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NIG: 2990142C20060004986.
Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 1034/2006. Negociado: 01.
De: Don Dennis James Haywood.
Procurador: Sr. Eduardo Gadella Villalba.
Contra: Doña Vera Mazalova.
E D I C T O
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento de referencia se ha dictado la Sentencia del tenor literal siguiente:
SENTENCIA
En Torremolinos, a 16 de noviembre de 2007.
Doña María José Ferrer Fernández, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torremolinos, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el núm. 1034/06, y promovidos por don Dennis James Haywood, representado por el Procurador don Eduardo Gadella Villalba y asistido por el Letrado don Israel Romero Megías, contra doña Vera Mazalova, en rebeldía, sobre división de cosa común.
HECHOS
Primero. Con fecha 19 de octubre de 2006, y en la representación referida, se formuló demanda de juicio ordinario contra la citada demandada suplicando que, previos los trámites legales y de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos aducidos, se dictara sentencia en su día por la cual se adjudique al actor la titularidad del inmueble objeto de autos, sito en Torremolinos, Sitio de Santa Clara, Cornisa de Santa Clara, tercer sótano, apartamento núm. 1258, finca registral núm. 6476 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Málaga, mediante el abono a la demandada del valor de su mitad indivisa, que fijaba en 37.500 euros, ofreciendo la consignación judicial de dicha cantidad desde que se conozca el Juzgado a que se turne la demanda por carecer el Juzgado Decano de cuenta de consignaciones, interesando mediante OTROSI que, de entender el Juzgado que no media el consentimiento de la demandada sobre la división por la fórmula de adjudicación al actor y el abono del exceso, acuerde el mismo estimar la demanda y en su día dictar sentencia por la que se condene a la demandada a estar y pasar por la venta en pública subasta del apartamento referido, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, a fin de repartir el precio obtenido entre los condueños actuales en la proporción descrita, liberando desde la sentencia la cantidad consignada a favor de la parte actora por no proceder ya su consignación, todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
Segundo. Que admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera y contestase en tiempo y forma, no verificándolo tras su citación por edictos al resultar infructuosas las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Juzgado, siendo declarada en rebeldía mediante Providencia de 24 de abril de 2007, convocándose a las partes a la Audiencia Previa prevista en la LEC y compareciendo ante este Juzgado únicamente la parte actora con fecha 20 de julio de 2007, ratificándose en su demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo, tras acordarse el mismo, las que a su derecho convinieron, las cuales fueron admitidas de acuerdo con el contenido del acta levantada al efecto, convocándose a las partes a juicio y compareciendo ante este Juzgado únicamente el actor con fecha 14 de noviembre de 2007, no compareciendo la demandada a la prueba de interrogatorio, formulando el Letrado del demandante sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia en el propio acto.
Tercero. Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales en vigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero Se ejercita en el presente procedimiento por la parte actora la acción de división de cosa común o "actio communi dividundo" al amparo de los arts. 400 a 406 del Código Civil, precepto el primero en el que se establece que cualquiera de los comuneros en cualquier tiempo puede pedir que se divida la cosa común al no poder ser obligado a permanecer en la comunidad, y ello con los límites establecidos en la propia norma, debiendo ponerse de manifiesto al llegar a este punto las cuestiones que plantea la efectiva división de la cosa, especialmente cuando se trate de un bien inmueble, siendo así que si el bien resulta esencialmente indivisible, según el art. 401 del CC., por hacerlo la división inservible para el uso a que se destina, y no convienen los comuneros que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio (art. 404 del CC.).
En el supuesto de autos solicita el demandante, partiendo de la indivisibilidad del bien, se le adjudique la finca descrita en la demanda por el precio de adquisición de 55.000 euros, ofreciendo la suma de 37.000 euros, resultando que entiende esta Juez al amparo de los preceptos antes citados que para que un condueño se adjudique la cosa común indemnizando su parte a los demás debe, efectivamente (la propia parte parece apuntarlo en el Otrosi de su demanda) existir acuerdo entre los comuneros, siendo así que en el caso que nos ocupa tal acuerdo no existe ni puede entenderse prestado tácitamente el consentimiento por el hecho de no haber contestado la demandada la demanda o los requerimientos notariales, no procediendo tampoco la aplicación del art. 304 del CC., teniendo en cuenta que aunque el actor tiene derecho a ejercitar su acción y la demandada no ha comparecido en los presentes autos para impugnar sus pretensiones la realidad es que la Sra. Mazalova no llegó a recibir los requerimientos notariales por hallarse en ignorado paradero, entendiendo que no puede tenerse por aceptada y vincularla la suma que se le ofrece, que desconoce por demás esta Juez si es la adecuada, por lo que debe estimarse la demanda pero en cuanto a la petición contenida en el Otrosi, es decir, que procede la venta del inmueble y reparto del precio entre las partes conforme al
art. 404 del CC., sin que ello implique tampoco declarar en esta resolución que haya de hacerse la venta por subasta pública, verificándose tal venta en fase de ejecución de sentencia y liberándose desde la fecha de la misma la suma de 37.500 euros en favor del demandado, suma que fue consignada judicialmente el 20 de noviembre de 2006.
Segundo. Procediendo la estimación de la petición contenida en el Otrosi de la demanda, que es subsidiaria por no haberse admitido la pretensión principal de adjudicación al actor, no puede considerarse conforme al art. 394 de la LEC, que existe estimación íntegra de la demanda a los efectos de costas, debiendo abonar cada parte las originadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda de división de cosa común formulada por don Dennis James Haywood contra doña Vera Mazalova, debo declarar y declaro que procede la extinción del condominio existente entre las partes al 50% en relación con la finca sita en Torremolinos, Sitio de Santa Clara, Cornisa de Santa Clara, tercer sótano, apartamento núm. 1258, finca registral núm. 6476 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Málaga, verificándose la división mediante su venta a un tercero, lo que se hará en fase de ejecución de sentencia, teniéndose por liberada en favor del actor la suma de 37.500 euros desde la fecha de esta resolución y sin imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las originadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en plazo de 5 días.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y como consecuencia del ignorado paradero de doña Vera Mazalova, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Torremolinos a dieciocho de diciembre de dos mil siete.- El/La Secretario.
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