Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 05/10/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 17 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Cruz del Puerto».

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VP @ 1655/2007.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto» en el tramo que va desde la Aldea de Cortijos Nuevos, hasta el límite de término municipal con Beas de Segura, incluido el lugar asociado del «Abrevadero de la Fuensanta», en el término municipal de Segura de la Sierra, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Segura de la Sierra, fue clasificada por la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha de 27 de junio de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 87, de fecha 31 de julio de 2001, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 19 de septiembre de 2001, con una anchura legal de 20 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de junio de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto» en el tramo que va desde la Aldea de Cortijos Nuevos, hasta el límite de término municipal con Beas de Segura, incluido el lugar asociado del «Abrevadero de la Fuensanta», en el término municipal de Segura de la Sierra, en la provincia de Jaén.

La citada vía pecuaria forma parte de la ruta que va desde Siles a Cortijos Nuevos dentro del Parque Natural de Cazorla, Segura y Las Villas, que a su vez forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 24 de septiembre de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 28 de agosto de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 172, de fecha 27 de julio de 2007.

En la fase de operaciones materiales se presentaron diversas manifestaciones y alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 81, de fecha 9 de abril de 2008.

En la fase de exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de febrero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992; la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992; el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto» ubicada en el término municipal de Segura de la Sierra en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. El acto de clasificación es un acto de afección singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno, no comportando por sí solo en ningún caso privación, perjuicio o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales pueden hacerse valer en el momento del deslinde.

En tal sentido, y a la vista de las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública, por doña Eugenia Navarro Zorrillas, doña Amparo Olivares Cospedal, actuando en su nombre propio y el de sus hermanos, y doña María Quijano Fernández, relativas a los derechos privados sobre las vías pecuarias, estudiado el Fondo Documental, concretamente el vuelo americano del año 1956 y el Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 50, se comprueba que los límites de las parcelas no han sufrido modificación y se constata la existencia del olivar, por lo que se entienden cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1959 del Código Civil. Por lo que se dilucida que se han consolidado los derechos esgrimidos.

En consecuencia, se estima la alegación presentada por los interesados indicados modificándose los límites de la vía pecuaria, los cambios quedarán recogidos en la planimetría de detalle del expediente administrativo de deslinde, así como en la relación de Coordenadas UTM de la presente Resolución.

Por otra parte, a la vista de las alegaciones presentadas por doña Amparo Olivares Cospedal, actuando en su nombre propio y el de sus hermanos, doña María Quijano Fernández y doña Ana Fernández Ríos, don Cándido Sánchez Angulo, doña Iluminada Fernández Rodríguez, doña Laureana Jiménez Laso y don Saturnino García Tenedor, relativas a la nulidad de la clasificación por falta de notificación del acto administrativo de clasificación, indicar que no es condición de validez de dicho expediente de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos, ya que en dicha clasificación no se concreta la superficie privada que es afectada.

Respecto a la falta del trámite de Audiencia en el procedimiento de Clasificación, en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la Delegación Provincial en Jaén acordó la exposición pública del expediente, que fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 239, de fecha 14 de octubre de 2000. Así mismo, el 23 de octubre de 2000 se remitió dicho anuncio de la exposición pública al Ayuntamiento de Segura de la Sierra para su inserción en el tablón de Edictos, y se notificó a la Cámara Agraria de Segura de la Sierra, a la Asociación de Jóvenes Agricultores (Asaja-Jaén), a la Unión de Pequeños Agricultores de Jaén, Ecologistas en Acción de Jaén, Diputación Provincial de Jaén, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, etc.

Una vez aprobada la clasificación fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 87, de fecha 31 de julio de 2001, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 19 de septiembre de 2001, todo ello a fin de dar la máxima difusión pública al procedimiento de Clasificación.

En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes manifestaciones alegaciones:

1. Doña Eugenia Navarro Zorrillas alega que una vez llegada a su finca la vía pecuaria debe ir del camino hacia la izquierda, y si no puede ser, la mitad por el monte público y la mitad por la finca de olivos.

En consecuencia con lo expuesto en el Fundamento Cuarto de Derecho, se estima la alegación modificándose parcialmente el trazado de la vía pecuaria, de manera que transcurra a lo largo del monte público cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía.

En la fase de exposición pública, doña Amparo Olivares Cospedal, actuando en su nombre propio y el de sus hermanos, y doña María Quijano Fernández alegan la propiedad de las fincas de las que son titulares. Manifiestan los interesados que poseen las escrituras y anotaciones en el Registro de la Propiedad en regla, y que frente a la imprescriptibilidad del dominio de las vías pecuarias, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha inclinado por una interpretación contraria, y que admite abiertamente la prescripción de los terrenos ocupados a las vías pecuarias.

