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VP @ 1655/2007.
Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto» en el tramo que va desde la Aldea de Cortijos Nuevos, hasta el límite de término municipal con Beas de Segura, incluido el lugar asociado del «Abrevadero de la Fuensanta», en el término municipal de Segura de la Sierra, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Segura de la Sierra, fue clasificada por la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha de 27 de junio de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 87, de fecha 31 de julio de 2001, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 19 de septiembre de 2001, con una anchura legal de 20 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de junio de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto» en el tramo que va desde la Aldea de Cortijos Nuevos, hasta el límite de término municipal con Beas de Segura, incluido el lugar asociado del «Abrevadero de la Fuensanta», en el término municipal de Segura de la Sierra, en la provincia de Jaén.
La citada vía pecuaria forma parte de la ruta que va desde Siles a Cortijos Nuevos dentro del Parque Natural de Cazorla, Segura y Las Villas, que a su vez forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 24 de septiembre de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 28 de agosto de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 172, de fecha 27 de julio de 2007.
En la fase de operaciones materiales se presentaron diversas manifestaciones y alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 81, de fecha 9 de abril de 2008.
En la fase de exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de febrero de 2009.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992; la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992; el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto» ubicada en el término municipal de Segura de la Sierra en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. El acto de clasificación es un acto de afección singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno, no comportando por sí solo en ningún caso privación, perjuicio o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales pueden hacerse valer en el momento del deslinde.
En tal sentido, y a la vista de las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública, por doña Eugenia Navarro Zorrillas, doña Amparo Olivares Cospedal, actuando en su nombre propio y el de sus hermanos, y doña María Quijano Fernández, relativas a los derechos privados sobre las vías pecuarias, estudiado el Fondo Documental, concretamente el vuelo americano del año 1956 y el Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 50, se comprueba que los límites de las parcelas no han sufrido modificación y se constata la existencia del olivar, por lo que se entienden cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1959 del Código Civil. Por lo que se dilucida que se han consolidado los derechos esgrimidos.
En consecuencia, se estima la alegación presentada por los interesados indicados modificándose los límites de la vía pecuaria, los cambios quedarán recogidos en la planimetría de detalle del expediente administrativo de deslinde, así como en la relación de Coordenadas UTM de la presente Resolución.
Por otra parte, a la vista de las alegaciones presentadas por doña Amparo Olivares Cospedal, actuando en su nombre propio y el de sus hermanos, doña María Quijano Fernández y doña Ana Fernández Ríos, don Cándido Sánchez Angulo, doña Iluminada Fernández Rodríguez, doña Laureana Jiménez Laso y don Saturnino García Tenedor, relativas a la nulidad de la clasificación por falta de notificación del acto administrativo de clasificación, indicar que no es condición de validez de dicho expediente de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos, ya que en dicha clasificación no se concreta la superficie privada que es afectada.
Respecto a la falta del trámite de Audiencia en el procedimiento de Clasificación, en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la Delegación Provincial en Jaén acordó la exposición pública del expediente, que fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 239, de fecha 14 de octubre de 2000. Así mismo, el 23 de octubre de 2000 se remitió dicho anuncio de la exposición pública al Ayuntamiento de Segura de la Sierra para su inserción en el tablón de Edictos, y se notificó a la Cámara Agraria de Segura de la Sierra, a la Asociación de Jóvenes Agricultores (Asaja-Jaén), a la Unión de Pequeños Agricultores de Jaén, Ecologistas en Acción de Jaén, Diputación Provincial de Jaén, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, etc.
Una vez aprobada la clasificación fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 87, de fecha 31 de julio de 2001, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 19 de septiembre de 2001, todo ello a fin de dar la máxima difusión pública al procedimiento de Clasificación.
En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes manifestaciones alegaciones:
1. Doña Eugenia Navarro Zorrillas alega que una vez llegada a su finca la vía pecuaria debe ir del camino hacia la izquierda, y si no puede ser, la mitad por el monte público y la mitad por la finca de olivos.
En consecuencia con lo expuesto en el Fundamento Cuarto de Derecho, se estima la alegación modificándose parcialmente el trazado de la vía pecuaria, de manera que transcurra a lo largo del monte público cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía.
En la fase de exposición pública, doña Amparo Olivares Cospedal, actuando en su nombre propio y el de sus hermanos, y doña María Quijano Fernández alegan la propiedad de las fincas de las que son titulares. Manifiestan los interesados que poseen las escrituras y anotaciones en el Registro de la Propiedad en regla, y que frente a la imprescriptibilidad del dominio de las vías pecuarias, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha inclinado por una interpretación contraria, y que admite abiertamente la prescripción de los terrenos ocupados a las vías pecuarias.
En consecuencia con lo expuesto en el Fundamento Cuarto de Derecho, se estima la alegación modificándose parcialmente el trazado de la vía pecuaria, ajustándose el trazado de la vía pecuaria a los límites de la carretera C-3210.
2. Don Porfirio Punzano Teruel manifiesta que no se le ha notificado como propietario. Aporta el interesado los datos para posteriores notificaciones.
Se incluyen los datos aportados en los listados correspondientes del expediente de deslinde, para proceder a la práctica de las posteriores notificaciones.
