sin que posteriormente se admita ninguna otra.

La representación deberá otorgarse nominal­mente y por escrito, a quien la ostente, para la sesión de la Asamblea General concreta en que se vaya a hacer uso de ella .

Ningún asistente podrá ostentar la representación de un número mayor a dos colegiados.

En el acta que se levante de la sesión de una Asamblea General, quedará constancia de la relación de asistentes personados y representados, con indicación expresa en este último supuesto del colegiado que actúe como representante.

Artículo 12. Votaciones.

Puesto a discusión un asunto del orden del día, el Presidente o el Ponente del tema, por indicación de la Mesa, realizará la explicación general del mismo, aclarando cuantas cuestiones se susciten.

Si se presentasen enmiendas a la totalidad de la propuesta, se discutirán en primer lugar mediante turnos del enmendante y del ponente, moderados por el Presidente.

Si se rechazan las enmiendas a la totalidad, se procederá a debatir las enmiendas parciales que se hubieran presentado, siguiendo los turnos como en el caso anterior.

Todas las enmiendas deberán presentarse por escrito ante la Mesa.

Las enmiendas parciales que resulten apro­badas se incorporarán a la propuesta.

Cuando alguna de ellas supusiese a juicio del po­nente, una desvirtuación de la propuesta, podrá retirarla y reservarse el derecho a elaborarla de nuevo para su presentación en una Asamblea posterior.

Finalmente, votadas todas las enmiendas, se pondrá a votación la totalidad de la propuesta previa lectura, sin turnos previos, pudiendo únicamente el Presidente conceder uno de explicación de voto por enmienda aprobada.

El Presidente de la Mesa moderará el debate, dando y retirando la palabra y estableciendo el número de turnos y duración máxima de las inter­venciones.

La petición de palabra por alusiones se otorgará o denegará discrecionalmente por el Presidente.

Las votaciones serán a mano alzada, pero cualquier asistente podrá pedir votación secreta mediante papeletas, que necesariamente tendrá que aceptarse por la Mesa.

Dentro de ruegos y preguntas y en los puntos del Orden del día meramente informativos, no se podrán adoptar acuerdos aunque sí su toma en consideración para su inclusión en el Orden del Día de la siguiente Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria y, en su caso, el encargo del asunto de que se trate a la Junta de Gobierno o a una Comisión creada al efecto. Igual trámite se seguirá con aquellas proposiciones incidentales que a juicio de la Mesa no puedan considerarse incluidas en el orden del día de que se trate.

Los acuerdos adoptados por la mayoría simple de los asistentes a una Asamblea General, tendrán carácter obligatorio para todos los arquitectos incorporados al Colegio. Para la validez de los acuerdos adoptados en Asamblea General referidos a modificación de Estatutos, Reglamentos o moción de censura, si los asistentes no alcanzan el veinte por ciento de los colegiados en la fecha de la convocatoria, será precisa una mayoría de los dos tercios de los asistentes (incluidos sus representados).

Artículo 13. La Junta de Gobierno del Colegio.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de éste no reservadas a la Asamblea General conforme el artículo 7 de estos Estatutos, así como las que se le atribuyen expresamente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponderá a la Junta de Gobierno en concreto:

a) Elaborar proyectos de normas de carácter general.

b) Resolver las propuestas que le pueda plantear su Comisión Permanente prevista en el artículo 16.

c) Resolver las cuestiones que se le sometan a su consideración.

d) Arbitrar los medios conducentes al exacto cumplimiento de lo acordado en Asamblea General.

e) Recaudar, distribuir y administrar los fondos a que se refieren los artículos 53, 54 y 56 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias propias y exclusivas de la Asamblea General en materia presupuestaria y de regulación de los recursos económicos.

f) Aprobar inicialmente el presupuesto del Colegio y rendir las cuentas anuales a que se refiere el artículo 55 de los presentes Estatutos.

g) Proponer a la Asamblea General la inversión de los fondos sociales.

h) Promover actuaciones de todo tipo en favor de la profesión.

i) Conocer, asumiendo o censurando, las ac­tuaciones llevadas a cabo por vía de urgencia, por el Decano o por la Comisión Permanente, ésta última teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por el art. 8.2 de los Estatutos Generales.

j) El impulso del procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos.

k) La propuesta a la Asamblea de los asuntos que le competan.

l) La elaboración del presupuesto y las cuentas del Colegio.

m) La potestad disciplinaria sobre los colegiados.

n) El asesoramiento y apoyo técnico a la Asamblea.

Artículo 14. Composición y convocatoria de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se compone de:

- El Decano.

- El Secretario.

- El Tesorero.

- Un mínimo de cuatro Vocales, con un máximo de 2 por cada 100 colegiados o fracción, a determinar por la Junta de Gobierno que convoque las elecciones.

En caso de ausencia o enfermedad del Decano, ejercerá las funciones del mismo el Secretario.

En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, ejercerá las funciones del mismo el Tesorero.

En caso de ausencia o enfermedad del Tesorero, ejercerá las funciones del mismo el vocal de mayor antigüedad de colegiación.

A igual criterio de mayor antigüedad de colegiación se atenderá para la sustitución entre vocales.

Para la constitución de la Junta de Gobierno y adopción de acuerdos, será necesaria la presencia, al menos, de la mayoría simple de sus miembros y, en todo caso, del Decano y el Secretario o sus sus­titutos. Los acuerdos adoptados por una Junta de Gobierno en la que estuvieran ausentes el Decano y el Secretario deberán ser refrendados por la próxima Junta de Gobierno constituida con la presencia de dichos cargos.

Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, exigirán mayoría simple, siendo dirimente el voto del Decano en caso de empate.

La Junta de Gobierno se reunirá mensualmente como mínimo, en sesión ordinaria, y en todo caso, a convocatoria de su Presidente o a petición del veinte por ciento de sus componentes.

El Orden del Día de las sesiones de la Junta de Gobierno, recogerá los asuntos que den lugar a su convocatoria, debiendo ser notificado a los miembros integrantes de la misma, de forma fehaciente. Se podrá deliberar sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que alguno de los miembros de la Junta de Gobierno manifieste su oposición.

Artículo 15. Pérdida de condición de miembro de Junta de Gobierno.

El carácter de miembro de Junta de Gobierno se perderá por alguna de las siguientes causas:

1.ª Sanción firme impuesta por infracción de las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos, Reglamentos y acuerdos colegiales o las Normas Deontológicas, siempre que la misma lleve aparejada este efecto.

2.ª La pérdida de cualquiera de las condiciones que le fueron exigidas en el momento de su elección.

3.ª Por agotar el plazo de mandato para el que fue elegido.

4.ª Por cese o dimisión voluntaria.

5.ª Por aprobación de moción de censura.

La Junta de Gobierno y cualquiera de sus miembros podrán ser sometidos a moción de censura, a iniciativa del veinte por ciento de los co­legiados. Las mociones se presentarán por escrito y firmadas, ante el Decano. Planteada una moción de censura, el Decano convocará Asamblea General Extraordinaria de colegiados de conformidad con el articulo 9 de los presentes Estatutos.

La aprobación de una moción de censura contra uno o varios miembros de la Junta de Gobierno, implicará el cese en el cargo del afectado, cubriéndose la vacante conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de los presentes Estatutos.

La aprobación de moción de censura contra toda la Junta de Gobierno, implicará el cese inmediato de ésta. La misma Asamblea que la hubiera aprobado convocará elecciones en el plazo de 50 días, de conformidad con el artículo 23 de los presentes Estatutos, designando una comisión al efecto, que regule todo el proceso electoral. Esta comisión estará formada por tres colegiados, que lo serán el de mayor antigüedad asistente en la Asamblea y que hubiese firmado la moción de censura, el de menor antigüedad asistente en la Asamblea y que hubiese agotado turno en contra de la moción de censura y el Secretario Técnico.