En consecuencia con lo expuesto en el Fundamento Cuarto de Derecho, se estima la alegación modificándose parcialmente el trazado de la vía pecuaria, ajustándose el trazado de la vía pecuaria a los límites de la carretera C-3210.

2. Don Porfirio Punzano Teruel manifiesta que no se le ha notificado como propietario. Aporta el interesado los datos para posteriores notificaciones.

Se incluyen los datos aportados en los listados correspondientes del expediente de deslinde, para proceder a la práctica de las posteriores notificaciones.

3. Don Daniel García García, en representación de los Herederos de doña Dolores García Robles, manifiesta que dentro del trazado tomado para la vía pecuaria discurre un acueducto romano, por lo que opina que el trazado se debería haber propuesto a un lado u otro del citado acueducto.

Informar que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.

De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto», se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, que concretamente detalla:

«… Se alejan de la citada casa, progresando entre barbechos y aproximándose a la carretera antes mencionada, que se traza a escasos 50 metros a la derecha de este itinerario, para coincidir con ella en el p.k. 25,3 (antiguo p.k. 101,3) y a la altura de unos sifones.

Ahora la carretera comienza a ser referencia de la vía pecuaria. Así, entre olivares, pasa la que se describe junto a los Cortijos de la Candelaria, que deja a su derecha, para a continuación tocar el carril de acceso al Abrevadero de la Parrilla.

En ese punto y a la izquierda de la carretera se levanta otra cortijada, habilitada como alojamiento de turismo rural. La vereda avanza hasta la antigua Casilla de Peones Camineros, que está a la izquierda de la carretera y junto a la cual parte el camino de acceso a la Cortijada de Altamira…»

De la citada descripción de la clasificación se extrae que la vía pecuaria, en el tramo que afecta al interesado lleva como referencia en todo momento la carretera, por lo que el deslinde se ajusta al trazado de la vía pecuaria, que se refleja en la cartografía a escala 1:10.000 que se incluye en el expediente de clasificación.

4. La Junta de Propietarios, compuesta por:

Don Francisco Gómez Alba.

Don Cándido Sánchez Angulo.

Doña Laureana Jiménez Laso.

Don Pedro Navarro González.

Doña Remedios Navarro González.

Doña Rosario Gonzalez Peralta.

Don Saturnino García Tenedor.

Doña Julia Alba Martínez.

Doña Eugenia Navarro Zorrilla.

Don Pablo Navío Rodríguez.

Doña María Encarnación Navío Vivo.

Don Jesús Navío Vivo.

Don Baldomero Campos Galdón.

Hdos. de Dolores García Robles.

Don Federico Fernández Rodríguez.

Doña Iluminada Fernández Rodríguez.

Doña Juliana Fernández Rodríguez.

Representante, presidente de la Almazara Ntra. Sra. Del Pilar, don Lorenzo González Manga.

Don Santiago Navarro González.

Don José Peralta Alfusal.

Don Vicente Navarro González.

Doña Amparo Cospedal Ruiz.

Don Jorge Olivares Cospedal.

Don Eduardo Olivares Cospedal.

Doña Amparo Olivares Cospedal.

Don Ramón Olivares Cospedal.

Doña Antonia Navarro Berjaga y Hdos. de don Julio García Zorrilla.

Solicitan y alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, solicitan la documentación, planos, etc. en los que se ha basado la Consejería de Medio Ambiente para determinar la existencia y el trazado de la vía pecuaria de la «Vereda de la Cruz del Puerto».

Dicho requerimiento fue atendido con fecha 20 de noviembre de 2007.

- En segundo lugar, alegan los interesados-as que en los últimos ciento cincuenta años nunca ha existido vía pecuaria alguna por ese paraje. Se quejan los citados por la desinformación por parte de la Junta de Andalucía, sobre los procedimientos que se han iniciado con respecto al Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Segura de la Sierra.

Añaden los interesados que en ninguna de las escrituras de los propietarios se refleja la existencia de vía pecuaria alguna y que siendo desconocedores de la existencia de la vía pecuaria y puesto que la misma no figura en ninguna de las escrituras de propiedad, prohíben la entrada a los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente en sus fincas para el acto de del deslinde.

La existencia de la vía pecuaria quedó declarada en el acto administrativo de clasificación, que fue aprobado en el año 2001. En cuanto a la publicidad de dicho acto nos remitimos al Fundamento Cuarto de Derecho

- En tercer lugar preguntan los interesados que en que se basa el derecho de propiedad de la Junta de Andalucía sobre las Vías Pecuarias, y que se pretende hacer con el terreno deslindado de vía pecuaria.