3. Don Daniel García García, en representación de los Herederos de doña Dolores García Robles, manifiesta que dentro del trazado tomado para la vía pecuaria discurre un acueducto romano, por lo que opina que el trazado se debería haber propuesto a un lado u otro del citado acueducto.
Informar que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.
De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto», se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, que concretamente detalla:
«… Se alejan de la citada casa, progresando entre barbechos y aproximándose a la carretera antes mencionada, que se traza a escasos 50 metros a la derecha de este itinerario, para coincidir con ella en el p.k. 25,3 (antiguo p.k. 101,3) y a la altura de unos sifones.
Ahora la carretera comienza a ser referencia de la vía pecuaria. Así, entre olivares, pasa la que se describe junto a los Cortijos de la Candelaria, que deja a su derecha, para a continuación tocar el carril de acceso al Abrevadero de la Parrilla.
En ese punto y a la izquierda de la carretera se levanta otra cortijada, habilitada como alojamiento de turismo rural. La vereda avanza hasta la antigua Casilla de Peones Camineros, que está a la izquierda de la carretera y junto a la cual parte el camino de acceso a la Cortijada de Altamira…»
De la citada descripción de la clasificación se extrae que la vía pecuaria, en el tramo que afecta al interesado lleva como referencia en todo momento la carretera, por lo que el deslinde se ajusta al trazado de la vía pecuaria, que se refleja en la cartografía a escala 1:10.000 que se incluye en el expediente de clasificación.
4. La Junta de Propietarios, compuesta por:
Don Francisco Gómez Alba.
Don Cándido Sánchez Angulo.
Doña Laureana Jiménez Laso.
Don Pedro Navarro González.
Doña Remedios Navarro González.
Doña Rosario Gonzalez Peralta.
Don Saturnino García Tenedor.
Doña Julia Alba Martínez.
Doña Eugenia Navarro Zorrilla.
Don Pablo Navío Rodríguez.
Doña María Encarnación Navío Vivo.
Don Jesús Navío Vivo.
Don Baldomero Campos Galdón.
Hdos. de Dolores García Robles.
Don Federico Fernández Rodríguez.
Doña Iluminada Fernández Rodríguez.
Doña Juliana Fernández Rodríguez.
Representante, presidente de la Almazara Ntra. Sra. Del Pilar, don Lorenzo González Manga.
Don Santiago Navarro González.
Don José Peralta Alfusal.
Don Vicente Navarro González.
Doña Amparo Cospedal Ruiz.
Don Jorge Olivares Cospedal.
Don Eduardo Olivares Cospedal.
Doña Amparo Olivares Cospedal.
Don Ramón Olivares Cospedal.
Doña Antonia Navarro Berjaga y Hdos. de don Julio García Zorrilla.
Solicitan y alegan las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, solicitan la documentación, planos, etc. en los que se ha basado la Consejería de Medio Ambiente para determinar la existencia y el trazado de la vía pecuaria de la «Vereda de la Cruz del Puerto».
Dicho requerimiento fue atendido con fecha 20 de noviembre de 2007.
- En segundo lugar, alegan los interesados-as que en los últimos ciento cincuenta años nunca ha existido vía pecuaria alguna por ese paraje. Se quejan los citados por la desinformación por parte de la Junta de Andalucía, sobre los procedimientos que se han iniciado con respecto al Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Segura de la Sierra.
Añaden los interesados que en ninguna de las escrituras de los propietarios se refleja la existencia de vía pecuaria alguna y que siendo desconocedores de la existencia de la vía pecuaria y puesto que la misma no figura en ninguna de las escrituras de propiedad, prohíben la entrada a los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente en sus fincas para el acto de del deslinde.
La existencia de la vía pecuaria quedó declarada en el acto administrativo de clasificación, que fue aprobado en el año 2001. En cuanto a la publicidad de dicho acto nos remitimos al Fundamento Cuarto de Derecho
- En tercer lugar preguntan los interesados que en que se basa el derecho de propiedad de la Junta de Andalucía sobre las Vías Pecuarias, y que se pretende hacer con el terreno deslindado de vía pecuaria.
A este respecto cabe aclarar que el objeto del procedimiento administrativo de deslinde, es definir los límites físicos del dominio público. Siendo su antecedente necesario el acto de clasificación, que declara la existencia de la vía pecuaria en base a una realidad histórica.
El acto de clasificación es el acto de afección singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno, no comportando por sí solo en ningún caso privación, perjuicio o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento que se proceda al deslinde y este concrete, metro a metro sobre el terreno.
Los interesados aportan títulos de propiedad de fecha anterior al acto de Clasificación, si bien no aportan documentos que acrediten de manera incontrovertida que la porción de terreno perfectamente identificado como vía pecuaria, a través del procedimiento administrativo de deslinde, este incluido en la descripción registral que aportan, únicos documentos para hacer valer el derecho de propiedad que invocan.
Sin perjuicio de que la carga de la prueba corresponda a los interesados, se ha examinado la documentación que obra en el Fondo Documental, concluyendo que no se desprende de manera notoria los extremos alegados.
Indicar que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.
