Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 16/02/2009

5. Anuncios5.2. Otros anuncios

Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 29 de enero de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don José María Sisternes Santana, en nombre y representación de Estudio Bahía de Málaga 2005, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, recaída en el expediente 29-000379-07-P.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a don José María Sisternes Santana, en nombre y representación de Estudio Bahía de Málaga 2005, S.L., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretada General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a 28 de noviembre de 2008.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes,

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 2.700 euros, tras la tramitación del correspondiente expediente, por los siguientes hechos:

- No exhibir de forma visible el cartel con la leyenda «el consumidor tiene derecho a que se le entregue una copia del correspondiente Documento Informativo Abreviado».

- Carecer de ficha informativa una vivienda expuesta para su venta.

- Carecer de nota explicativa del precio y formas de pago dicha vivienda.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la Resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:

- Prescripción del expediente sancionador.

- Salvo lo no aportado a la inspección, todas las demás informaciones sí estaban disponibles para ser aportadas a los clientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y artículo 39. 8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejeria de Gobernación.

Segundo. El artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre dispone que: «Las infracciones previstas en esta Ley prescriben a los cuatro años contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido».

La infracción no ha prescrito.

Si lo que quería decir la recurrente es caducidad en vez de prescripción, la Ley 9/2001, de 12 julio, establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

El artículo 1 denominado «Duración máxima de los procedimientos» establece que «Sin prejuicio de lo dispuesto en cualquier otra norma con rango de Ley, el plazo máximo para resolver y notificar la Resolución expresa de los procedimientos administrativos que se detallan en el Anexo I de la presente Ley será el establecido para cada uno de ellos en el mismo».

ANEXO I

PROCEDIMIENTOS CON PLAZO DE RESOLUCIÓN

Y NOTIFICACIÓN SUPERIOR A SEIS MESES

CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN

Núm. Procedimiento Normativa de referencia Plazos de Resolución y notificación

4.1.8. Procedimiento sancionador en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio: 10 meses.

Respecto a la caducidad, destaquemos los siguientes datos: El Acuerdo de Iniciación es de 17 de abril de 2007, y la Resolución se notifica el 13 de diciembre de 2007.

El plazo de duración del procedimiento aplicable en esta materia (consumo) es de 10 meses fijado específicamente en la Ley 9/2001, de 12 de julio, de la Junta de Andalucía.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, en su nueva redacción dada por la 4/99, al establecer la obligación de la Administración de dictar Resolución expresa en todos los procedimientos, dispone como plazo máximo en el que debe notificarse la misma el de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Dicha Ley 4/99 exigió, además, la aplicación inmediata de este límite temporal, y en cumplimiento de dicho imperativo se aprobó la Ley 9/2001, de 12 de julio, que establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, que fija el plazo máximo de diez meses para resolver y notificar la Resolución expresa en los procedimientos sancionadores en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, sin distinguir entre el general y el simplificado.

A tenor de lo expuesto, y a la vista de las fechas de iniciación y la notificación de la Resolución, se observa que no se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, al no haber transcurrido el plazo para ello.

A mayor abundamiento, citaremos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Granada, núm. 2108/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª), de 30 de diciembre (recurso contencioso-administrativo núm. 1568/1997), en la que recurrente alegó la aplicación (entonces en vigor) del artículo 18.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que señalaba un plazo de caducidad de 6 meses, y la Administración andaluza opuso el Decreto 139/1993, de 7 de septiembre, de la Consejería de Salud, que ampliaba el plazo de caducidad de 6 meses a 1 año, pero cuyo fundamento jurídico no ha perdido validez:

Segundo. La actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria aduce la caducidad del expediente sancionador y la falta de tipificación de su conducta. En lo que concierne al primer motivo, expone que entre varias actuaciones, que señala, del expediente transcurrieron los seis meses que el artículo 18.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Dicho precepto establece «iniciado el procedimiento sancionador... y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos... sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la Resolución en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta». La Administración demandada opone el Decreto 139/93, de 7 de septiembre (el subrayado es nuestro) de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que, a su parecer, amplía ese plazo de seis meses a un año. La citada norma en su Anexo II establece que en los procedimientos en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria el plazo máximo para dictar Resolución expresa es de un año y su falta produce el efecto de la caducidad. De la comparación entre ambos textos legales es fácil apreciar una clara diferencia, en el Real Decreto 1945/83, hay dos plazos de caducidad, uno de seis meses de paralización entre dos trámites que sean previos a la propuesta de Resolución, y otro, de un año entre la propuesta de Resolución y ésta.

Por su parte el Decreto 139/93 fija un plazo de caducidad único, de un año, cualquiera que sea la paralización que haya podido experimentar el expediente en su tramitación, y su hito final lo determina la Resolución expresa (el subrayado es nuestro). Es claro que de regir el Decreto de la Junta de Andalucía, habría que desestimar la pretensión de caducidad de la recurrente (el subrayado es nuestro). Sobre ese particular debemos destacar que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia exclusiva para «la defensa del consumidor y usuario», de acuerdo con las bases estatales (artículo 18.1. del Estatuto de Autonomía), competencia que le faculta en el plano legislativo para promulgar la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, entre otras disposiciones legales. Al no gozar el Estado de competencia normativa plena en esta materia, la única vía de aplicación del Real Decreto 1945/1983 sería la de supletoriedad prevista en el artículo 149.3 de la Constitución (así se reconoce en el Preámbulo del Real Decreto). Quiere ello decir que en plazo de seis meses de caducidad previsto en el artículo 18.3 del mismo sólo será aplicable en el caso de que la Comunidad Autónoma no haya aprobado una norma procedimental distinta, en uso de la competencia que con carácter exclusivo le atribuye el artículo (el subrayado es nuestro). Si bien la Comunidad Autónoma de Andalucía no ha aprobado una norma general de procedimiento que regule el ejercicio de la potestad sancionadora, sí ha dictado diversos Decretos relativos a los plazos máximos de Resolución y efectos del silencio aplicables a los distintos procedimientos administrativos tramitados en cada una de las Consejerías (el subrayado es nuestro). En concreto, el Decreto 139/93, de 7 de septiembre, establece en su Anexo II que en los procedimientos en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, el plazo máximo de Resolución es de un año, siendo el efecto del silencio la caducidad. De acuerdo con el contenido de ese Decreto es evidente que el procedimiento sancionador no caducó».

Tercero. La otra alegación no hace sino confirmar los hechos.

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José María Sisternes Santana, en representación de Estudio Bahía de Málaga 2005, S.L., contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. La Secretaría General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña».

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 29 de enero de 2009.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

Descargar PDF