Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 203 de 16/10/2009

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Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

Anuncio de 30 de septiembre de 2009, de la Delegación Provincial de Málaga, por el que se hace público el Acuerdo de 30 de junio de 2009 de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo que se cita.

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Expte. EM-CAMP-37.

Para general conocimiento se hace público el Acuerdo de 30 de junio de 2009 adoptado por la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga por el que se aprueba definitivamente la Modificación de Elementos de las NN.SS. del municipio de Campillos (Málaga) para la creación de un nuevo sector Suelo Urbanizable Sectorizado de uso industrial «Sotoluz».

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 apartados 1 y 2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se dispone la publicación del Acuerdo adoptado y de las Normas Urbanísticas, según el contenido de los Anexos I y II, respectivamente, previa la inscripción y depósito en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio (núm. registro 3662) y en el Registro Municipal del Ayuntamiento de Campillos (Núm. 25).

ANEXO I

TEXTO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 6 de mayo de 2008 tiene entrada en la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes (actual DP. Vivienda y Ordenación del Territorio, Decreto 239/2008, de 13 de mayo) el expediente de Modificación de Elementos de las NN.SS. de Campillos que tiene por objeto la creación de un nuevo sector de Suelo Urbanizable Sectorizado de uso industrial «Sotoluz» (ampliación del actual sector UR-1), clasificando terrenos actualmente clasificados como suelo no urbanizable común SNU-G2 en los que se establece una prohibición expresa del uso industrial, ganadero, porcino y vacuno. El sector tiene una superficie total de 25.545,11 m², colindante por el este con el polígono industrial.

Segundo. Previos requerimientos, se completa el expediente el 8.5.2009 con la aportación de informes sectoriales y un documento reformado para incorporar como anexo a la Modificación de Elementos, iniciándose con esta fecha el plazo legal establecido de cinco meses desde la recepción del expediente completo para resolver y notificar (art. 32.4 LOUA).

Tercero. Tramitación municipal.

a) Aprobación inicial: Certificación del acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno del Ayuntamiento el 24 de noviembre de 2006, a propuesta de la Alcaldía y previo dictamen favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo, Territorio y Medio Ambiente.

b) Información pública: Trámite de información pública por plazo de un mes mediante publicación en BOP de 5.12.06; prensa y tablón de edictos municipal, sin que se hayan presentado alegaciones, según consta en el certificado sobre el acuerdo de aprobación provisional expedido por el Secretario Municipal el 14.4.2008.

c) Aprobación provisional: Certificación del acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento el 9 de abril de 2008, a propuesta de la Alcaldía y previo dictamen favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo, Territorio y Medio Ambiente e informe favorable del Arquitecto Municipal.

d) Otros: Análisis del estado de suelos industriales del municipio; Escrito de Endesa Distribución (18.12.08) sobre características del punto de conexión; Informe favorable de fecha 1.4.2009 emitido por el Arquitecto municipal del Consorcio Guadalteba respecto a las distintas infraestructuras de carácter municipal (red de abastecimiento agua potable; red municipal de saneamiento, las aguas residuales se conducirán a la EDAR de Campillos; recogida de residuos urbanos); Certificación del acuerdo adoptado por el Pleno el 6.11.2008 emitiendo pronunciamiento favorable al informe redactado por el Arquitecto Municipal aclarando algunos puntos contenidos en el informe de incidencia territorial de la Delegación Provincial relativos al consumo innecesario de suelo.

Se somete a aprobación definitiva el documento aprobado provisionalmente por el Pleno municipal el 9.04.2008 (diligenciado) y el reformado Anexo.

Cuarto. Informes sectoriales:

a) Vías pecuarias: informe de fecha 30.11.2007 de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en el que se indica que se debe excluir la superficie de la vía pecuaria «Vereda de la Ratera y El Saucejo», respetándose el suelo de dominio público perteneciente a la misma de conformidad con la clasificación aprobada y con los límites que para dicha vía se han trazado en la proposición de deslinde, que se encuentra en tramitación.

b) Evaluación Ambiental: Informe de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de 29.3.2007 indicando la innecesariedad de someter la modificación de elementos al procedimiento de evaluación ambiental previsto en el Decreto 292/95, al considerar que afecta a un suelo no urbanizable que forma parte de un espacio periurbano, en el borde del casco y que dispone de los servicios urbanísticos de abastecimiento, suministro y otros y que en la parcela no existen especies de fauna y flora silvestres catalogadas ni valores naturales específicos de interés.

c) Informe de incidencia territorial de fecha 22.9.2008 en el que se indica que cumple los objetivos y determinaciones de la planificación territorial respecto al modelo de ciudad, al tratarse de suelos colindantes al núcleo. Sin embargo, la Modificación no justifica la nueva clasificación de suelo industrial al existir suelo vacante destinado a este uso sin desarrollar.