A este respecto cabe aclarar que el objeto del procedimiento administrativo de deslinde, es definir los límites físicos del dominio público. Siendo su antecedente necesario el acto de clasificación, que declara la existencia de la vía pecuaria en base a una realidad histórica.

El acto de clasificación es el acto de afección singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno, no comportando por sí solo en ningún caso privación, perjuicio o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento que se proceda al deslinde y este concrete, metro a metro sobre el terreno.

Los interesados aportan títulos de propiedad de fecha anterior al acto de Clasificación, si bien no aportan documentos que acrediten de manera incontrovertida que la porción de terreno perfectamente identificado como vía pecuaria, a través del procedimiento administrativo de deslinde, este incluido en la descripción registral que aportan, únicos documentos para hacer valer el derecho de propiedad que invocan.

Sin perjuicio de que la carga de la prueba corresponda a los interesados, se ha examinado la documentación que obra en el Fondo Documental, concluyendo que no se desprende de manera notoria los extremos alegados.

Indicar que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.

Así mismo, informar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como se ha indicado en el Fundamento de Hecho Segundo, el objetivo del deslinde es definir físicamente la vía pecuaria para su posterior acondicionamiento como Corredor Verde integrado en el Esquema Director de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), y como la ruta que va desde Siles a Cortijos Nuevos dentro del Parque Natural de Cazorla, Segura y Las Villas. Persiguiéndose los siguientes objetivos:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del paisaje.

En la fase de exposición pública doña Amparo Olivares Cospedal, actuando en su nombre propio y el de sus hermanos, y doña María Quijano Fernández alegan cuestiones similares que se informan según lo siguiente:

- Primera. Nulidad de la clasificación por la falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento y por no poner en conocimiento de los interesados el procedimiento de clasificación (artículos 14.2 y 15.2 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

Nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Cuarto de Derecho.

- Segunda. Alega la interesada defectos de fondo en el acto de Clasificación, relativos a la documentación histórica utilizada para la declaración de la existencia de la vía pecuaria.

La Clasificación como se ha indicado es un acto firme que no puede impugnarse con ocasión al deslinde.

Así mismo, indicar que si la clasificación no tuvo en cuenta la documentación histórica que aporta la interesada, es porque la existencia y el trazado de la vía pecuaria ya estaban determinados en la documentación incluida en el expediente de clasificación del término municipal de Segura de la Sierra. En este sentido cabe citar la sentencia de 9 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se dice que:

«la Sala ha negado la concurrencia de estos últimos requisitos por cuanto el documento en cuestión (1) no ha aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que... se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictársela Orden de la Clasificación, y (2) además, el documento (o según se expresa, el informe elaborado sobre dichos documentos) difícilmente cumple la otra premisa exigida en la norma, esto es que evidencia el error en la resolución recurrida.»

- Tercera. Su disconformidad con la ubicación del «Abrevadero de la Parrilla», puesto que la ubicación de la fuente que da nombre a este abrevadero se encuentra fuera del ámbito del trazado propuesto para la Vía Pecuaria.

Como se desprende de los planos elaborados para definir la vía pecuaria, el referido abrevadero no se incluye en el procedimiento de administrativo de deslinde.

En la fase de exposición pública, doña Ana Fernández Ríos, don Cándido Sánchez Angulo, doña Iluminada Fernández Rodríguez, doña Laureana Jiménez Laso y don Saturnino García Tenedor alegan cuestiones de similar contenido que se informan de manera conjunta según lo siguiente:

- Primera. La nulidad de acto administrativo de clasificación, con motivo de la evidente indefensión y violación de los derechos de audiencia y defensa de los afectados por la clasificación. Añaden los interesados que dicho acto administrativo fue dictado con base en normativa preconstitucional.

Finalmente, se indica que la competencia en materia de clasificación corresponde a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 3/1995, por lo que habría que haber seguido la tramitación que contemplan los arts. 12 y ss. del Decreto 155/1998, ya que es imposible realizar el deslinde con la descripción realizada en la clasificación, sin haber efectuado previamente una reclasificación, que permita definir el límite concreto de la vía pecuaria, y que la clasificación no aparece ningún Certificado de Calibración del Receptor GPS, utilizando en las operaciones tendentes al deslinde de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Cuarto de Derecho.

- Segunda. La propiedad de las fincas de las que son titulares. Manifiestan los interesados que poseen las escrituras y anotaciones en el Registro de la Propiedad en regla, y que frente a la imprescriptibilidad del dominio de las vías pecuarias, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha inclinado por una interpretación contraria, y que admite abiertamente la prescripción de los terrenos ocupados a las vías pecuarias. Se aportan copias de las escrituras públicas.

