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Expediente: AT
3975/97.
Visto el escrito de solicitud formulado por Desarrollos Eólicos, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 22 de marzo de 1998, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa dictó resolución por la cual fue otorgada Autorización Administrativa a Desarrollos Eólicos, S.A., para la instalación del parque eólico referenciado.
Segundo. Con fecha 26 de enero de 2005, don Tomás Andueza Gastesi, en nombre y representación de Desarrollos Eólicos, S.A., con domicilio social en Avenida Montes Sierra, número 36, 2.ª planta (Sevilla), solicitó aprobación de proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública para la instalación del parque eólico denominado "Loma de las Peñuelas" de 23,7 MW de potencia nominal y situado en el término municipal de Vejer de la Frontera, adjuntando copias de proyecto de ejecución, copias del proyecto de desmantelamiento y ejecución, plano general con los datos catastrales de las parcelas afectadas, relación de bienes y derechos afectados, plano de afecciones compartidas con otros parques eólicos copia del informe de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, y separatas del proyecto de ejecución para Axión, Telefónica, Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, Diputación de Cádiz, Endesa,
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.
Tercero. Con fecha 16 de marzo de 2004, don Tomás Andueza Gastesi, en nombre y representación de Desarrollos Eólicos, S.A., con domicilio social en avenida Montes Sierra, núm. 36, 2.ª planta, C.P. 41007, Sevilla, y CIF núm. A-41631441, solicitó consulta a la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, en el sentido de si es de aplicación o no el artículo 2.1 del Decreto 292/1995, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la modificación prevista del proyecto de ejecución del parque eólico denominado "Loma de las Peñuelas" situado en el término municipal de Vejer de la Frontera (Cádiz), de acuerdo con la Orden de 30 de septiembre de 2002, todo ello con carácter previo a la aprobación de dicho proyecto de ejecución; adjuntando copias del informe sobre los previsibles efectos ambientales derivados del cambio de la tecnología a implantar en el parque eólico de referencia, así como copia del plano de implantación del proyecto reformado y del original.
Cuarto. Trasladada la consulta mencionada en el antecedente anterior a la citada Delegación de Medio Ambiente, con fecha 31 de mayo de 2004 tiene entrada informe en el que se concluye que no se dan las circunstancias recogidas en el
artículo 2.1 del Decreto 292/1995, no siendo por tanto necesario someter la modificación solicitada a nuevo trámite de evaluación de impacto ambiental, condicionando no obstante el proyecto modificado al cumplimiento de las prescripciones contempladas en la Declaración de Impacto Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental y la documentación complementaria aportada en el expediente tramitado en su día para el proyecto de instalación del parque eólico "Loma de las Peñuelas".
Sexto. De acuerdo con los trámites reglamentarios establecidos en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (en adelante R.D. 1955/2000), se sometió el expediente a información pública, insertándose anuncio en el BOE número 225 de 20 de septiembre de 2005, BOJA número 170, de 31 de agosto de 2005, BOP de Cádiz número 211 de 12 de septiembre de 2005, "Diario de Cádiz" de 13 de septiembre de 2005 y Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, dándose traslado de separata de proyecto y del documento técnico que exige el artículo 143 del citado R.D. 1955/2000 por plazo de veinte días a Axión, Telefónica, Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, Diputación de Cádiz, Endesa, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, notificándose personalmente a los propietarios con bienes y derechos afectados, a fin de que se manifestaran sobre la procedencia de acceder u oposición a lo solicitado así como aportar los datos oportunos a los solos efectos de rectificar posibles errores en la relación de afectados.
Séptimo. Que frente al emplazamiento efectuado a los organismos y entidades afectados, se han producido las alegaciones pertinentes, en su caso, en los términos que obran en el expediente, existiendo conformidad de la peticionaria respecto de Telefónica, Diputación de Cádiz, Endesa, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.
