Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 185 de 21/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 1 de septiembre de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Granada y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La Disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio de Abogados de Granada ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Junta General Extraordinaria de la Corporación, celebrada el 19 de diciembre de 2008, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Granada, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 1 de septiembre de 2009

BEGOÑA ÁLVAREZ CIVANTOS

Consejera de Justicia y Administración Pública

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica y fuentes.

El Ilustre Colegio de Abogados de Granada es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Se rige, en el marco de la legislación básica del Estado, por la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, por el Estatuto General de la Abogacía, por los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, por la normativa propia de las Corporaciones de Derecho Público, por los presentes Estatutos, y, en su caso, por sus Anexos, por sus Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás normas de obligado cumplimiento que le sean aplicables.

Artículo 2. Fines y funciones.

1. Son fines esenciales del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, en su ámbito, alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la abogacía, la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación y defensa de sus intereses generales, la tutela del derecho de defensa, la formación profesional permanente de los abogados, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados, el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad, velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, la defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución, la promoción y defensa de los Derechos Humanos, así como la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

2. Para el cumplimiento de estos fines tendrá atribuidas las funciones previstas en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, Ley de Colegios Profesionales, Estatuto General de la Abogacía, y, cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses generales de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

3. Conforme a la vigente legislación sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Ilustre Colegio de Abogados de Granada colaborará con la Administración Autonómica para la realización de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios, propias de su competencia, o para el desarrollo de ciertas actividades de interés común. Asimismo, el Colegio podrá asumir la realización de determinadas actividades propias de la administración pública autonómica, relacionadas con la abogacía, que le hayan sido encomendadas mediante la figura de la delegación.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Corresponde su ámbito a la provincia de Granada, y su sede radica en Granada capital.

Artículo 4. Composición.

El Colegio se integra por todos cuantos, reuniendo los requisitos legales, han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete al abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de sus Juntas Generales y de Gobierno, validamente adoptados.

Artículo 5. Escudo y Patrona.

Es seña de identidad del Colegio un escudo cinturado, partido y entado en punta con las demás características que figuran debidamente registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Se mantiene, por tradición histórica, el patrocinio de Santa Teresa de Jesús.

Artículo 6. Carta de servicios a los ciudadanos.

De conformidad con la normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Colegio deberá elaborar una Carta de Servicios a la Ciudadanía para informar acerca de todos los servicios que presta y sobre los derechos que ostentan los terceros, ajenos a la profesión, frente a aquellos servicios. Su elaboración se encargará a la comisión o persona designada por el órgano colegial competente y su aprobación corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Dicha Carta deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) Servicios que presta el Ilustre Colegio de Abogados de Granada.

b) Identificación del órgano colegial que presta cada servicio.

c) Relación actualizada de las normas que regulan los servicios que se prestan.

d) Derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

e) Forma en que los ciudadanos pueden presentar sus quejas y sugerencias al Colegio, plazos de contestación y efectos.

f) Direcciones postales, telefónicas y telemáticas de todas las oficinas del Colegio.

g) Horario de atención al público.

h) Cualesquiera otros datos que puedan resultar de interés para quienes pretendan utilizar los servicios o instalaciones colegiales, o presentar sugerencias, quejas o reclamaciones.

Artículo 7. Normas generales.

El Ilustre Colegio de Abogados de Granada, que actuará siempre bajo el imperio de la Ley, será especialmente riguroso con aquellas normas que tratan de preservar la intimidad y confidencialidad de los datos personales que contienen sus archivos -adaptándose a las exigencias vigentes-, así como las que hacen efectivo el principio de no discriminación y de igualdad.

Queda reconocida la existencia del Grupo de Abogados Jóvenes del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, integrado en su seno y que se regirá por sus propios Estatutos con respeto y adecuación a los presentes, al Estatuto General de la Abogacía y al resto de la normativa por la que se rige la vida colegial.

TÍTULO II

Incorporación

Artículo 8. Requisitos de incorporación.

1. Para incorporarse al Colegio de Abogados de Granada como abogado ejerciente se exigirán los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o los títulos que, conforme a las normas vigentes, los sustituyan o sean homologados a aquellos.

d) Satisfacer los derechos de incorporación y demás cuotas que tenga establecidas el Colegio.

e) Formalizar el ingreso en la Mutualidad de la Abogacía, o causar alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

f) Tener cubiertos, mediante el correspondiente seguro, el riesgo de responsabilidad civil en que pueda incurrir como consecuencia del ejercicio profesional, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan.

g) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.

h) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.

i) Designar una dirección profesional, una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono, a efectos de notificaciones y localización.

j) Cualquier otro que se pueda establecer por las normas vigentes.

2. No obstante, quién no vaya a ejercer la profesión, estará exento de cumplir los requisitos e), f), g) y h).

3. El que pretendiere incorporarse al Colegio, si perteneciese con anterioridad a otro, podrá obtener la colegiación, siempre que una a su solicitud, certificación de éste último comprensiva de los extremos siguientes: encontrarse inscrito en el mismo, estar al corriente en el levantamiento de las cargas impuestas a los colegiados, y finalmente, presentar declaración sobre si le ha sido impuesta o no alguna corrección disciplinaria, con expresión precisa de la sanción recaída, en su caso.

4. No será exigible el requisito de la colegiación obligatoria para el desempeño de profesiones jurídicas por el personal funcionario, estatutario o laboral al servicio exclusivo de las administraciones públicas de Andalucía o del Estado, en lo que se refiera al ámbito profesional de su estatuto, y excluido el ejercicio privado de la profesión de abogado.

Artículo 9. Las sociedades profesionales.

Las sociedades profesionales, constituidas en escritura pública y debidamente inscritas en el Registro Mercantil, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, mediante el cumplimiento de los requisitos exigibles, la obtención del correspondiente número de inscripción en el registro de sociedades profesionales y estando sometida –tanto ella como sus miembros– al mismo régimen disciplinario y deontológico que los demás colegiados. Los requisitos para la inscripción y el funcionamiento de estas sociedades profesionales de abogados deberán cumplir la normativa vigente sobre este tipo de entidades.

Artículo 10. Prohibiciones e incompatibilidades.

1. Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.

b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.

c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en estos Estatutos y, singularmente, en el número tres de este mismo artículo.

2. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.

Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de ejercer aquélla que resulte incompatible con el correcto desempeño de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en estos Estatutos.

3. De igual modo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:

a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones Públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

b) El ejercicio de aquellas profesiones en que así se establezca por las normas que resulten de aplicación.

c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o empleos incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.