Contra un cargo colegial o Junta de Gobierno, no podrá plantearse mociones de censura sucesivas si no media entre ellas, un plazo de al menos un año.

Artículo 16. Comisión Permanente.

La Junta de Gobierno podrá constituirse en Comisión Permanente, integrada por el Decano-Presidente, el Secretario y el Tesorero, para el cumplimiento de las funciones que se le asignen, con sujeción a los límites establecidos en el artículo 8.2 de los Estatutos Generales.

Artículo 17. El Decano/Decana.

El Decano ostenta la representación legal del Colegio, convoca y preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes.

Presidirá las reuniones de los demás órganos colegiales cuando asista.

Despachará los asuntos que por su urgencia no permitan esperar la convocatoria de una sesión de la Junta de Gobierno o de su Comisión Permanente, decretando la actuación que corresponda a tal fin, comunicándolo y exponiéndolo a la Junta de Gobierno para su refrendo.

Despachará los asuntos que por sus propias características sean de su competencia en función del carácter de representante legal y oficial de este Colegio.

Artículo 18. El Secretario/Secretaria.

Corresponde al Secretario:

1. Organizar con el visto bueno del Decano y atendiendo a los criterios de la Junta de Gobierno, la Secretaría Técnica del Colegio.

2. Resolver provisionalmente acerca de la admisión de los nuevos colegiados.

3. Recibir y tramitar todas las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio y a sus diferentes Órganos, dando cuenta de ellas a quien corresponda.

4. Librar las certificaciones que se soliciten y deban ser expedidas y llevar el libro de registro de colegiados.

5. Elaborar anualmente las listas de cole­giados en sus distintas versiones. Estas listas deberán anualmente estar dispuestas en los plazos que se disponen en el artículo 21 de estos Estatutos a efectos de elecciones.

6. Hacer las notificaciones de altas y bajas colegiales.

7. Llevar los libros de actas de las Asambleas Generales, Juntas de Gobierno y de la Comisión Permanente y trasladar los acuerdos llevando el seguimiento de los mismos.

8. Proponer, de acuerdo con el Decano, a la Junta de Gobierno, la Memoria de Gestión que ésta habrá de someter a la deliberación de la Asamblea General Ordinaria correspondiente.

9. Custodiar los sellos y archivos de documentos colegiales.

Artículo 19. El Tesorero/Tesorera.

Corresponde al Tesorero:

1. Recaudar, custodiar y distribuir los fondos a que se refieren los artículos 53 y 54 de los presentes Estatutos, depositándolos en los establecimientos bancarios que designe la Junta de Gobierno.

2. Gestionar cuantos pagos y cobros correspondan.

3. Llevar la contabilidad conforme a las normas y usos contables vigentes.

4. Clasificar y conservar los documentos de toda clase que sirven de justificantes de los movimientos de fondos.

5. Inventariar el patrimonio colegial a que se hace referencia en el artículo 56 de los presentes Estatutos, manteniéndolo actualizado.

6. Preparar y presentar a la Junta de Gobierno las cuentas del Colegio y dar lectura a las mismas en la Asamblea General correspondiente.

7. Redactar los proyectos de los presupuestos anuales del Colegio, para su elevación a la Junta de Gobierno, y consideración de la Asamblea general correspondiente.

8. Autorizar con su firma los pagos que se realicen por el Colegio.

9. Ser el depositario de los libros de cheques de las cuentas bancarias.

CAPÍTULO II

Régimen electoral

Artículo 20. Regulación.

La Junta de Gobierno será elegida por sufragio entre los colegiados, pudiéndose votar personalmente o por correo, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

La duración del mandato de los diferentes cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sus titulares, salvo los cargos de Decano, Secretario y Tesorero, que sólo podrán serlo por dos mandatos consecutivos.

Las elecciones se celebrarán el día del mes de mayo que acuerde la Junta de Gobierno.

En los casos de cese por cualquier causa, de cargos colegiales antes de terminar su mandato, se observarán las siguientes reglas:

Si se trata del Decano, se convocarán las correspondientes elecciones en el plazo de cincuenta días.

Si se trata del Secretario y el Tesorero, se celebrarán elecciones para cubrir el cargo vacante en el mismo plazo.

Si se trata del resto de los cargos, será potestativo para la Junta de Gobierno convocar elecciones extraordinarias para el cargo o cargos vacantes, exceptuado el supuesto de que no quede garantizado el quórum necesario para la válida constitución de la Junta de Gobierno, en cuyo caso se convocarán obligatoriamente, igualmente en el plazo de cincuenta días.

Los elegidos bajo cualquiera de los supuestos precedentes ocuparán sus cargos por el tiempo que faltara para el vencimiento del mandato de aquel a quien pudieran sustituir.

Artículo 21. Electores.

Serán electores todos los colegiados inscritos en el censo electoral cerrado el 31 de marzo del año de la elección, y que no se hallen suspendidos en sus derechos.

El censo de electores estará de manifiesto en la Secretaría colegial desde el 1 de abril, pudiendo formularse reclamaciones de inclusión o exclusión hasta el 15 del mismo mes, que serán resueltas, antes de la elección, por la Junta de Gobierno, sin ulterior recurso.

Artículo 22. Candidatos.

Podrán ser candidatos a los Órganos de Gobierno, los colegiados que, reuniendo las condiciones de elector y de residencia establecidas en estos Estatutos, cumplan además los siguientes requisitos:

Hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales y estar al corriente en el pago de las cuotas y obligaciones colegiales.

No estar cumpliendo sanción disciplinaria firme que lleve aparejada accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo periodo de duración de conformidad a lo establecido en el artículo 65.2 de estos Estatutos.

Un mismo candidato podrá figurar exclusivamente en una sola candidatura y optar a un sólo cargo.

Cesará automáticamente en su mandato, produciéndose la vacante correspondiente, todo titular de un cargo colegial a quién se imponga, por resolución firme, cualquier sanción disciplinaria que conlleve tal sanción.

Para optar al cargo de Decano deberá contar con un periodo mínimo de cuatro años consecutivos como colegiado en ejercicio de la profesión en el Colegio de Arquitectos de Almería.

Artículo 23. Convocatoria y procedimiento electoral.

Las elecciones se convocarán, por acuerdo de la Junta de Gobierno, con al menos 50 días de antelación, como mínimo a la fecha de su celebración.

Las candidaturas serán abiertas, pudiendo ser completas o incompletas.

Sólo podrá proponerse un candidato por cargo en cada candidatura.

Las candidaturas se presentarán en la Secretaría colegial con al menos 30 días de antelación a la fecha de la celebración de la elección y deberán ser suscritas, en original, por cada candidato, con declaración jurada de cumplir los requisitos requeridos para el cargo y compromiso de aceptación del mismo, caso de resultar elegido.

La Junta de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al término de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos exigidos, o electos a quienes corresponda, si se hubiese presentado sólo una candidatura al cargo de que se trate.

Proclamados los candidatos, en los cinco días siguientes, la Secretaría colegial confeccionará una relación con la copia literal de todas las candida­turas presentadas y las remitirá a los respectivos electores con la papeleta de voto correspondiente y los sobres e instrucciones para la emisión del voto por correo.

Salvo indicación en contrario, el cómputo de días se entiende referido a días naturales.

Artículo 24. Constitución de la Mesa Electoral y celebración de las elecciones.

Las elecciones se celebrarán el día señalado al efecto en horario de votación de diez de la mañana a cinco de la tarde, practicándose seguidamente el escrutinio y dándose a conocer su resultado.

Para la celebración de las elecciones se cons­tituirá la correspondiente Mesa electoral, presidida por Decano (o su sustituto, si el cargo de Decano es elegible) y formada, además, por dos escrutadores, los cuales serán los electores no candidatos de más reciente colegiación, presentes en el momento de constituir la Mesa. Actuará como Secretario de Mesa el escrutador de menor edad. En el supuesto de que por razones territoriales se constituyeran otras Mesas, actuarán como Presidentes de las mismas las personas en quienes delegue el Decano.