Existe oposición de los siguientes:
Ayuntamiento de Vejer de la Frontera: se opone a la aprobación del proyecto de ejecución así como a la declaración en concreto de utilidad del parque eólico que nos ocupa, alegaciones que han sido desestimadas por tener un contenido específico de ordenación del territorio y por ello no ser objeto de controversia en el momento administrativo de tramitación del expediente que ocupa. Además el citado Ayuntamiento alega lo siguiente: "Necesidad de que se contara con el beneplácito de los propietarios afectados por las instalaciones eléctricas objeto del PESOIRE-LJ, de forma que en todo caso existiera entre los titulares dominicales de los terrenos y las empresas promotoras un previo acuerdo que legitimara el montaje de las instalaciones eléctricas previstas", la cual ha sido rechazada por la peticionaria por carecer de base legal y desconocer la propia condición de servicio esencial de interés general de la actividad de generación de energía eléctrica y su condición de utilidad pública que confieren los artículos 2.2 y 52.1 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.
Axión: Mediante sendos escritos de fecha 3 de agosto de 2005 se muestran reservas a la aprobación del proyecto de ejecución y a la declaración de utilidad pública en concreto en base a informe técnico emitido, sus alegaciones son las siguientes:
- Basándose en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, "se puede decir que podría ser que la instalación del parque eólico cause una degradación en la recepción de las emisiones de Canal Sur TV y Canal 2 Andalucía que se difunden desde el repetidor de Vejer de la Frontera, aunque esta afección no sería muy significativa al no haber ningún núcleo de población importante en la zona afectada".
- Conforme a lo dispuesto en la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su Disposición Adicional Primera "Limitaciones y Servidumbres"; "La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros".
Séptimo. Que frente al emplazamiento efectuado a los organismos y entidades afectados, se han producido las alegaciones pertinentes, en su caso, en los términos que obran en el expediente, existiendo conformidad de la peticionaria respecto de Telefónica, Diputación de Cádiz, Endesa, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.
Existe oposición de los siguientes:
Ayuntamiento de Vejer de la Frontera: se opone a la aprobación del proyecto de ejecución así como a la declaración en concreto de utilidad del parque eólico que nos ocupa, alegaciones que han sido desestimadas por tener un contenido específico de ordenación del territorio y por ello no ser objeto de controversia en el momento administrativo de tramitación del expediente que ocupa. Además el citado Ayuntamiento alega lo siguiente: "Necesidad de que se contara con el beneplácito de los propietarios afectados por las instalaciones eléctricas objeto del Pesoire-LJ, de forma que en todo caso existiera entre los titulares dominicales de los terrenos y las empresas promotoras un previo acuerdo que legitimara el montaje de las instalaciones eléctricas previstas", la cual ha sido rechazada por la peticionaria por carecer de base legal y desconocer la propia condición de servicio esencial de interés general de la actividad de generación de energía eléctrica y su condición de utilidad pública que confieren los artículos 2.2 y 52.1 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.
Axión: Mediante sendos escritos de fecha 3 de agosto de 2005 se muestran reservas a la aprobación del proyecto de ejecución y a la declaración de utilidad pública en concreto en base a informe técnico emitido, sus alegaciones son las siguientes:
- Basándose en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, "se puede decir que podría ser que la instalación del parque eólico cause una degradación en la recepción de las emisiones de Canal Sur TV y Canal 2 Andalucía que se difunden desde el repetidor de Vejer de la Frontera, aunque esta afección no sería muy significativa al no haber ningún núcleo de población importante en la zona afectada".
- Conforme a lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones, en su Disposición Adicional Primera "Limitaciones y Servidumbres"; "La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros".
Trasladado el anterior escrito a la peticionaria, se recibe respuesta por la que manifiesta su desacuerdo indicando que:
- Las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones no tienen carácter vinculante.
- Los aerogeneradores que Desarrollos Eólicos, S.A., tiene previsto instalar en zona cumplen con la Directiva 89/336/CEE sobre compatibilidad electromagnética.