4. En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.

No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes.

5. El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, o persona conviviente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

6. El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en este artículo deberá comunicarlo, sin excusa, a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo, pasando a la situación de no ejerciente.

7. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en este artículo, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

Artículo 11. Aprobación o denegación de las solicitudes.

La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes que considere oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán admitidas. Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comunicará al interesado en el plazo de cinco días, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo. El interesado en el plazo de un mes, podrá presentar las alegaciones que considere pertinentes. A continuación, la Junta de Gobierno, en igual plazo, adoptará acuerdo definitivo.

Contra el acuerdo definitivo denegatorio, el interesado podrá recurrir ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. La resolución del Consejo agotará la vía administrativa y será susceptible de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 12. Juramento o promesa profesionales.

1. Los Abogados, antes de iniciar por primera vez su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, así como las normas deontológicas que regulan la profesión.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio en la forma que la propia Junta establezca.

3. La Junta podrá autorizar, por razones de oportunidad, necesidad o urgencia que el juramento o promesa se formalice, inicialmente, por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

Artículo 13. Colegiados pertenecientes a otro Colegio.

1. Para que un abogado procedente de otro Colegio pueda actuar profesionalmente en el ámbito territorial de éste, deberá cumplir los requisitos y formas que determine el Estatuto General de la Abogacía vigente en cada momento, o las resoluciones del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados; todo ello sin perjuicio de los convenios intercolegiales que puedan establecerse.

2. Una vez cumplidos los requisitos previstos en el apartado anterior, el abogado, en las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial del Colegio, estará sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario del mismo y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedarán bajo la protección del Colegio.

Artículo 14. Acreditación de la condición de colegiado.

1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento.

2. El Secretario del Colegio remitirá, como mínimo con carácter anual, la relación de los abogados ejercientes incorporados al mismo a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención.

3. El Secretario del Colegio, o persona en quien delegue, podrá comprobar que los abogados que intervengan en los Órganos Judiciales de la demarcación territorial del Colegio, se encuentran incorporados como ejercientes y que, los procedentes de otro Colegio, han cumplido los requisitos establecidos.

4. Los abogados deberán consignar en todos sus escritos profesionales el número de colegiado. En los casos de comunicación de actuación profesional, deberá consignarse, además, el Colegio de procedencia y la fecha de la comunicación prevista.

Artículo 15. Nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

De acuerdo con la normativa comunitaria, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos en cualquiera de ellos con carácter permanente, no se les exigirá la previa incorporación al Colegio para la libre prestación ocasional de sus servicios profesionales; no obstante lo anterior, deberán notificar su actuación al Colegio correspondiente, aportando la documentación pertinente y cumplir con las demás exigencias impuestas por la normativa europea y normas de desarrollo aplicables en cada caso.

Artículo 16. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados.

d) Por resolución firme que lleve consigo la pena principal, o la accesoria de inhabilitación, para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

3. En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán reincorporarse de pleno derecho, abonando lo adeudado con intereses al tipo legal, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 17. Cambio a situación de no ejerciente.

La Junta de Gobierno acordará el cambio a la situación de no ejercientes de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la abogacía.

TÍTULO III

Derechos y obligaciones de los colegiados

CAPÍTULO I

En general

Artículo 18.

Los colegiados tendrán los derechos y obligaciones que establecen el Estatuto General de la Abogacía, la normativa vigente sobre Colegios Profesionales y los presentes Estatutos con sus anexos y reglamentos, el Código Deontológico de la Abogacía Española vigente en cada momento y demás normas emanadas del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del propio Colegio.

CAPÍTULO II

En relación con el Colegio y con los demás colegiados

Artículo 19. Despacho profesional.

Los abogados deberán tener despacho profesional abierto, propio -individual o colectivo-, ajeno o de empresa.

Deberán notificar al Colegio, por cualquier medio que permita dejar constancia, los cambios que se produzcan en su dirección profesional, correo electrónico o teléfono. Esta obligación afecta también a los abogados procedentes de otros Colegios.

En todo caso, se entenderá válida, cualquier notificación del Colegio realizada en las direcciones facilitadas.

Artículo 20. Secreto profesional.

De conformidad con lo establecido por las normas reguladoras de la profesión y, en especial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

En los supuestos excepcionales de suma gravedad, en los que la obligada preservación del secreto profesional pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio, con la autorización o ratificación de la Junta de Gobierno, podrá determinar medios o procedimientos de solución del problema planteado, ponderando los bienes jurídicos en conflicto.

Artículo 21. Publicidad.

1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, protección de datos, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía, la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes y perjudicados, que por encontrarse sufriendo dicha desgracia puedan verse afectados en su libertad para la elección de abogado.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.

f) Utilizar los emblemas o símbolos corporativos y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, cuyo uso deberá reservarse para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios, cuando ello no se ajuste a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, en los Estatutos del Consejo Andaluz o en los presentes Estatutos.

Artículo 22. Venia.

Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.

1. Las sustituciones que se produzcan dentro de un despacho colectivo se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna.

2. La venia, excepto caso de urgencia justificada, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.

3. El letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

4. Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un abogado por otro en un acto procesal, sin previa petición de venia al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.

Artículo 23. Actos y servicios colegiales.

Los Colegiados tendrán derecho a usar los servicios del Colegio, a participar –en las condiciones que se establezcan– en los actos corporativos, a recabar y obtener de los órganos de gobierno la adecuada protección de su independencia y libertad de actuación profesional y a disfrutar, en suma, de las facultades y prerrogativas que les son reconocidas en los presentes Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española y en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 24. Deberes de los colegiados

Tanto en el ejercicio individual o colectivo como a través de sociedades profesionales, son deberes de los colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o el Consejo General de la Abogacía.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Del mismo modo, deberá señalar aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos públicamente sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá, discrecionalmente, determinar medios de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto.

f) Informar a su cliente, previamente al inicio de su actividad, del coste aproximado de la intervención profesional y la forma de pago, así como de las consecuencias económicas de una posible condena en costas.

g) Informar a su cliente, de forma precisa y detallada, sobre el estado del procedimiento y las resoluciones que se dicten, haciéndole entrega ı si se le solicita- de copia de los escritos que presente y de todas las resoluciones relevantes que le sean notificadas.

h) Mantener operativa la cuenta de correo electrónico y el número de teléfono facilitados al Colegio para comunicaciones y notificaciones.

i) Para el ejercicio de la profesión, mantener el seguro de responsabilidad civil con la cobertura mínima que, en cada momento, acuerde la Junta de Gobierno.

j) Cualesquiera otros que vengan impuestos por la normativa profesional vigente o sean acordados por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III

En relación con los Tribunales

Artículo 25.

Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Artículo 26.

1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los tribunales de cualquier jurisdicción sentados en estrados, provistos de toga, al mismo nivel en que se halle instalado el tribunal ante quién actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el ministerio fiscal o la abogacía del Estado.

2. Salvo que legalmente se establezca de otra forma, el letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial, por un compañero en ejercicio.

Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

Artículo 27.

Los abogados que se hallen procesados o acusados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor, podrán usar toga y ocupar el sitio establecido para los letrados.

Artículo 28.

Si el letrado actuante considera que la autoridad, tribunal o juzgado coarta la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guarda la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado, tribunal o autoridad y dar cuenta a la Junta de Gobierno. El Decano o el miembro de la Junta de Gobierno que éste designe, podrá ocupar lugar en estrados para las actuaciones procesales que de ello se deriven, así como adoptar otras medidas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

CAPÍTULO IV

Honorarios profesionales

Artículo 29.

1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos ocasionados.

2. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la determinación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los Criterios Orientadores de Precios del Colegio a efectos de dictámenes a petición judicial en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, los que en todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

3. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes; a falta de pacto expreso, habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.

La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

CAPÍTULO V

Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 30.

1. Corresponde a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

2. Asimismo corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente, si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos, presos y víctimas en los términos que exprese la legislación vigente.

4. La adscripción a los servicios de turno de oficio o de asistencia jurídica al detenido, presos y a la víctima será voluntaria para los Colegiados, salvo en el supuesto de que por falta de adscripción de un número suficiente de letrados, la Junta de Gobierno acuerde declararlo obligatorio.

5. Todo los asuntos concernientes a la asistencia jurídica gratuita y su ámbito de actuación, designaciones, renuncias, peculiaridades de los requisitos de formación y especialización, turnos de guardia y turnos de oficio, intervenciones profesionales, derechos y deberes de los colegiados en esta materia, tramitación de quejas, compensaciones económicas y formas de pago, justificación de servicios prestados y cualquier otro aspecto que se refiera a la asistencia jurídica gratuita y turnos de oficio estarán sujetos a las leyes, reglamentos y órdenes vigentes sobre esta materia y a los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 31.

1. Los Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión, así como todas aquellas específicas que regulan la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, incluida la baja forzosa por desatención del servicio, así como al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.

Artículo 32.

Corresponde a la Administración Pública retribuir los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo pudiendo efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

TÍTULO IV

Régimen de responsabilidad de los colegiados

Artículo 33. Régimen disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario aplicable a las actuaciones que realice el Ilustre Colegio de Abogados de Granada para la determinación de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los abogados incorporados en él, los colegiados no ejercientes, los habilitados y los abogados inscritos conforme a la normativa comunitaria europea, en los supuestos de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les pudiera ser exigible, se regirá por los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

2. La fase de instrucción de dicho procedimiento disciplinario, viene atribuida al cuerpo de instructores de expedientes disciplinarios. Este cuerpo estará presidido por el Presidente de la Comisión de Deontología, e integrado por todos los colegiados ejercientes, con una antigüedad mínima de quince años, sin antecedentes penales o disciplinarios, que no sean miembros de la Junta de Gobierno y estén al corriente en el pago de las cuotas colegiales, que voluntariamente decidan pertenecer al mismo.

Corresponde la resolución al órgano colegial que resulte competente conforme a la normativa aplicable y a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3. El Ilustre Colegio de Abogados de Granada procederá, por sí mismo, a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras, cuando éstas pongan fin a la vía administrativa, en los términos y con las condiciones que acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 34. Infracciones y sanciones.

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 35. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en estos Estatutos o en el Estatuto General de la Abogacía Española o los del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos establecidos y siempre que la conducta revista especial gravedad.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía.

f) La vulneración del secreto profesional.

g) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

h) La embriaguez o consumo de drogas, cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

i) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios.

j) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a las reglas vigentes, tales honorarios correspondan al abogado.

k) La sustitución de un abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado mediante la solicitud de la venia, salvo urgencia justificada y exceptuados los supuestos de sustitución entre miembros de un mismo despacho colectivo.

l) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 36. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia

b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos.

c) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que forman parte de la Junta de Gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de ejercicio de la abogacía.

d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

e) Dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias como extraordinarias acordadas por este Colegio, así como las demás cargas colegiales.

f) Los actos ilícitos que alteren o impidan el normal funcionamiento de los Consejos, del Colegio o de sus órganos.

g) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

h) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

i) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

j) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la abogacía, que causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

k) La negligencia profesional grave, en los asuntos encomendados en el turno de oficio o asistencia al detenido, preso o víctima.

l) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

Artículo 37. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

b) La negligencia profesional leve, en los asuntos encomendados en el turno de oficio o asistencia al detenido, preso o víctima.

c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.

Artículo 38. Sanciones.

Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Expulsión del Colegio.

b) Suspensión temporal para el ejercicio profesional.

c) Apercibimiento por escrito.

d) Amonestación privada.

1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Para las de los párrafos b), c), d), f), h), i), j), k) y l) del artículo 35, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

b) Para las de los párrafos a), e) y g) del mismo artículo, expulsión del Colegio.

2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.

3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.

Artículo 39. Competencia para las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del denunciado.

2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, que habrán de ajustarse a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Junta de Gobierno y el Decano serán, en todo caso, los órganos competentes para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras al cuerpo de instructores de expedientes disciplinarios.

4. En todo caso los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese, cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

Artículo 40. Efectos de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando adquieran firmeza.

2. Las sanciones que correspondan tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio que las imponga tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios.

Artículo 41. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, debiendo concluirse el procedimiento disciplinario y quedando en suspenso la sanción, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 42. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al posible infractor.

Artículo 43. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 44. Cancelación de las anotaciones.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

TÍTULO V

Órganos

Artículo 45.

El Colegio será regido por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

CAPÍTULO I

Junta General

Artículo 46. Celebración.

1. La Junta General es el máximo órgano de gobierno del Colegio y se celebrará con carácter ordinario, dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento de los colegiados.

3. En el orden del día se recogerán los asuntos concretos que hayan de tratarse. Sólo por resolución motivada podrá denegarse la celebración de la Junta General Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

Artículo 47. Convocatoria.

