Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 09/04/2008

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Consejería de Medio Ambiente.

Anuncio de 14 de marzo de 2008, de la Delegación Provincial de Jaén, de inicio de las operaciones materiales (apeo) de deslinde parcial, Expte. D/01/05, del Grupo de Montes "Los Calares", Código JA-11041-JA, relativo al perímetro exterior en su lindero Sur, Sureste.

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La Consejera de Medio Ambiente, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2005, ha resuelto el inicio del deslinde parcial, Expte. D/01/05, del Grupo de Montes "Los Calares" Código de la Junta de Andalucía JA-11041-JA, compuesta por los montes "Calar de Gila y Poyos de la Toba", Código de la Junta de Andalucía JA-10037-JA; "Despiernacaballos", Código de la Junta de Andalucía JA-10041-JA; "Umbría de los Sanguijones", Código de la Junta de Andalucía JA-10049-JA; "Cabeza Gorda", Código de la Junta de Andalucía JA-10050-JA y "Solana del Castellón de las Varas", Código de la Junta de Andalucía JA-10069-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sito en los términos municipales de Santiago-Pontones y Segura de la Sierra, provincia de Jaén, relativo al perímetro exterior en su lindero Sur, Sureste.

Las operaciones materiales de deslinde parcial (apeo) se realizaron durante los días 7, 8, 9, 17, 21, 22 y 23 de agosto de 2006.

Con fecha 30 de enero de 2008, el Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial emitió el preceptivo informe jurídico tal y como establece el art. 41 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, informe núm. 199-07 sobre este expediente, considerando lo que sigue respecto de las alegaciones presentadas:

"CONSIDERACIONES

Primera. El deslinde de los montes públicos, como potestad de que goza la Administración, se encuentra regulado por la siguiente normativa:

a) Normativa autonómica.

- Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

- Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, de Reglamento Forestal de Andalucía.

- Ley 9/2001, de 12 de julio, sobre el silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

b) Normativa Estatal.

- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- Decreto 485/1962, de 22 de febrero, Reglamento de Montes.

- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda. El procedimiento de deslinde se regula -siendo de obligatoria observancia- por lo dispuesto en los arts. 34 a 43 de la Ley 2/1992 y art. 63 del Decreto 208/1997, siendo el procedimiento utilizado para la práctica del deslinde el ordinario; de la documentación presentada se comprueba el cumplimiento de lo previsto en dichos artículos.

Tercera. Se acordó el inicio del deslinde parcial, objeto de este informe, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2005, dictada en el expediente D/01/05 del grupo de montes públicos

Los Calares

que tiene Código de la Junta de Andalucía JA-11041-JA y sito en los términos municipales de Santiago-Pontones y Segura de la Sierra, provincia de Jaén.

El objeto del deslinde parcial es el perímetro exterior del grupo de montes

Los Calares

en su tramo suroeste. El deslinde se justifica por la modificación del perímetro exterior tras el antiguo deslinde, en el que no fue amojonado en la zona de colindancia con la Vega de Santiago y por la necesidad de clarificación para su correcta gestión al ser colindante con

terrenos de propiedad particular. La finca afectada es la denominada

Umbría de los Sanguijones

que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Orcera, tomo 292, Libro 45, Folio 9,

Finca 2681, Inscripción 2.

Cuarta. Realizadas las operaciones materiales de deslinde parcial los días 7, 8, 9, 17, 21, 22 y 23 de agosto de 2006, se presentan reclamaciones por don Andrés Martínez Martínez, don León Sánchez Lara, doña Ladislá Jiménez Nieto, doña Lucía Jiménez Nieto, don Benjamín Jiménez Nieto, doña Lucía Valle Fuentes, don Ramón Martínez Palomares, doña Ascensión Martínez Muñoz y don Genaro Molina.

El título de la Administración autonómica frente a las alegaciones presentadas se funda en el deslinde practicado en el monte

Calar de Gila y Poyos de la Toba

en el año 1956 y que fue aprobado el 7 de enero de 1956, y en el deslinde que se practicó en el monte

Umbría de los Sanguijones

que adquirió firmeza el 20 de marzo de 1964. Así como en la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad a favor del Estado del monte, que data de 29 de julio de 1922, en el que se hace constar que figura en el Catálogo de los montes públicos exceptuados de la desamortización por razones de utilidad pública.