- Para que los aerogeneradores causen interferencias sobre la difusión de televisión produciendo los efectos que señala Axión, es imprecindible que se den ciertas condiciones para cuya concurrencia es absolutamente necesario que se cumplan unas relaciones geométricas que precisan ser estudiadas en cada caso concreto, aspecto que no ha sido demostrado por Axión.
- Las medidas solicitadas por Axión resultan desproporcionadas pues, en caso de que se demostrara los efectos del parque sobre la difusión de televisión alegados por Axión, cosa que repetimos no ha ocurrido en este caso, existen otras medidas técnicamente probadas y proporcionadas a los potenciales problemas aducidos por Axión, que desde luego no pasan por la no aprobación del proyecto de ejecución ni por la reubicación o desmantelamiento de las máquinas.
Contra el anterior escrito Axión se reitera en sus alegaciones.
Octavo. Que durante el período de información pública se presentaron alegaciones mostrando disconformidad por parte de los particulares que se citan, en los términos que obran en el expediente.
- Alejandro Manzorro Moreno.
- Guillermo Balén Barrera.
- Federico Linares Esteban.
- Dolores Romero Morillo.
- María Luisa Romero Morillo.
- Francisco Granado Díaz, en representación del Obispado de Cádiz y Ceuta.
- Dolores Morillo Garófano.
Remitida los anteriores escritos de alegaciones a la peticionaria, emplazándole por quince días hábiles para que formulara aceptación o reparos que estimase procedente, se reciben las pertinentes respuestas a los correlativos, rebatiendo los respectivos argumentos.
Abertis Telecom: Por otra parte, con fecha 6 de octubre de 2005 tiene entrada en esta Delegación escrito de la entidad Abertis Telecom, por el que solicita, previa exposición de los posibles efectos negativos que pueden derivarse de la ejecución de la instalación de referencia en el dominio público radioeléctrico, que se requiera a la beneficiaria a fin de que realice un estudio específico y detallado con objeto de que antes de la instalación del parque eólico se conozca el impacto y las soluciones propuestas para evitar las degradaciones que se puedan producir en la calidad de los servicios de televisión recibidos en la zona.
Remitido el anterior escrito a la peticionaria, se recibe respuesta mediante escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis, primero, que el parque eólico "Loma de las Peñuelas" tiene reconocida la utilidad pública con carácter genérico por el artículo 52.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; segundo, que al ser el único objeto del anuncio efectuado en el presente expediente la solicitud de declaración en concreto de la utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, y al no ser Abertis Telecom parte afectada del mismo, sus alegaciones son improcedentes; y tercero, que las alegaciones efectuadas sobre la posibilidad de que los parques eólicos puedan causar interferencias sobre las señales de televisión responden a apreciaciones de carácter general sin señalar las instalaciones de su titularidad que en su opinión podrían verse afectadas, y están basadas en una serie de Recomendaciones de la "Unión Internacional de Telecomunicaciones", las cuales no tienen carácter vinculante.
Remitido nuevamente el anterior escrito a la entidad Abertis Telecom, emplazándole por quince días hábiles para que mostrara conformidad o reparos, no se recibe respuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147.2 del R.D. 1955/2000 se entiende que muestra conformidad con las alegaciones de la peticionaria.
A los anteriores antecedentes de hecho les corresponden los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Delegación Provincial es competente para la aprobación del proyecto y el reconocimiento de utilidad pública en concreto para la instalación del parque eólico de referencia, según lo dispuesto en los Reales Decretos 1091/1981, de 24 de abril, y 4164/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Industria, Energía y Minas, así como los Decretos de Presidencia de la Junta de Andalucía 11/2004, de 14 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y 201/2004, de 11 de mayo, sobre reestructuración de las Delegaciones Provinciales, así como en la Resolución de 23 de febrero de 2005 (BOJA núm. 59, de 28.3.2005), de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se delega competencias en materia de instalaciones eléctricas en las Delegaciones Provinciales de Innovación, Ciencia y Empresa.