Las convocatorias para las Juntas Generales ordinarias se harán, con antelación mínima de quince días, y las extraordinarias con treinta, mediante publicación en los tablones de anuncios del Colegio, citándose también por el Secretario a todos los colegiados por comunicación escrita o telemática, incluyendo siempre el orden del día. En caso de urgencia la citación personal podrá sustituirse por la publicación y difusión de la convocatoria urgente por los medios locales de comunicación o por cualquier otro medio que asegure el conocimiento de la convocatoria por los colegiados.

Desde la convocatoria, los colegiados podrán examinar en la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 48. Asistencia.

1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren.

La Junta de Gobierno podrá autorizar la delegación del voto, el voto anticipado y sus respectivas condiciones. Dicha delegación de voto no podrá utilizarse en elecciones ni para la remoción o voto de censura, permitiéndose como máximo tres delegaciones en un mismo votante. Cuando la técnica lo permita y se disponga de los adecuados medios materiales, la Junta de Gobierno podrá igualmente autorizar y regular el voto por correo electrónico o por cualquier otro procedimiento telemático que permitan las nuevas tecnologías.

2. Las Juntas Generales se celebrarán en el día señalado y cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exigiere un quórum especial. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos y serán obligatorios para todos los colegiados.

3. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta, cuando así lo solicite el 10% de los colegiados asistentes a la Junta General.

Los acuerdos que se adopten serán obligatorios para todos los colegiados sin perjuicio del régimen de recursos que legalmente procedan.

Artículo 49. Celebración.

1. La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

a) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

b) Reseña de los acontecimientos más importantes que hayan tenido lugar con relación al Colegio, durante el año anterior, realizada por el Decano.

c) Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

d) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

e) Proposiciones.

f) Ruegos y preguntas.

g) Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, previo juramento o promesa, cesando aquellos a quienes corresponda.

Desde el comienzo del trimestre en que haya de celebrarse la Junta General y, en todo caso, hasta quince días antes de su celebración, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro del punto denominado proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un mínimo de diez colegiados. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

2. La Junta General ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

a) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

b) Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto de ingresos y gastos elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

c) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

d) Ruegos y preguntas.

e) Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.

No obstante, la Junta de Gobierno podrá acordar que el acto electoral se celebre separadamente de la Junta General, fijando al efecto la fecha de la elección y el procedimiento electoral.

CAPÍTULO II

Junta de Gobierno

Artículo 50. Constitución.

La Junta de Gobierno está constituida por el Decano, el Tesorero, el Bibliotecario, el Secretario y doce diputados, numerados por razones de protocolo con los ordinales del uno al doce, ambos inclusive. El diputado primero ostentará el cargo de Vicedecano.

Artículo 51. Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

1. Con relación al ejercicio profesional:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto, y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de los licenciados o doctores en derecho, despachos colectivos o sociedades profesionales que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquélla.

c) Velar porque los colegiados cumplan las normas deontológicas y éticas que regulan la profesión con relación a los tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y contrarios, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas que faciliten el ejercicio profesional irregular.

e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

f) Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.

g) Determinar y recaudar el importe de las cuotas que deban abonar los colegiados ejercientes y no ejercientes, para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

h) Acordar, si lo estima necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados, con aprobación de la Junta General.

i) Determinar la cobertura mínima que, en cada momento, deba cubrir el seguro de responsabilidad civil de cada colegiado.

j) Emitir informes orientadores de honorarios de los Abogados que, sin afectar a la libre competencia, ayuden a los colegiados en la redacción de minutas, así como informar cuando los tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las leyes.

k) Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio.

l) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

m) Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

n) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

ñ) Dictar los Reglamentos de orden interior que se consideren convenientes, los cuales, para su vigencia, precisarán la aprobación de la Junta General.

o) Establecer, crear y aprobar los estatutos de las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que fueren necesarias o convenientes a los fines de la corporación y a la defensa y promoción de la abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, se deleguen. Igualmente le corresponde su suspensión o disolución.

p) Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

q) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

2. Con relación a los Tribunales de Justicia.

a) Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados y los tribunales de justicia.

b) Prestar amparo colegial a los letrados que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional, y especialmente en el derecho de defensa.

3. Con relación a los Organismos Oficiales.

a) Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

b) Promover cerca del Gobierno y de las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

c) Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los poderes públicos cuando así se le requiera o considere conveniente.

4. Con relación a los recursos económicos del Colegio.

a) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

b) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

c) Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

5. Con relación a los presentes estatutos.

Interpretar el contenido de sus disposiciones, aclarar los términos que puedan inducir a confusión, solucionar las dudas que se le planteen y emitir toda clase de informes que contribuyan a la adecuada aplicación de sus preceptos.

6. Con relación a otros asuntos.

a) Contratar y despedir los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación y adoptar todas las decisiones en relación a los contratos de toda clase de personal que preste servicio para la misma.

b) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.

c) Fomentar, crear, organizar o constituir, conforme a la normativa vigente, cualesquiera entidades con o sin personalidad jurídica propia (asociaciones, fundaciones, sociedades mercantiles, etc.) que se consideren convenientes para la consecución de los fines colegiales o para beneficio del colectivo corporativo.

d) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos.

Artículo 52. Otras funciones.

La Junta de Gobierno queda facultada para emitir informes y dictámenes, así como para dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan.

Artículo 53. Convocatoria y reunión.

La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o abundancia de los asuntos lo requiera, o lo solicite el veinte por ciento de sus miembros. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación por lo menos. Se formulará por escrito o por vía telemática e irá acompañada del orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.

Artículo 54. Comisiones.

La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y eficacia, podrá crear las comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue. Dichas comisiones podrán tener carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se refieran.

Igualmente podrá designar un Delegado del Colegio en cada partido judicial con las funciones que, en cada momento, se establezcan.

Artículo 55. El Decano.

Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno, las Generales y todas las comisiones a las que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente presidirá cualquier reunión de las delegaciones, grupos o comisiones que pudieran existir dentro del Colegio. Además, ejercerá las restantes funciones que le vienen encomendadas por las leyes estatales o autonómicas que configuren su ámbito competencial, y por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española y los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 56. Sustitución provisional del Decano.

En caso de imposibilidad o ausencia, las funciones que corresponden al Decano serán asumidas, en lo necesario, por el Vicedecano, y en ausencia de éste, por el diputado que le corresponda, por su respectivo orden numérico.

Artículo 57. El Tesorero.

El Tesorero recaudará y conservará los fondos pertenecientes al Colegio, realizará los pagos, controlará la contabilidad, verificará la caja y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto.

Artículo 58. El Secretario.