- Respecto de las alegaciones formuladas por don Andrés Martínez que manifiesta que actúa en su propio nombre y de sus hermanos (Rafael, Magdalena, Gloria, Concepción como herederos de doña Nieves Martínez Palomares), sin perjuicio de las argumentaciones técnicas residenciadas en el informe elaborado por el ingeniero operador, los terrenos objeto de deslinde fueron objeto de apeo el 7 de agosto de 2006, estando presente el reclamante y mostrándose conforme con la linde descrita. Presenta también don Andrés título inscrito en el Registro de la Propiedad.

Según dispone el art. 39.1 de la Ley 2/1992,

sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el art. 23 de esta Ley

Para determinar la virtualidad de la reclamación ha de estarse a los efectos de la fe pública registral que no se extienden a los datos físicos de las inscripciones. Así lo ha puesto de relieve la jurisprudencia señalando que

el mencionado principio de legitimación y el de fe pública registral no se extiende a los datos físicos, como son los linderos, cabida, número de habitaciones, superficie... etc., al no estar basada la inscripción en el Catastro, sino en simples manifestaciones de las partes, a las que tampoco alcanza la fe pública notarial en cuanto a su verdadero contenido (Ss. 13-noviembre-87, 11-julio-89 y

3-febrero-93, entre muchas).

Habrá de atenderse también, al haber sido inscrito el derecho atendiendo a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a los efectos limitados a los dos años siguientes como prevé el artículo 207 de la LH.

No aportándose otros documentos que acrediten la extensión de la posesión a los límites mencionados en la reclamación, se estará a la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno, que según el Técnico Operador se extiende a una masa de vegetación forestal igual a la del resto del monte, lo que confirmaría el carácter forestal del terreno y su pertenencia al monte.

A mayor abundamiento el criterio que se ha seguido por el Ingeniero para determinar la linde es el del deslinde que se practicó en el monte

Calar de Gila y Poyos de la Toba

en el año 1956 y que fue aprobado el 7 de enero de 1959, así como el deslinde que se practicó en el monte

Umbría de los Sanguijontes

que se hizo el 20 de marzo de 1964. Los terrenos objeto de deslinde, por tanto, han sido deslindados con anterioridad, cuya aprobación en 1959 y 1964 determina que transcurrido el período de oposición al mismo quedó delimitado el monte público con presunción posesoria a favor de la Administración titular del mismo -en virtud de lo dispuesto en art. 42 de la Ley Forestal de Andalucía.

De acuerdo con lo anterior la reclamación debe ser desestimada.

- En cuanto a las alegaciones presentadas por Don León Sanchez, debe señalarse que el título presentado es una Escritura de Disolución de Condominio de 31 de enero de 2006 y tiene una cabida inferior a la que se reclama.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 2/1992, carece de título que le ampare en su reclamación en lo que excede del título presentado, siendo la superficie que se recoge en el título, según el Ingeniero, prácticamente la superficie reconocida en el deslinde.

Por lo expuesto debe ser desestimada la reclamación.

- En cuanto a las alegaciones presentadas por doña Ladislá Jiménez, doña Lucía Jiménez, don Benjamín Jiménez y doña Lucía Valle Fuentes, en representación propia y de su hermano, que se reiteran, se informa lo siguiente.

Doña Ladislá presenta como fundamento de su derecho Copia de escritura pública de liquidación de sociedad de conyugal a favor de doña Ladislá Jiménez Nieto que data de 1985, a la que se acompaña de inventario de fincas que pertenecían a los padres de la interesada y que constan inscritas en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 205 de la LH.

Debe atenderse en este caso, al título de propiedad del que trae causa la titularidad autonómica que data de 1922. Por tanto, en el caso de existencia de una posible doble inmatriculación de parte del monte que coincida con la finca de doña Ladislá ostentaría preferencia el título que accedió primero al Registro, esto es el del Estado.

Resulta también del informe del Técnico que en este tramo el monte colinda única y exclusivamente con el arroyo Venancia y no con ninguna parcela particular. Así el carácter de dominio público hidráulico de dichos terrenos impediría su transmisión o adquisición por prescripción, según el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba la Ley de Aguas.