Constituida la Mesa electoral, el Presidente indicará el comienzo de las votaciones y, cuando sea la hora prevista para finalizarla se cerrarán las puertas de la sala y solo podrán votar los colegiados que se encuentren en ella.

El voto electoral es libre, igual, directo y secreto, y se ejercita personalmente o por correo.

En el supuesto de voto personal, el elector dará la papeleta al Presidente de la Mesa quien, una vez comprobada la personalidad del votante y su condición de elector, la introducirá en la urna correspondiente. Los escrutadores anotarán en la lista alfabética de colegiados con derecho a voto los nombres de los votantes y les inscribirán en la lista numérica que llevarán a tal efecto.

En el supuesto de voto por correo, el procedimiento se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El elector que desee utilizar este procedimiento deberá comunicarlo a la Secretaría del Colegio con antelación mínima de doce días a la fecha de la votación. La comunicación podrá hacerse por escrito o mediante comparecencia personal y quedará anotada en las listas electorales.

b) La Secretaría expedirá al elector una acreditación personal y le facilitará las papeletas de votación y los sobres para su envío, de los cuales, el sobre exterior deberá ser personalizado mediante sellado y numeración o clave coincidente con la de acreditación. El elector recogerá personalmente este material cuando la comunicación la hubiese cursado por escrito; en otro caso, a su solicitud, se le podrá enviar a domicilio por medio que deje constancia de su recepción.

c) El elector introducirá la papeleta elegida en el correspondiente sobre anónimo, y este sobre o sobres, junto con la acreditación personal, los introducirá en el sobre exterior que remitirá a la Secretaría colegial, bien por correo oficial certificado, bien por servicio de mensajería o bien personalmente.

En cualquier caso, el sobre correspondiente tendrá que estar en poder de la Mesa electoral antes de finalizar las votaciones.

Finalizado el voto personal, la Mesa introducirá en las urnas los votos recibidos por correo, anulando los votos duplicados, los que no cumplan los requisitos y los de los colegiados que hayan votado personalmente, en este último caso, el sobre será destruido en el mismo acto y en su presencia.

Cada candidatura podrá designar un interventor por Mesa.

Artículo 25. Escrutinio y proclamación de los candidatos electos.

Finalizadas las votaciones la Mesa verificará el escrutinio, a cuyo efecto habrán de ser declarados totalmente nulos los votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que lleven tachaduras o raspaduras, y, en el supuesto de listas abiertas parcialmente respecto al cargo afectado, los que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombres de personas no candidatos. Los interventores y los candidatos podrán examinar, al término del escrutinio, las papeletas que les ofrezcan dudas.

Resultarán elegidos los cargos que obtengan más votos, resolviéndose por sorteo los supuestos casos de empate.

Finalizado el escrutinio se levantará acta del resultado y el Presidente de la Mesa lo hará público a los presentes en la sala, proclamará electos a los candidatos que correspondan enviando el acta a la Junta de Gobierno. En el caso de que se hubiere constituido más de una Mesa, se estará a la suma de los votos obtenidos en cada una de ellas, para lo cual cada Mesa deberá remitir a la constituida en la sede colegial el escrutinio resultante. El Presidente de esta Mesa levantará acta del resultado final, procediéndose seguidamente a la publicación de resultados y proclamación de candidatos, remitiéndose dicha acta a la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno procederá a la publicación y difusión del resultado de las elecciones.

Artículo 26. Toma de posesión.

Los nuevos cargos de la Junta de Gobierno to­marán posesión dentro de los quince días siguientes a la proclamación de su elección.

El Decano, dentro de los cinco días siguientes a la toma de posesión de los nuevos cargos, comunicará al Consejo Andaluz de Colegios, al Consejo Superior y a las Administraciones correspondientes las personas que integran los Órganos de gobierno del Colegio.

Artículo 27. Recursos y reclamaciones.

Las reclamaciones sobre la convocatoria y normativa electoral se dirigirán a la Junta de Gobierno dentro de la semana siguiente a su publicación.

Los recursos contra el escrutinio y los resultados se interpondrán directamente ante el Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos en el plazo de un mes a contar desde la publicación del resultado en la Circular colegial.

Artículo 28. Junta de Gobierno Gestora Transitoria.

En el supuesto de que, convocadas elecciones, no se presentaran candidaturas suficientes para la constitución de Junta de Gobierno, se procederá a la proclamación de una Junta de Gobierno Gestora Transitoria, compuesta por un máximo de nueve miembros y un mínimo de seis, y el mismo número de suplentes, de los cuales, la tercera parte tendrá que elegirse entre los colegiados cuyos títulos profesionales hayan sido expedidos con un plazo de anterioridad mayor de un año y menor de seis; otra tercera parte, entre los comprendidos en un plazo mayor de seis años y menor de quince años, y la restante tercera parte, entre los colegiados cuyos títulos profesionales hayan sido expedidos con un plazo de antigüedad igual o mayor de quince años.

Dicha elección se efectuará mediante sorteo por la Junta de Gobierno en funciones en un plazo máximo de cinco días contados a partir de aquel en que finalice el plazo de presentación de candidaturas.

La Junta de Gobierno Gestora Transitoria deberá tomar posesión en un plazo máximo de quince días a partir de su elección. Actuará como Decano el de mayor antigüedad de colegiación, como Secretario, el de más reciente incorporación y el Tesorero será elegido de entre ellos por los miembros de la Junta.

La Junta de Gobierno Gestora Transitoria deberá convocar elecciones de conformidad con el régimen electoral previsto en el artículo 23. En caso de que nuevamente no se presentaran candidaturas suficientes para la formación de Junta de Gobierno, dicha Junta Gestora Transitoria desempeñará las funciones propias de la Junta de Gobierno durante el plazo de 3 años, transcurridos los cuales, se con­vocarán nuevamente elecciones.

Artículo 29. Representantes en la Asamblea del Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos y en la Comisión de Deontología y Recursos, y en la Asamblea del Consejo Superior.

Los representantes y sus suplentes, en la Asamblea del Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos, así como los miembros de la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz y sus suplentes, serán renovados siguiendo el mismo procedimiento y régimen electoral que los cargos de la Junta de Gobierno, y coincidiendo con las elecciones colegiales.

La Comisión Deontológica y de Recursos estará compuesta por un máximo de nueve miembros y un mínimo de seis, y el mismo número de suplentes, de los cuales, la tercera parte tendrá que elegirse entre los colegiados cuyos títulos profesionales hayan sido expedidos con un plazo de anterioridad mayor de un año y menor de seis; otra tercera parte, entre los comprendidos en un plazo mayor de seis años y menor de quince años, y la restante tercera parte, entre los colegiados cuyos títulos profesionales hayan sido expedidos con un plazo de antigüedad igual o mayor de quince años. El mandato de los miembros de la Comisión Deontológica y de Recursos será de tres años y su elección se producirá en la misma fecha que la Junta de Gobierno, sujetándose su convocatoria, elección, vacantes, y ceses al mismo régimen que ésta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, los representantes en la Asamblea del Consejo Superior lo serán los miembros de la Junta de Gobierno en el orden previsto en sus Estatutos Particulares, estableciéndose, en consecuencia, el siguiente orden (consignándose como suplente el siguiente o aquel que conforme a estos Estatutos le corresponda):

1. Decano.

2. Secretario.

3. Tesorero.

4. Vocal electo de mayor antigüedad de colegiación.

CAPÍTULO III

Otras entidades colegiales

Artículo 30. Agrupaciones voluntarias de Arquitectos.