El Secretario es el encargado de recibir la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas a quien proceda. Expedirá las certificaciones que correspondan y llevará el registro de los colegiados con sus expedientes personales. Llevará los libros de actas de las Juntas Generales y de Gobierno, otro en el que se anoten las correcciones disciplinarias que se impongan a los colegiados y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio. Organizará y dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal. Confeccionará cada año, como mínimo, las listas de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio, y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 59. El Bibliotecario.

Son obligaciones del Bibliotecario las siguientes:

a) Formar la biblioteca y ordenar lo conveniente para su utilización.

b) Confeccionar anualmente el catálogo de obras en existencia.

c) Proponer la adquisición de las obras, tratados, monografías, etc., que considere necesarias o convenientes a los fines corporativos.

Artículo 60. Los Diputados.

Los Diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán además las funciones que ésta, los estatutos y las leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, por razón de protocolo y, además, a fin de sustituir, por su orden, al Decano en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o vacante.

Artículo 61. Provisión de cargos y requisitos.

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección, en votación secreta y directa, en la cual podrán participar todos los colegiados, con arreglo al procedimiento que en estos Estatutos se consigna. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. Para ser Decano del Colegio no serán necesarios otros requisitos, excepto los avales a que se refiere el párrafo siguiente. Para los demás cargos se exigirán como mínimo los siguientes años de ejercicio profesional: Para Diputado 1.º, 2.º y 3.º, Tesorero y Secretario, llevar más de diez años en el ejercicio de la abogacía. Para los restantes miembros de la Junta, dos años.

Todo candidato deberá estar avalado, mediante la correspondiente firma e identificación por al menos el 2% que corresponda al censo electoral.

Artículo 62. Incompatibilidades y cese.

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Consejo estatal o autonómico o por un Colegio de Abogados y no se encuentren rehabilitados.

b) Los que hubiesen sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o la suspensión para cargos públicos.

c) Los que sean miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiese producido aquella, de los candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban incursos en cualquier de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, y expiración del plazo para el que fueron elegidos. Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a cinco sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno, o diez alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

Artículo 63. Renovación, duración y sustitución.

Los cargos de la Junta de Gobierno se renovarán, cada dos años, en dos turnos: Uno integrado por el Decano, los diputados 2.º, 4.º, 6.º, 8.º, 10.º, 12.º y Tesorero; y otro formado por los Diputados 1.º, 3.º, 5.º, 7.º, 9.º, 11.º, Bibliotecario y Secretario. Serán elegidos por tiempo de cuatro años y podrán ser reelegidos.

Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, se produzcan más de tres vacantes en la Junta de Gobierno, en la segunda Junta General Ordinaria del año se proveerán las mismas por elección pero entendiéndose que los designados sólo desempeñarán sus cargos durante el tiempo que faltase a los que produjeron las vacantes para completar el período de su mandato.

Además, cuando por cualquier motivo vacase, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, el de Tesorero o el de Bibliotecario, serán sustituidos igualmente por los Diputados, empezando por el último. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designará una Junta provisional, de entre los colegiados ejercientes.

La Junta provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria. De igual forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produzca la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

Artículo 64. Sujeción a la normativa vigente.

Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno y a la formación de los censos de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes, siendo competencia de la Junta de Gobierno ordenar lo necesario para el buen desarrollo de la elección, y autorizar, con las garantías necesarias de autenticidad y secreto, y el voto por correo.

Artículo 65. Derecho de sufragio.

1. A los efectos de elegir cargos de la Junta de Gobierno, tendrán derecho de sufragio activo los colegiados en ejercicio a partir de su incorporación siempre y cuando figuren en el censo electoral que al efecto se confeccione y los no ejercientes siempre que lleven por lo menos un año inscritos en el Colegio. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

2. El voto por correo se regirá por las siguientes normas:

a) En el plazo de cinco días, a contar desde la proclamación de las candidaturas, los colegiados que deseen emitir su voto por correo podrán solicitar a la Junta de Gobierno la certificación que acredite su inclusión en el censo electoral.

Esta solicitud podrá efectuarse por comparecencia personal en el lugar o lugares designados a tal efecto, previa acreditación de su identidad por el colegiado a través de su carnet de colegiado, documento nacional de identidad, pasaporte, o tarjeta de residencia. La solicitud también podrá dirigirse por correo postal con acuse de recibo por Notario, de su carnet de colegiado, documento nacional de identidad, pasaporte, o tarjeta de residencia.

b) La Junta de Gobierno remitirá la certificación censal solicitada, junto con la relación de candidaturas presentadas y tres papeletas de voto en blanco que puedan ser rellenadas por el votante, así como un sobre de votación.

Al remitir la certificación censal solicitada, la Junta de Gobierno ordenará la anotación correspondiente en el censo electoral para garantizar que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente.

c) La emisión del voto deberá realizarse de la siguiente manera:

1.º El votante introducirá la papeleta de votación en el sobre de votación.

2.º Dicho sobre será cerrado y, a su vez, introducido en otro sobre en el que se acompañará la certificación de inclusión en el censo electoral y una fotocopia de su carnet de colegiado, documento nacional de identidad, pasaporte, o tarjeta de residencia.

3.º Este segundo sobre, con el contenido antes mencionado, se enviará por correo certificado urgente dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Granada, al domicilio del Colegio o a la dirección designada a dicho fin, con clara expresión del remitente y señalando en el anverso: «Para las elecciones del Colegio de Abogados de Granada a celebrar el día…».

4.º Solamente se computarán los votos emitidos por correo que cumplan los requisitos anteriormente establecidos y tengan entrada en la Junta de Gobierno antes de las 20 horas del día anterior al de la celebración de las elecciones.

Artículo 66. Trámites.

1. Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

a) La convocatoria se anunciará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.

b) Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por Secretaría se cumplimentarán los siguientes particulares:

1.º La convocatoria electoral se insertará en el tablón de anuncios y se comunicará mediante correo electrónico colegial a todo el censo en la que deberán constar los siguientes extremos:

1) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos tanto de antigüedad como de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

2) Día y hora de celebración de la Junta y hora de cierre de las urnas para comienzo del escrutinio, según lo dispuesto en el presente estatuto.

2.º Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

c) Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, 15 días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados. Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo.

2. a) Los colegiados que quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.

b) La Junta de Gobierno, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

3. La Junta de Gobierno, en la primera sesión que celebre, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes.

Seguidamente lo publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados; sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.

4. Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, se computarán por días naturales.

Artículo 67. Celebración.

1. Para la celebración de la elección se constituirá la mesa o mesas electorales cuyo número y composición se determinará por la Junta de Gobierno y que, como mínimo, estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y un Vocal. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen ante la mesa electoral.