Así mismo, informar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Como se ha indicado en el Fundamento de Hecho Segundo, el objetivo del deslinde es definir físicamente la vía pecuaria para su posterior acondicionamiento como Corredor Verde integrado en el Esquema Director de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), y como la ruta que va desde Siles a Cortijos Nuevos dentro del Parque Natural de Cazorla, Segura y Las Villas. Persiguiéndose los siguientes objetivos:
1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.
2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.
3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.).
4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.
5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.
6.º Conservación del paisaje.
En la fase de exposición pública doña Amparo Olivares Cospedal, actuando en su nombre propio y el de sus hermanos, y doña María Quijano Fernández alegan cuestiones similares que se informan según lo siguiente:
- Primera. Nulidad de la clasificación por la falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento y por no poner en conocimiento de los interesados el procedimiento de clasificación (artículos 14.2 y 15.2 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía).
Nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Cuarto de Derecho.
- Segunda. Alega la interesada defectos de fondo en el acto de Clasificación, relativos a la documentación histórica utilizada para la declaración de la existencia de la vía pecuaria.
La Clasificación como se ha indicado es un acto firme que no puede impugnarse con ocasión al deslinde.
Así mismo, indicar que si la clasificación no tuvo en cuenta la documentación histórica que aporta la interesada, es porque la existencia y el trazado de la vía pecuaria ya estaban determinados en la documentación incluida en el expediente de clasificación del término municipal de Segura de la Sierra. En este sentido cabe citar la sentencia de 9 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se dice que:
«la Sala ha negado la concurrencia de estos últimos requisitos por cuanto el documento en cuestión (1) no ha aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que... se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictársela Orden de la Clasificación, y (2) además, el documento (o según se expresa, el informe elaborado sobre dichos documentos) difícilmente cumple la otra premisa exigida en la norma, esto es que evidencia el error en la resolución recurrida.»
- Tercera. Su disconformidad con la ubicación del «Abrevadero de la Parrilla», puesto que la ubicación de la fuente que da nombre a este abrevadero se encuentra fuera del ámbito del trazado propuesto para la Vía Pecuaria.
Como se desprende de los planos elaborados para definir la vía pecuaria, el referido abrevadero no se incluye en el procedimiento de administrativo de deslinde.
En la fase de exposición pública, doña Ana Fernández Ríos, don Cándido Sánchez Angulo, doña Iluminada Fernández Rodríguez, doña Laureana Jiménez Laso y don Saturnino García Tenedor alegan cuestiones de similar contenido que se informan de manera conjunta según lo siguiente:
- Primera. La nulidad de acto administrativo de clasificación, con motivo de la evidente indefensión y violación de los derechos de audiencia y defensa de los afectados por la clasificación. Añaden los interesados que dicho acto administrativo fue dictado con base en normativa preconstitucional.
Finalmente, se indica que la competencia en materia de clasificación corresponde a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 3/1995, por lo que habría que haber seguido la tramitación que contemplan los arts. 12 y ss. del Decreto 155/1998, ya que es imposible realizar el deslinde con la descripción realizada en la clasificación, sin haber efectuado previamente una reclasificación, que permita definir el límite concreto de la vía pecuaria, y que la clasificación no aparece ningún Certificado de Calibración del Receptor GPS, utilizando en las operaciones tendentes al deslinde de la vía pecuaria.
Nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Cuarto de Derecho.
- Segunda. La propiedad de las fincas de las que son titulares. Manifiestan los interesados que poseen las escrituras y anotaciones en el Registro de la Propiedad en regla, y que frente a la imprescriptibilidad del dominio de las vías pecuarias, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha inclinado por una interpretación contraria, y que admite abiertamente la prescripción de los terrenos ocupados a las vías pecuarias. Se aportan copias de las escrituras públicas.
Añaden los interesados que el acto de clasificación tiene un carácter eminentemente expropiatorio.
Mediante el acto de clasificación se declara la existencia de la vía pecuaria utilizada históricamente para el tránsito de ganados, sin afección singular sobre los derechos adquiridos. No obstante, los interesados no presentan documentación que evidencie la necesidad de recurrir a un expediente de expropiación para la recuperación del dominio público deslindado, ni tampoco puede desprenderse dicho derecho, de la documentación que obra en el Fondo Documental que se adjunta en el expediente administrativo de deslinde.
Todo ello, sin perjuicio de que se recurra a la jurisdicción civil, una vez aprobado el deslinde, tal y como se establece el artículo 8.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Con los documentos aportados no se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 21 de mayo de 2007 y 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que: «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de mayo de 1994 y 27 mayo de 2003.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
- Tercera. Que en el Reglamento aprobado por la Junta de Andalucía vulnera en numerosos artículos el principio de reserva de Ley, ya que por una simple norma reglamentaria se regula el domino público, vulnerando lo establecido en el artículo 132.1 del texto constitucional, así como regula materias que afectan al derecho de propiedad privada, consagrado en el art. 33.1 de la Constitución y reservada da la Ley su normativa por el art. 53.1 de la misma.
Indicar, que tal cuestión es ajena a este procedimiento de deslinde y que tal y como se establece el artículo 161 y siguientes de la Constitución Española de 1978, es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de tal circunstancia, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
- Cuarta. Que las actas son nulas ya que estaban confeccionadas antes de proceder al apeo y deslinde de la vía pecuaria, lo único que se añadió es la relación de asistentes al acto de apeo y algunas alegaciones de los propietarios afectados.