No se acredita tampoco en la reclamación la posesión de hecho de dichos terrenos, siendo comprobado por el Técnico Operador la situación de abandono absoluto de los terrenos, manifestando signos inequívocos de Monte público.

Don Benjamín presenta como fundamento de su derecho copia de documento público de protocolización particional de herencia a favor de Eugenia Jiménez Nieto que data de 1948 y documento de compraventa a favor del don Benjamín de 1985. Para su análisis nos remitimos a lo señalado respecto de doña Ladislá y doña Lucía Jiménez.

Por su parte doña Lucía Valle presenta como título Documento Público de compraventa a favor de don Félix Valle Fuentes celebrado en 1950 mediante el cual adquiere una serie de fincas inscribiéndolas en virtud del artículo 205 de la LH, para el análisis de su pretensión nos remitimos a lo señalado para los tres reclamantes anteriores.

De acuerdo con lo anterior deben ser desestimadas.

- Sobre las alegaciones de don Ramón Martínez Palomares:

Don Ramón presenta título inscrito en el Registro de la propiedad y en el Catastro. Hemos de recordar que este último no acredita la propiedad a su favor, pero unido a la inscripción en el Registro puede resultar título suficiente para que unida a la posesión en los términos previstos legalmente (artículo 19 de la Ley de Montes 43/2003, en relación con el artículo 1930 del Código Civil), se reconozca su derecho preferente sobre dichos terrenos.

Resulta también según el informe del Técnico probado su derecho en los planos del deslinde antiguo.

De conformidad con lo señalado se propone su estimación.

- Doña Ascensión Martínez Muñoz tiene catastrada la finca a su favor.

Debe recordarse que según la Jurisprudencia el catastro por sí sola no deja de ser un mero indicio de que el objeto inscrito pueda pertenecer a quien figura como titular en él (cf. por todas sentencia del TS 26 de mayo de 2000 con amplia cita de precedentes).

Los títulos que se presentan para fundar su derecho tienen carácter privado, no haciendo prueba los mismos si no únicamente entre aquellos que fueron parte en el negocio jurídico que formalizan (artículo 1227 del CC).

Frente a dichas alegaciones se opone también la existencia de signos inequívocos de monte público, matorral y especies arbóreas propias del resto del monte según acredita el informe del Ingeniero operador, que se opondrían a la presunción posesión. Por otro lado tratándose de un monte público por su naturaleza y su inscripción en el Catálogo de Montes de utilidad pública, no es susceptible de prescripción adquisitiva (artículo 14 de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre).

Por lo expuesto se desestima esta alegación.

- Respecto de la reclamación de don Genaro Molina, presentó su escrito fuera del plazo de la vista y audiencia del expediente, no presenta título alguno y existen en la zona reclamada signos inequívocos de monte público.

Habiéndose presentado las alegaciones fuera de plazo y de conformidad con el artículo 123 del Reglamento de Montes

Los que no hubieren presentado los documentos justificantes de su derecho dentro del plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a las publicaciones a que se refiere el artículo 97 no podrán presentarlos en el expediente de deslinde ni formular, por tanto, dentro del mismo reclamación sobre propiedad, sin perjuicio de su derecho a seguir el procedimiento establecido en los artículos 128 y 129 de este Reglamento una vez que sea firme la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde

A mayor abundamiento según lo señalado anteriormente, no podrán tenerse en cuenta los títulos que no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad, según el artículo 39 de la Ley 2/1992.

De conformidad con lo anterior procede también la desestimar esta alegación.

Es cuanto tengo el honor de someter a la consideración de V.I.

En Jaén, a veintitrés de enero de dos mil ocho. El Letrado de la Junta de Andalucía, Fdo.: Rosa Lara Luque".

Por ello, se cita a don Ramón Martínez Palomares el próximo día 21 de abril de 2008, en aldea de Los Teatinos, sita en el término municipal de Santiago-Pontones, provincia de Jaén, a las 10 h de la mañana.

Para cualquier tipo de aclaración, llamar al teléfono 953 757 786 o 953 795 179.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos.

Jaén, 14 de marzo de 2008.- La Delegada, Amparo Ramírez Espinosa.

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