Añaden los interesados que el acto de clasificación tiene un carácter eminentemente expropiatorio.

Mediante el acto de clasificación se declara la existencia de la vía pecuaria utilizada históricamente para el tránsito de ganados, sin afección singular sobre los derechos adquiridos. No obstante, los interesados no presentan documentación que evidencie la necesidad de recurrir a un expediente de expropiación para la recuperación del dominio público deslindado, ni tampoco puede desprenderse dicho derecho, de la documentación que obra en el Fondo Documental que se adjunta en el expediente administrativo de deslinde.

Todo ello, sin perjuicio de que se recurra a la jurisdicción civil, una vez aprobado el deslinde, tal y como se establece el artículo 8.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Con los documentos aportados no se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 21 de mayo de 2007 y 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que: «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de mayo de 1994 y 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- Tercera. Que en el Reglamento aprobado por la Junta de Andalucía vulnera en numerosos artículos el principio de reserva de Ley, ya que por una simple norma reglamentaria se regula el domino público, vulnerando lo establecido en el artículo 132.1 del texto constitucional, así como regula materias que afectan al derecho de propiedad privada, consagrado en el art. 33.1 de la Constitución y reservada da la Ley su normativa por el art. 53.1 de la misma.

Indicar, que tal cuestión es ajena a este procedimiento de deslinde y que tal y como se establece el artículo 161 y siguientes de la Constitución Española de 1978, es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de tal circunstancia, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

- Cuarta. Que las actas son nulas ya que estaban confeccionadas antes de proceder al apeo y deslinde de la vía pecuaria, lo único que se añadió es la relación de asistentes al acto de apeo y algunas alegaciones de los propietarios afectados.

Indican los interesados que no han podido estar presentes en los trabajos técnicos de las operaciones materiales, y que las estaquillas se colocaron en días anteriores al acto de las operaciones materiales, conculcando el derecho de propiedad de los afectados por los deslindes.

Indicar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta más adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

A este respecto, se indica que toda la información detallada se plasma en la cartografía generada «per se» para el procedimiento de deslinde, la cual forma parte del expediente que se somete a exposición pública, elaborada escala 1:2.000 con detalle, descripción de linderos y ocupaciones, sin perjuicio del estaquillado provisional efectuado en el acto de las operaciones materiales, realizado en presencia de todos los interesados que asistieron a dicho acto.

Respecto a la colocación de las estaquillas, indicar que el artículo 19.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, establece que:

«El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.»

- Quinta. Que los principios de Fe Pública y Legitimación Registral impiden hacer a la Administración una declaración provisional de posesión que contradiga la declaración o presunción legal del art. 38 de la Ley Hipotecaria, no pudiéndose utilizar el deslinde como una suerte de instrumento de reivindicación de la propiedad, debiendo acudir la Administración a los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil.

Añaden los interesados que en caso de que no se estimen las alegaciones anteriores, indican los interesados que debería operar la figura de la usucapión, ya que las fincas llevan inscritas en el Registro de la Propiedad y en posesión de sus familias desde mucho antes del Acto administrativo de Clasificación de la vía pecuaria, el cual es de fecha 6 de junio de 2001, habiendo transcurrido los 30 años, que establece el Código Civil.

A este respecto cabe indicar que con la documentación presentada y la que obra en el Fondo Documental, no se constata de manera incontrovertida que la porción de vía pecuaria, perfectamente definida en el procedimiento de deslinde, se encuentre incluida en las descripciones registrales, ni escrituras de las fincas cuya titularidad ostentan. La sola apariencia de legitimidad y exactitud del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, conforme establece el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. No basta con presentar una certificación registral en la que conste que es titular inscrito, sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincide con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

Los interesados no aportan documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad. No les bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar certificaciones registrales en las que consten como titulares de un terreno que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que: «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».

Asimismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

En la fase de exposición pública don Francisco Gómez Alba presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Que según catastro, la parcela de su propiedad, cuya titularidad ostenta, tiene los linderos delimitados con las parcelas colindantes y con el camino de Beas a Segura, sin que haya disminuido la superficie de la propiedad. Por otra parte indica que no existe referencia a la vía pecuaria, apareciendo como única referencia la de Camino de Beas a Segura.

Añade el interesado que durante los más de doscientos años que dicha propiedad ha estado en posesión de su familia, nunca ha sido vía pecuaria, ni paso de ganado, ni tan siquiera paso habitual, por lo que el interesado indica que debe de tratarse de un error.