Indican los interesados que no han podido estar presentes en los trabajos técnicos de las operaciones materiales, y que las estaquillas se colocaron en días anteriores al acto de las operaciones materiales, conculcando el derecho de propiedad de los afectados por los deslindes.
Indicar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta más adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.
No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.
A este respecto, se indica que toda la información detallada se plasma en la cartografía generada «per se» para el procedimiento de deslinde, la cual forma parte del expediente que se somete a exposición pública, elaborada escala 1:2.000 con detalle, descripción de linderos y ocupaciones, sin perjuicio del estaquillado provisional efectuado en el acto de las operaciones materiales, realizado en presencia de todos los interesados que asistieron a dicho acto.
Respecto a la colocación de las estaquillas, indicar que el artículo 19.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, establece que:
«El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.»
- Quinta. Que los principios de Fe Pública y Legitimación Registral impiden hacer a la Administración una declaración provisional de posesión que contradiga la declaración o presunción legal del art. 38 de la Ley Hipotecaria, no pudiéndose utilizar el deslinde como una suerte de instrumento de reivindicación de la propiedad, debiendo acudir la Administración a los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil.
Añaden los interesados que en caso de que no se estimen las alegaciones anteriores, indican los interesados que debería operar la figura de la usucapión, ya que las fincas llevan inscritas en el Registro de la Propiedad y en posesión de sus familias desde mucho antes del Acto administrativo de Clasificación de la vía pecuaria, el cual es de fecha 6 de junio de 2001, habiendo transcurrido los 30 años, que establece el Código Civil.
A este respecto cabe indicar que con la documentación presentada y la que obra en el Fondo Documental, no se constata de manera incontrovertida que la porción de vía pecuaria, perfectamente definida en el procedimiento de deslinde, se encuentre incluida en las descripciones registrales, ni escrituras de las fincas cuya titularidad ostentan. La sola apariencia de legitimidad y exactitud del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, conforme establece el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. No basta con presentar una certificación registral en la que conste que es titular inscrito, sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincide con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:
«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»
Los interesados no aportan documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad. No les bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar certificaciones registrales en las que consten como titulares de un terreno que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que: «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».
Asimismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:
«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»
En la fase de exposición pública don Francisco Gómez Alba presenta las siguientes alegaciones:
- Primera. Que según catastro, la parcela de su propiedad, cuya titularidad ostenta, tiene los linderos delimitados con las parcelas colindantes y con el camino de Beas a Segura, sin que haya disminuido la superficie de la propiedad. Por otra parte indica que no existe referencia a la vía pecuaria, apareciendo como única referencia la de Camino de Beas a Segura.
Añade el interesado que durante los más de doscientos años que dicha propiedad ha estado en posesión de su familia, nunca ha sido vía pecuaria, ni paso de ganado, ni tan siquiera paso habitual, por lo que el interesado indica que debe de tratarse de un error.
En cuanto a que no exista referencia de la vía pecuaria, nos remitimos a lo contestado en segundo lugar en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
Asimismo, indicar que el interesado no aporta la documentación que acredite la usucapión o la propiedad que se manifiestan, y que en base a los antecedentes documentales, la vía pecuaria en el tramo que afecta al alegante discurre a lo largo del antiguo camino de Beas a Segura.
- Segunda. Que al no existir objetividad alguna en el expediente, se pretende convertir un camino en paso de ganado, sin que exista necesidad de ello (según el interesado), ya que el pastoreo trashumante ha ido dando paso a nuevas formas de estabulación y transporte de animales. Señala que también existe una clara contradicción con la política de la Junta de Andalucía de hacer retornar a la población a los núcleos rurales cada vez más envejecidos y abandonados, que necesitan para su desarrollo más ayudas y espacio urbanizable dirigido a esa actividad con gran auge.
Indicar que se trata de una manifestación genérica que en nada contradicen los trabajos de delimitación de la vía pecuaria.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 15 de enero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de febrero de 2009.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Cruz del Puerto» en el tramo que va desde la Aldea de Cortijos Nuevos, hasta el límite de término municipal con Beas de Segura, incluido el lugar asociado del «Abrevadero de la Fuensanta», en el término municipal de Segura de la Sierra, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 4.434,81 metros lineales.
- Anchura: 20 metros lineales (variable).