A este respecto se aporta al expediente el pronunciamiento del Pleno municipal aclarando algunos puntos (Antecedente tercero d) Otros).

d) Informe favorable de la Agencia Andaluza del Agua sobre dominio público hidráulico, prevención de riesgos por avenidas, disponibilidad de recursos hídricos e infraestructuras del ciclo integral del agua de fecha 5.3.2009.

e) Carreteras: Informe favorable de fecha 24.10.2008 del Área de Fomento Local y Red Viaria de la Diputación Provincial, titular de la carretera que colinda con el sector MA-6407 (C-342) Campillos a Saucejo. Se instó al Ayuntamiento a anular un acceso encubierto desde el viario del sector industrial hasta la carretera hacia el Saucejo como mejora de la seguridad vial y para ser añadido como zona verde. Así viene recogido en el documento Reformado de la modificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia.

Tratándose de una modificación del Plan General (Normas Subsidiarias) que afecta a la ordenación estructural en un municipio que no supera los 75.000 habitantes es competente para resolver sobre la aprobación definitiva la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de conformidad con el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo (BOJA núm. 12, de 20.1.2009), en relación con los artículos 31.2.B).a) y 36.2.c) regla 1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

Iniciado el procedimiento para la aprobación de la modificación propuesta con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto 525/2008, es de aplicación dicha norma de acuerdo con lo establecido en su Disposición transitoria única apartado 1 «Procedimientos en tramitación».

II. Procedimiento.

La presente modificación de elementos aprobada inicialmente el 24 de noviembre de 2006 ha sido tramitada en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que, de conformidad con la Disposición transitoria quinta de dicha Ley, tanto la tramitación para su aprobación como sus determinaciones deben ajustarse a lo establecido en la misma.

El procedimiento para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y sus innovaciones se regula en los artículos 32 (reglas generales del procedimiento), 33 (aprobación definitiva) y 36 (innovación-reglas particulares de ordenación, documentación y procedimiento) de la LOUA.

De otra parte, por tener aprobación inicial anterior al 20 enero 2007 no es de aplicación la Disposición transitoria segunda apartado 2 párrafo 2.º de la LOUA relativa a la aprobación de las modificaciones de planeamiento general que afecten a la ordenación estructural aprobadas con posterioridad a la citada fecha.

III. Valoración.

A) Desde el punto de vista urbanístico, se valora favorablemente la modificación propuesta.

1. Planeamiento de aplicación.

En materia de ordenación del territorio:

- Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, BOJA núm. 250, de 29 de diciembre de 2006.

En materia urbanística:

- Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Campillos, aprobadas definitivamente por la CPOTU el 17 de julio de 1998; y Texto Refundido de dichas Normas Subsidiarias, aprobadas definitivamente por la CPOTU el 3 de diciembre de 1999.

Actualmente se está redactando un PGOU para el municipio que se encuentra en fase de Avance, Acuerdo de 30 de abril de 2008, publicado en BOP de 20.5.2008.

2. Justificación.

La oportunidad y conveniencia de su formulación queda justificada por el interés de aumentar la oferta de suelo industrial, en este caso de iniciativa privada, pero conveniente a los intereses generales del municipio. El terreno se considera apto para la urbanización, contando con pendiente apropiada y buenas conexiones con el entorno, además de encontrarse en un punto estratégico a nivel regional.

3. Valoración de Incidencia Territorial.

El informe de incidencia territorial concluye que la Innovación cumple los objetivos y determinaciones de la planificación territorial de Andalucía respecto al modelo de ciudad compacta del art. 45.2 del POTA, aunque advierte de que no justifica la nueva clasificación al existir suelo vacante de uso industrial sin desarrollar.

El Ayuntamiento contesta justificando la conveniencia y oportunidad de la Innovación y pronunciándose en la necesidad de nuevo suelo industrial por estar prácticamente agotado el existente.

4. Análisis del expediente.

Ficha de desarrollo.

DESCRIPCIÓN
Terrenos localizados al noroeste del núcleo urbano; delimitados al este por el polígono industrial; al norte y al oeste por terrenos no urbanizables y al sur por la carretera A382 de Campillos a Antequera.
Superficie total: 25.545 m
CONDICIONES DE DESARROLLO
Instrumento de planeamiento: PPO y PU
Iniciativa de planeamiento: Privada.
Ordenanza de aplicación: Industrial (I)
Sistema de actuación: Compensación
CONDICIONES DE ORDENACIÓN
Uso: INDUSTRIAL.
Edificabilidad Bruta: 0.60 m
Techo Máximo: 15.327,07 m
Cesiones: 10% A.M.
DOTACIONES
Áreas Libres. 2.554,60 m
Equipamiento. 1.021,80 m
Plazas aparcamiento 166 (0,92 por cada 100 m

Incorporados los informes sectoriales requeridos y analizada la documentación, resulta:

- Aportan justificación expresa en el Documento Reformado de la memoria en relación a los arts. 38.3 y 36.2.a.1.ª de la LOUA.

