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NIG: 0410042C20080000614.
Procedimiento: Juicio Verbal 114/2008. Negociado:
De: Unicaja.
Procuradora: Sra. María Mercedes Villena Tous.
Contra: Doña Andrea Lesley Thornton.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
SENTENCIA
En Vera, a 7 de julio de 2008.
Vistos por Natalia Martínez Herrero, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de esta ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 114/2008 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de Unicaja, representada por la Procuradora doña María Mercedes Villena Tous y asistida del letrado don Javier Galindo Berruezo contra doña Andrea Lesley Thornton, declarada en situación de rebeldía procesal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 4 de febrero de 2008, la Procuradora de la parte actora presenta demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la suma de 831,35 euros, más los intereses pactados al 18% anuales y costas.
Basa su reclamación en los siguientes hechos: En fecha 30 de septiembre de 2004, la demandada suscribió con su mandante contrato de tarjetas; entre las condiciones particulares pactadas, ambas partes, se estableció un límite de crédito de 500 euros, ampliado a 1.000 euros el 17 de diciembre de 2004. La demandada presenta recibos impagados desde el 1 de agosto de 2007 por diversas disposiciones que ha realizado y que no ha abonado, ascendiendo la deuda por dicho motivo, a fecha 27 de noviembre de 2007 a la suma aquí reclamada.
Por lo expuesto, interesa que se dicte sentencia íntegramente estimatoria de su pretensiones.
Segundo. En fecha 3 de marzo de 2008 se dictó auto admitiendo a trámite la demanda y señalando el día 1 de julio de 2008 para la celebración del juicio.
Tercero. La vista tuvo lugar el día y hora al efecto señalado con la asistencia únicamente del actor; la demandada, no compareciendo al acto del juicio, fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Tras ratificarse la parte actora en su escrito de demanda y proponer como prueba la documental aportada a la demanda, se declararon a continuación, las actuaciones vistas para sentencia.
Cuarto. En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Ejercita el actor en su demanda la acción prevista en el artículo 1.753 del Código Civil, que dispone que el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
Con base en lo establecido en este precepto, y con base, así mismo, en el contrato de tarjetas suscrito con la demandada en fecha 30 de septiembre de 2004, con la modificación de fecha 17 de diciembre de 2004, interesa el actor que condene a la demandada a pagarle la cantidad de 831,35 euros en razón a las disposiciones realizadas con tarjeta de crédito no abonadas por la demandada a su cargo, más los intereses pactados del 18% anual hasta su completo pago y costas.
Segundo. Es principio indiscutido en nuestro Derecho que la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que en el supuesto que nos ocupa, acción de reclamación de cantidad derivada de la prestación de un servicio, se traduce en que al acreedor le basta probar la existencia de la relación de la cual ha derivado la existencia de la deuda y el importe de lo adeudado incumbiendo al demandado-deudor, por el contrario, la carga de la prueba de negar la existencia de esa relación o la realidad de la deuda reclamada.
Sentado lo anterior, en el caso de autos ha quedado acreditado, a través de la prueba practicada a instancias del actor, documento núm. 1 aportada a la demanda que en fecha 30 de septiembre de 2004, la demandada suscribió con la entidad actora contrato de tarjeta con límite de crédito de 500 euros, límite, que a tenor del Anexo al primitivo contrato de fecha 17 de diciembre de 2004, resultó ampliado a 1.000 euros; e igualmente ha quedado acreditado mediante la misma documental, tal y como se colige de la cláusula decimoséptima de las condiciones generales, que en los supuestos de falta de pago, es prueba suficiente de la cantidad reclamada la certificación expedida por Unicaja y que el saldo deudor así expresado tiene la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos del pago, siendo que en efecto, tal y como así se pactó, se acompaña a la demanda como documento núm. 2, certificación emitido por la actora, expresivo de que a fecha 27 de noviembre de 2007, la demandada adeudaba a la demandante en concepto de principal, intereses, intereses de demora y comisión, la suma de 831,35 euros.
Pues bien, con base al resultado de la prueba antes referida, considera este Juzgador que la pretensión de la actora debe prosperar, al considerarse plenamente acreditado que la demandada adeuda a la actora, a tenor de la liquidación de la operación aportada como documento núm. 2, la suma aquí reclamada. Y a esta convicción se llega, máxime teniendo en cuenta que correspondiendo a la parte demandada la carga de probar la inexistencia de la relación de la cual se derivaría la deuda que se reclama en este litigio o, en su caso, el pago o inexistencia de dicha deuda, no ha aportado prueba alguna al respecto, resultando además, que no habiendo comparecido al acto del juicio el demandado, este Juzgador, al amparo de lo preceptuado en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera plenamente reconocidos como ciertos los hechos alegados por el actor.
Con base a los razonamientos expuestos, es claro que la acción aquí ejercitada debe, sin duda alguna, prosperar.
Tercero. El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, y dado que en este caso, tal y como se infiere del contrato de tarjeta aportado por la actora como documento núm. 1, se pactó un interés de demora del 1,50% mensual, procede condenar al demandado al pago de los intereses pactados.
Así mismo, a la cantidad anteriormente referida se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta Resolución.
Cuarto. Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que de conformidad con tal precepto, procede imponer las costas de este litigio a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mercedes Villena Tous, en nombre y representación de Unicaja, condeno a doña Andrea Lesley Thornton a abonar a la entidad actora la suma de ochocientos treinta y cinco euros con treinta y un céntimos (831,35), suma que devengará los intereses de demora pactados en el contrato, así como los intereses previstos en el artículo 576, condenándole así mismo al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá prepararse ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Publicación: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Juez que la suscribe, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Y como consecuencia del ignorado paradero de doña Andrea Lesley Thornton, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Vera, a veinticinco de junio de dos mil nueve.- El/La Secretario.
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