Con el fin de fomentar y potenciar las diversas formas de ejercicio profesional, mediante la especialización y mejora de los diversos intereses pro­fesionales, se podrán crear, en el seno del Colegio, Agrupaciones Voluntarias de Arquitectos colegiados, cuya organización y funcionamiento se ajustarán a lo previsto en este Estatuto.

Dichas Agrupaciones, que no tendrán perso­nalidad jurídica propia, serán reconocidas por el Colegio mediante la aprobación de sus reglamentos que se concederá por la Asamblea General cuando cumplan las condiciones siguientes:

a) Reconocimiento explícito de la normativa deontológica de los Colegios de Arquitectos, sin perjuicio de las precisiones que en desarrollo de la misma puedan adoptar en atención a sus específicos fines, y sujeción a la autoridad de los órganos de gobierno del Colegio.

b) Carácter no discriminatorio ni discrecional de las condiciones de incorporación y permanencia de los Arquitectos en la Agrupación y ausencia de restricciones o limitaciones particulares a la competencia y libertad de ejercicio profesional conforme a la legislación vigente.

c) Régimen democrático de su organización y funcionamiento.

d) Régimen económico autofinanciable, en base a las cuotas de sus afiliados, ingresos por cursos, publicaciones o cualesquiera otras que puedan desarrollar, donativos y/o subvenciones oficiales o particulares, y cualesquiera otras en desarrollo de sus fines y actividades.

En cualquier caso, podrán ser subvencionadas hasta un 20% como máximo de sus presupuestos, con cargo al presupuesto colegial, sin que, en ningún caso la partida correspondiente del mismo como aportación a todas las Agrupaciones que en su caso se creasen, sobrepase, igualmente, el 5% de este.

La Contabilidad y Régimen Económico de las Agrupaciones se integrará y dependerá de la Tesorería colegial.

Artículo 31. Constitución y denominación de las Agrupaciones.

Las Agrupaciones se constituirán en función de las formas de ejercicio y especialidad profesionales. Sólo habrá en el Colegio una Agrupación con las mismas características, quedando todas las cuestiones de segregación, agregación, dupli­cidad o concurrencia, a decisión de la Junta de Gobierno, quién, a tal efecto, atenderá a criterios de identidad con otras Agrupaciones establecidas en otros Colegios, de mayor participación y de interés general del colectivo.

La denominación de las Agrupaciones debe ser clara y no prestarse a confusión con otras dentro del Colegio.

Las Agrupaciones reconocidas podrán federarse en Uniones de ámbito estatal bajo homologación del Consejo Superior de Colegios, sin que pueda existir más de una Unión por forma de ejercicio o especialidad profesional. El Consejo acordará la homologación mediante el visado de los estatutos federativos y concederá a las Uniones relaciones especiales de carácter consultivo y de propuesta en cuanto se refiera al ámbito de sus fines específicos.

Los Arquitectos promotores de una Agrupación, propondrán a la Junta de Gobierno su constitución acompañada del Reglamento correspondiente. La Junta de Gobierno informará de la viabilidad de la constitución de dicha Agrupación, cuya consti­tución y reglamento deberán ser aprobados por la Asamblea General del Colegio, en la primera sesión ordinaria que se celebre. Una vez aprobada la constitución de la Agrupación correspondiente, y en el plazo máximo de tres meses, la Junta de Gobierno convocará una Asamblea General constituyente de la Agrupación para elegir a los integrantes de la Junta Directiva, a través del procedimiento electivo que habrá previamente convocado para su celebración en dicha sesión.

Artículo 32. Incorporación y organización de las Agrupaciones.

La incorporación a las Agrupaciones será voluntaria. El alta e inscripción será automática y se definirá en cada Reglamento particular con los siguientes criterios:

En los casos de Agrupaciones por formas de ejercicio profesional, con la simple acreditación de tal condición.

En los casos de Agrupaciones por especialidad profesional, con los contenidos en el respectivo Reglamento que, en todo caso, contemplarán tres vías de acreditación:

Titulación académica o diploma reconocido, experiencia profesional continuada o, presentación de trabajos profesionales relativos a la especialidad.

Cada Agrupación llevará un Registro de sus miembros, que será público para todos los colegiados y que podrá ser requerido en cualquier momento por la Secretaría Colegial.

La existencia y pertenencia a las Agrupaciones no implica competencia excluyente del asociado sobre el no asociado en la respectiva materia, sino sólo las condiciones de mérito que la Agrupación y sus miembros sepan transmitir -por su actividad profesional- al colectivo y a la sociedad en general.

Artículo 33. Otras entidades de interés profesional.

El Colegio, por sí mismo o con la coordinación del Consejo Andaluz o del Consejo Superior, podrá instituir entidades al servicio de los fines e intereses profesionales, y participar o establecer relaciones adecuadas con otras existentes de análogo ca­rácter.

Artículo 34. Regulación y publicidad.

Los órganos de cada Agrupación o Entidad, sus competencias y funciones, así como la elección de los cargos, el funcionamiento interno y el régimen económico de las mismas, serán regulados en el Reglamento que se aprobará por la Asamblea General del Colegio juntamente con la constitución de la Agrupación. El acuerdo de constitución y ré­gimen de funcionamiento deberán publicarse en la Circular colegial.

En todo caso, será competencia de la Junta de Gobierno la interpretación y solución de las dudas que pudieran plantearse en la aplicación de los Reglamentos de las Agrupaciones.

CAPÍTULO IV

Incorporación al Colegio

Artículo 35. Deber de incorporación.

1. El deber de colegiación como requisito legal para el ejercicio de la profesión, exige la incorporación del Arquitecto como colegiado en el Colegio en cuyo ámbito tenga su domicilio profesional, que será el de su estudio o el de su puesto de trabajo como Arquitecto; si dispusiere de más de un domi­cilio profesional en España, se tomará en cuenta a estos efectos aquél que el Arquitecto señale como principal. En caso de no contar con estudio ni puesto de trabajo, se reputará como domicilio el municipio donde el Arquitecto figure empadronado.

Podrán igualmente incorporarse o permanecer en el Colegio con carácter voluntario los Arquitectos que no ejerzan la profesión o que, en razón de su modalidad de ejercicio, se encontraren legalmente dispensados del deber de colegiación.

2. La realización por los Arquitectos cole­giados de trabajos en ámbitos distintos a los de sus Colegios respectivos sólo requerirá su previa comu­nicación a este Colegio, quedando así sujetos a sus competencias en materia de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria para todo cuanto concierna o se derive de la actuación profesional de que se trate.

Artículo 36. Requisitos para la incorporación.

1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto.

b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.

c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria colegial firme.

d) Abonar los correspondientes derechos de incorporación.

e) Cualesquiera otras exigibles legalmente.

La condición a) se acreditará mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certi­ficación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tra­tarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesio­nales, y si se tratase de nacionales de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

La condición b) se entenderá acreditada por declaración del interesado.

La condición c) se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación del registro general de Arquitectos obrante en el Consejo Superior de Colegios.

Se declararán o acreditarán, además, los res­tantes datos que deban constar en el registro del Colegio.

2. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. El transcurso del plazo para resolver podrá dejarse en suspenso, por una sola vez y durante un plazo máximo de un mes, en virtud de reque­rimiento de subsanación o mejora de la solicitud presentada o para efectuar las comprobaciones que fueran necesarias a fin de verificar la legitimidad y suficiencia de la documentación aportada. Las solicitudes efectuadas por profesionales con nacio­nalidad o titulación de Estados no pertenecientes a la Unión Europea requerirán informe del Consejo Superior; en estos supuestos el plazo máximo de resolución será de tres meses.

La colegiación se entenderá producida por acto presunto, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo máximo pertinente sin que haya recaído y sido notificada resolución expresa alguna.