En la celebración de elecciones no está permitida la delegación del voto.

2. En la mesa electoral deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

3. Constituida la mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. Los miembros de la mesa votarán en último lugar.

4. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta al convocar la elección, señale otro superior diferente.

5. Las papeletas de voto serán blancas, del mismo tamaño, editadas por el Colegio y llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

6. Los candidatos podrán por su parte confeccionar papeletas, que serán exactamente iguales a las editadas por el Colegio y habrán de ser homologadas previamente por la Junta de Gobierno. En la sede en la que se celebre la elección, deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.

Artículo 68. Votación.

Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su identidad. La mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 69. Escrutinio.

1. Finalizada la votación se procederá al escrutinio, mediante la lectura en voz alta de todas las papeletas.

2. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

3. Finalizado el escrutinio, la presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio.

4. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, al Consejo General y a los demás órganos o registros que correspondan.

Artículo 70. Remoción o voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de, al menos el 20% del censo colegial con derecho a voto, y la votación habrá de ser necesariamente secreta, directa y personal.

TÍTULO VI

Recursos Económicos

Artículo 71. Ejercicio, régimen y publicidad.

1. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. El régimen económico se ajustará al presupuesto anual. La contabilidad se basará en principios generalmente aceptados y demás normas de aplicación.

3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General. Igualmente tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener de la Junta de Gobierno datos sobre la marcha económica del Colegio, siempre que sea concretamente precisada cada petición, pudiendo examinar la contabilidad y los libros en el periodo que media entre la convocatoria de Junta General Ordinaria y la celebración de ésta.

4. Las cuentas del Colegio se someterán anualmente a auditoría externa.

Artículo 72. Recursos ordinarios y extraordinarios.

1. Constituyen recursos ordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Granada:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas ordinarias y de incorporación.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

d) El importe de las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

e) Las cantidades que se establezcan por la utilización de servicios colegiales específicos.

f) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

2. Constituirán recursos extraordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Granada:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento del algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Los procedentes de cualquier actividad lícita y legalmente aprobada por la Junta de Gobierno para proveer de ingresos al Colegio.

e) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 73. Administración y pagos.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que precise.

2. Corresponde al Decano la ordenación de pagos, y al Tesorero su ejecución.

TÍTULO VII

Modificación de los Estatutos

Artículo 74.

1. Para la modificación de estos estatutos se exigirá acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria con asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General Extraordinaria en la que no se exigirá quórum especial alguno.

2. La modificación de los estatutos, una vez aprobada conforme al procedimiento anterior, y previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y el preceptivo del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de conformidad con las normas contenidas en la Ley y el Reglamento reguladores de los Colegios Profesionales de Andalucía.

TÍTULO VIII

Creación de nuevas sedes, fusión o segregación

Artículo 75.

Todas las cuestiones relacionadas con la creación de nuevas sedes territoriales dentro del propio Colegio, así como los aspectos relacionados con la fusión, segregación, disolución y liquidación de éste, deberán observar estrictamente las disposiciones contenidas en la vigente normativa sobre Colegios profesionales de Andalucía y las previsiones del Estatuto General de la Abogacía Española y Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. Asimismo, habrán de tenerse presentes las previsiones que, para el establecimiento de Delegaciones en partidos judiciales distintos al de Granada capital, se contienen en las normas aprobadas al efecto en la correspondiente Junta General Extraordinaria, que estén vigentes en cada momento.

TÍTULO IX

Régimen jurídico de los actos y acuerdos

Artículo 76.

Sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente título, los actos y acuerdos de la Junta de Gobierno y las decisiones del Decano, demás miembros de la Junta y comisiones, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas, así como su impugnación, están sujetos a las prescripciones del derecho administrativo y deberán ajustarse a las reglas contenidas en la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, a las previsiones del Estatuto General de la Abogacía Española y el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Las cuestiones de índole civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso les sea de aplicación.

TÍTULO X

De Los Recursos Administrativos

Artículo 77. De la interposición, tramitación y resolución.

1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Colegio sujetos al derecho administrativo los afectados podrán interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la notificación.

2. Este recurso, que deberá ser razonado, se presentará en el propio Consejo o bien ante el propio Colegio, quien, en el plazo de un mes, previo traslado a los interesados para que formulen alegaciones, lo elevará al Consejo, juntamente con una copia completa y ordenada del expediente relativo al acto o acuerdo impugnado, las alegaciones que se hayan formulado y el correspondiente informe.

3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en los plazos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y, transcurridos dichos plazos sin dictar resolución, el recurso se considerará desestimado por silencio administrativo.

4. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición Transitoria Primera.

Ley de acceso a la profesión de abogado.

Una vez transcurrido el período de vacación legal contemplado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, conforme a lo preceptuado en su disposición adicional cuarta, el Ilustre Colegio de Abogados de Granada deberá adaptar sus normas reguladoras a las prescripciones de dicha Ley. En concreto, a partir de su entrada en vigor, será indispensable hallarse en posesión del título profesional de abogado como requisito imprescindible para la colegiación o incorporación al Colegio como ejerciente, quedando facultada la Junta de Gobierno a todos los efectos que procedan.

No será exigible el citado título profesional para la incorporación al colegio:

a) A quienes sin estar incorporados a un colegio de abogados a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria.

b) A quienes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, se encuentren en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho, y no estén comprendidos en el apartado anterior, los cuales dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.

Disposición Transitoria Segunda.

La tutoría para la obtención del título profesional de abogado.

En el momento en que entre en vigor la legislación sobre el acceso a la profesión, los abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años podrán ejercer las funciones de tutor conforme a las previsiones de aquella normativa. En cualquier caso, los presentes Estatutos deberán ajustarse en estos aspectos a las previsiones que, sobre esta materia, contengan en cada momento tanto el Estatuto General de la Abogacía Española como los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. Además de los requisitos y condiciones para el desempeño de la tutoría prevista en esta Disposición, deberán recogerse también los derechos y las obligaciones del tutor, y su infracción constituirá una falta grave que dará lugar a la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Disposición Final Primera.

Reglamentos de Honores y Distinciones y de Protocolo.

Como Anexos a los presentes Estatutos se incluyen el Reglamento de Honores y Distinciones y el Reglamento de Protocolo, aprobados en 20 de julio de 2005 por la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Granada.

Disposición Final Segunda.

Calificación de legalidad, aprobación definitiva y registro.