- En la documentación aportada se grafía un ancho de 20,89 m para la Vía Pecuaria quedando excluida del ámbito del Sector.

- Aportan en el documento de Memoria reformado cuadro de reservas de Suelo Dotacional Público, en cumplimiento de lo exigido en la LOUA y en el Anexo del Reglamento de Planeamiento.

B) El informe jurídico concluye que procede someter el expediente a un pronunciamiento de la CPOTU, con las indicaciones contenidas en el informe de carreteras.

De conformidad con la propuesta formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en virtud de lo establecido por el artículo 11.1 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre; vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa de aplicación, en plazo para resolver y notificar, la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por unanimidad de los miembros asistentes con derecho a voto,

ACUERDA

1.º Aprobar definitivamente en los términos del artículo 33.2.a) de la LOUA la Modificación de Elementos de las NNSS de Campillos (Málaga) para la creación de un nuevo sector de Suelo Urbanizable Sectorizado de uso industrial «Sotoluz»; según el documento aprobado provisionalmente el 9.4.2008 (diligenciado) y el reformado anexo, con las indicaciones contenidas en el informe de carreteras.

2.º Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Campillos y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según lo previsto en el artículo 41 apartados 1 y 2 de la Ley 7/2002, previo depósito en los Registros administrativos de instrumentos de planeamiento del citado Ayuntamiento y de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional que corresponda, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, o en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, según prevé el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Málaga, a 30 de junio de 2009. La Vicepresidenta Segunda de la Comisión, Sección Urbanismo, Fdo. Josefa López Pérez.

ANEXO II

NORMAS URBANÍSTICAS

1. Criterios generales de ordenación y condiciones de desarrollo.

Aunque será el Plan Parcial el que defina los criterios generales de ordenación para el sector y establezca la delimitación exacta del mismo, con objeto de asegurar la unidad y conexión con el actual Polígono Industrial, se recoge en la ficha adjunta una ordenación orientativa cuya modificación por el Plan Parcial deberá ser razonada.

Descripción de la propuesta

La propuesta consiste en actuar sobre 25.545,11 m² respetando el modelo territorial establecido en las NN.SS.

a) Características detalladas de la implantación sobre el territorio que se persigue.

La implantación sobre el terreno de 25.545,11 m² implica la oferta de 15.676,8 m² de techo de uso industrial que se encuentran en un punto estratégico entre Sevilla, Cordoba, Granada y Malaga, en la A-92, junto a localizaciones ferroviarias, aeropuertos a una hora de viaje y otras facilidades y comunicaciones.

El terreno en el que se emplazarán es apto para la urbanización, de pendiente apropiada y buenas conexiones con el entorno y admite una solución con calles N-S y Este Oeste que facilitan una solución adecuada a la estructura interna.

Este parque industrial demanda parcelas de tipo medio. Por ello se establece como parcela mínima 250 m², con la posibilidad justificada de una parcela menor.

b) Características detalladas de la implantación sobre el territorio que se persigue.

Según información municipal se dispone del abastecimiento de agua para las instalaciones y los puntos de conexión del resto de infraestructura son cercanos y fáciles de incorporar a las redes municipales, además de contar con facilidad de injerencias a redes existentes. Se estima procedente que el sector de suelo urbanizable ingiera en la red municipal.

Es fundamental la conexión y acceso al sector mediante la carretera A-382 de Campillos a Antequera.

Ficha urbanÍstica reguladora de la urbanización

Descripción:

Terrenos localizados al noroeste del núcleo urbano; delimitados al este por el polígono industrial; al norte y al oeste por terrenos no urbanizables y al sur por la carretera A-382 de Campillos a Antequera.

Condiciones de desarrollo:

Instrumento de desarrollo: Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

Iniciativa de planeamiento: Privada.

Ordenanzas de aplicación: Industrial (I).

Sistema de actuación: Compensación.

CONDICIONES DE ORDENACIÓN
USO: INDUSTRIAL
EDIFICABILIDAD BRUTA: 0,60 m²t/m²s
TECHO MÁXIMO EN M²: 15.327,07 m²
CESIONES: 10% Aprov. medio
INTENSIDADES
SUPERFICIE TOTAL: 25.545,11 m²
AREAS LIBRES: 2.554,60 m²
EQUIPAMIENTO: 1.021,80 m²

2. Cálculo del aprovechamiento tipo de la nueva área de reparto.

La ponderación relativa de los usos pormenorizados y topologías edificatorias es univoca, puesto que solamente se dispone de una zona con carácter lucrativo, correspondiente a Edificación Industrial, con asignación de valor UNO (1,00 ua=1,00m²t).