3. La comunicación contemplada en el apartado 2 del artículo 35 surtirá sus efectos desde que se realice, correspondiendo al Colegio verificar que el Arquitecto interesado reúne y mantiene los requisitos de habilitación profesional legalmente exigibles, para lo que podrá requerir en todo momento la información necesaria del Colegio de procedencia, bien directamente o por mediación del Registro a que se refiere el artículo 39 de estos Estatutos.

El régimen de comunicación se concretará mediante norma aprobada por el Consejo Superior de Colegios a fin de garantizar el derecho de ejercicio legítimo de la profesión.

4. La incorporación a los Colegios de titulados procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en las Directivas sobre reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.

Artículo 37. Suspensión de la incorporación.

Son causas determinantes de la suspensión de la colegiación y, por tanto, de los derechos inherentes a la condición de colegiado, incluida la admisión de trabajos profesionales a trámite de visado:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.

c) El impago de las contribuciones colegiales por importe mínimo equivalente a la mitad de las que correspondan a una anualidad y previo, en todo caso, requerimiento fehaciente de pago con advertencia de suspensión.

La situación de suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa que la determine.

En cualquiera de estos casos se adoptarán los acuerdos necesarios para garantizar tanto los derechos de terceros dimanantes de los contratos suscritos y no concluidos, como el cumplimiento de las obligaciones colegiales pendientes.

Artículo 38. Bajas.

1. Los Arquitectos pierden la condición de colegiado causando baja en el Colegio correspondiente:

a) Por pérdida o inexactitud comprobada de alguna de las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de Arquitecto en España.

b) A petición propia, siempre que no tenga el interesado compromisos profesionales pendientes de cumplimiento o acreditando, en otro caso, la renuncia correspondiente.

c) Por expulsión decretada en resolución de la jurisdicción disciplinaria colegial devenida firme.

d) Por hallarse suspendido durante tres meses consecutivos conforme al párrafo c) del artículo anterior. En cualquier caso, la reincorporación quedará condicionada al pago de las cuotas adeudadas y de sus intereses de demora siempre que, de acuerdo con la legislación aplicable, el crédito no hubiera prescrito.

2. La situación de ejerciente en el ámbito del Colegio de Arquitectos de Almería cesa con la terminación del trabajo o trabajos profesionales que la determinaron, sin perjuicio de la persistencia de la competencia del Colegio para conocer de las situa­ciones y cuestiones pendientes hasta su extinción, liquidación o resoluciones definitivas.

Artículo 39. Registro general.

El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo Superior y al Consejo Andaluz para su constancia en el Registro general consolidado de Arquitectos, de cuantas resoluciones adopten sobre incorporación, suspensión o baja, así como de las alteraciones que se produzcan en cuanto a la domiciliación profe­sional y de residencia de los Arquitectos.

CAPÍTULO V

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 40. Principios generales.

1. La incorporación al Colegio confiere a todo Arquitecto los derechos y le impone los deberes inherentes a la condición de miembro del Colegio.

El Colegio protegerá y defenderá a los Arquitectos en el ejercicio recto y legítimo de la profesión.

2. Todos los Arquitectos son iguales en los derechos y deberes establecidos en este capítulo. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida de los derechos o discriminación en los deberes aquí establecidos incurrirán en nulidad.

3. No se prevee régimen de distinción y honores.

Artículo 41. Derechos.

1. Son derechos de los Arquitectos colegiados:

a) Participar en el gobierno del Colegio formando parte de la Asamblea General y ejerciendo el derecho a elegir y ser elegido para los cargos directivos.

b) Dirigirse a los órganos del Colegio formu­lando peticiones y quejas.

c) Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.

d) Recibir información regular sobre la acti­vidad corporativa y de interés profesional, y exa­minar los documentos contables en que se refleja la actividad económica del Colegio en la forma y plazos que se determinen.

e) Obtener información y en su caso certifi­cación de los documentos y actos colegiales que le afecten personalmente.

f) Utilizar los servicios que tenga establecidos el Colegio, en la forma y condiciones fijadas al efecto.

g) Ser asesorado o defendido por el Colegio en cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, en la forma y condiciones fijadas al efecto por el Colegio.

h) Ser mantenido en pleno uso de sus derechos hasta tanto no se produzca su suspensión o baja conforme a los Estatutos.

i) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

j) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno del Colegio.

2. Los Arquitectos procedentes de otros Colegios que ejerzan en el ámbito del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, gozan en éste de los mismos derechos que los colegiados a excepción de los que figuran en los párrafos a) y d) del apartado anterior.

Artículo 42. Deberes.

Son deberes de todo Arquitecto colegiado:

a) Observar la deontología de la profesión.

b) Realizar los trabajos profesionales que asuma con estricta sujeción a la normativa general y colegial que los regule.

c) Cumplir las normas y resoluciones dictadas por los órganos colegiales y prestar el respeto debido a los titulares de dichos órganos, sin perjuicio del derecho a formular quejas y recursos.

d) Comunicar al Colegio los datos que le sean recabados y sean necesarios para el cumplimiento de las funciones colegiales.

e) Presentar a visado colegial todos los documentos profesionales que autorice con su firma.

f) Observar las incompatibilidades profesionales y causas de abstención legal o deontológicamente establecidas Cumplir los requisitos estatutarios para sustituir a otros Arquitectos en trabajos profesionales.

g) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio conforme a los Estatutos y a los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

h) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

i) Tener cubierto mediante seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y colegial del Arquitecto, constituyendo su observancia el objeto propio de las potestades colegiales reguladas en los Capítulos VI y IX.

Los Arquitectos ejercientes en el ámbito de un Colegio distinto al del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería estarán igualmente sujetos a estos deberes, salvo el contenido en el apartado i).

Artículo 43. Régimen de nota-encargo.

Al recibir un encargo profesional en el libre ejer­cicio de su profesión, todo Arquitecto, si así le fuere requerido por su cliente, vendrá obligado a presentarle por escrito, para su conformidad, al menos la descripción precisa y suficiente del objeto de la prestación encargada junto con el detalle de los honorarios que haya de devengar o el método convenido entre ambas partes para la determinación de los mismos.

Para facilitar el cumplimiento de este deber, el Colegio podrá elaborar formularios de nota-encargo a disposición de los Arquitectos y sus clientes.

El Arquitecto no ha de presentar al Colegio la nota-encargo salvo en caso de requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario o cuando el propio Arquitecto solicite el servicio colegial de gestión de cobro en los términos que prevea el Reglamento de este servicio.

Están sujetas a control colegial todas las actuaciones profesionales de los Arquitectos cuya realización no esté legalmente dispensada del requisito de la colegiación. Para ello, todo Arquitecto comunicará al Colegio, en la forma reglamentariamente establecida, el hecho de haber recibido el encargo de efectuar un trabajo profesional declarando las características técnicas y legales y demás circuns­tancias objetivas de identificación y localización del trabajo encomendado.

Artículo 44. Gestión colegial de cobro.

Cuando el Colegio tenga establecido el corres­pondiente servicio, los Arquitectos podrán enco­mendarle la gestión del cobro de sus honorarios profesionales, ya sea para casos determinados, ya sea con carácter general y por tiempo indefinido mediante la adscripción al citado servicio.

El referido servicio se prestará por el Colegio cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Colegiado expresamente lo solicite, debiendo hallarse al corriente en sus obligaciones de pago de cuotas colegiales.

2. Que a juicio de la Comisión Permanente, oído el Colegiado, sea viable la reclamación.

El servicio de gestión de cobro se prestará por el Colegio en vía extrajudicial, pudiendo someter la cuestión a arbitraje, o en vía judicial, sufragando el Colegiado solicitante el coste correspondiente, con las reducciones que reglamentariamente se determinen mediante acuerdo de la Junta de Gobierno. El servicio de gestión de cobro, tanto en la vía extrajudicial como en la judicial se llevará a cabo por el Colegio empleando sus propios medios materiales y personales.

