Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 16/02/2009

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Consejería de Cultura

ANUNCIO de 22 de enero de 2009, de la Viceconsejería, por el que se da publicidad a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección 3.ª, de 5 de diciembre de 2007, recaída en recurso de apelación núm. 443/2007.

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Núm. 443/2007.

Recurso de apelación.

Juzgado núm. 2 de Sevilla.

Ilmos. señores don Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente; don Joaquín Sánchez Ugena y don Enrique Gabaldón Codesido.

S E N T E N C I A

En Sevilla, a 5 de diciembre de 2007.

Vistos los presentes autos, seguidos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que han sido partes, como apelante, la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CESIF); y como apelada, la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Ilmo. señor don Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Aministrativo arriba indicado, dictó resolución que puso término a la primera instancia. Y contra esta resolución, el litigante al que la decisión judicial le fue adversa interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación ante este Tribunal Superior de Justicia.

Segundo. La parte contraria se opuso al recurso, por los motivos que en la documentación de este proceso constan acreditados, y a cuyas argumentaciones nos remitimos ahora.

Tercero. Recibidos los autos en esta Sala, en la fecha de hoy han tenido lugar deliberación, votación y fallo del recurso, con el resultado que a continuación exponemos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El sindicato de funcionarios hoy apelante, ante el Juzgado de lo Contencioso impugnó Orden de la Consejería demandada, de 31 de octubre de 2005, que convocaba concurso de méritos para la provisión de plazas vacantes en la misma Consejería.

Concretamente, la impugnación se centraba en dos puntos muy específicos: de un lado, en considerar contrario a derecho el reconocer a los interinos el tiempo prestado como tales interinos como mérito puntuable a efectos del concurso convocado.

Y de otro, en valorar de forma desmesurada, como mérito puntuable, la experiencia adquirida en los puestos de trabajo a los que se refieren los arts. 29 y 30 de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, que son puestos de trabajo desempeñados con carácter provisional por funcionarios.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda.

Y contra ella se alza el sindicato, razonando que el Decreto de la Junta de Andalucía en el que descansa la Orden de convocatoria aquí impugnada, ha sido anulado por la Sala de este Tribunal en Granada, y respecto de los particulares que aquí y ahora interesan.

El recurso debe ser estimado, según pasamos a razonar.

Segundo. La apelación debe ser estimada. Toda la razón asiste a los recurrentes. Y es así porque la Orden impugnada concede a los interinos un beneficio que no tiene ninguna cobertura normativa, ni legal, ni reglamentaria. La proverbial precariedad laboral de quienes trabajan interinamente para las administraciones públicas ha sido siempre penosa, y lamentable el constante uso que se hace de esta solución cómoda y barata a la hora de cubrir los puestos de trabajo que -es lo deseable- corresponden a los funcionarios públicos que han demostrado su capacidad tras la superación de oposiciones o procesos selectivos.

El mínimo bagaje de derechos concedidos a los interinos, que desde luego las normas de derecho laboral no consienten de ninguna manera para los demás trabajadores por cuenta ajena, apenas ha experimentado sino ligeras mejorías a lo largo de los lustros, desde la Constitución. Así sucedió con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública. La Disposición Transitoria Sexta, con loable criterio, supuso una declaración de buenas intenciones hacia este colectivo tan nutrido, al sentar las bases para brindar a sus integrantes la posibilidad de acceder a la carrera funcionarial mediante pruebas ad hoc. En estas pruebas sí se tiene en cuenta la antigüedad como mérito. Más recientemente como con acierto trae a colación la demanda- se reconoció la antigüedad también a efectos económicos, de tal modo que un interino puede ganar trienios, elemental derecho que antes, increíblemente, tenía vedado.

Lo que de ninguna manera puede aprobarse es el cómputo de la antigüedad adquirida sirviendo como interino, en plano parigual con la acumulada por el funcionario de carrera, en claro perjuicio de éste.

Por lo demás, nos basta con hacer nuestras y dar por reproducidas al respecto las consideraciones que desarrollan las sentencias de este Tribunal, en su Sala de Granada, a propósito del Decreto 528/2004, de la Junta de Andalucía.

Tampoco es de recibo la desmesurada forma de primar los méritos de quienes han desempeñado puestos de trabajo por la vía de los arts. 29 y 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de la Junta de Andalucía. La mecánica establecida en estos preceptos supone una solución excepcional, y de ninguna manera hay razones para privilegiar tan exageradamente a quienes se acogieron a estos destinos.

No son necesarias más consideraciones para estimar el recurso.

Tercero. A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, en materia de costas procesales, es preceptiva su imposición conforme al criterio objetivo del vencimiento, puesto que no concurren circunstancias que justifiquen la ruptura de este principio general.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normas de procedente y obligada aplicación,

F A L L A M O S

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que, en consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y anulamos la Orden recurrida, en los particulares en que fue objeto de impugnación, que se concretan en el suplico de la demanda.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

Publlcación. Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

Sevilla, 22 de enero de 2009.- El Viceconsejero, José María Rodríguez Gómez.

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