Descripción: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Segura de la Sierra, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 20 metros, la longitud deslindada es de 4.434,81 metros y la superficie deslindada de 83.615,04 m², conocida como «Vereda de la Cruz del Puerto», en su tramo que va desde la aldea de Cortijos Nuevos hasta el límite de términos con Beas de Segura, incluido el Abrevadero de la Fuensanta, y que limita:
- Al Norte:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
8 | DESCONOCIDO | 2/170 |
10 | ALBA MARTINEZ JULIA | 2/169 |
12 | SANCHEZ ANGULO CANDIDO | 2/168 |
14 | GOMEZ ALBA FRANCISCO | 2/162 |
16 | SAMBLAS RODRIGUEZ ANTONIO | 2/164 |
18 | OJEDA GONZALEZ RUFINA | 2/163 |
32 | SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR SIERRA | 2/9004 |
34 | VECINOS CORTIJO CASILLA | 2/61 |
36 | GARCIA ZORRILLA JULIO | 2/60 |
38 | FERNANDEZ DE LA FUENTE PABLO | 2/376 |
30 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 2/9021 |
40 | OLIVARES ZAMORA RAMON | 2/425 |
24 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 2/9018 |
43 | COSPEDAL RUIZ AMPARO | 2/55 |
45 | CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE | 2/470 |
24 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 2/9018 |
60 | OJEDA SANCHEZ FRANCISCO Y ROIG SALVATELLA ANA MARIA | 2/382 |
64 | DESCONOCIDO | 2/476 |
47 | CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE | 2/472 |
24 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 2/9018 |
64 | DESCONOCIDO | 2/476 |
Límite de Términos con Beas de Segura |
- Al Este:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
4 | PORFIRIO PUNZANO TERUEL | 4036102 |
2 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 2/9027 |
6 | PROMOTORES EUROPEOS S.A. | 4036120 |
20 | JIMENEZ LASO LAUREANA | 2/535 |
22 | FERNANDEZ RODRIGUEZ ILUMINADA | 2/128 |
24 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 2/9018 |
26 | TERUEL NAVARRO FELICIA | 2/121 |
28 | OLIVARES ZAMORA RAMON | 2/64 |
30 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 2/9021 |
43 | COSPEDAL RUIZ AMPARO | 2/55 |
42 | OLIVARES ZAMORA RAMON | 2/473 |
44 | JIMENEZ LASO LAUREANA | 2/438 |
46 | JIMENEZ LASO LAUREANA | 2/437 |
48 | NAVARRO ZORRILLA EUGENIA | 2/424 |
64 | DESCONOCIDO | 2/476 |
66 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 1/9020 |
68 | ESTADO | 1/806 |
- Al Sur:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
Núcleo Urbano Benatae | ||
42 | OLIVARES ZAMORA RAMON | 2/473 |
7 | FERNANDEZ RODRIGUEZ JULIANA | 2/183 |
9 | JIMENEZ LASO LAUREANA | 2/182 |
11 | PERALTA ALGUACIL JOSE | 2/173 |
13 | NAVIO VIVO MARIA ENCARNACION | 2/138 |
35 | DESCONOCIDO Y CUATRO MAS | 2/65 |
37 | PERALTA NIETO GABRIEL | 2/375 |
33 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 2/9028 |
39 | FERNANDEZ DE LA FUENTE PABLO | 2/530 |
41 | DESCONOCIDO | 2/57 |
43 | COSPEDAL RUIZ AMPARO | 2/55 |
42 | OLIVARES ZAMORA RAMON | 2/473 |
47 | CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE | 2/472 |
- Al Oeste:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
1 | GARCIA TENEDOR SATURNINO | 2/196 |
3 | CAMPOS GALDON BALDOMERO | 2/185 |
5 | SANCHEZ ANGULO CANDIDO | 2/184 |
15 | NAVIO MARTINEZ GABRIELA | 2/136 |
17 | NAVIO VIVO MARIA ENCARNACION | 2/135 |
19 | NAVIO VIVO JESUS | 2/134 |
21 | PERALTA LOZAR CAMILO | 2/133 |
23 | VIVO NAVIO GABRIELA | 2/132 |
25 | NAVIO VIVO JESUS | 2/131 |
27 | VIVO BLAZQUEZ JOSE RAMON | 2/130 |
29 | NAVIO VIVO JESUS | 2/129 |
31 | MOLINA OBRERO RAFAELA | 2/510 |
33 | AYTO SEGURA DE LA SIERRA | 2/9028 |
Abrevadero de la Fuensanta | ||
43 | COSPEDAL RUIZ AMPARO | 2/55 |
45 | CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE | 2/470 |
47 | CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE | 2/472 |
Descripción registral del Abrevadero: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Segura de la Sierra, provincia de Jaén, de forma circular con un radio de 75 metros y la superficie deslindada de 17.542,54 m², conocido como «Abrevadero de la Fuensanta», y que limita:
- Al Norte:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
43 | COSPEDAL RUIZ AMPARO | 2/55 |
Más de la Vía Pecuaria |
- Al Sur:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
43 | COSPEDAL RUIZ AMPARO | 2/55 |
Más de la Vía Pecuaria |
- Al Este:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
43 | COSPEDAL RUIZ AMPARO | 2/55 |
45 | CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE | 2/470 |
- Al Oeste:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
43 | COSPEDAL RUIZ AMPARO | 2/55 |
Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto» en el tramo que va desde la Aldea de Cortijos Nuevos, hasta el límite de término municipal con Beas de Segura, incluido el lugar asociado del «Abrevadero de la Fuensanta», en el término municipal de Segura de la Sierra, en la provincia de Jaén.