CAPÍTULO VI

Competencias colegiales en relación con la actividad profesional

Artículo 45. Régimen general.

1. Las competencias para el cumplimiento de funciones colegiales relativas a la actividad profesional de los Arquitectos y, en todo caso, las previstas en este Capítulo, son de naturaleza reglada y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del Arquitecto sin menoscabo de los de­rechos de quienes contratan sus servicios.

2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el número anterior corresponde a:

a) El Colegio de Almería, siempre que se trate de trabajos de proyecto, en cualquiera de sus fases, o de di­rección facultativa, referidos a actuaciones ubicadas en esta provincia.

b) El Colegio en cuyo ámbito hayan de surtir efectos administrativos o judiciales otros trabajos de que se trate.

c) El Colegio en que el Arquitecto esté cole­giado, en los restantes supuestos.

En su caso, el Colegio competente dará cuenta al Colegio o Colegios que resulten afectados por la actuación profesional de que se trate.

3. La Junta de Gobierno del Colegio es ti­tular de las competencias previstas en el número 1 de este artículo, asumiendo las facultades de inspección y coordinación que resulten precisas para asegurar el debido cumplimiento de las dispo­siciones legales y colegiales de aplicación.

Artículo 46. Visado.

1. Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del Arquitecto. No están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los Arquitectos adscritos a las Administraciones Públicas bajo régimen funcionarial o laboral.

El visado podrá expedirse también a favor de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro colegial de Sociedades Profesionales.

2. El visado tiene por objeto:

a) Acreditar la identidad del Arquitecto o Arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate.

b) Comprobar la integridad formal de la do­cumentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento de pertinente aplicación en cada caso.

c) Efectuar las demás constataciones que le encomienden las leyes y disposiciones de carácter general.

3. El Reglamento de Visado detallará los proce­dimientos a que ha de sujetarse éste. En todo caso, el plazo para resolver no excederá de veinte días hábiles a contar desde la presentación del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias, las cuales no podrán exceder del plazo total de un mes. Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de ser motivada y notificada en debida forma.

Artículo 47. Control técnico de proyectos.

El Colegio podrá establecer servicios de ca­rácter voluntario a disposición de los Arquitectos para el control de calidad técnica de los trabajos profesionales. Estos servicios se regirán por las normativas propias de la homologación oficial que, en su caso, obtengan y las demás condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos del servicio.

Artículo 48. Sustitución de Arquitectos.

La sustitución de un Arquitecto por otro en la realización de un mismo trabajo profesional requiere la previa comunicación al Colegio.

Dada la unidad de concepción y ejecución que toda obra supone, así como la vinculación responsable del Arquitecto Director a la obra en construcción, la sustitución de una Arquitecto por otro en un mismo trabajo profesional, cuando no conste por escrito la renuncia, requiere la venia del sustituido.

En defecto de venia, la aceptación de cualquier Arquitecto a la continuación del trabajo requiere la autorización de la Junta de Gobierno del Colegio, quien la conferirá en todo caso, oídas las partes afectadas, sin perjuicio de adoptar las medias conducentes a la reivindicación de los derechos del sustituido si éste así lo interesa y resulta pertinente conforme a la normativa colegial aplicable.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando un Arquitecto deba cesar, por cualquier causa en la dirección facultativa de una obra en curso de ejecución, deberá comunicarlo al Colegio, y éste a las Administraciones competentes, en un plazo no superior a tres días a partir de conocer el cese, aportando certificación que refleje el estado de las obra bajo su dirección y la documentación técnica correspondiente.

De no aportarse dicha certificación en un plazo máximo de diez días, se incorporará al expediente la que emita el arquitecto sustituto, dándosele vista de la misma al sustituido a efectos de posible alegación por su parte.

Artículo 49. Ejercicio asociado.

Toda colaboración profesional entre Arquitectos en régimen de asociación permanente, con o sin personalidad jurídica propia, deberá ser comunicada al Colegio.

El Colegio llevará un registro de Sociedades profesionales en el que podrán inscribirse aquéllas que reúnan las condiciones de adecuación legal y deontológica previstas en la legislación y normativa de aplicación, que atenderá en todo caso, a garantizar la debida independencia e identificación responsable de los Arquitectos en el ejercicio de sus funciones profesionales.

La inscripción en el Colegio de su domicilio produce el efecto de acreditar a las entidades registradas ante los restantes Colegios de Arquitectos. No serán objeto de visado los trabajos que no estén autorizados con su firma por el Arquitecto autor de los mismos.

La sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el Capítulo IV del Título I de los Estatutos Generales de la Profesión, con excepción de los derechos electorales y de participación en órganos colegiales que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas.

CAPÍTULO VII

Régimen jurídico

Artículo 50. Normativa aplicable.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, se rige por las normas siguientes:

a) El presente Estatuto particular y los Reglamentos y Acuerdos de carácter general que se adopten para su desarrollo y aplicación.

b) Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior.

c) Los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

d) La legislación autonómica y estatal en ma­teria de Colegios Profesionales.

e) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte aplicable.

En materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Salvo exención legal, los acuerdos, decisiones o recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica deberán observar los límites establecidos en el artículo 1.º de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 51. Eficacia de los actos y acuerdos.

1. Salvo lo dispuesto en materia disciplinaria, los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en ejercicio de potestades públicas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

2. Los Reglamentos colegiales y sus modificaciones, así como los restantes acuerdos de alcance general asimilables a aquellos por su contenido y la extensión de sus efectos, entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín o circular colegial, salvo que expresamente se establezca en ellos otro término.

3. Las resoluciones o acuerdos particulares, o que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de arquitectos determinados, deberán ser notificados a éstos incluyendo en todo caso motivación suficiente e indicación de los recursos que procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y plazos para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Artículo 52. Recursos contra los actos y acuerdos.

Contra los actos y acuerdos de los órganos colegiales o los actos de trámites, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparables a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos, en la forma y plazos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución de este recurso agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la jurisdicción administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley reguladora de esta jurisdicción.

CAPÍTULO VIII

Régimen económico y presupuestario

Artículo 53. Recursos económicos.

El Colegio dispondrá de los siguientes recursos económicos:

1. Ordinarios:

a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio colegial.

b) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios y otros asesora­mientos técnicos que se le requieran.

c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de docu­mentos por ellos producidos, o por prestaciones derivadas del ejercicio del visado o de otras funciones encomendadas al Colegio por disposiciones legales o reglamentarias.

d) Los beneficios que obtenga por sus publica­ciones u otros servicios o actividades remuneradas que realice.

e) Las contribuciones económicas de los Arquitectos con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

2. Extraordinarios:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.

c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos que se le encomienden con destino a fines de promoción y fomento de la Arquitectura.

d) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

Artículo 54. Contribución de los Arquitectos.

1. Son contribuciones de los Arquitectos colegiados:

a) Los derechos de entrada o de incorporación de los colegiados.

b) Las cuotas ordinarias fijas.

c) Las cuotas ordinarias variables en razón, de criterios objetivos determinados reglamentariamente con sujeción a los principios de generalidad, equidad y proporcionalidad.

d) Las cantidades que en su caso se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales. El cobro por servicios que sean de uso obligatorio en virtud de los Estatutos y Reglamentos, deberá hacerse con arreglo a condiciones aprobadas por la Asamblea General.

2. A los ejercientes pertenecientes a otro Colegio no podrán imponérseles cuotas fijas ni asignárseles contribuciones económicas superiores a las de los colegiados por ningún otro concepto. La fijación o determinación de la cuota extraordinaria corresponde a la Asamblea.

3. Las Sociedades Profesionales reconocidas e inscritas el correspondiente Registro Colegial satisfarán las cuotas fijas y variables que se establezcan por la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones de pago de cuotas fijas o variables que correspondan a los Arquitectos que se integren en las mismas.