Los presentes Estatutos, una vez aprobados por este Ilustre Colegio conforme al procedimiento establecido en sus propios estatutos, y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se presentarán ante la Junta de Andalucía a efectos de la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normativa reguladora de dichos Colegios Profesionales.

Disposición Final Tercera.

Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor, una vez aprobados definitivamente e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

REGLAMENTO DE HONORES Y DISTINCIONES DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GRANADA

Artículo 1. El Ilustre Colegio de Abogados de Granada podrá otorgar, sin limitación en el número, los nombramientos de Decano Honorario, Colegiado de Honor y Abogado Honorífico y conceder las Medallas de Oro y Plata de la Corporación, para honra y reconocimiento a quienes se hayan distinguido a su servicio, o en el ejercicio de la abogacía, de forma continuada e intachable, conforme a la normativa que se recoge en el presente Reglamento.

Artículo 2. El nombramiento de Decano Honorario, bajo el exclusivo criterio de la Junta de Gobierno, recaerá necesariamente en un abogado que haya ejercido el cargo de Decano de la Corporación; el nombramiento de Colegiado de Honor solo podrá recaer en cualquier miembro colegiado en este Ilustre Colegio, ejerciente o no, y finalmente, el nombramiento de Abogado Honorífico recaerá en cualquier persona que ejerza o haya ejercido la profesión de abogado.

Artículo 3. A los Decanos Honorarios, los Ex Decanos, los Colegiados de Honor y los Abogados Honoríficos en cuantos actos colegiales solemnes asistan y por este orden, les corresponderá ocupar el lugar siguiente al del Decano de la Corporación, precediendo al Vicedecano.

Artículo 4. Las Medallas de Oro y Plata se concederán a cualquier persona física (incluso a título póstumo,) o jurídica, que bajo el exclusivo criterio de la Junta de Gobierno se haya hecho merecedora a su otorgamiento.

Artículo 5. Las referidas concesiones se acordarán por la Junta de Gobierno, previo expediente iniciado a propuesta de, al menos, tres de sus miembros, o del diez por ciento del censo colegial, en el que se harán constar los méritos contraídos por la persona física o jurídica propuesta al servicio del Ilustre Colegio de Abogados de Granada o de la Abogacía en General, y será necesario el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros de la Junta presentes en la sesión, salvo para las Medallas de Oro y Plata que será suficiente la mayoría simple de los miembros presentes, siempre que exista quorum.

Artículo 6. La insignia de Decano Honorario, consistirá en una placa de plata sobredorada y esmaltada que reproducirá la placa de uso ordinario del Decano. Se usará en los actos solemnes en el pecho y a la derecha siempre sobre toga, uniforme o traje de etiqueta e irá rodeada de la leyenda «DECANO HONORARIO» (en la parte superior) y «COLEGIO DE ABOGADOS DE GRANADA» (en la parte inferior).

Artículo 7. La insignia de Colegiado de Honor, consistirá en una medalla ovalada de plata sobredorada y esmaltada que reproducirá el escudo colegial y penderá de una cinta roja de dos centímetros de ancho y setenta de largo que anudada al cuello, se usará en los actos solemnes, siempre sobre toga, uniforme o traje de etiqueta y la rodeará la leyenda «COLEGIO DE ABOGADOS DE GRANADA» (en la parte superior) y «COLEGIADO DE HONOR» (en la parte inferior).

Artículo 8. La insignia de Abogado Honorífico, consistirá en una medalla ovalada de plata que reproducirá el escudo colegial y penderá de una cinta azul de dos centímetros de ancho y setenta de largo que anudada al cuello, se usará en los actos solemnes, siempre sobre toga, uniforme o traje de etiqueta y la rodeará la leyenda «COLEGIO DE ABOGADOS DE GRANADA» (en la parte superior) y «ABOGADO HONORIFICO» (en la parte inferior).

Artículo 9. Las Medallas de Oro y Plata consistirán en reproducciones laureadas del escudo colegial (siendo la de oro de plata sobredorada), esmaltadas y pendentes de imperdible con cinta roja de dos centímetros de ancho y cinco de largo y se usará en los actos solemnes en el pecho y en el lado izquierdo, siempre sobre toga, uniforme o traje de etiqueta.

Artículo 10. Todos los otorgamientos y concesiones conllevarán, además, una certificación reproducida en papel pergamino, acreditativa del acuerdo y suscrita por el Decano y el Secretario de la Corporación y una miniatura de la placa o medalla, como insignia de solapa.

Artículo 11. Las condecoraciones solo podrán utilizarse sobre la toga en los actos solemnes judiciales a que se refiere el artículo 187.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en todos los restantes actos solemnes colegiales, jurídicos, académicos o públicos.

Artículo 12. El Colegio de Abogados de Granada reconocerá a todos sus colegiados y personal al servicio de la Corporación, el cumplimiento de 25 ó 50 años como miembros de la misma, mediante la entrega de un Botón de Oro (en plata sobredorada) o Plata, que reproducirá el escudo colegial y se usará en la solapa, y un pergamino acreditativo del cumplimiento de dicho tiempo.

Artículo 13. La Junta de Gobierno podrá, así mismo, reconocer la labor en beneficio de la Abogacía y/o del Colegio de cualquier persona física o jurídica que lo merezca, mediante la entrega de una placa de reconocimiento y/o un pergamino acreditativo.

Artículo 14. Las personas distinguidas con cualquiera de los honores previstos en el presente Reglamento, serán suspendidas automáticamente en los mismos en el caso de que se les sancione por resolución firme en expediente disciplinario o sean condenados por sentencia firme en procedimiento por delito común de carácter doloso.

Artículo 15. La Junta General faculta a la Junta de Gobierno para la interpretación, desarrollo y aplicación del presente Reglamento de Honores y Distinciones del Ilustre Colegio de Abogados de Granada.

Disposición Final.

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su aprobación por la Junta General, quedando derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan.

REGLAMENTO DE PROTOCOLO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GRANADA

I. Del Colegio:

Artículo 1. El Colegio de Abogados de Granada lucirá, tanto en el interior como en el exterior de cuantas sedes colegiales disponga, las banderas nacional, autonómica y europea, pudiendo igualmente incorporar la bandera local de la ciudad de Granada, o de las ciudades donde se ubiquen las respectivas delegaciones.

Artículo 2. Las banderas, tanto exteriores como interiores, se colocarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 3. El Colegio de Abogados de Granada podrá ostentar en cuantos modelos, documentos, libros, etc., imprima o edite, la posesión de los honores, medallas o reconocimientos que le hayan sido otorgados.