Sup. Suelo Sup. Const. Coeficiente U aprov. Aprovecham.
25.545,11 m² 15.327,07 m² 1 15.327,07 m² 0,6 ua/m²s

3. Plazos de ejecución.

Los propietarios de este suelo apto para ser urbanizado deberán:

a) Presentar el Plan Parcial en el plazo máximo de veinticuatro meses (24) a partir de la entrada en vigor de la presente Modificación de Elementos.

b) Cumplir los deberes de cesión y equidistribución en al plazo máximo de treinta y seis meses (36) meses a partir del mismo momento.

c) Urbanizar el sector en plazo máximo de cuatro (4) años a partir de la entrada en vigor de la presente Modificación de Elementos.

d) Edificar el sector en el plazo máximo de seis (6) años a partir de ese momento.

4. Ordenanzas particulares del suelo industrial.

Art. 242. Ámbito y definición.

Estas ordenanzas corresponden a la zona de suelo industrial situada en el núcleo principal.

Art. 243. Condiciones de uso.

1. Las categorías de industrias a que se hará mención en este artículo se encuentran descritas en el título Tercero, capítulo 4: «Regulación específica del uso industrial».

2. Se consideran incompatibles las industrias cuarta categoría en todos los sectores, así como el de ganadería estabulada y chatarrería de las industrias de tercera categoría.

3. El uso terciario es complementario del industrial en cuanto a dotación de oficinas, salas de exposiciones, de recepción o conferencias, siempre que estén ligadas al funcionamiento de la industria.

4. El equipamiento es compatible siempre que se de un edificio exclusivo.

5. Se permite la vivienda de un guarda por cada parcela, en parcelas de más de 2.000 m².

Art. 244. Condiciones de parcelación:

La parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones:

- Superficie mínima: 500 m².

- Longitud mínima de fachada: 10 m.

En casos especiales, previa propuesta o petición del interesado al Ayuntamiento y con aprobación municipal, la parcela mínima puede establecerse en 250 m², con un ancho mínimo de fachada de 8 m.

Art. 245. Condiciones de edificación:

1. Las edificaciones podrán ser adosadas o exentas, debiendo guardar alineación de valla de parcela a vial.

2. Para todos los sectores se fija una edificabilidad máxima bruta de 0,60 m²t/m²s.

3. La ocupación máxima de parcela será:

a) Planta baja: 100%.

b) Planta alta: 40%.

4. La altura máxima de la edificación será de 9 m. La altura libre mínima de planta de locales y oficinas anexas será de 2,60 m. Excepcionalmente podrá admitirse, por justificadas razones técnicas derivadas de las características particulares de la industria que se trate, una altura de 12 m.

5. Para las edificaciones exentas, la separación mínima a linderos públicos será de 5 m y a linderos privados de 3 m.

6. No se admiten vuelos de cuerpos salientes sobre la alineación de vial.

7. Se justificará la previsión de plazas de aparcamientos en el interior de la parcela a razón de 40 m². cada 250 m² de nave de uso industrial y de 20 m²por cada 50 m² de oficina.

- Capítulo 4:

- Regulación específica del uso industrial.

Art. 99. Definición y clases:

1. Uso industrial es el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración, transformación, reparación, almacenaje y distribución de productos.

- Las Normas reguladoras del uso industrial que se contienen en este epígrafe tienen por objeto la preservación del medioambiente urbano rural, controlando los efectos no deseables en función de su previsible intensidad y de su ubicación en relación con los otros usos. Simultáneamente se mantiene el criterio de evitar restricciones en la mayor medida de lo posible a la actividad industrial, esto es, asegurar el mayor grado de compatibilidad posible con los demás usos urbanos, asegurando en todo caso la no producción de daños, molestias y perjuicios a las personas y al medioambiente. Estas actividades se someterán al procedimiento previsto en la Ley 7/94, así como a los Reglamentos que la desarrollan.

- De acuerdo con tales criterios y atendiendo a su grado de compatibilidad, se establecen las siguientes Categorías industriales:

a) Primera Categoría: Industrias compatibles con los alojamientos.

b) Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial.

c) Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial.

d) Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.

Art. 100. Primera Categoría: Industrias compatibles con los alojamientos.

1. Se definen como tales, aquellas que utilicen maquinaria movida a mano o por motores de potencia inferior a 10 kW, si es en planta alta, y 20 kW si es en planta baja o sótano, que no originen molestias al exterior del local en que estén ubicadas y que no emitan ruidos al exterior superiores a 55 decibelios (dBA), ni emanaciones o peligros especiales. A los efectos de la determinación de esta Categoría, se entenderá que son actividades incompatibles para la vivienda, y por tanto no clasificables en esta Categoría, aquellas que por los ruidos, vibraciones o trepidaciones que provoquen, por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, constituyan una molestia para los vecinos de los lugares inmediatamente próximos a aquél en que radiquen tales establecimientos, o la que desprendan o evacuen productos que puedan ser perjudiciales para la salud humana.

2. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Talleres artesanales. Es el destinado a la actividad industrial a pequeña escala, generalmente por medios manuales con auxilio de pequeña maquinaria. Estará situado en locales inferiores a 100 m²; el máximo nivel de ruido, en la pared exterior del local, de 55 dBA durante la jornada laboral (entre 7 y 23 h). A partir de los máximos referidos será necesaria la expresa aprobación municipal previo informe de su oficina técnica, o en su defecto, del Organismo competente; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 7/94 así como los Reglamentos que la desarrollan.

b) Almacenes. Es el destinado al acopio y distribución de materiales, maquinaria y mobiliario en general. Se excluye el almacenamiento de productos inflamables, gases tóxicos gases y líquidos combustibles y materiales explosivos, así como todos aquellos que se incluyen en el Reglamento 283/1995, de 21 de noviembre. Este uso se admite sólo en planta baja de la edificación, salvo en el caso de exposición y venta de mobiliario, que podrá ocupar cualquiera de las plantas siempre que cuente con accesos y escaleras independientes del uso residencial.

c) Los servicios propios de una comunidad de viviendas, tales como instalaciones de climatización, de mantenimiento, de los aparatos elevadores, etc., se clasifican en esta Categoría Industrial, aún cuando por su volumen o por las molestias y peligro que supongan superen a los límites fijados para esta Categoría, siempre que no superen los límites de tolerancia de la 2.ª Categoría.

d) Los garajes privados y públicos para turismos y motocicletas se consideran incluidos en esta categoría, así como los talleres de reparación de automóviles, de maquinaria en general y almacenes, siempre dentro de los niveles de molestia propios de esta 1ª Categoría. Este uso sólo admite en plantas baja y sótano de las edificaciones, pudiendo utilizar en planta sótano toda la superficie de la parcela para aparcamiento.

Art. 101. Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación Residencial.

1. Se incluyen en esta Categoría a las industrias que pueden originar molestias a las viviendas contiguas, pero que por su tamaño y condiciones de accesibilidad y servicio, puedan situarse en áreas urbanas con dominio de uso residencial y siempre y cuando, en función de su naturaleza puedan acometer a la red de saneamiento urbano.

2. El nivel máximo de ruido admisible emitido en esta Categoría, según la tabla 2 del Anexo III del Reglamento de Calidad del Área será de 65 dBA durante la jornada laboral (7-23 h) y de 55 dBA de noche (23-7 h). La potencia máxima permitida 60 kW.

3. A los efectos de la determinación de esta Categoría, se entenderá que son incompatibles aquellos establecimientos en los que a consecuencia de las manipulaciones que en los mismos se realicen, se origine desprendimiento o evacuación de productos que al difundirse en la atmósfera o verterse en el suelo, contaminen aquélla o éste, de modo que pueda resultar perjudicial para la salud humana.

4. Igualmente se entenderá que son incompatibles aquellas actividades que, por las mismas causas que las insalubres, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal y pecuaria; y, los establecimientos industriales en los que se produzcan, manipulen, expendan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves por combustiones espontáneas o explosiones determinantes de incendios y proyección de materiales que puedan ser originados voluntaria o involuntariamente, y otras causas análogas que impliquen riesgo para personas y bienes de toda clase.

5. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

A) Pequeña industria. Es el destinado a la actividad industrial a escala considerable, generalmente por medios mecánicos, ya sea en forma individualizada o con cadenas de montaje. En este uso se incluyen, además, todas las actividades que sobrepasen los parámetros máximos definidos en los «talleres artesanales». Sólo se admitirá en edificios de uso exclusivo. Para determinar sus condiciones se establecen dos subcategorías:

a) Industria adosada a otra edificación. En este caso la potencia máxima admitida será de 60 kW (81,6 CV) y el ruido exterior máximo medido sobre la pared medianera será de 35 dBA durante la jornada laboral. La vibración máxima admitida será medida en el límite interior del recinto y habrá de ser absorbida por cimentación y estructura independiente de la del edificio. En todo caso se cumplirán los estándares limitadores para la transmisión de vibraciones establecidos en la tabla III del Abexo del Reglamento de Calidad del Aire.

b) Industria ubicada en edificio exento o adosada a otro del mismo uso (para lo que debe corresponder a una zona con esa utilización específica autorizada por este planeamiento). En este caso, la potencia máxima instalada será igualmente, de 60 kW (81,6 CV), y el ruido exterior máximo durante la jornada laboral diurna será de 65 dBA (7-23h) y de 45 dBA durante la nocturna. En todo caso se cumplirán los estándares limitadores para la transmisión de vibraciones establecidos en la Tabla III del Anexo III del Reglamento de Calidad del Aire.