Segundo. Se han cumplido los trámites reglamentarios establecidos en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Tercero. Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la operación expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 de 16 de diciembre, en sus artículos 1, 1.º y 9, en relación con el artículo 33 de la Constitución Española de 1978, establecen dicha declaración como imprescindible en todo procedimiento expropiatorio.
Cuarto. Establece la disposición adicional séptima,
punto 3, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, añadida por el artículo 164 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que las actuaciones indicadas en el párrafo primero (actos de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables acogidos al Plan Energético de Andalucía 2003-200) requerirán, además de las autorizaciones que procedan con el resto de las normas de aplicación, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo. Este trámite ha sido cumplido, habiéndose presentado el preceptivo proyecto de desmantelamiento y restitución. Analizado su presupuesto, se estima que los precios de las partidas presupuestarias consideradas se ajustan a los precios actuales estandarizados de mercado para cada una de ellas.
Quinto. Las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Vejer, Axión y Albertis Telecom, así como por los particulares en el trámite de información pública, deben ser rechazadas por cuanto se han cumplido todos los trámites exigidos por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y demás normativa de aplicación. En particular, se desestiman por los siguientes motivos:
- La instalación de generación de energía eléctrica "Parque Eólico Loma de las Peñuelas", dispone de autorización administrativa.
- El parque eólico de referencia está situado en una zona calificada como apta dentro del Plan Especial Supramunicipal de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de la Janda.
- Con fecha 1 de abril de 2005 la Consejería de Obras Públicas y Transportes emite informe por el que concluye que el proyecto presentado cumple con la normativa de aplicación del Plan Especial Supramunicipal de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de la Janda, y al Plan Especial del Esquema Sectorial de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en Barbate, Conil y Vejer de la Frontera (La Janda Litoral).
- La generación de energía eléctrica es un bien de uso público y aunque sean empresas privadas las que promuevan esta generación están amparadas por la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y por el R.D. 1955/2000.
- Existe declaración de impacto ambiental favorable emitida por la Delegación, que contempla las medidas correctoras necesarias para minimizar sus efectos sobre el medio ambiente.
- De conformidad con los artículos 144 y 145 del R.D. 1955/2000 sólo podrán realizar alegaciones las personas físicas o jurídicas titulares de bienes o derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa. Asimismo, las negociaciones que se realizan con los propietarios de los terrenos no impiden la continuación del expediente iniciado para la consecución de la utilidad pública en concreto de la instalación.
- En la generación de energía eléctrica procedente de energías renovables debe prevalecer el beneficio público antes que el privado dada la propia condición de servicio esencial de interés general de la actividad de generación de energía eléctrica y su condición de utilidad pública que confieren los artículos 2.2 y 52.1 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.
- Las alegaciones efectuadas en orden a una supuesta infracción en materia urbanística y de ordenación del territorio no son coherentes con el momento del procedimiento administrativo en el que el expediente se encuentra inmerso, que no es otro que el de aprobación de proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública, por ello cabe concluir que el parque eólico referenciado dispone de autorización administrativa, y por tanto la alegación formulada no cabe en el trámite que ocupa la presente resolución.
- El hecho de que se pudiera ocasionar una degradación de la emisiones de televisión carece de cobertura legal, dado que las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones no gozan de carácter normativo.
- Aunque la ley general de telecomunicaciones establece una serie de limitaciones y servidumbres estableciendo una distancias mínimas entre antenas receptoras y otras instalaciones, el órgano alegante no ha acreditado, en modo alguno, la presencia de ninguna antena de su propiedad dentro del área de influencia del parque eólico de referencia. Por otro lado el hecho de que se pudiera ocasionar una degradación de la emisiones de televisión carece de cobertura legal, dado que las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones no gozan de carácter normativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Delegación Provincial, a propuesta del Servicio de Industria, Energía y Minas,
RESUELVE
Primero. Conceder a Desarrollos Eólicos, S.A., la aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico denominado "Loma de las Peñuelas", en el término municipal de Vejer de la Frontera, quedando la citada instalación con la siguiente configuración:
- 7 aerogeneradores de la marca NEG-MICON de potencia unitaria 1.500 kW correspondientes al modelo NM 72 C, con tensión de generación de 690 V, montados sobre torres tubulares de 62 metros de altura, y diámetro del rotor de 72 metros. Cada aerogenerador incluye en la góndola un transformador de potencia de 1.600 kVA, de relación de 0,69/20 kV, 50 Hz.