Puntos que delimitan la línea base derecha | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
2D | 523920,421 | 4233531,884 |
3D | 523909,564 | 4233553,764 |
4D | 523894,104 | 4233581,082 |
5D | 523880,345 | 4233597,816 |
6D | 523833,286 | 4233628,406 |
7D | 523796,371 | 4233661,147 |
8D | 523744,829 | 4233709,752 |
9D | 523736,125 | 4233713,820 |
10D | 523682,804 | 4233761,674 |
11D | 523603,230 | 4233827,013 |
12D | 523566,157 | 4233860,087 |
13D | 523543,184 | 4233877,041 |
14D | 523530,829 | 4233890,865 |
15D | 523532,393 | 4233903,902 |
16D | 523533,064 | 4233925,783 |
17D1 | 523535,908 | 4233929,581 |
17D2 | 523539,727 | 4233938,951 |
17D3 | 523538,470 | 4233948,991 |
17D4 | 523532,459 | 4233957,132 |
18D | 523477,085 | 4234001,823 |
18-1D | 523476,584 | 4233998,998 |
19D | 523437,866 | 4234025,589 |
20D | 523374,319 | 4234083,778 |
20-1D | 523308,310 | 4234145,073 |
20-2D | 523307,213 | 4234145,408 |
21D | 523279,740 | 4234170,920 |
21-1D | 523215,973 | 4234234,661 |
21-2D | 523159,089 | 4234296,121 |
21-4D | 523160,166 | 4234304,283 |
22D | 523149,883 | 4234315,170 |
23D | 523097,541 | 4234371,944 |
24D | 523071,651 | 4234393,529 |
25D | 522977,821 | 4234437,478 |
26D | 522942,547 | 4234440,216 |
27D | 522812,230 | 4234430,114 |
28D | 522781,055 | 4234431,338 |
29D | 522765,854 | 4234448,236 |
30D | 522735,788 | 4234477,772 |
31D | 522671,117 | 4234526,841 |
32D | 522635,308 | 4234560,771 |
33D | 522593,372 | 4234603,217 |
34D | 522571,962 | 4234617,704 |
35D | 522530,560 | 4234639,936 |
36D | 522511,526 | 4234648,398 |
37D | 522465,164 | 4234645,927 |
38D | 522388,567 | 4234658,423 |
39D | 522360,351 | 4234686,491 |
40D | 522337,674 | 4234719,551 |
41D | 522340,874 | 4234802,602 |
42D | 522347,547 | 4234823,245 |
43D1 | 522347,212 | 4234843,637 |
43D2 | 522345,887 | 4234850,477 |
43D3 | 522342,294 | 4234856,447 |
44D | 522335,874 | 4234863,816 |
45D | 522313,657 | 4234876,290 |
46D | 522307,929 | 4234881,295 |
47D | 522300,109 | 4234894,913 |
48D | 522295,877 | 4234918,016 |
49D | 522291,496 | 4234947,782 |
50D | 522291,710 | 4234973,884 |
51D | 522294,480 | 4234995,509 |
52D | 522292,118 | 4235007,379 |
53D | 522289,094 | 4235010,432 |
54D | 522306,984 | 4235024,219 |
55D1 | 522334,360 | 4235028,690 |
55D2 | 522342,282 | 4235031,823 |
55D3 | 522348,183 | 4235037,969 |
55D4 | 522350,989 | 4235046,013 |
55D5 | 522350,194 | 4235054,495 |
55D6 | 522345,940 | 4235061,876 |
56D | 522342,416 | 4235065,756 |
57D | 522339,823 | 4235079,624 |
58D | 522340,208 | 4235110,747 |
59D | 522332,423 | 4235141,138 |
60D | 522326,715 | 4235163,197 |
61D | 522320,268 | 4235170,801 |
62D | 522316,717 | 4235179,224 |
63D | 522314,135 | 4235192,412 |
64D | 522310,548 | 4235212,167 |
65D | 522304,950 | 4235247,901 |
66D1 | 522304,248 | 4235276,438 |
66D2 | 522301,618 | 4235285,869 |
66D3 | 522294,827 | 4235292,922 |
66D4 | 522285,501 | 4235295,907 |
67D | 522275,530 | 4235296,530 |
68D | 522263,100 | 4235308,200 |
69D | 522259,970 | 4235311,450 |
70D | 522256,300 | 4235316,900 |
71D | 522248,860 | 4235329,270 |
72D | 522240,680 | 4235341,890 |
72-1D | 522236,220 | 4235348,040 |
72-2D | 522228,690 | 4235359,360 |
72-3D | 522220,260 | 4235377,010 |
72-4D | 522213,920 | 4235392,245 |
73D | 522192,642 | 4235408,521 |
74D | 522164,163 | 4235431,383 |
75D | 522121,544 | 4235459,576 |
76D | 522052,453 | 4235511,433 |
77D | 522021,521 | 4235532,879 |
78D | 522005,280 | 4235541,205 |
79D | 521985,797 | 4235547,423 |
80D | 521969,225 | 4235544,870 |
81D | 521953,979 | 4235545,797 |
82D | 521919,560 | 4235569,647 |
83D | 521896,015 | 4235587,090 |
84D1 | 521881,406 | 4235613,057 |
84D2 | 521876,141 | 4235619,125 |
84D3 | 521868,914 | 4235622,631 |
85D | 521852,569 | 4235626,796 |
86D | 521809,912 | 4235624,714 |
