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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Julio Romero Chavero de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla, a 4 de febrero de 2008.
Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno incoó expediente sancionador contra don Julio Romero Chavero, titular del bar existente en el Centro Cultural Trajano, sito en Plaza Baja, núm. 1, de Trajano-Utrera, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, LJACAA), y Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre (en adelante, RMRA), al hacerse constar en el acta que a las 13,00 horas del día 8 de noviembre de 2005 dicho local se encontraba
... abierto y en funcionamiento encontrándose instaladas las máquinas recreativas tipo B que se detallan a continuación:
- Tipo B, modelo Bingo Master- VI-13/B-2126/02, carece de número de serie, así como de todo tipo de documentación. Se precinta con los números 6216.6217.
- Tipo B, modelo Manuna-Loa, careciendo de serigrafiado y documentación. Se precinta con los números 6218, 6219, 6220...
Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 1 de junio de 2006, el Sr. Delegado acordó imponer la sanción de multa por importe de ochocientos (800) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en los artículos 29.1 de la LJACAA y 53.2 del RMRA, consistente en permitir o consentir, expresa o tácitamente, por el titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la de instalación, al considerarse probados los hechos constatados en la denuncia.
Tercero. Notificada dicha resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
I
I
El recurrente basa la impugnación en un único motivo, referido a su no responsabilidad en la situación irregular de las máquinas instaladas en el local del que es titular, aportando, junto con el escrito del recurso, copia de la declaración prestada por el propietario de ellas, quien se responsabilizó de ello. Pero, con independencia de las consecuencias que tal asunción de responsabilidad pueda tener para el propietario de las máquinas recreativas, lo cierto es que tanto la LJACAA como el RMRA, vigente en el momento de la inspección, como el que rige actualmente, aprobado por Decreto 250/2005, de 2 de noviembre, prevén tipos infractores que corresponden también al titular del establecimiento donde se instalan, quien debe desplegar la máxima diligencia para asegurarse de que tanto la actividad que desarrolla, como las máquinas recreativas que se instalan en él, están cubiertos por cuantos permisos y autorizaciones son precisos para su normal explotación. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 25 de abril (Aranz. JUR 2001\284530), según la cual
...la explotación de la máquina de azar la lleva a cabo tanto la empresa operadora propietaria de la misma como el titular del establecimiento en que se encuentra situada, lucrándose ambos en el porcentaje correspondiente. La explotación de la máquina que carece de autorización... supone vulneración de la norma legal... y dicha infracción se comete tanto por el titular del establecimiento carente de autorización o con autorización caducada, como por la empresa operadora que sólo puede mantener instaladas sus máquinas en locales con autorización... No pudiendo olvidarse que la obligación del empresario de juego es explotar las máquinas con toda la documentación exigida, tanto la relativa a la propia máquina como al local de su situación y en cuanto a la falta de culpabilidad en que se pretende apoyar la recurrente que es bien sabido que en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración rige el principio de culpabilidad, quedando excluida la responsabilidad objetiva, como resulta de la constante doctrina jurisprudencial y del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que predica la responsabilidad aun a título de simple inobservancia, supuesto que concurre en el presente caso pues debe entenderse que una Empresa Operadora conoce los requisitos que deben reunir las máquinas recreativas y de azar para su legítima instalación y explotación y debe controlar la regular explotación de sus máquinas impidiendo que ésta se mantenga en local que... ha perdido... su derecho a tener instalada y explotar máquina de azar...
. En el presente caso, el deber de diligencia debe exigirse tanto al titular del establecimiento como al dueño de la máquina instalada, siendo aún más evidente la situación irregular si tenemos en cuenta que no existía autorización de ningún tipo para ninguna de las dos máquinas instaladas, por lo que ambos resultarán responsables, cada uno en la medida establecida en la normativa vigente aplicable.
Por ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
RESUELVO
Desestimar el recurso interpuesto por don Julio Romero Chavero, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de junio de 2006, recaída en expediente SE-11/06-MR, confirmándola a todos los efectos.
Notifíquese la presente Resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico (Por Decreto 199/2004). El Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 11 de marzo de 2008.- El Jefe de Servicio de
Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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