En cuanto a que no exista referencia de la vía pecuaria, nos remitimos a lo contestado en segundo lugar en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Asimismo, indicar que el interesado no aporta la documentación que acredite la usucapión o la propiedad que se manifiestan, y que en base a los antecedentes documentales, la vía pecuaria en el tramo que afecta al alegante discurre a lo largo del antiguo camino de Beas a Segura.

- Segunda. Que al no existir objetividad alguna en el expediente, se pretende convertir un camino en paso de ganado, sin que exista necesidad de ello (según el interesado), ya que el pastoreo trashumante ha ido dando paso a nuevas formas de estabulación y transporte de animales. Señala que también existe una clara contradicción con la política de la Junta de Andalucía de hacer retornar a la población a los núcleos rurales cada vez más envejecidos y abandonados, que necesitan para su desarrollo más ayudas y espacio urbanizable dirigido a esa actividad con gran auge.

Indicar que se trata de una manifestación genérica que en nada contradicen los trabajos de delimitación de la vía pecuaria.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 15 de enero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de febrero de 2009.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Cruz del Puerto» en el tramo que va desde la Aldea de Cortijos Nuevos, hasta el límite de término municipal con Beas de Segura, incluido el lugar asociado del «Abrevadero de la Fuensanta», en el término municipal de Segura de la Sierra, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 4.434,81 metros lineales.

- Anchura: 20 metros lineales (variable).

Descripción: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Segura de la Sierra, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 20 metros, la longitud deslindada es de 4.434,81 metros y la superficie deslindada de 83.615,04 m², conocida como «Vereda de la Cruz del Puerto», en su tramo que va desde la aldea de Cortijos Nuevos hasta el límite de términos con Beas de Segura, incluido el Abrevadero de la Fuensanta, y que limita:

- Al Norte:

Colindancia Titular Pol/Parc
8 DESCONOCIDO 2/170
10 ALBA MARTINEZ JULIA 2/169
12 SANCHEZ ANGULO CANDIDO 2/168
14 GOMEZ ALBA FRANCISCO 2/162
16 SAMBLAS RODRIGUEZ ANTONIO 2/164
18 OJEDA GONZALEZ RUFINA 2/163
32 SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR SIERRA 2/9004
34 VECINOS CORTIJO CASILLA 2/61
36 GARCIA ZORRILLA JULIO 2/60
38 FERNANDEZ DE LA FUENTE PABLO 2/376
30 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 2/9021
40 OLIVARES ZAMORA RAMON 2/425
24 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 2/9018
43 COSPEDAL RUIZ AMPARO 2/55
45 CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE 2/470
24 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 2/9018
60 OJEDA SANCHEZ FRANCISCO Y ROIG SALVATELLA ANA MARIA 2/382
64 DESCONOCIDO 2/476
47 CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE 2/472
24 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 2/9018
64 DESCONOCIDO 2/476
Límite de Términos con Beas de Segura

- Al Este:

Colindancia Titular Pol/Parc
4 PORFIRIO PUNZANO TERUEL 4036102
2 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 2/9027
6 PROMOTORES EUROPEOS S.A. 4036120
20 JIMENEZ LASO LAUREANA 2/535
22 FERNANDEZ RODRIGUEZ ILUMINADA 2/128
24 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 2/9018
26 TERUEL NAVARRO FELICIA 2/121
28 OLIVARES ZAMORA RAMON 2/64
30 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 2/9021
43 COSPEDAL RUIZ AMPARO 2/55
42 OLIVARES ZAMORA RAMON 2/473
44 JIMENEZ LASO LAUREANA 2/438
46 JIMENEZ LASO LAUREANA 2/437
48 NAVARRO ZORRILLA EUGENIA 2/424
64 DESCONOCIDO 2/476
66 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 1/9020
68 ESTADO 1/806

- Al Sur:

Colindancia Titular Pol/Parc
Núcleo Urbano Benatae
42 OLIVARES ZAMORA RAMON 2/473
7 FERNANDEZ RODRIGUEZ JULIANA 2/183
9 JIMENEZ LASO LAUREANA 2/182
11 PERALTA ALGUACIL JOSE 2/173
13 NAVIO VIVO MARIA ENCARNACION 2/138
35 DESCONOCIDO Y CUATRO MAS 2/65
37 PERALTA NIETO GABRIEL 2/375
33 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 2/9028
39 FERNANDEZ DE LA FUENTE PABLO 2/530
41 DESCONOCIDO 2/57
43 COSPEDAL RUIZ AMPARO 2/55
42 OLIVARES ZAMORA RAMON 2/473
47 CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE 2/472