Artículo 55. Contabilidad y sistema presupuestario.

1. El Colegio llevará su contabilidad de conformidad con las Leyes de aplicación, debiendo formular, para su aprobación por la Asamblea General Ordinaria, las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto.

2. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del colegio, todo ello de conformidad con la legislación aplicable.

3. Como quiera que el régimen económico es presupuestario, se elaborará un presupuesto ordinario de ingresos y gastos corrientes, así como los presupuestos extraordinarios que sean necesarios para cubrir las inversiones previstas. Estos estarán nivelados, y comprenderán la totalidad de ingresos y gastos así como de las inversiones, e irán referidos al año natural. No obstante lo anterior, si se considera necesario, podrá elaborarse un presupuesto refundido de los distintos presupuestos que recoja la totalidad de ellos.

4. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los distintos órganos colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.

5. La estructura de los presupuestos vendrá definida por la Junta de Gobierno, teniendo en cuenta la organización de los servicios y de los órganos generales, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y de los fines que éstos pre­tendan alcanzar y se ajustarán a las disposiciones legales que le sean de aplicación.

6. El Tesorero coordinará la ejecución del sistema contable y dirigirá la función interventora.

7. Los presupuestos de cada ejercicio, se liquidarán, en lo que se refiere a la recaudación de ingresos y gastos, en los tres meses siguientes al cierre. Los ingresos y pagos que queden pendientes, se aplicarán al presupuesto del ejercicio siguiente.

8. En la liquidación del presupuesto se con­signarán los ingresos y gastos realmente habidos a lo largo del año, detallándolos en sus partidas correspondientes siguiendo idéntica estructura que la adoptada por el presupuesto de cuya ejecución se trate, con detalle, por tanto, de las subcuentas de las diferentes actividades presupuestarias.

Si la liquidación arrojara superávit o déficit este pasará al presupuesto correspondiente del ejercicio siguiente, bien como dotación al estado de ingresos en el caso de superávit, bien como gasto anticipado al estado de gastos en el caso de déficit.

Si el presupuesto no fuera aprobado en la Asamblea General convocada al efecto, la Junta de Gobierno acordará convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.

En todo caso si los presupuestos no estuvieran aprobados el 1.º de enero del año en que haya de regir, se prorrogará el del año anterior hasta la aprobación del nuevo, de acuerdo con las siguientes normas.

a) Se prorrogarán sólo los gastos del presupuesto ordinario por meses naturales y por doceavas partes de los correspondientes créditos.

b) De los presupuestos extraordinarios sólo se prorrogarán los gastos de personal y aquellas partidas que sean necesarias para el normal desenvolvimiento de la actividad empresarial, por meses naturales y por doceavas partes de los correspondientes créditos.

c) La prórroga no afectará al presupuesto de inversiones, ni a los créditos para gastos correspondientes a partidas que se agoten en el ejercicio cuyo presupuesto se prorrogue.

Artículo 56. El Patrimonio del Colegio.

Constituye el patrimonio de cada Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones, así como las deudas y pasivos exigibles de cada uno de ellos.

La Junta de Gobierno asumirá las labores de administración, inventario, e inscripción registral de los bienes, debiendo garantizar la transparencia y responsabilidad en la gestión y la integridad y con­servación del patrimonio colegial.

CAPÍTULO IX

Régimen disciplinario

Artículo 57. Ámbito y competencia del órgano disciplinario.

1. Los Arquitectos incorporados al Colegio Oficial de Arquitectos de Almería y las sociedades profesionales reconocidas e inscritas en este Colegio quedan sometidos a responsabilidad disciplinaria por las acciones u omisiones que, en su ámbito territorial, vulneren las dispo­siciones reguladoras de la profesión, los Estatutos, Reglamentos y acuerdos colegiales o las Normas Deontológicas de actuación profesional. También quedan sometidos a esta misma responsabilidad disciplinaria los arquitectos pertenecientes a otros colegios y habilitados para realizar trabajos profesionales en el ámbito de este Colegios, así como las sociedades profesionales inscritas en otros Colegios y habilitadas en éste.

2. La potestad disciplinaria corresponde a la Junta de Gobierno. Ello no obstante, la fase instructora de los procedimientos será articulada a través de la Comisión de Deontología Profesional cuya composición se establece en el artículo siguiente.

3. La actuación de la Comisión de Deontología Profesional será completamente autónoma, no estando sometida jerárquicamente a ninguno de los Organos colegiales, sometiéndose en su actuación a los principios y garantías contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las sesiones de la Comisión de Deontología Profesional serán secretas, pudiendo su presidente autorizar la asistencia técnica de un asesor jurídico.

5. La Comisión de Deontología Profesional podrá solicitar a la Junta de Gobierno que los servicios colegiales le presten cuantos auxilios precise y le aporten cuantos datos e informes estime oportunos para el cumplimiento de sus funciones.

6. La Junta de Gobierno, al someter a la Asamblea General de colegiados la aprobación de los presupuestos anuales, incluirá en éstos las correspondientes partidas de gastos que cubran los necesarios para la actuación de la Comisión de Deontología Profesional

7. La competencia sancionadora respecto de los Arquitectos que formen parte de los Organos de Gobierno o Disciplinario del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos, aún cuando los expedientes se hubiesen incoado con anterioridad al inicio de sus mandatos, corresponde al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

Serán también de la competencia del citado Consejo Andaluz los expedientes que se iniciaren o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con el ejercicio de sus respectivas funciones.

Artículo 58. Composición de la Comisión de Deontología Profesional.

1. La Comisión de Deontología Profesional estará compuesta por un máximo de nueve miembros y un mínimo de seis, y el mismo número de suplentes, de los cuales, la tercera parte tendrá que elegirse entre los colegiados cuyos títulos profesionales hayan sido expedidos con un plazo de anterioridad mayor de un año y menor de seis; otra tercera parte, entre los comprendidos en un plazo mayor de seis años y menor de quince años, y la restante tercera parte, entre los colegiados cuyos títulos profesionales hayan sido expedidos con un plazo de antigüedad igual o mayor de quince años.

No podrán formar parte de la Comisión de Deontología Profesional los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio.

2. La Comisión de Deontología Profesional elegirá, de entre los titulares pertenecientes al tercio de mayor antigüedad en la obtención del Titulo, a un Presidente, y, de entre los miembros titulares pertenecientes al tercio de menor antigüedad en la obtención del título, a un Secretario. De la misma forma, elegirá un Presidente y un Secretario Suplentes entre los colegiados pertenecientes al grupo de suplentes de la Comisión.

3. El mandato de los miembros de la Comisión de Deontología será de tres años y su elección se producirá en la misma fecha que la Junta de Gobierno, sujetándose su convocatoria, elección, vacantes, y ceses al mismo régimen que ésta.

Artículo 59. Procedimiento.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o a instancia del Decano, Junta de Gobierno, Junta Directiva, o bien por denuncia, ya sea de un Arquitecto o de un particular. No se admitirán a trámite denuncias anónimas.

2. La Comisión de Deontología Profesional, a la vista de los antecedentes disponibles y previa, en su caso, la información sucinta que se precise, podrá acordar el archivo de las actuaciones o disponer la apertura de expediente designando, en este caso, a un Instructor. El acuerdo de apertura de expediente se notificará al Arquitecto o Arquitectos expedientados.

3. Tras las diligencias indagatorias oportunas, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente o bien formulará Pliego de Cargos en el que se concreten los hechos imputados, los deberes que se presumen infringidos por relación a los artículos 42 y 60, y las sanciones que se pudieran imponer con arreglo al artículo 61, concediendo al expedientado un plazo de quince días hábiles para contestar por escrito.

Se admitirán en el expediente todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de los que se propongan y considere pertinentes o él mismo acuerde de oficio. De las audiencias y de las pruebas practicadas se dejará la debida constancia en acta.