87D | 521801,213 | 4235630,843 |
88D | 521774,157 | 4235654,167 |
89D | 521729,344 | 4235680,588 |
90D | 521712,251 | 4235702,898 |
91D | 521693,351 | 4235712,613 |
92D | 521649,536 | 4235718,961 |
93D | 521641,384 | 4235721,954 |
94D | 521636,031 | 4235726,748 |
95D | 521635,052 | 4235740,486 |
96D1 | 521636,035 | 4235753,922 |
96D2 | 521635,224 | 4235761,200 |
96D3 | 521631,847 | 4235767,698 |
97D | 521618,551 | 4235784,710 |
98D | 521597,699 | 4235791,218 |
99D | 521565,486 | 4235790,216 |
100D | 521538,165 | 4235810,880 |
101D | 521512,046 | 4235849,675 |
102D | 521472,365 | 4235895,065 |
103D | 521447,749 | 4235914,437 |
104D | 521404,469 | 4235934,892 |
105D | 521374,095 | 4235939,184 |
106D | 521359,012 | 4235946,450 |
107D | 521356,674 | 4235958,519 |
108D | 521379,476 | 4235988,739 |
109D | 521391,682 | 4236015,147 |
110D | 521395,478 | 4236049,232 |
111D | 521381,121 | 4236104,297 |
112D | 521374,063 | 4236169,123 |
113D | 521357,954 | 4236207,156 |
114D | 521353,146 | 4236243,364 |
115D | 521374,156 | 4236305,841 |
116D | 521379,125 | 4236327,940 |
117D | 521386,563 | 4236394,493 |
118D | 521385,500 | 4236457,786 |
119D | 521380,867 | 4236493,724 |
Puntos que delimitan la línea base izquierda | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1I | 523909,772 | 4233505,377 |
2I | 523902,207 | 4233523,595 |
3I | 523891,890 | 4233544,387 |
4I | 523877,553 | 4233569,721 |
5I | 523866,857 | 4233582,730 |
6I | 523821,134 | 4233612,452 |
7I | 523782,872 | 4233646,387 |
8I | 523733,446 | 4233692,995 |
9I | 523724,972 | 4233696,957 |
10I | 523669,773 | 4233746,496 |
11I | 523590,221 | 4233811,816 |
12I | 523553,534 | 4233844,546 |
13I | 523529,647 | 4233862,175 |
14I1 | 523515,917 | 4233877,538 |
14I2 | 523511,751 | 4233884,860 |
14I3 | 523510,971 | 4233893,249 |
15I | 523512,430 | 4233905,403 |
16I | 523513,267 | 4233932,712 |
17I | 523519,898 | 4233941,568 |
18I | 523468,295 | 4233983,217 |
18-1I | 523468,941 | 4233983,891 |
18-2I | 523469,747 | 4233984,855 |
19I | 523432,644 | 4234019,521 |
20I | 523368,891 | 4234077,902 |
21I | 523274,543 | 4234165,520 |
21-1I | 523201,460 | 4234238,553 |
21-2I | 523154,754 | 4234289,026 |
21-3I | 523154,950 | 4234287,330 |
21-4I | 523153,462 | 4234282,255 |
22I | 523135,261 | 4234301,524 |
23I | 523083,726 | 4234357,423 |
24I | 523060,828 | 4234376,513 |
25I | 522972,638 | 4234417,820 |
26I | 522942,546 | 4234420,156 |
27I | 522812,613 | 4234410,084 |
28I1 | 522780,271 | 4234411,353 |
28I2 | 522772,559 | 4234413,232 |
28I3 | 522766,185 | 4234417,962 |
29I | 522751,398 | 4234434,401 |
30I | 522722,682 | 4234462,610 |
31I | 522658,155 | 4234511,570 |
32I | 522621,312 | 4234546,480 |
33I | 522580,530 | 4234587,757 |
34I | 522561,600 | 4234600,567 |
35I | 522521,755 | 4234621,963 |
36I | 522507,792 | 4234628,171 |
37I | 522464,074 | 4234625,840 |
38I | 522379,013 | 4234639,717 |
39I | 522344,918 | 4234673,633 |
40I | 522323,306 | 4234705,140 |
41I | 522325,710 | 4234820,715 |
42I | 522327,495 | 4234826,237 |
43I | 522327,215 | 4234843,309 |
44I | 522323,067 | 4234848,070 |
45I | 522302,057 | 4234859,866 |
46I | 522292,250 | 4234868,436 |
47I | 522281,055 | 4234887,931 |
48I | 522276,141 | 4234914,757 |
49I | 522271,484 | 4234946,400 |
50I | 522271,720 | 4234975,242 |
51I | 522274,227 | 4234994,809 |
52I | 522273,676 | 4234997,578 |
53I1 | 522274,882 | 4234996,361 |
53I2 | 522270,353 | 4235003,447 |
53I3 | 522269,138 | 4235011,769 |
53I4 | 522271,452 | 4235019,855 |
53I5 | 522276,886 | 4235026,274 |
54I | 522298,776 | 4235043,144 |
55I | 522331,136 | 4235048,429 |
56I | 522323,799 | 4235056,506 |
57I | 522319,800 | 4235077,893 |
58I | 522320,177 | 4235108,348 |
59I | 522313,054 | 4235136,152 |
60I | 522308,500 | 4235153,755 |
61I | 522303,030 | 4235160,207 |
62I | 522297,487 | 4235173,357 |
