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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Manuel Durán Ponce, en nombre y representación de Dual Bahía, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla, a 11 de febrero de 2008.
Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno en Cádiz incoó expediente sancionador contra la entidad Dual Bahía, S.L., titular del establecimiento denominado
Discoteca El Duende
, sito en carretera de La Barrosa, km. 3 de Chiclana de la Frontera, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en ella que a las 2,00 horas del día 14 de enero de 2006,
...El establecimiento dispone de dos salidas de emergencia que están iluminadas pero no señalizadas, encontrándose una de ellas completamente bloqueada por una mampara de madera, que se sitúa a todo lo ancho del local
Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, en fecha 5 de enero de 2007, el Sr. Delegado del Gobierno en Cádiz acordó imponerle la sanción de multa por importe de treinta mil cien (30.100) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como muy grave en el artícu-
lo 19.7 de la LEEPP, consistente en el incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes, al considerarse probados los hechos descritos en el Antecedente Primero y objeto de este expediente.
Tercero. Notificada dicha resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma .
Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
I I
Las alegaciones que formula el recurrente se centran básicamente en mantener que no se ha estimado adecuadamente la entidad ni la gravedad de la infracción, por lo que estima que la resolución sancionadora no está suficientemente motivada en lo que se refiere a su tipificación como muy grave y al importe de la multa acordada.
Con objeto de adoptar un criterio fundado que permitiese una mejor resolución del recurso interpuesto y, a la vista de él, este Organo solicitó, a los agentes de la Unidad de Policía que extendieron el acta de denuncia, que informasen sobre si las deficiencias advertidas afectaban severamente a la seguridad, a la vista de la ocupación real del local en el momento de la denuncia. En contestación a lo anterior, la citada Unidad respondió en el sentido siguiente:
Tanto el Instructor, Secretario y los Agentes actuantes en el momento de la inspección del establecimiento El Duende, sito en la carretera de la Barrosa (Chiclana de la Fra.), a las 2,00 horas del día 14 de enero de 2006, no pueden concretar un aspecto subjetivo, como es la peligrosidad.
No obstante lo anterior, pueden indicar que se encontraba gran cantidad de público en el interior del local y ratificar que las vías de evacuación no se encontraban señalizadas y una puerta de emergencia se encontraba totalmente bloqueada.
Con igual objeto se interesó de la Delegación del Gobierno en Cádiz copia del documento de titularidad, aforo y horario correspondiente al local, constatando que el aforo máximo autorizado es de 465 personas.
A la vista de lo anterior es preciso hacer las siguientes consideraciones:
La resolución impugnada considera que los hechos objeto de sanción encuentran encaje en la tipificación del apartado 7 del artículo 21 de la LEEPP que considera como muy grave
el incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes
. Precisamente porque el hecho de disminuir gravemente el grado de seguridad forma parte de este tipo infractor es por lo que es imprescindible determinar las circunstancias que se daban en el momento de la inspección y denuncia, para deducir si las deficiencias puestas de manifiesto suponían un riesgo grave y evidente. Porque, de otra forma, y aplicando a la denuncia la presunción de veracidad contemplada en el artículo 137.3 de la LRJAP-PAC, por lo que no cabe duda de que la obstrucción de la puerta de emergencia se daba, la tipificación que habría que aplicarle sería la del apartado 3 del artículo 20, que considera infracción grave
el cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia ...
, con lo que la apreciación de la gravedad de la conducta infractora se vería atenuada. Pues bien, de conformidad con los términos en que se encuentra redactada la denuncia y a la vista del informe anteriormente transcrito, así como el aforo aprobado para el establecimiento, no es posible determinar si existía una disminución grave del grado de seguridad exigible, que haría que los hechos debieran tener la calificación de muy graves. A este respecto, la presunción de veracidad del acta de denuncia sólo puede limitarse a los hechos constatados en ella y, si los propios agentes que la formularon no hicieron expresa mención en ella de la existencia de una grave deficiencia de seguridad, ni se establece, ni siquiera por aproximación, el grado de ocupación, circunstancias en las que de nuevo incide el informe ampliatorio, en el que tampoco se pronuncia sobre la existencia o no de riesgo, no es posible entender que se producía, en aplicación de los principios que rigen el procedimiento sancionador y las cautelas que lo deben presidir. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 6 de julio de 1988 (Aranz. RJ 1988\5869), ha establecido que
... los informes y denuncias extendidos, al efecto, por los miembros del Cuerpo de Policía Municipal ...si bien disfrutan, cuando se formalicen conforme a los requisitos mínimos reglamentarios, <de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario>... sólo tienen tal alcance punitivo iuris tantum de certeza en relación con los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, y, en su caso, con las explicaciones y comprobaciones aditivas precisas y complementarias, han sido plasmados en los mismos, o en relación con las conclusiones lógicas que, por un nexo causal inmediato con dichos elementos indiciarios, traen causa directa y normal de ellos, pero no respecto de los juicios y opiniones subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido, porque, en el equilibrio armónico que debe existir entre esa presunción de verdad derivada del informe y la presunción inicial de inocencia recogida, con carácter general, en el art. 24-2 de la C.E. ..., el valor y entidad de la primera, ponderables por la Administración decisoria y por la Jurisdicción controladora, sólo pueden fundarse en presupuestos mensurables y objetivos, acreditativos, por vía directa e inmediata, y de forma obvia, de la infracción que se imputa ...
. De conformidad con lo anterior, no es posible atribuir a la conducta de que tratamos un grado de peligrosidad que no se afirma expresamente en la denuncia origen de estas actuaciones, por lo que, dando por supuesta la existencia de la infracción que ni el propio recurrente niega, sí es necesario matizar su calificación, aspecto sobre el que se pronuncia también la Delegación del Gobierno en el informe emitido al recurso afirmando que
... se considera aconsejable solicitar informe de los agentes instructores del acta en orden a precisar si, con las deficiencias advertidas, el grado de seguridad se vio severamente afectado según el aforo de ocupación real del establecimiento ...
. Como ya antes se ha explicado, no es posible determinar el grado de ocupación puesto que, dado que el aforo permitido es de 465 personas, es decir, muy elevado, la afirmación de que en el local
... se encontraba gran cantidad de público ...
, no permite establecer si el grado de ocupación, unido a la existencia de una mampara que obstaculizaba una de las salidas de emergencia, propiciaba un grado alto de peligrosidad.
De conformidad con lo anterior, es criterio de este Organo revisor que la calificación más adecuada a los hechos denunciados sería la de infracción grave, tipificada como tal en el artículo 20.3 de la LEEPP y consistente en
el cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen
. Ello acarrearía, por consiguiente, la modificación de la cuantía de la sanción impuesta, y que, según los criterios observados en esta Consejería en orden a la imposición de sanciones en casos similares, supondría fijarla en un importe de seis mil (6.000) euros.
Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
RESUELVO
Estimar en parte el recurso interpuesto por don Manuel Ponce Durán, en representación de Dual Bahía, S.L., contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, acordando la calificación de la infracción cometida como grave y fijando el importe de la sanción en seis mil (6.000) euros, confirmando el resto de su contenido.
Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico (por Decreto 199/2004). El Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo. José Antonio Soriano Cabrera."
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 10 de marzo de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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