- Al Oeste:

Colindancia Titular Pol/Parc
1 GARCIA TENEDOR SATURNINO 2/196
3 CAMPOS GALDON BALDOMERO 2/185
5 SANCHEZ ANGULO CANDIDO 2/184
15 NAVIO MARTINEZ GABRIELA 2/136
17 NAVIO VIVO MARIA ENCARNACION 2/135
19 NAVIO VIVO JESUS 2/134
21 PERALTA LOZAR CAMILO 2/133
23 VIVO NAVIO GABRIELA 2/132
25 NAVIO VIVO JESUS 2/131
27 VIVO BLAZQUEZ JOSE RAMON 2/130
29 NAVIO VIVO JESUS 2/129
31 MOLINA OBRERO RAFAELA 2/510
33 AYTO SEGURA DE LA SIERRA 2/9028
Abrevadero de la Fuensanta
43 COSPEDAL RUIZ AMPARO 2/55
45 CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE 2/470
47 CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE 2/472

Descripción registral del Abrevadero: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Segura de la Sierra, provincia de Jaén, de forma circular con un radio de 75 metros y la superficie deslindada de 17.542,54 m², conocido como «Abrevadero de la Fuensanta», y que limita:

- Al Norte:

Colindancia Titular Pol/Parc
43 COSPEDAL RUIZ AMPARO 2/55
Más de la Vía Pecuaria

- Al Sur:

Colindancia Titular Pol/Parc
43 COSPEDAL RUIZ AMPARO 2/55
Más de la Vía Pecuaria

- Al Este:

Colindancia Titular Pol/Parc
43 COSPEDAL RUIZ AMPARO 2/55
45 CA ANDALUCIA C MEDIO AMBIENTE 2/470

- Al Oeste:

Colindancia Titular Pol/Parc
43 COSPEDAL RUIZ AMPARO 2/55

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Puerto» en el tramo que va desde la Aldea de Cortijos Nuevos, hasta el límite de término municipal con Beas de Segura, incluido el lugar asociado del «Abrevadero de la Fuensanta», en el término municipal de Segura de la Sierra, en la provincia de Jaén.

Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
2D 523920,421 4233531,884
3D 523909,564 4233553,764
4D 523894,104 4233581,082
5D 523880,345 4233597,816
6D 523833,286 4233628,406
7D 523796,371 4233661,147
8D 523744,829 4233709,752
9D 523736,125 4233713,820
10D 523682,804 4233761,674
11D 523603,230 4233827,013
12D 523566,157 4233860,087
13D 523543,184 4233877,041
14D 523530,829 4233890,865
15D 523532,393 4233903,902
16D 523533,064 4233925,783
17D1 523535,908 4233929,581
17D2 523539,727 4233938,951
17D3 523538,470 4233948,991
17D4 523532,459 4233957,132
18D 523477,085 4234001,823
18-1D 523476,584 4233998,998
19D 523437,866 4234025,589
20D 523374,319 4234083,778
20-1D 523308,310 4234145,073
20-2D 523307,213 4234145,408
21D 523279,740 4234170,920
21-1D 523215,973 4234234,661
21-2D 523159,089 4234296,121
21-4D 523160,166 4234304,283
22D 523149,883 4234315,170
23D 523097,541 4234371,944
24D 523071,651 4234393,529
25D 522977,821 4234437,478
26D 522942,547 4234440,216
27D 522812,230 4234430,114
28D 522781,055 4234431,338
29D 522765,854 4234448,236
30D 522735,788 4234477,772
31D 522671,117 4234526,841
32D 522635,308 4234560,771
33D 522593,372 4234603,217
34D 522571,962 4234617,704
35D 522530,560 4234639,936
36D 522511,526 4234648,398
37D 522465,164 4234645,927
38D 522388,567 4234658,423
39D 522360,351 4234686,491
40D 522337,674 4234719,551
41D 522340,874 4234802,602
42D 522347,547 4234823,245
43D1 522347,212 4234843,637
43D2 522345,887 4234850,477
43D3 522342,294 4234856,447
44D 522335,874 4234863,816
45D 522313,657 4234876,290
46D 522307,929 4234881,295
47D 522300,109 4234894,913
48D 522295,877 4234918,016
49D 522291,496 4234947,782
50D 522291,710 4234973,884
51D 522294,480 4234995,509
52D 522292,118 4235007,379
53D 522289,094 4235010,432
54D 522306,984 4235024,219
55D1 522334,360 4235028,690
55D2 522342,282 4235031,823
55D3 522348,183 4235037,969
55D4 522350,989 4235046,013
55D5 522350,194 4235054,495
55D6 522345,940 4235061,876
56D 522342,416 4235065,756
57D 522339,823 4235079,624
58D 522340,208 4235110,747
59D 522332,423 4235141,138
60D 522326,715 4235163,197
61D 522320,268 4235170,801
62D 522316,717 4235179,224
63D 522314,135 4235192,412
64D 522310,548 4235212,167
65D 522304,950 4235247,901
66D1 522304,248 4235276,438
66D2 522301,618 4235285,869
66D3 522294,827 4235292,922
66D4 522285,501 4235295,907
67D 522275,530 4235296,530
68D 522263,100 4235308,200
69D 522259,970 4235311,450
70D 522256,300 4235316,900
71D 522248,860 4235329,270
72D 522240,680 4235341,890
72-1D 522236,220 4235348,040
72-2D 522228,690 4235359,360
72-3D 522220,260 4235377,010
72-4D 522213,920 4235392,245
73D 522192,642 4235408,521
74D 522164,163 4235431,383
75D 522121,544 4235459,576
76D 522052,453 4235511,433
77D 522021,521 4235532,879
78D 522005,280 4235541,205
79D 521985,797 4235547,423
80D 521969,225 4235544,870
81D 521953,979 4235545,797
82D 521919,560 4235569,647
83D 521896,015 4235587,090
84D1 521881,406 4235613,057
84D2 521876,141 4235619,125
84D3 521868,914 4235622,631
85D 521852,569 4235626,796
86D 521809,912 4235624,714
87D 521801,213 4235630,843
88D 521774,157 4235654,167
89D 521729,344 4235680,588
90D 521712,251 4235702,898
91D 521693,351 4235712,613
92D 521649,536 4235718,961
93D 521641,384 4235721,954
94D 521636,031 4235726,748
95D 521635,052 4235740,486
96D1 521636,035 4235753,922
96D2 521635,224 4235761,200
96D3 521631,847 4235767,698
97D 521618,551 4235784,710
98D 521597,699 4235791,218
99D 521565,486 4235790,216
100D 521538,165 4235810,880
101D 521512,046 4235849,675
102D 521472,365 4235895,065
103D 521447,749 4235914,437
104D 521404,469 4235934,892
105D 521374,095 4235939,184
106D 521359,012 4235946,450
107D 521356,674 4235958,519
108D 521379,476 4235988,739
109D 521391,682 4236015,147
110D 521395,478 4236049,232
111D 521381,121 4236104,297
112D 521374,063 4236169,123
113D 521357,954 4236207,156
114D 521353,146 4236243,364
115D 521374,156 4236305,841
116D 521379,125 4236327,940
117D 521386,563 4236394,493
118D 521385,500 4236457,786
119D 521380,867 4236493,724
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1I 523909,772 4233505,377
2I 523902,207 4233523,595
3I 523891,890 4233544,387
4I 523877,553 4233569,721
5I 523866,857 4233582,730
6I 523821,134 4233612,452
7I 523782,872 4233646,387
8I 523733,446 4233692,995
9I 523724,972 4233696,957
10I 523669,773 4233746,496
11I 523590,221 4233811,816
12I 523553,534 4233844,546
13I 523529,647 4233862,175
14I1 523515,917 4233877,538
14I2 523511,751 4233884,860
14I3 523510,971 4233893,249
15I 523512,430 4233905,403
16I 523513,267 4233932,712
17I 523519,898 4233941,568
18I 523468,295 4233983,217
18-1I 523468,941 4233983,891