63I | 522294,482 | 4235188,704 |
64I | 522290,827 | 4235208,833 |
65I | 522284,988 | 4235246,099 |
66I | 522284,254 | 4235275,946 |
67I | 522267,092 | 4235277,019 |
68I | 522249,044 | 4235293,964 |
69I | 522244,355 | 4235298,832 |
70I | 522239,425 | 4235306,153 |
71I | 522231,894 | 4235318,674 |
72I | 522224,182 | 4235330,573 |
72-1I | 522219,792 | 4235336,626 |
72-2I | 522211,253 | 4235349,462 |
72-3I | 522201,992 | 4235368,853 |
72-4I | 522197,513 | 4235379,615 |
73I | 522180,305 | 4235392,778 |
74I | 522152,361 | 4235415,211 |
75I | 522110,014 | 4235443,223 |
76I | 522040,748 | 4235495,212 |
77I | 522011,217 | 4235515,687 |
78I | 521997,626 | 4235522,654 |
79I | 521984,196 | 4235526,940 |
80I | 521970,152 | 4235524,776 |
81I | 521947,184 | 4235526,173 |
82I | 521907,908 | 4235553,388 |
83I | 521880,678 | 4235573,561 |
84I | 521863,975 | 4235603,250 |
85I | 521850,543 | 4235606,673 |
86I | 521804,016 | 4235604,403 |
87I | 521788,894 | 4235615,057 |
88I | 521762,456 | 4235637,849 |
89I | 521715,835 | 4235665,335 |
90I | 521699,109 | 4235687,165 |
91I | 521687,178 | 4235693,298 |
92I | 521644,602 | 4235699,467 |
93I | 521630,894 | 4235704,500 |
94I1 | 521622,688 | 4235711,850 |
94I2 | 521618,072 | 4235717,945 |
94I3 | 521616,081 | 4235725,327 |
95I | 521615,000 | 4235740,506 |
96I | 521616,089 | 4235755,382 |
97I | 521606,636 | 4235767,477 |
98I | 521594,955 | 4235771,123 |
99I | 521559,051 | 4235770,007 |
100I | 521523,439 | 4235796,942 |
101I | 521496,159 | 4235837,460 |
102I | 521458,533 | 4235880,500 |
103I | 521437,158 | 4235897,321 |
104I | 521398,666 | 4235915,514 |
105I | 521368,217 | 4235919,816 |
106I1 | 521350,332 | 4235928,432 |
106I2 | 521343,171 | 4235934,241 |
106I3 | 521339,377 | 4235942,645 |
107I1 | 521337,039 | 4235954,714 |
107I2 | 521337,189 | 4235963,030 |
107I3 | 521340,708 | 4235970,565 |
108I | 521362,220 | 4235999,075 |
109I | 521372,165 | 4236020,589 |
110I | 521375,191 | 4236047,768 |
111I | 521361,397 | 4236100,672 |
112I | 521354,499 | 4236164,032 |
113I | 521338,484 | 4236201,844 |
114I | 521332,709 | 4236245,336 |
115I | 521354,870 | 4236311,237 |
116I | 521359,372 | 4236331,255 |
117I | 521366,545 | 4236395,440 |
118I | 521365,522 | 4236456,335 |
119I | 521361,840 | 4236484,892 |
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1C | 523914,813 | 4233511,105 |
2C | 523914,813 | 4233511,105 |
3C | 522327,332 | 4234708,065 |
4C | 522327,332 | 4234819,537 |
5C | 522337,823 | 4234807,885 |
6C | 521371,450 | 4236497,560 |
ABREVADERO DE FUENSANTA
Puntos que definen el Abrevadero | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
L1 | 522269,307 | 4234838,390 |
L2 | 522284,987 | 4234838,390 |
L3 | 522300,323 | 4234835,130 |
L4 | 522314,647 | 4234828,753 |
L5 | 522327,332 | 4234819,537 |
L6 | 522337,823 | 4234807,885 |
L7 | 522345,663 | 4234794,306 |
L8 | 522350,508 | 4234779,394 |
L9 | 522352,147 | 4234763,801 |
L10 | 522350,508 | 4234748,208 |
L11 | 522345,663 | 4234733,296 |
L12 | 522337,823 | 4234719,717 |
L13 | 522327,332 | 4234708,065 |
L14 | 522314,647 | 4234698,849 |
L15 | 522300,323 | 4234692,472 |
L16 | 522284,987 | 4234689,212 |
L17 | 522269,307 | 4234689,212 |
L18 | 522253,970 | 4234692,472 |
L19 | 522239,647 | 4234698,849 |
L20 | 522226,962 | 4234708,065 |
L21 | 522216,471 | 4234719,717 |
L22 | 522208,631 | 4234733,296 |
L23 | 522203,786 | 4234748,208 |
L24 | 522202,147 | 4234763,801 |
L25 | 522203,786 | 4234779,394 |
L26 | 522208,631 | 4234794,306 |
L27 | 522216,471 | 4234807,885 |
L28 | 522226,962 | 4234819,537 |
L29 | 522239,647 | 4234828,753 |
L30 | 522253,970 | 4234835,130 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 17 de septiembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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