B) Talleres varios: Las actividades de servicios, garajes, almacenes, talleres, etc. Que se han mencionado en el Artículo anterior, se consideran incluidas en esta categoría cuando superen los parámetros de la industria de 1ª Categoría y no de la 2.ª Categoría. Sólo se admitirán en edificios de uso exclusivo y en plantas baja y sótano.

Art. 102. Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.

1. Perteneciente a esta Categoría las actividades incompatibles con la vivienda y con cualquier otro uso que no sea industrial. Comprende a la mediana y gran industria en general, con la exclusión de aquellas cuya insalubridad o peligrosidad las hace incompatibles con la proximidad de áreas urbanas.

2. El nivel máximo admisible de ruido en esta categoría es de 75 dBA (7-23h) y 70 dBA de noche(23-7h).

3. No se establecen limitaciones de uso ni de potencia.

4. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Mediana y gran industria, nociva en razón de sus vertidos. Es el uso que se considera incompatible con la zonificación residencial por las molestias que pueden ocasionar a la vivienda debido a la intensidad de la actividad industrial que se desarrolla, pero que, sin embargo, puede coexistir con otros similares en lugar específicamente localizado para ello. Está constituido por las industrias que sobrepasan los parámetros máximos definidos para el denominado “pequeña industria” y también por aquellos que se consideren incompatibles en razón de los vertidos o despojos que producen. Estos usos sólo se admiten, como se expresa en su propia denominación, localizados en polígonos industriales expresamente zonificados por el planeamiento.

b) Ganadería. Es el destinado a la explotación en régimen de estabulación o ubicación en instalaciones concentradas, de la ganadería menor y mayor y de las actividades similares. Igualmente que el anterior sólo se admite en polígono industrial en el que sea permitido este tipo de uso o en el suelo no urbanizable, a tenor de los dispuestos en el Título noveno de las presentes normas urbanísticas.

c) Almacenes al por mayor. Es el destinado al almacenamiento, en régimen mayorista, de mercancías para su distribución; debido al tráfico de camiones de gran tonelaje que genera, este uso sólo se admite en polígonos delimitados a tal efecto.

d) Chatarrería. Es el destinado al almacenamiento de productos de desecho, generalmente metálicos, para su utilización o redistribución. Se incluyen los cementerios de automóviles, plantas de desguace, etc. Este uso sólo se admite ubicado en polígono industrial, o en suelo no urbanizable, en zonas donde debido a su bajo interés paisajístico y escaso potencial de visualización, pueda asegurarse que su localización no daña gravemente el medio ambiente, como viene regulado en las Normas Generales de Protección.

Art. 103. Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.

1. Son aquellas que por sus extremas características de molestia o/y peligrosidad, o por cualquiera otra derivada de la aplicación de la legislación vigente, deben estar alejadas de las áreas urbanas.

2. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Industrias que por sus dimensiones no pueden ser albergadas en los polígonos industriales. Son instalaciones o complejos industriales que, aun incluidas en apartados precedentes con localización obligada en Polígonos, no pueden ser ubicadas en ellos por sus especiales dimensiones. Se regula específicamente este uso en el suelo urbanizable.

b) Almacenamiento de materias peligrosas. Es el destinado al acopio de materiales clasificados por la legislación vigente como tóxicos y peligrosos y que, por tanto, habrá de localizarse sobre suelo no urbanizable, donde se regula a través de las medidas de protección.

Art. 104. Reglamentación de las actividades.

1. Para la clasificación de las actividades, se cumplirá lo dispuesto en la Ley 7/1994 y los Reglamentos que la desarrollan, que será de aplicación simultánea con las Normas contenidas en este capítulo, sin perjuicio de que vayan produciéndose las adaptaciones e interpretaciones derivadas de las nuevas legislaciones en la materia, propias del cambio tecnológico. No obstante, para aquellos usos y actividades no regulados por la Ley de Protección Ambiental, será de aplicación del RAMINP.

2. El Ayuntamiento, en desarrollo de las Normas y dela capacidad que para ello tiene legalmente conferida, podrá aprobar Ordenanzas reguladoras del uso industrial que, sin contradecir las determinaciones de estas Normas y en todo caso son ampliar la tolerancia de los parámetros aquí fijados, concreten y pormenoricen las Categorías, las situaciones en que éstas son de aplicación, así como establezcan los controles técnicos de los efectos sobre el medioambiente de las actividades.

Art. 105. Regulación de usos.

1. La aplicación de las Categorías Industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros.

2. El límite máximo de potencia fijado se podrá superar hasta un máximo del 50% de los valores máximos establecidos, siempre que las molestias producidas por la instalación, y especialmente los ruidos medidos en decibelios, no superen las cifras máximas indicadas.

3. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para la industria no rigen para las instalaciones de acondicionamiento doméstico, ascensores, calefacción, generadores, acondicionamiento de aire y similares las cuáles podrán disponer de los elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instaladas con las convenientes precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias el vecindario.