4. Concluida la instrucción del expediente, el Instructor lo elevará, junto con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual, salvo expresa renuncia de su derecho, se concederá al expedientado trámite de audiencia oral para que por sí o por medio de otro colegiado o, anunciándolo previamente, asistido de Letrado, pueda alegar cuanto convenga a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones del órgano disciplinario.

5. Cuando la Comisión de Deontología Profesional considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.

6. El plazo de caducidad del procedimiento disciplinario será de seis meses desde su iniciación.

7. Los hechos declarados probados por reso­luciones judiciales penales firmes vincularán a la Comisión de Deontología Profesional respecto de los procedimientos que sustancien.

8. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Artículo 60. Las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones se acordarán por mayoría absoluta y serán motivadas, apreciando la prueba según las reglas de la sana crítica, relacionando los hechos probados en congruencia con el pliego de cargos, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente y determinando, en su caso, las infracciones y su fundamentación con calificación de su gravedad según los criterios del artículo 61. La decisión final o fallo podrá ser de sanción, de absolución por falta de pruebas o por inexistencia de conducta sancionable, o de sobreseimiento por prescripción de las faltas.

2. La Junta de Gobierno resolverá sobre la propuesta de resolución en el plazo de 30 días. Se reunirá a puerta cerrada, con asistencia al mínimo de las dos terceras partes de sus miembros, entre lo que deberá haber, al menos, un titular o suplente por cada uno de los grupos que la integran. La deliberación y fallo habrán de producirse en una sola sesión. El contenido de las deliberaciones tendrá carácter secreto. El Instructor deberá abstenerse de participar en la correspondiente deliberación y votación del expediente instruido.

3. Las resoluciones serán notificadas ínte­gramente a los interesados con indicación de los recursos que procedan y de los plazos para interponerlos.

4. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Junta de Gobierno del cumplimiento de la obligación legal de resolver.

Artículo 61. Recursos.

1. Contra las resoluciones que acuerde la Junta de Gobierno, se estará al régimen de recursos establecidos en el artículo 52 de estos Estatutos. Y demás legislación administrativa aplicable.

2. Están legitimados para la interposición de los anteriores recursos los Arquitectos sancionados y los demás Arquitectos que resultasen directa o indirectamente afectados por la resolución.

3. El plazo para la interposición de los recursos comenzará a computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la correspondiente resolución.

Artículo 62. Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas mientras la correspondiente resolución disciplinaria no sea firme. La sanción de apercibimiento no podrá ser publicada en ningún caso.

Las sanciones firmes que impliquen suspensión temporal en el ejercicio profesional o expulsión del Colegio comenzarán el cómputo de su ejecución el quinto día natural a partir del siguiente al del registro de salida de la correspondiente comunicación colegial de firmeza al interesado.

Artículo 63. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Tendrán la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de los tipos siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en estos estatutos.

b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del Colegio.

c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesional que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

d) Incumplimiento de los deberes profesionales del arquitecto con daño del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros, siempre que no resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional, en cuyo caso será considerado como infracción muy grave.

e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio o del Consejo Andaluz de Colegios, así como de las instituciones con quienes se relaciones como consecuencia de su ejercicio profesional.

f) Los actos ilícitos que alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.

g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

h) Ejercicio de la profesión sin cumplir los requisitos para realizar actuaciones profesionales en el ámbito del Colegio.

i) Colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Arquitecto por parte de quien no reúna los requisitos establecidos para ello.

j) Realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectados por dicha incompatibilidad.

k) Actuaciones con infracción de la normativa legal reguladora de la leal competencia entre los profesionales.

l) Sustitución de compañeros en trabajos profesionales sin cumplimentación de la previa comunicación al Colegio.

m) Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.

n) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.

o) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones relativas a la actividad profesional y de fijación y recaudación de las contribuciones de los arquitectos.

p) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio.

q) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los deberes correspondientes.

r) El incumplimiento por los socios profesionales de la obligación legal de instar la inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales.

3. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o por estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

f) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

g) Asimismo, merecerán la calificación de muy graves las infracciones calificables como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Manifiesta intencionalidad en la conducta.

- Negligencia profesional inexcusable.

- Desobediencia reiterada a acuerdos o re­querimientos colegiales.

- Daño o perjuicio grave del cliente, de otros Arquitectos, del Colegio o de terceras personas.

- Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del Arquitecto.

- Abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotor o constructor.

- Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.

4. Constituye infracción leve la vulneración del cualquier otro precepto que regule la actividad profesional siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

5. Se consideran circunstancias atenuantes la concurrencia conjunta de alguna de las siguientes: falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado, ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos.

Artículo 64. Las sanciones y su clasificación.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1.ª Apercibimiento por oficio.

2.ª Reprensión pública.

3.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

4.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año.

5.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años.

6.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro años.

7.ª Expulsión del Colegio.

2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª y 2.ª, a las graves, las sanciones 3.ª, 4.ª y 5.ª, y a las muy graves, las sanciones 6.ª y 7.ª

Las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:

a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

c) La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

d) La concurrencia de dos o más circuns­tancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador, a la vista de las circuns­tancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.

3. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones descritas en el apartado 1 con las siguientes especialidades: primera, las sanciones 3.ª a 6.ª conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo periodo de su duración; segunda, la 7.ª de las sanciones consistirá en la baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional; y tercera, no resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el art. 49.2 de estos Estatutos.

Artículo 65. Ejecución y efectos de las sanciones.

1. Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas en el boletín o circular colegial mientras no sean firmes. La sanción 1.ª no será publicada en ningún caso.

2. Las sanciones 3.ª a 7.ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. De todas las sanciones, excepto de la 1.ª, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo Superior de Colegios.

Artículo 66. Prescripción y cancelación.

1. Las infracciones prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

2. Las sanciones prescriben:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

El plazo de prescripción de la infracción comienza a contarse desde el día en que se hubiera cometido, y el plazo de prescripción de la sanción comienza a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

La prescripción de las infracciones se interrumpe por iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor. En el caso de las sanciones se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. Las sanciones se cancelarán:

a) Si fuesen por infracción leve, a los seis meses.

b) Si fuesen por infracción grave, a los dos años.

c) Si fuesen por infracción muy grave, a los cuatro años.

d) Las de expulsión, a los seis años.

Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente a aquél en que la sanción se haya ejecutado o terminado de cumplir o prescrito.

La cancelación supone la anulación del antecedente a todos los efectos y, en el caso de las sanciones de expulsión, permite al interesado solicitar la reincorporación al Colegio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

En todo aquello que no se oponga al contenido de los presentes Estatutos y, hasta tanto se desarrolle la correspondiente Norma Reglamentaria especifica, el Colegio Oficial de Arquitectos de Almería asumirá y, consecuentemente, aplicará las siguientes:

La Normativa Reguladora de Registros Colegiales de Entidades Asociativas de Arquitectos para el ejercicio de la Profesión aprobada en Asamblea de Juntas de Gobierno de 5 de noviembre de 1994.

La Normativa Común sobre Regulación de Visado Colegial. Aprobada por acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de Juntas de Gobierno de 27 de noviembre de 1998.

La Guía de Procedimiento para la tramitación de los expedientes disciplinarios en los Colegios de Arquitectos, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, de fecha 27 y 28 de septiembre de 2001.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los Colegiados que ostenten cargos de Junta de Gobierno, de acuerdo con los antiguos Estatutos, podrán mantenerse en los mismos hasta cubrir la totalidad del período para el que fueron elegidos, sin que este plazo compute a los efectos de las limitaciones a que se hace referencia en el párrafo 2.º del artículo 20.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes Estatutos, una vez aprobados por los órganos que correspondan, entrarán en vigor una vez publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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