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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a don Manuel Lores Lores, en nombre y representación de Sportauto 2005, S.L., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
En la ciudad de Sevilla, a 5 de diciembre de 2008.
Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 2.600 euros, tras la tramitación del correspondiente expediente, porque no dispone el establecimiento inspeccionado de: Cartel genérico informativo a que se refiere el artículo 2.1 del Decreto 256/2003, de 16 de septiembre, no dispone, colocado sobre cada uno de los vehículos expuestos a la venta, del cartel a que se refiere el artículo 2.2 del citado Decreto y no disponer, para cada vehículo del documento individualizado previsto en el artículo 2.3 del mismo Decreto.
En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la Resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.
Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:
- Reiterar anteriores alegaciones.
- Que todos los carteles se encontraban en la tienda, aunque no en los lugares correspondientes.
- Que debía sancionarse con una sola multa, y no con tres distintas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Segundo. El recurrente se refiere al concurso ideal de infracciones, al respecto, su alegación debe tener acogida, las sanciones imputadas deben computarse como una sola, ya que afectan al deber de información, tal y como señala la Resolución impugnada, infracción al artículo 71.2.1.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, tipificando con idéntico fundamento jurídico.
Citaremos al respecto las siguientes sentencias: La del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, de 18 de febrero de2005, recaída en el recurso núm. 506/2004:
«(...) Para empezar, la Administración ha tratado como una única infracción, sin la más mínima explicación, dos actuaciones claramente diferenciadas: La carencia de hojas de reclamaciones a disposición de los consumidores y la carencia del contrato-modelo a disposición de los consumidores y la carencia del contrato-modelo a disposición también de los consumidores. Son dos hechos diferentes y cada uno de ellos da lugar a una infracción también diferente (concurso real de infracciones). El tratamiento punitivo del concurso real debe ser, en principio, el de la acumulación de sanciones, como respuesta a la regla general de que “a cada delito su pena” (quot delicta, tot poenae), que no es más que una plasmación del principio de justicia retributiva consistente en “dar a cada uno lo suyo” (suum cuique tribuere). De modo que, cometidas varias infracciones por un determinado sujeto, deben serle impuestas “todas” las sanciones correspondientes a cada una de ellas (cfr. art. 73 del CP)».
Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, de fecha 9 de junio de 2006, recaída en el recurso núm. 668/2005:
«Cuarto. Sin embargo de lo dicho anteriormente, la Administración no obró conforme a derecho cuando calificó siete infracciones, tantas como defectos presentaba el secador, debiendo destacarse que uno de los elementos de la infracción administrativa es su punibilidad, y, en cuanto necesario e ineluctable para la integración de la misma, entra de lleno en la obligada observancia del principio de legalidad, al igual que sucede con el de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (artículo 25.1 de la Constitución Española), no siendo indiferente a dicho principio constitucional la determinación de la concreta individualización de la sanción. Esta consideración del principio de legalidad franquea, y obliga habría que decir, a los Tribunales a su inexorable examen ex officio.
Quiere decirse que la infracción del artículo 34.7 de la Ley 26/1984, esto es, “el incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un grave riesgo para el usuario o consumidor”, se satisfacía con cualesquiera de los defectos advertidos, suponiendo todos ellos una única infracción, no siendo ajustado a derecho aplicar las normas del concurso real, sino las del concurso ideal. Este es el criterio mantenido por este Juzgado, entre otras, en la sentencia número 236/03, de 12 de diciembre de 2003 (recurso número 3371/03), aplicable mutatis mutandi al caso enjuiciado, en la que se decía que “...el último motivo aducido por la parte actora atinente a que sólo existe una actuación sancionable, debe prosperar, habida cuenta que, en acatamiento del principio de tipicidad, la infracción que describe el artículo 34.9 de la Ley 26/1984 es “la introducción de cláusulas abusivas en los contratos”, y es claro que la introducción de dos o más cláusulas abusivas no supone la vulneración del precepto tantas veces cuanto sea el número de cláusulas abusivas. En otras palabras, la conducta de introducir dos o más cláusulas abusivas en el contrato, no es pluriofensiva, sino que afecta únicamente al resultado típico previsto en una única infracción, con independencia de que beneficie al infractor, pues el principio de tipicidad no se deroga por tal consideración, sino por el respeto del axioma resumido en la afirmación de que sólo pueden subsumirse en la letra del tipo administrativo aquellas conductas aptas para la obtención del resultado típico previsto con anterioridad a la comisión del hecho. Lo contrario supondria, además, un bis in idem en la punición de una sola conducta, sin perjuicio de que el número de cláusulas abusivas pueda servir al órgano competente que ejercita la potestad sancionadora para graduar la sanción, atenuándola o agravándola en los términos del artículo 131 de la Ley 30/1992”.
En definitiva, y al considerarse una única infracción, debe estimarse parcialmente el recurso y rebajarse la sanción a la suma de 600,00 euros, por la única infracción administrativa cometida por la mercantil».
Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso en este punto, rebajando al importe de la sanción a la cuantía total de seiscientos euros.
Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,
R E S U E L V O
Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Lores Lores, en representación de Sportauto 2005, S.L., contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha referenciada, en consecuencia revocar la misma parcialmente, rebajando el importe de la sanción a la cuantía de seiscientos euros (600 euros).
Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes Órganos Judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sevilla, 9 de febrero de 2009.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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