4. El ruido se medirá en decibelios dBA y su determinación se efectuará según el Reglamento de Calidad del Aire y demás disposiciones vigentes en la materia.

Art. 106. Modificación de la Categoría cuando se apliquen medidas correctoras.

1. Cuando por los medios técnicos correctores utilizables y de reconocida eficacia se eliminen o reduzcan las causas justificativas de la inclusión de una actividad industrial en una Categoría determinada, el Ayuntamiento, a los efectos urbanísticos regulados en esta Normativa, podrá considerar a esta actividad como de Categoría inmediatamente inferior.

2. Si las medidas técnicas correctoras no lograsen el efecto justificativo de la inclusión en la Categoría inferior y en el plazo que se otorgue al industrial para la corrección de deficiencias o la adopción de otras medidas (que no podrá ser superior, en ningún caso, a dos meses) no se garantizase el eficaz funcionamiento, el Ayuntamiento acordará el cese o clausura de la actividad no permitida según las Normas generales.

3. Serán como mínimo condiciones indispensables para que una industria de Tercera Categoría pueda ser considerada como de Segunda Categoría las siguientes:

a) Que no se realicen operaciones o procedimientos en los que se precise la fusión de metales, o bien procesos electrolíticos o que puedan desprender olores, vapores, humos o nieblas.

b) Que tampoco utilice disolventes inflmables para la limpieza de las máquinas o para cualquier operación.

c) Que las materias primas estén exentas de materias volátiles inflamables y/o tóxicas o molestas, y que los vahos que puedan desprenderse sean recogidos y expulsados al exterior por chimenea de características reglamentarias.

d) Que la instalación de la maquinaria sea tal que ni en los locales de trabajo ni en ningún otro se originen vibraciones, ni éstas se transmitan al exterior.

e) Que la insonorización de los locales de trabajo sea tal que fuera de ellos y en el lugar más afectado por el ruido originado por la actividad, el nivel de ruido no se incremente en más de 3 dBA.

f) Que cuando la superficie industrial sea superior a doscientos metros cuadrados (200 m²), se dispongan de una zona exclusiva para carga y descarga con la capacidad mínima de un camión por cada 500 m² de superficie industrial, y de los camiones para superficies superiores.

g) Que desde las 23h a las 7h sólo se permita la carga y descarga de furgonetas (carga máxima inferior a 3.500 kg) y siempre dentro del local cerrado destinado a este fin.

h) Que además de las precauciones contra incendios preceptivas en todo local en que existen materias combustibles (como recortes de papel o de cartón o de plásticos o virutas de madera, cartón o plástico combustibles) se instalen sistemas de alarma por humos o de rociadores automáticos, según lo especificado en la NBE-CPI-96.

4. Solo se autorizará el cambio de Categoría de la actividad en edificios sin viviendas.

5. En ningún caso podrá reducirse en Primera Categoría una actividad de Categoría superior.

Art. 107. Condiciones de funcionamiento.

1. A pesar de los dispuesto en las presentes Normas sobre usos industriales, no podrá utilizarse ni ocuparse ningún suelo o edificio para usos industriales que produzca algunos de los siguientes efectos: ruidos, vibraciones, malos olores, humos, suciedad u otras formas de contaminación, perturbación de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros especiales de fuego, explosión, molestia, nocividad o nocividad o insalubridad en tal grado que afecte negativamente al medio ambiente, o impida la localización de uno cualquiera de los demás usos permitidos en estas Normas. A tal fin los establecimientos que por cada tipo de efecto se establecen en estas Normas, y que por causas expuestas puedan estar presentes en los lugares de observación o determinación de su existencia que se fijan en estas Normas.

2. Los lugares de observación en los que se determinarán las condiciones de funcionamiento de cada actividad serán, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Calidad del Aire, los siguientes:

a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos de humos, polvo, residuos o cualquiera otra forma de contaminación y de perturbaciones eléctricas o radiactivas. En el punto o puntos en donde se puede originar, en el caso de peligro especial de incendio y de peligro de explosión.

b) En los límites de la línea de solar o parcela o del muro edificable medianero perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por ruidos, vibraciones, deslumbramientos, olores o similares.

3. Límites de funcionamiento en cada tipo de efectos:

a) Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyan materias inflamables y explosivas, se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para combatirlos en casos fortuitos. Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre. La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir además las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes elementos deberá cumplir además las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales o locales, en la esfera de sus respectivas competencias. En ningún caso se autoriza al almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos, en locales que formen parte o sean contiguos a los destinados a vivienda. Estas actividades por consiguiente, se clasificarán siempre de Categoría 4.ª.

b) Radiactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirán ninguna actividad que emita peligrosas radiaciones o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria, diferentes de los que originen dicha perturbación.