- 8 aerogeneradores de la marca NEG-MICON de potencia unitaria 1.650 kW correspondiente al modelo NM 82, con tensión de generación de 690 V, montados sobre torres tubulares de 68,5 metros de altura, y diámetro del rotor de 82 metros. Cada aerogenerador incluye en la góndola un transformador de potencia de 1.800 kVA, de relación de 0,69/20 kV, 50 Hz.
- Líneas subterráneas de media tensión, en 20 kV, con cables unipolares formados por conductores aislados con polietileno reticulado XLPE y cubierta de PVC, con designación UNE RHZ1 12/20 kV y secciones 95, 150, 240, 300 y 400 mm2, y pantalla de alambres de cobre de 16 mm2.
- Subestación transformadora 20/66 kV, compartida con los parques eólicos "Loma del Suyal", "Cerro del Conilete" y "La Estancia" cuyas características son las siguientes:
Posición de 20 kV tipo cabinas de interior y esquema de simple barra.
Posición de 66 kV tipo intemperie y esquema de simple barra.
Posiciones de transformación con dos trafos 20/66 kV, de 30/37 MVA y 25/31 MVA.
Sistema de control y protecciones.
Transformador de servicios auxiliares 20/0,4 kV de 100 kVA.
- Red de caminos para acceso a los aerogeneradores.
- 2 torres meteorológicas.
- Potencia instalada total en el parque eólico 23,7 Mw.
Segundo. Declarar la utilidad pública en concreto de la instalación de generación de energía eléctrica "Loma de las Peñuelas", a los efectos de expropiación forzosa, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación de los mismos de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
El procedimiento expropiatorio se tramitará por esta Delegación Provincial.
Tercero. Antes de proceder a la puesta en servicio de la instalación en cuestión se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Esta autorización se otorga a reserva de las demás licencias o autorizaciones necesarias de otros Organismos, y solo tendrá validez en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Delegación.
2. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.
3. El plazo de puesta en marcha será de un año y medio contado a partir de la notificación de la presente Resolución.
4. El titular de la citada instalación dará cuenta de la terminación de las obras a esta Delegación Provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y emisión de la correspondiente acta de puesta en servicio.
5. Se cumplirán las condiciones técnicas y de seguridad dispuestas en los Reglamentos vigentes que les son de aplicación durante la ejecución del proyecto y en su explotación, así como ajustarse al condicionado impuesto por la Declaración de Impacto Ambiental a la que ha sido sometido.
6. La Administración podrá dejar sin efecto la presente resolución en cualquier momento en que observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la anulación de la autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se derive, según las disposiciones legales vigentes.
7. El titular de la instalación tendrá en cuenta, para su ejecución, el cumplimiento de los condicionamientos que han sido establecidos por Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general, los cuales han sido trasladados al titular de la instalación.
8. La potencia de evacuación del parque eólico a la red será la que establezca mediante Resolución la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la cual se apruebe la definitiva de instalaciones con asignación de potencia en la ZEDE de Arcos de la Frontera.
Cuarto. Considerar suficiente el presupuesto del proyecto de desmantelamiento y ejecución de los terrenos a su estado original del parque eólico "Loma de las Peñuelas", fijándose los costes del mismo en la cuantía de quinitentos setenta mil seiscientos cincuenta y un euros (570.651 euros), al objeto de establecer el importe de la garantía exigible a la empresa Desarrollos Eólicos, S.A., que deberá constituirse en el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada, ante el Ilmo. Sr. Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Cádiz, 12 de marzo 2007.- La Delegada, Angelina María Ortiz del Río.
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