II. Del Decano:

Artículo 4. Conforme dispone el Estatuto General de la Abogacía y los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, así como la restante legislación vigente, el Decano ostenta la representación oficial de la Corporación, llevará puñetas o vuelillos en la toga, usará las medallas y placas propias del cargo y tendrá el tratamiento vitalicio de excelentísimo señor, independientemente de otros tratamientos o distinciones que pueda poseer a título personal.

Igualmente el Decano usará el collar decanal que se formará con engarces y eslabones que representen, alternativamente, el escudo del Colegio, la balanza de la justicia y una granada, pendiendo del centro un óvalo estriado con la medalla propia de la Junta de Gobierno.

Asímismo tendrá derecho al uso de bastón de mando, que se reproducirá en taracea granadina, con cantonera dorada en la parte inferior y dos escudos colegiales y dos balanzas de la justicia, rematadas por una granada, en la parte superior, siendo ésta envuelta con un cordón dorado.

Artículo 5. El Decano ocupará el sillón presidencial en cuantos actos, solemnes o no, se organicen por la Corporación y tendrá conforme a la legislación vigente, la consideración de Presidente de Sala en cuanto al lugar que le corresponda ocupar en actos solemnes judiciales.

Artículo 6. El Decano será sustituido, ordinalmente, por los Diputados de la Junta de Gobierno, sin que éstos puedan utilizar los distintivos exclusivos del cargo de Decano.

III. De los Ex Decanos:

Artículo 7. Los Ex Decanos, conforme regula el artículo 5 del Estatuto General de la Abogacía, ostentarán con carácter vitalicio, tanto el tratamiento de Excelentísimo Señor, como la denominación honorífica de Decano. En los actos solemnes ocuparán los escaños correspondientes a la derecha e izquierda del Decano, ordinalmente por su periodo de mandato, precediendo al Vicedecano y al Secretario, pudiendo ostentar los distintivos propios del cargo que ostentaron, independientemente de otras condecoraciones personales o profesionales que pudieran poseer.

IV. Del Vicedecano:

Artículo 8 . El cargo de Vicedecano lo ocupará siempre el Diputado Primero de la Junta de Gobierno, correspondiéndole la sustitución y representación del Decano en todas los actos y ocasiones en que éste no pueda asistir y en el ejercicio de esta misión tendrá sus mismas prerrogativas, a excepción del uso de los distintivos propios del Decano, que corresponden exclusivamente a éste.

V. De la Junta de Gobierno:

Artículo 9. Los miembros de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, tendrán el tratamiento de señoría y derecho al uso de puñetas o vuelillos y del escudo colegial bordado sobre base de tela negra, en la toga, así como de la medalla propia de la representación que ostentan, que lucirán en los actos solemnes, a los que asistan en tal condición, sobre la toga, traje de etiqueta o traje civil, independientemente de otras condecoraciones o tratamientos personales que puedan poseer.

Artículo 10. Los miembros de la Junta de Gobierno ocuparán sus escaños precedidos por el Decano, a su derecha el Vicedecano y a su izquierda el Secretario y serán seguidos del resto de Diputados sentados o en pie, conforme al número ordinal que ostenten y concluidos por el Bibliotecario y el Tesorero, salvo en las Juntas Generales o Reuniones Informativas de carácter económico en las que éste, ocupará el lugar a la derecha del Decano.

VI. De los Ex Miembros de la Junta de Gobierno:

Artículo 11. Los colegiados que hayan ostentado cargos en la Junta de Gobierno, en cuantos actos solemnes participen, tendrán derecho al uso de la medalla propia del cargo, independientemente de las condecoraciones personales o profesionales que pudieren poseer, así como a ocupar los escaños que les sean asignados en aquellos actos que la Junta de Gobierno estime en cada momento. Igualmente tendrán derecho a asistir a la reunión colegial, de carácter informativo para la emisión de sugerencias, indicaciones o asesoramiento, que tradicionalmente se celebrará con carácter anual convocada por la Junta de Gobierno.

VII. De los Actos Solemnes:

a) Recepción de juramentos o promesas y tomas de posesión de miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 12. Los actos solemnes de juramentos o promesas para el ejercicio de la profesión o para acceder a cargos de la Junta de Gobierno, serán recepcionados y presididos por ésta, uniformada de toga, medalla propia de la Junta de Gobierno y cuantos otros distintivos o condecoraciones puedan ostentarse a título profesional o personal.

Artículo 13. Para dichos actos solemnes será de obligado cumplimiento, tanto para los miembros de la Junta de Gobierno, como para los recepcionados y quienes les apadrinen, que serán necesariamente colegiados, además de la toga, el uso de traje oscuro, camisa blanca, corbata negra y zapatos negros pudiendo ostentarse tanto la medalla de la Junta de Gobierno si hubieren sido miembros de la misma, como cuantos otros distintivos o condecoraciones puedan poseer a título profesional o personal. Excepcionalmente podrán apadrinar otros Licenciados en Derecho, previamente habilitados a tal efecto por el Decano del Colegio.

b) Otros actos solemnes.

Artículo 14. Cuando el Colegio asista a actos solemnes civiles o religiosos, organizados por la Corporación o invitado a los mismos, acudirá presidido por la Junta de Gobierno, que vestirá con traje oscuro y lucirá los atributos colegiales, sin otros distintivos o condecoraciones propias.

Artículo 15. Si los actos fuesen de carácter judicial y solemne y obligado el uso de la toga, se lucirán además, cuantos distintivos o condecoraciones pueda poseer cada miembro de la Junta de Gobierno.

c) Representaciones.

Artículo 16. El Decano, o los miembros de la Junta de Gobierno que asistan en su representación, y por lo tanto en la del Colegio, ocuparán el lugar al que tiene derecho la Corporación a la que representan, sin ceder éste y vistiendo toga o traje de etiqueta y atributos, si así hubiese sido convocado o traje oscuro en otro caso, atendiendo siempre al protocolo que corresponda al lugar al que se asiste.

d) Uso de la toga.

Artículo 17. La toga profesional queda reservada exclusivamente para su uso en espacios cerrados, no pudiendo utilizarse ni en desfiles públicos ni en manifestaciones, calles o plazas. Cualquier excepción a esta norma deberá ser expresamente autorizada por la Junta de Gobierno conforme a usos tradicionales o para supuestos concretos.

Artículo 18. La Junta General faculta a la Junta de Gobierno para la interpretación, desarrollo y aplicación del presente Reglamento de Protocolo del Ilustre Colegio de Abogados de Granada.

Disposición Final.

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su aprobación por la Junta General.

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