Deberán cumplir también las disposiciones especiales de los organismos competentes en la materia.

c) Ruidos. En los lugares de observación y medida especificados en el párrafo 2, la intensidad de sonido radiada cumplirá la forma de medición referenciada en el Reglamento de Calidad de Aire y Orden Ministerial de 23.2.96 que desarrolla dicho decreto en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones.

d) No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en el lugar de medida especificado en estas Normas; para su corrección se dispondrán bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos aquellos elementos originadores de la vibración así como dispositivos antivibratorios.

e) Deslumbramientos. Desde los puntos de medida especificados en el párrafo 2 de este artículo, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura u otros.

f) A partir de la chimenea y otro conducto de evacuación, no se permitirá ninguna emisión de humo gris visible, de sombra igual o más oscura a la intensidad 2 de la escala de Micro Ringleman, excepto para el humo gris visible de intensidad de sobre igual a 3 de dicha escala emitido durante 4 minutos solamente en todo el período de 30 minutos. Por consiguiente, las actividades calificadas como «insalubres», en atención a la producción de humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitaciones no podrán sobrepasarse los niveles máximos tolerables de concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire. En ningún caso los humos ni gases evacuados al exterior podrán contener más de 1,50 gramos de polvo por metro cúbico, medido a cero grados y a 760 mm de presión de mercurio, y, sea cual fuere la importancia de la instalación, la cantidad total de polvo emitido no podrá sobrepasar la de 40 kg/h.

g) Olores. No se permitirá ninguna emisión de gases ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en la línea de propiedad de la parcela, desde la que se emiten dichos olores.

h) Otras formas de contaminación del aire. No se permitirá ningún tipo de emisión de cenizas, polvos, humos, vapores, gases, ni de otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal, a otras clases de propiedad o que causen suciedad.

Art. 108. Vertidos industriales.

Las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial se decantarán y depurarán en primera instancia por la propia industria antes de verterla a las redes generales de saneamiento. No obstante, las instalaciones que produzcan aguas residuales no contaminadas podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto. En el caso de que se produzcan aguas residuales con grasas se decantarán previamente éstas colocando un separador de grasas antes de su vertido a la red, sin perjuicio de lo preceptivo según disposiciones vigentes en la materia.

- Justificación del cumplimiento de las reservas de suelo dotacional público.

El artículo 17 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece los estándares de ordenación que deben cumplir los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable, estableciéndose para suelos con uso característico industrial o terciario entre el catorce y el vente por ciento de la superficie del sector, las reservas para dotaciones, debiendo destinarse como mínimo el diez por ciento a parques y jardines; así mismo se establece un número de plazas de aparcamientos de entre 0,5 y 1 plaza por cada 100 m² de techo edificable.

En el mismo sentido el anexo al Reglamento de planeamiento, establece los módulos mínimos para suelos industriales con los siguientes estándares.

Reserva para espacios libres: 10% del sector.

Reserva de suelo para SIPS: 4% del sector.

Descompuestos de la siguiente forma:

Parque deportivo: 2%.

Equipamiento comercial: 1%.

Equipamiento social: 1%.

Plazas de aparcamientos: 1 plaza por cada 100 m² de edificación.

50% anexo a la red viaria.

- Cuadro justificativo de la reserva de suelo dotacional.

Superficie del sector: 25.545,11 m²

Uso característico: Industrial.

Techo edificable: 15.327,07 m.

- Estándares según LOUA (art. 17).

Reserva para dotaciones: Entre el 14% y el 20% del sector.

(entre 3.576,31 m² y 5.109,02 m²)

Reserva para parques y jardines: Mayor o igual al 10% del sector.

(>= 2.554,51 m²)

Plazas de aparcamientos: Entre 0,5 y 1 plaza por cada 100 m² de techo

(entre 77 y 153 plazas)

- Estándares según el reglamento de planeamiento.

Reserva para espacios libres: Mayor o igual al 10% del sector.

(>= 2.554,51 m²)

Reserva de suelo para SIPS: Mayor o igual al 4% del sector.

(>= 1.021,80 m²)

Descompuestos de la siguiente forma:

Parque deportivo: 2% (510,90 m²)

Equipamiento comercial: 1% (255,45 m²)

Equipamiento social: 1% (255,45 m²)

Plazas de aparcamientos: 1 plaza por cada 100 m² de edificación.

50% anexo a la red viaria.

- Reserva para dotaciones establecidas en la modificación.

Reserva para espacios libres: 2.554,60 m² (10% del sector).

Reserva de suelo para SIPS: 1.021,80 m² (4% del sector).

Descompuestos de la siguiente forma:

Parque deportivo: 2% (510,90 m²).

Equipamiento comercial: 1% (255,45 m²).

Equipamiento social: 1% (255,45 m²).

Plazas de aparcamientos: 166 plazas (0,92 plazas por cada 100 m² de edificación)

quedando justificado el cumplimiento de la reserva de suelo dotacional público.

Málaga, 30 de septiembre de 2009.- La Delegada, Josefa López Pérez.

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