18-2I 523469,747 4233984,855
19I 523432,644 4234019,521
20I 523368,891 4234077,902
21I 523274,543 4234165,520
21-1I 523201,460 4234238,553
21-2I 523154,754 4234289,026
21-3I 523154,950 4234287,330
21-4I 523153,462 4234282,255
22I 523135,261 4234301,524
23I 523083,726 4234357,423
24I 523060,828 4234376,513
25I 522972,638 4234417,820
26I 522942,546 4234420,156
27I 522812,613 4234410,084
28I1 522780,271 4234411,353
28I2 522772,559 4234413,232
28I3 522766,185 4234417,962
29I 522751,398 4234434,401
30I 522722,682 4234462,610
31I 522658,155 4234511,570
32I 522621,312 4234546,480
33I 522580,530 4234587,757
34I 522561,600 4234600,567
35I 522521,755 4234621,963
36I 522507,792 4234628,171
37I 522464,074 4234625,840
38I 522379,013 4234639,717
39I 522344,918 4234673,633
40I 522323,306 4234705,140
41I 522325,710 4234820,715
42I 522327,495 4234826,237
43I 522327,215 4234843,309
44I 522323,067 4234848,070
45I 522302,057 4234859,866
46I 522292,250 4234868,436
47I 522281,055 4234887,931
48I 522276,141 4234914,757
49I 522271,484 4234946,400
50I 522271,720 4234975,242
51I 522274,227 4234994,809
52I 522273,676 4234997,578
53I1 522274,882 4234996,361
53I2 522270,353 4235003,447
53I3 522269,138 4235011,769
53I4 522271,452 4235019,855
53I5 522276,886 4235026,274
54I 522298,776 4235043,144
55I 522331,136 4235048,429
56I 522323,799 4235056,506
57I 522319,800 4235077,893
58I 522320,177 4235108,348
59I 522313,054 4235136,152
60I 522308,500 4235153,755
61I 522303,030 4235160,207
62I 522297,487 4235173,357
63I 522294,482 4235188,704
64I 522290,827 4235208,833
65I 522284,988 4235246,099
66I 522284,254 4235275,946
67I 522267,092 4235277,019
68I 522249,044 4235293,964
69I 522244,355 4235298,832
70I 522239,425 4235306,153
71I 522231,894 4235318,674
72I 522224,182 4235330,573
72-1I 522219,792 4235336,626
72-2I 522211,253 4235349,462
72-3I 522201,992 4235368,853
72-4I 522197,513 4235379,615
73I 522180,305 4235392,778
74I 522152,361 4235415,211
75I 522110,014 4235443,223
76I 522040,748 4235495,212
77I 522011,217 4235515,687
78I 521997,626 4235522,654
79I 521984,196 4235526,940
80I 521970,152 4235524,776
81I 521947,184 4235526,173
82I 521907,908 4235553,388
83I 521880,678 4235573,561
84I 521863,975 4235603,250
85I 521850,543 4235606,673
86I 521804,016 4235604,403
87I 521788,894 4235615,057
88I 521762,456 4235637,849
89I 521715,835 4235665,335
90I 521699,109 4235687,165
91I 521687,178 4235693,298
92I 521644,602 4235699,467
93I 521630,894 4235704,500
94I1 521622,688 4235711,850
94I2 521618,072 4235717,945
94I3 521616,081 4235725,327
95I 521615,000 4235740,506
96I 521616,089 4235755,382
97I 521606,636 4235767,477
98I 521594,955 4235771,123
99I 521559,051 4235770,007
100I 521523,439 4235796,942
101I 521496,159 4235837,460
102I 521458,533 4235880,500
103I 521437,158 4235897,321
104I 521398,666 4235915,514
105I 521368,217 4235919,816
106I1 521350,332 4235928,432
106I2 521343,171 4235934,241
106I3 521339,377 4235942,645
107I1 521337,039 4235954,714
107I2 521337,189 4235963,030
107I3 521340,708 4235970,565
108I 521362,220 4235999,075
109I 521372,165 4236020,589
110I 521375,191 4236047,768
111I 521361,397 4236100,672
112I 521354,499 4236164,032
113I 521338,484 4236201,844
114I 521332,709 4236245,336
115I 521354,870 4236311,237
116I 521359,372 4236331,255
117I 521366,545 4236395,440
118I 521365,522 4236456,335
119I 521361,840 4236484,892
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1C 523914,813 4233511,105
2C 523914,813 4233511,105
3C 522327,332 4234708,065
4C 522327,332 4234819,537
5C 522337,823 4234807,885
6C 521371,450 4236497,560

ABREVADERO DE FUENSANTA

Puntos que definen el Abrevadero
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
L1 522269,307 4234838,390
L2 522284,987 4234838,390
L3 522300,323 4234835,130
L4 522314,647 4234828,753
L5 522327,332 4234819,537
L6 522337,823 4234807,885
L7 522345,663 4234794,306
L8 522350,508 4234779,394
L9 522352,147 4234763,801
L10 522350,508 4234748,208
L11 522345,663 4234733,296
L12 522337,823 4234719,717
L13 522327,332 4234708,065
L14 522314,647 4234698,849
L15 522300,323 4234692,472
L16 522284,987 4234689,212
L17 522269,307 4234689,212
L18 522253,970 4234692,472
L19 522239,647 4234698,849
L20 522226,962 4234708,065
L21 522216,471 4234719,717
L22 522208,631 4234733,296
L23 522203,786 4234748,208
L24 522202,147 4234763,801
L25 522203,786 4234779,394
L26 522208,631 4234794,306
L27 522216,471 4234807,885
L28 522226,962 4234819,537
L29 522239,647 4234828,753
L30 522253,970 4234835,130

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 17 de septiembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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